TA CUN - 992188-(15-12-1999)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 992188-(15-12-1999)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1999
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "D" MAGISTRADO PONENTE: Dr. FILEMON JIMENEZ OCHOA ACCION DE TUTELA - Solicitud de suspensi6n de acto administrativo / RESTITUCION DEL ESPACIO PUBLICO / MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL - Acciones contencioso administrativas / JUEZ DE TUTELA - Competencia / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Inexistencia
/ DERECHO SOBRE EL ESPACIO A RESTITUIR - Prueba
Santafé de Bogotá D.C., quince de diciembre de ..mil novecientos noventa y nueve.
ACCION DE TUTELA 99-2188
ACCIONANTE CONJUNTO VILLA
CALASANZ SEGUNDA
ETAPA AGRUPACION III
AUTORIDAD DEMANDADA ALCALDIA LOCAL DE
BARRIOS UNIDOS
BLANCA CELMIRA PALACIO QUIÑONEZ, identificada con C.0 No. 41.301.099 de Bogotá, en calidad de Administradora y Representante Legal del Conjunto 'Villa Calasanz" Segunda Etapa Agrupación III y JOSE AUGUSTO LANDAZABAL PATARROYO, identificado con C.C. No. 6.760.517 de Tunja, residente en dicho conjunto, ejercitan la acción de tutela en razón de la expedición de la Resolución No. 002 del 6 de enero de 1999 proferida por la Alcaldía Local Barrios Unidos, confirmada en providencia de fecha 4 de octubre de 1999 por el Consejo de Justicia de Santafé de Bogotá, solicitando lo siguiente: LAS PETICIONES La parte accionante formula sus peticiones en la siguiente forma:
Alcaldía Local Barrios Unidos, confirmada en providencia de fecha 4 de octubre de 1999 por el Consejo de Justicia de Santafé de Bogotá, solicitando lo siguiente: LAS PETICIONES La parte accionante formula sus peticiones en la siguiente forma: Presentamos ante Ustedes en nombre de todos los miembros de nuestra Urbanización la Acción de Tutela por considerar que las Resoluciones 1ACCION DE TUTELA No. 99-2188 2 mencionadas vulneran los derechos fundamentales que adelante se indican, acción que invocamos como mecanismo transitorio y si Ustedes consideran que sea en forma definitiva, pero en todo caso, conforme al artículo 8 del Decreto 2591 de 1991 y con el fin de proteger el Conjunto y especialmente a sus residentes de un perjuicio grave e irremediable, por lo que solicitamos que las Resoluciones sean suspendidas o revocadas y cesen en sus efectos en forma definitiva si Ustedes así lo consideran, ya que las actuaciones del Alcalde Local de Barrios Unidos vulneran los derechos fundamentales de los residentes del Conjunto, como se indica mas adelante". "Resumiendo el derecho a proteger por el Tribunal es el de nuestras vidas, nuestros bienes y nuestras familias. Además en la actualidad tenemos permiso de cerramiento emitido por el D.A.P.D. de fecha 10 de noviembre de 1997, bajo el No. de referencia 97100 613304, el cual está siendo desconocido por las Resoluciones impugnadas". Como petición especial impetran los accionantes que de conformidad con lo anteriormente expuesto, solicitan al Tribunal, además de resolver la acción de tutela de fondo que consiste en proteger nuestros derechos fundamentales ya adquiridos, decreten igualmente, la suspensión del trámite que
conformidad con lo anteriormente expuesto, solicitan al Tribunal, además de resolver la acción de tutela de fondo que consiste en proteger nuestros derechos fundamentales ya adquiridos, decreten igualmente, la suspensión del trámite que cursa en la Alcaldía Local de Barrios Unidos el cual tiene por objeto quitarnos nuestra reja de protección. HECHOS Soporta las pretensiones en los siguientes supuestos fácticos:
1. El Conjunto residencial VILLA CALASANZ II Etapa agrupación III, que comprende los interiores 7, 8 y 9 ubicados en la ciudad de Santafé de
Bogotá, en el Barrio la Castellana, en la calle 96 No. 28 - 40, fue construido por la Sociedad JAFENALPA LTDA, y así se protocolizó desde el día 25 de marzo deACCION DE TUTELA No. 99-2188 1988, fecha desde la cual mediante escritura No. 992 de la notaria Décima de este circulo se estableció su reglamento de propiedad horizontal.
2. Las licencias de construcción del edificio corresponden a la 04032 del 7 de marzo de 1988, complementaria de la licencia 038939 del 23 de octubre de 1987.
3. Su plano urbanístico corresponde al 575/4-02 aprobado por el D.A.P.D. y reglamentado bajo las Resoluciones 325 de 1985 y 597 de 1987.
4. Consiste en una edificación de tres (3) torres cada una de siete
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(7) pisos y un semisótano para cada una de ellas, con áreas para parqueos privados y parqueos de visitantes con un total de área de 2985 metros cuadrados, construidos sobre un lote que comparte con otras tres (3) agrupaciones, las
(7) pisos y un semisótano para cada una de ellas, con áreas para parqueos privados y parqueos de visitantes con un total de área de 2985 metros cuadrados, construidos sobre un lote que comparte con otras tres (3) agrupaciones, las cuales constituyen una Urbanización en Conjunto cerrado denominado VILLA
CALASANZ II Etapa.
5. Desde su construcción en el año mencionado en el punto primero (1), es decir hace once (11) años, ha funcionado como un conjunto cerrado de uso exclusivo de sus copropietarios. Desde ese entonces, su contorno ha sido protegido por diferentes tipos de seguridades y cerramientos así las cosas la protección de que gozan sus habitantes es un derecho adquirido desde hace más de diez años, el cual ha de ser protegido.
6. Por el costado Oriental de la Urbanización que linda con la paralela con la autopista Norte o Avenida trece (13), se encuentra un área de control de protección ambiental que debiendo ser desde el mojón 43 al 21 - del 21 al 22 - del 22 al 44 y luego nuevamente al 43 ha sido tomada equivocadamente en el plano Distrital pues el área mencionada no se tomó desde el paramento de la avenida sino más hacia el interior de la Urbanización, lo que hace que la zona de control ambiental en los planos aparezca disminuyendo el área privada del lote sobre el cual se encuentra la Urbanización.ACCION DE TUTELA No. 99-2188 4
7. Por el mismo costado mencionado anteriormente se haya localizado un cerramiento desde la construcción del Barrio que solamente protege la agrupación tres (3) en la agrupación cuatro (4) existe solamente cerramiento de carácter natural (pinos). Esta protección la cual no le resta visibilidad al público se
localizado un cerramiento desde la construcción del Barrio que solamente protege la agrupación tres (3) en la agrupación cuatro (4) existe solamente cerramiento de carácter natural (pinos). Esta protección la cual no le resta visibilidad al público se hizo, además para mantener aseadas las zonas viales y las zonas verdes de la Urbanización y sin realizar ningún tipo de contrucción sobre ellas ni sobre las zonas de control ambiental, repito junto con la parte de seguridad que ellas contribuyen para con los bienes y las personas residentes en el conjunto.
8. Nuestra Urbanización se encuentra rodeada y afectada por un alto índice de atracos, desaseo e inseguridad proveniente del área que comunica con las paralela de la autopista norte, con la cerca de protección se logró proteger de la delincuencia de la comunidad especialmente a los niños, ancianos y a las viviendas, se logró adecuar un lugar con juegos infantiles, se mantenía la zona sembrando plantas y cuidándolas y en general se mantenía el aseo y el ornato del lugar. 9.- En los planos aprobados por el Distrito de nuestra construcción, no existe ningún tipo de iglesia autorizada, sin embargo y a pesar de que este espacio hace parte de nuestro salón comunal, su destinación se ha desviado del propósito para el cual fue concedido y el sacerdote ha venido dándole el manejo que libremente ha querido, por lo que sobre el frente de la capilla no hay ningún tipo de seguridad, situación que tendremos que solucionar para integrar debidamente la capilla a nuestra comunidad. 10.- A lo largo de la historia de la Urbanización y por la falta de garantías del Estado son muchos los delincuentes que ingresan a los apartamentos rompiendo sus vidrios, rejas y ventanas, nuestros niños menores
debidamente la capilla a nuestra comunidad. 10.- A lo largo de la historia de la Urbanización y por la falta de garantías del Estado son muchos los delincuentes que ingresan a los apartamentos rompiendo sus vidrios, rejas y ventanas, nuestros niños menores no podían disfrutar de sus juegos recreacionales; las zonas verdes eran un orinal público, el puente peatonal ubicado en la autopista norte con calle 98 que modificó las medidas de la paralela y destruyó el anden, se convirtió en un basurero para botar escombros y una vivienda para la delincuencia, los lotes queACCION DE TUTELA No. 99-2188 eran del batallón sobre la calle 100 son refugio de indigentes y drogadictos que saltan los muros en horas de la noche. 11.- Y no obstante con todos los problemas del punto anterior llega un Alcalde Local yen virtud de una querella muy extraña y después de once (11) años de cerramiento, pretenda acabarnos de perjudicar a las cuatro (4) agrupaciones con un total de tres cientos treinta y seis (336) apartamentos y más de 400 vehículos para convertirnos en blanco fácil de la delincuencia común, el desaseo y el caos que vive la capital. DE LOS DERECHOS VIOLADOS A folios 2 a 4, los accionantes señalan las razones por las cuales estiman que por razón de las Resoluciones cuestionadas, y del cumplimiento de lo allí decidido, se violan el derecho a la vida, a la igualdad, a la intimidad personal y familiar de los residentes de la Urbanización, a la paz, al debido proceso, a la protección integral de la familia, la protección al niño y a las personas de la tercera edad y el derecho a una vivienda digna.
personal y familiar de los residentes de la Urbanización, a la paz, al debido proceso, a la protección integral de la familia, la protección al niño y a las personas de la tercera edad y el derecho a una vivienda digna. ACERVO PROBATORIO Con el escrito de tutela se acompañan los documentos que obran a folios 9 a 23, dentro de ellos unas fotografías sobre el sector donde se ha dispuesto quitar el cerramiento, un Oficio del 10 de noviembre de 1997 enviado por la Jefe Regional 1 de Planeación Distrital a! Doctor Eduardo Amaya Peña sobre concepto favorable para el cerramiento de la cesión tipo A en el predio de la referencia, dirección calle 96 No. 28-40 y las copias de la Resolución 002/99 de la Alcaldesa Local de Barrios Unidos y de la decisión de fecha 4 de octubre del año en curso del Consejo de Justicia de Santafé de Bogotá.ACCION DE TUTELA No. 99-2188 6 Los accionantes enviaron el escrito visible a folios 37 y 38 donde señalan sin desconocer que existe una zona de uso público donde el Estado no ha podido ejercer su función, insisten en que lo que solicitan es la protección de la seguridad. La Alcaldesa Local de Barrios Unidos envió el informe que se encuentra visible a folios 49 a 51, adjunto al cual remitió fotocopia del expediente que contiene el procedimiento administrativo que culminó con la orden de restitución del espacio público (folios 52 a 172). A folios 173 a 175 se halla el informe del DepartamentoAdministrativo de Planeación Distrital en donde se indican las posibilidades de que previa las autorizaciones administrativas y perfeccionamiento de los contratos
A folios 173 a 175 se halla el informe del DepartamentoAdministrativo de Planeación Distrital en donde se indican las posibilidades de que previa las autorizaciones administrativas y perfeccionamiento de los contratos con la Procuraduría de Bienes del Distrito pueden ser viables cerramientos, pero dejando en claro que el dominio corresponde al Distrito Capita. A folios 177 a 188 aparecen copias de las tramitaciones efectuadas ante la Procuraduría de Bienes del Distrito por parte del Representante Legal del Conjunto Villa Calasanz para permitir el cerramiento de la zona verde en el lugar donde se ha dispuesto la restitución. A folios 189 a 191 obra la respuesta enviada por la señora Procuradora de Bienes del Distrito Capital en el cual señala las razones por las cuales no ha sido posible celebrar el contrato de administración de las zonas de cesión, a que aspiran los residentes del Conjunto Villa Calasanz y puntualiza que hasta la fecha, no se suscrito contrato de administración y mantenimiento alguno con los Representantes Legales del Conjunto Villa Calasanz, ni se han radicado por parte de las agrupaciones 3 y 4 solicitudes en las cuales se acoja la propuesta de la Procuraduría de Bienes de administración y mantenimiento conjunto, lo cual resulta lo más conveniente para evitar que la zona de cesión sea fragmentada.ACCION DE TUTELA No. 99-2188 Aclara que los contratos de administración y mantenimiento que celebra la Procuraduría de bienes no autorizan al contratista para realizar cerramientos o intervenciones sobre el espacio público tan sólo facultan al mismo para administrar y mantener la zona. CONSIDERACIONES El art. 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como
cerramientos o intervenciones sobre el espacio público tan sólo facultan al mismo para administrar y mantener la zona. CONSIDERACIONES El art. 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un instrumento jurídico, en virtud del cual a través de un procedimiento preferente y sumario, toda persona puede acudir ante cualquier Juez a solicitar la protección inmediata de sus derechos Constitucionales fundamentales cuando éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de autoridades públicas. En el inciso tercero de este precepto Constitucional se dispone que la acción de tutela no procede cuando la persona goza de otros recursos o medios de defensa judiciales para hacer valer sus derechos. La acción de tutela está reglamentada por el Decreto 2591 de 1991 el cual, en el numeral lo. de su art. 6o. ratifica que la acción de tutela sólo procede cuando la persona afectada carece por completo de otro recurso o medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Se trata, entonces, de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los Jueces, cuya justificación y propósito consisten en brindar a la persona la posibilidad de acudir sin mayores requerimientos de índole formal y en la certeza de que obtendrá oportuna resolución a la protección directa e inmediata del Estado con el fin de que, en su caso, consideradas sus circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, logrando asíACCION DE TUTELA No. 99-2188 8 que se cumpla uno de los fines esenciales del Estado, consistente en garantizar la
representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, logrando asíACCION DE TUTELA No. 99-2188 8 que se cumpla uno de los fines esenciales del Estado, consistente en garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución. Tiene, pues, esta institución, como dos de sus caracteres distintivos esenciales los de la subsidiariedad y la inmediatez: El primero por cuanto tan sólo resulta procedente instaurar la acción cuando el afecto no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y el segundo, puesto que no se trata de un proceso sino de un remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza. Es, pues, necesario para la viabilidad y prosperidad de la acción de tutela que se vea lesionado o amenazado con la acción u omisión de una autoridad pública o un particular, en este último caso, en los eventos definidos por la ley un derecho fundamental consagrado en la Constitución y que para la protección del mismo no exista otro medio de defensa judicial a menos que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el sub lite se tiene de acuerdo con las pruebas aportadas, que la Alcaldía Local de Barrios Unidos en ejercicio de sus funciones y después de haber adelantado el respectivo proceso administrativo de restitución de bien de uso público, mediante la Resolución No. 002 del 6 de enero de 1999 (fols. 101 a 104), ordenó 'la restitución inmediata del área de uso público, ubicada a los dos costados de la parroquia San José de Calasanz de dirección Avenida 13 No. 9845 de esta ciudad"
104), ordenó 'la restitución inmediata del área de uso público, ubicada a los dos costados de la parroquia San José de Calasanz de dirección Avenida 13 No. 9845 de esta ciudad" Se observa que los interesados hicieron uso de los recursos de ley, los cuales fueron decididos: El recurso de reposición, mediante proveído del 8 de junio de 1999 de la Alcaldía Local de Barrios Unidos (fols. 131 a 134) y el recurso de apelación, por la Sala Administrativa del Consejo de Justicia de Santafé de Bogotá, mediante decisión discutida y aprobada según consta en Acta No. 024ACCION DE TUTELA No. 99-2188 del 4 de octubre de 1999 (fols. 164 a 168), confirmando la Resolución de primera instancia. La acción está sustentada en el argumento de que los residentes de a Urbanización, que se siente afectada por la decisión contenida en las Resoluciones controvertidas, adquirieron el derecho a hacer el cerramiento que la autoridad ha ordenado quitar; y que, en el evento de quitarse dicho cerramiento se ponen en peligro los bienes, la seguridad y la vida de los habitantes de la agrupación, por todas las razones que se anotan en la demanda. Según se desprende del escrito obrante a folios 37 y 38, los residentes de la Agrupación Villa Calasanz no estám en condiciones de sostener que el lugar donde existe el cerramiento, que ha dado lugar a la presente acción no sea de uso público, lo que insisten en plantear es que abogan por que se les proteja la seguridad del sector. A folios 49 a 51, obra el informe rendido por la Alcaldesa Local de Barrios Unidos, en las cuales se da a conocer la actuación administrativa surtida
proteja la seguridad del sector. A folios 49 a 51, obra el informe rendido por la Alcaldesa Local de Barrios Unidos, en las cuales se da a conocer la actuación administrativa surtida para restituir el espacio público, en la forma precitada en la Resolución No. 002 de 1999; resalta que la Procuraduría de Bienes del Distrito Capital en Oficio del 5 de marzo de 1998 manifestó que no es competente para autorizar cerramientos y que es de competencia de Planeación Distrital y que en consecuencia dicha agrupación deberá contar con concepto favorable de dicha entidad al igual que de la Licencia de Construcción ante el Curador Urbano; que las representantes legales de las Unidades 3 y 4 del Conjunto Villa Calasanz hicieron uso de los recursos de ley y que se estableció por parte de la Curaduría de Bines el carácter del área a restituir como de uso público; que las representantes de dichas unidades no aportaron dentro del procedimiento administrativo el contrato de administración y mantenimiento y la licencia de construcción correspondiente.ACCION DE TUTELA No. 99-2188 10 Corresponde a la Sala examinar y determinar la procedencia de la acción de tutela aquí ejercitada. Según consta a folios 52 a 172, de oficio y además teniendo en cuenta indicaciones de la Procuraduría de Bienes del Distrito Capital, se adelantó el correspondiente proceso administrativo de restitución de espacio de uso público, que culminó con la expedición de la Resolución No. 002 del 6 de enero de 1999 (folios 101 a 104), mediante la cual la Alcaldesa Local de Barrios Unidos resuelve ordenar a los representantes legales yio a quienes corresponda, de las
que culminó con la expedición de la Resolución No. 002 del 6 de enero de 1999 (folios 101 a 104), mediante la cual la Alcaldesa Local de Barrios Unidos resuelve ordenar a los representantes legales yio a quienes corresponda, de las agrupaciones 3 y 4 del Conjunto Residencial "Villa Calasanz" de la Calle 96 No. 2840 la inmediata restitución del área de uso público ubicada a los dos costados de la Parroquia San José de Calasanz de dirección Av. 13 No. 98-45 donde fue invadida la zona verde de uso público, restitución que se ordena a favor de la Procuraduría de Bines del Distrito Capital. La señora Estefania Sora como representante legal de la agrupación III del Conjunto Villa Calasanz interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra la anterior Resolución. Idénticos recursos fueron interpuestos por la señora María de Jesús Cuenca de la agrupación No. 4. En Acto de fecha 8 de junio del año en curso la Alcaldesa Local de Barrios Unidos no revocó la Resolución No. 002/99 y concedió el recurso de apelación. En Acto de fecha 4 de octubre de 1999, que consta en Acta No. 024 de la mencionada fecha, el Consejo de Justicia de Santafé de Bogotá resolvió rechazar por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por la señora Estefania Sora de la agrupación 3 y confirmó la Resolución 002/99 proferida por la Alcaldía Local de Barrios Unidos (folio 164 a 168). Señaló que no procedían
Estefania Sora de la agrupación 3 y confirmó la Resolución 002/99 proferida por la Alcaldía Local de Barrios Unidos (folio 164 a 168). Señaló que no procedían recursos contra esta decisión y que quedaba agotada la vía gubernativa.ACCION DE TUTELA No. 99-2188 11 Fluye de lo anotado que por parte de la Alcaldía Local de Barrios Unidos y del Consejo de Justicia de Santafé de Bogotá fueron expedidos los Actos Administrativos reseñados en los anteriores párrafos; que la actuación del Consejo de Justicia fue provocada por los recursos de reposición y apelación interpuestos por las representantes legales de las agrupaciones 3 y 4 del Conjunto Villa Calasanz. Contra estos Actos Administrativos, los representantes legales de las precitadas agrupaciones tienen a su disposición la correspondiente acción de nulidad, prevista tanto en el artículo 84 como en el 85 del C.C.A., ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, que deben ejercitarse oportunamente - y en la cual es viable formular solicitud de suspensión provisional de dichos Actos. Es en estas acciones, donde los representantes legales de las agrupaciones que se estiman afectadas en sus derechos, deben formular todos los planteamientos que esbozan en la demanda, con el objetivo de procurar la protección yio el restablecimiento de sus derechos. Por consiguiente, existiendo acción judicial ordinaria, y no pudiendo el juez que conoce la acción de tutela, entrar a sustituir o a reemplazar la competencia que tiene para el conocimiento del asunto la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, al tenor de lo normado en el inciso tercero del propio artículo 86 de
juez que conoce la acción de tutela, entrar a sustituir o a reemplazar la competencia que tiene para el conocimiento del asunto la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, al tenor de lo normado en el inciso tercero del propio artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela que aquí se intenta no resulta procedente.
Ahora bien: no se prueba por parte de los accionantes que el espacio que se ordena restituir no sea de uso público; en tales condiciones, considera la Sala que no resulta compartible la tesis de la existencia de un perjuicio irremediable por el hecho de haberse dispuesto por la autoridad administrativa la restitución del espacio de uso público toda vez que mientras no se desvirtúe este aspecto, es inadmisible el argumento de que una persona pueda estar ante un perjuicioACCION DE TUTELA No. 99-2188 12 irremediable cuando no está en condiciones de comprobar un derecho sobre el espacio a restituir, por cuanto mientras no se demuestre que legítimamente la persona es titular del derecho sobre el espacio en discusión, la presunción vigente es que dicho espacio le pertenece al Distrito Capital por ser de uso público.
Así las cosas, no estando probada con la suficiente evidencia la existencia de un perjuicio irremediable, tampoco procede la tutela como mecanismo transitorio, amén de que como se ha visto, los interesados cuentan con medios de defensa judiciales a través de los cuales pueden procurar hacer valer sus derechos. No sobra indicar que los residentes de las agrupaciones 3 y 4 de¡ Conjunto Villa Calasanz, tiene la posibilidad de solicitar ante la Procuraduría de Bienes del Distrito Capital la celebración del contrato de administración y
No sobra indicar que los residentes de las agrupaciones 3 y 4 de¡ Conjunto Villa Calasanz, tiene la posibilidad de solicitar ante la Procuraduría de Bienes del Distrito Capital la celebración del contrato de administración y mantenimiento, teniendo en cuenta los lineamientos que para el efecto traza el informe rendido por la Procuradora de Bienes del Distrito obrante a folios 189 a 191. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA, SUBSECCION D, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA NO CONCEDER la tutela solicitada por el Conjunto Villa Calasanz Segunda Etapa Agrupación III a través de su Representante Legal, ni en forma principal ni como mecanismo transitorio, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído.ACCION DE TUTELA No. 99-2188 13 NOTIFIQUESE a la Representante Legal del Conjunto Villa Calasanz Segunda Etapa Agrupación 3 Blanca Celmira Palacio Quiñonez y al accionante José Augusto Landeazabal Patarroyo; a la Alcaldesa de la Localidad Barrios Unidos; igualmente envíese copia de este fallo a la Presidencia del Consejo de Justicia de Santafé de Bogotá, por el medio más ágil y eficaz. Si este fallo no fuere impugnado, envíese al día siguiente a la H. Corte Constitucional para efectos de su eventual revisión.
COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.
Aprobado como consta en acta No. 088
FILEMON JIMENEZ OCHOA
Magistrado
Corte Constitucional para efectos de su eventual revisión.
COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.
Aprobado como consta en acta No. 088
FILEMON JIMENEZ OCHOA
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑONEVARDO A REYES RODRIGUEZ
Conjuez Magistrado