TA CUN - 992189-(15-12-1999)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 992189-(15-12-1999)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1999
ACCION DE TUTELA - Solicitud de tratamiento médico / TUTELA CONTRA I.S.S. / DERECHO A LA SALUD - Conexidad / VIOLACION DEL DERECHO A LA VIDA - Procedencia / VIOLACION DEL DERECHO A LA SALUD - Procedencia / PAGO DE COTIZACIONES - No enerva prestaci6n de servicios médicos
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION D
MAGISTRADO PONENTE DR. : FILEMON JIMENEZ OCHOA
Santafé de Bogotá D.C., quince (15) de diciembre de mil novecientosnoventa y nueve. 1 2 0 12
ACCION DE TUTELA N° 99-2189
ACCIONANTE HUVERNEY JARA
AUTORIDAD DEMANDADA INSTITUTO DE SEGUROS
SOCIALES Y OTROS.
HUVERNEY JARA, identificado con la C. de C. No. 12.207.265 de Gigante (Huila), ejercita la acción de tutela contra el Instituto de Seguros Sociales, la Clínica San Pedro Claver y la Clínica Carlos Lleras Restrepo, en solicitud de lo siguiente: LAS PETICIONES A folio 2 del expediente el peticionario solicita lo siguiente.- iguiente: "PRIMERA: "PRIMERA: Solicito al HONORABLE TRIBUNAL DE CUNDINAMARCA, se le proteja el Derecho a la VIDA A Ml COMPAÑERA
AMPARO VARGAS BARRETO.
SEGUNDA: Sea conminado al INSTITUTO DEL SEGURO SOCIAL, para que garantice a mi compañera el tratamiento adecuado para que pueda tener una garantía de vida y sea tratada con dignidad como lo ordena la Constitución
Nacional
HECHOS
SEGUNDA: Sea conminado al INSTITUTO DEL SEGURO SOCIAL, para que garantice a mi compañera el tratamiento adecuado para que pueda tener una garantía de vida y sea tratada con dignidad como lo ordena la Constitución
Nacional HECHOS Están narrados a folios 1 y 2 del expediente, en ellos cuenta que:
1ACCION DE TUTELA No. 99-2189 2
HECHOS Están narrados a folios 1 y 2 del expediente; en ellos cuenta que: 1.- Soy el compañero de la señora AMPARO VARGAS BARRETO, con quien llevo viviendo más de dos años en unión libre, con ella formé mi hogar y dentro de las normales relaciones ella quedó embarazada, como mi compañera estaba laborando con la Empresa LABORATORIOS ESMAR, y estaba afiliada a los SEGUROS SOCIALES, en el transcurso del embarazo fue atendida en el CADE CARLOS ECHEVERRY, donde se me señaló que el embarazo transcurría normal, dándole simplemente droga para la gripe que la venía aquejando. 2.- Llegado el momento del PARTO, procedí a llevarla a la CLINICA ASIGNADA POR EL SEGURO SOCIAL, que fue la CARLOS LLERAS RESTREPO. 3.- Al llegar a dicha Clínica el médico de turno el día 10 de agosto a las 11 de la mañana, la valoró y me dijo que tenía que remitirla a la CLINICA SAN PEDRO CLAVER, por que por que (sic) tenía un espasmo pulmonar y requería de un tratamiento adecuado. 4.- El 10 de agosto llevé a mi esposa a la San Pedro Claver, entramos caminando como consta en el informe de ingreso a la Clínica, a las 11 de la
un tratamiento adecuado. 4.- El 10 de agosto llevé a mi esposa a la San Pedro Claver, entramos caminando como consta en el informe de ingreso a la Clínica, a las 11 de la mañana y hasta las 9 de la mañana del 11 de agosto le realizaron la SESAREA, (sic) extraer el niño. 5.- Me entregaron el niño que nació normal, y a mi señora la trasladaron a cuidados intensivos por que (sic) sufrió embolismo de líquido apmiotico (sic), quedando en estado de coma. 6.- Como quiera que pasaron los meses y mi esposa no procedía a dar síntomas de volver a su estado normal, y no se me señalaba absolutamente nada, envié derecho de petición para que se me indicara los síntomas y cual era la evolución de Amparo, contestándome la Clínica que había sufrido un paro cardiaco respiratorio presentando un daño neurológico severo permaneciendo en estado de coma vigil. 7.- Yo soy un obrero, gano un salario que me permite escasamente pagar un arriendo, poder comer modestamente y desplazarme a la Empresa, vengo de familia de escasos recursos, y no tengo los medios adecuados para poder atender la grave situación en que me dejaron a mi compañera. 8.- Ahora la CLINICA CARLOS LLERAS, me ha manifestado que me van a entregar a mi esposa y que tengo que llevármela, ella está inerte, en un estado grave, para poder vivir tiene que estar siendo alimentada mediante un tratamiento costoso y con suma precaución tiene infección de riñones y afección pulmonar y escaras profundas. owACCION DE TUTELA No. 99-2189 3 9.- Es decir que prácticamente el SEGURO SOCIAL después de
tratamiento costoso y con suma precaución tiene infección de riñones y afección pulmonar y escaras profundas. owACCION DE TUTELA No. 99-2189 3 9.- Es decir que prácticamente el SEGURO SOCIAL después de haber dañado la integridad física de mi esposa, la va a condenar a muerte, ya que al entregármela en esas condiciones es prácticamente sentenciarla a que muera. 10.- No tengo más a donde acudir si no a la tutela e venido solicitándole la colaboración en una y otra parte a los profesionales del Derecho para que me orienten y creo que mientras se puede desatar alguna actuación jurídica peligre la vida de mi esposa. Por eso acudo a éste (sic) medio de defensa que me otorga la Constitución Nacional, para que el Estado me ayude y pueda salvar a mi esposa. LOS DERECHOS VIOLADOS Considera el peticionario como derecho fundamental violado el derecho a la vida consagrado en el artículo 11 de la Constitución Nacional, el cual estima vulnerado por el Instituto de Seguros Sociales, la Clínica San Pedro Claver y la Clínica Carlos Lleras al no querer seguir prestando la debida atención médica a su esposa AMPARO VARGAS BARRETO y querer entregársela al mismo, quien no cuenta con los medios económicos suficientes para el cuidado que requiere la precitada señora. ACERVO PROBATORIO Con el escrito de tutela se acompañó fotocopia de los siguientes documentos: De la Historia Clínica de la señora Amparo Vargas Barreto, de la contestación de fecha octubre 13 de 1999 que el ¡SS dió a la petición formulada por el accionante el 7 de octubre de 1999 (folios 4 a 39).
contestación de fecha octubre 13 de 1999 que el ¡SS dió a la petición formulada por el accionante el 7 de octubre de 1999 (folios 4 a 39). El Gerente de la Clínica San Pedro Claver envió el Oficio 04474 de diciembre 7 de 1999, por el cual remite el Oficio CSPC de diciembre 7 de 1999 suscrito por el Jefe del Departamento de Ginecoobstetricia, en el cual informa que la señora Vargas Barreto ingresó a la clínica el 10 de agosto de 1999 a las 16:00 horas, en buenas condiciones, diagnosticándole embarazo de 39 semanas, posibleACCION DE TUTELA No. 99-2189 4 insuficiencia placentaria, estado píeparto FCF-140; que se continuó su vigilancia y monitoreo hasta el 12 de agosto del mismo año, momento en el que se presentó evidencia clínica de sufrimiento fetal agudo, por lo cual se le practicó una cesárea segmentaría, seguido de un paro cardiaco muy posiblemente por una embolia amniótica. Dicha emergencia se manejó adecuadamente con medidas eficientes de reanimación, cardio - cerebro pulmonar, quedando un grave daño cerebral por hipoxia. Que la paciente sale de la UCI el 22 de octubre de 1999, con rehabilitación, donde continuaron manejo de paciente, y el 2 de noviembre del mismo año es trasladada a la Clínica Carlos Lleras Restrepo para seguir su tratamiento. Indica que el estado al salir de la Clínica San Pedro Claver es vegetativo, que no responde a estímulos, excepto a los dolorosos, y con gran espasticidad; que el pronóstico en cuanto a la posible recuperación neurológica es
Indica que el estado al salir de la Clínica San Pedro Claver es vegetativo, que no responde a estímulos, excepto a los dolorosos, y con gran espasticidad; que el pronóstico en cuanto a la posible recuperación neurológica es malo, requiriendo continuar las medidas de apoyo tanto institucionales como familiares. La representante legal del ISS a folios 53 a 58 señala las razones por las cuales considera la tutela impetrada no es procedente, precisando además que la parte accionante no se encuentra al día en el pago de los aportes El Instituto Nacional de Medicina Legal, por intermedio de Médico Perito, emitió dictamen RAD.C. 9912091029 de fecha diciembre 14 de 1999, conforme se lo solicitó el Tribunal mediante proveído del 3 de diciembre del año en curso, en cual concluyó: Que la Señora Amparo Vargas Barreto padece de una encefalopatía hipóxica severa, un síndrome febril a estudio, múltiples escaras de presión sacroglútea; que actualmente debe estar hospitalizada por el cuadro infeccioso que estudiaron y porque recibe tratamiento con antibióticos que deben ser suministrados por personal de enfermería. Igualmente concluye que la paciente no se va a recuperar desde el punto de vista neurológico, requiere de cuidados de enfermería, generales como son cuidados de la piel, cambios de posición, cuidados respiratorios para evitar acumulo de secreciones, protección de las superficies óseas para evitar úlceras de presión, realizándose movimientos pasivos de las extremidades, realizar masajesACCION DE TUTELA No. 99-2189 5 corporales, cuidados de área genital con cambio pañal, puede requerir sonda
presión, realizándose movimientos pasivos de las extremidades, realizar masajesACCION DE TUTELA No. 99-2189 5 corporales, cuidados de área genital con cambio pañal, puede requerir sonda vesical, recibir alimentación a través de la gastronomía, mantener un buen estado de hidratación y recibir un plan de ejercicios pasivos, cuidados que deben ser realizados por una Enfermera. Indica que posteriormente es probable que una vez estabilice su cuadro neurológico pueda ser manejada por una persona entrenada en cuidados de enfermería o enfermera que la pueda cuidar en su hogar; precisa que la paciente es completamente dependiente de otra. Finalmente arguye que si a la paciente no se le dan los cuidados de Enfermería que requiere, señalados en los párrafos anteriores, cursaría con infecciones sobreagregadas que muy probablemente la llevaría a la muerte. CONSIDERACIONES El art. 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un medio jurídico, a través del cual, con un procedimiento preferente y sumario, toda persona puede acudir ante cualquier juez a solicitar la protección inmediata de sus derechos Constitucionales fundamentales, cuando éstos sean lesionados o amenazados por una autoridad pública y legales para la protección de los derechos constitucionales fundamentales cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de autoridades públicas o de particulares que ejerzan funciones públicas. Por regla general se tienen como derechos que son objeto de protección inmediata los que están incluidos en el art. 85 de la Carta Política, pero en ocasiones puede ordenarse dicha protección cuando la violación o amenaza de derechos fundamentales conlleve lesión de algún derecho de los
protección inmediata los que están incluidos en el art. 85 de la Carta Política, pero en ocasiones puede ordenarse dicha protección cuando la violación o amenaza de derechos fundamentales conlleve lesión de algún derecho de los contemplados en este precepto.ACCION DE TUTELA No. 99-2189 6 La H. Corte Constitucional ha venido elaborando Jurisprudencia según la cual pueden presentarse ocasiones en las que, aún cuando el derecho lesionado o amenazado no aparezca señalado en el precitado art. 85, si con esa lesión o amenaza, resultan afectados por conexidad derechos fundamentales, es viable el ordenamiento de la protección inmediata del derecho. En relación al derecho a la salud, la H. Corte Constitucional y el Tribunal ya han proferido sentencias en las cuales se ordena la tutela del derecho a la salud, cuando existen evidencias de que si no se protege, puede correr peligro la vida de la persona. En criterio que comparte la Sala y que toma como parte motiva de esta providencia, la H. Corte Constitucional en Sentencia N° T-447194 de fecha 13 de octubre de 1994, Expediente N° T-38359, Peticionaria: Beatriz Aurora Herrera de Chavarro, Magistrado Ponente: Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA, expresó: "2.1.- Derecho a la salud Esta Corporación en numerosas ocasiones ha manifestado que el derecho a la salud es inherente al ser del hombre, y, por lo tanto, se le puede considerar perfectamente como uno de los derechos fundamentales de la persona humana. El derecho a la salud es un derecho fundamental, derivado del derecho a la vida que tiene toda persona humana, desde el momento de la concepción hasta su muerte, derecho que implica
le puede considerar perfectamente como uno de los derechos fundamentales de la persona humana. El derecho a la salud es un derecho fundamental, derivado del derecho a la vida que tiene toda persona humana, desde el momento de la concepción hasta su muerte, derecho que implica conservar la plenitud de sus facultades físicas, mentales y espirituales, y poner todos los medios ordinarios al alcance para la prevención de enfermedades, así como para la recuperación. Este derecho tiene, así, las siguientes características: a).- Es un derecho fundamental, porque es inherente a la persona humana, pues constituye parte integral de su ser. Además, como ya se enunció, es un bien necesario para la calidad de vida que todo hombre merece; b).- Es un derecho derivado del derecho a la vida: La salud es un efecto vital. Lo anterior por cuanto el derecho a la vida comporta, como extensión ontológica, la facultad de vivir en las condiciones de bienestar físico, mental y espiritual adecuadas a su dignidad inviolable; c).- Es un derecho que se tiene desde el momento de la concepción hasta la muerte: el derecho a la salud, al ser inherente a la persona humana, se predica en la totalidad de la existencia del hombre, en todo tiempo y en todo lugar; mientras haya vida humana, hay derecho a la salud. Esto porque la salud noACCION DE TUTELA No. 99-2189 7 es una contingencia jurídica, sino un medio para la existencia vital que el hombre merece; es un medio que en ciertas ocasiones adquiere la calidad de fin, pues el hombre busca la salud; d).- Es un derecho a conservar la plenitud de sus facultades físicas, mentales y espirituales. En este punto es preciso hacer algunas distinciones:
adquiere la calidad de fin, pues el hombre busca la salud; d).- Es un derecho a conservar la plenitud de sus facultades físicas, mentales y espirituales. En este punto es preciso hacer algunas distinciones: En primer término, no se habla de integridad física, mental y espiritual, porque constituye otro aspecto del derecho a la vida; se trata aquí de la plenitud de las facultades. Por plenitud ha de entenderse la realización de una disposición, algo es pleno; cuando cumple con su fin propio; en la medida en que un ente llega al límite de su finalidad, se realiza plenamente. Entonces cuando se habla de plenitud de las facultades humanas, se entiende que las aptitudes humanas están cumpliendo su fin propio, tanto física, mental y espiritualmente. Segundo, no se trata sólo de la plenitud física, sino también de la mental y espiritual. Por plenitud física se entiende la normalidad en el desempeño de las facultades físicas del individuo. Constituye la armonía de la naturaleza funcional corpórea del hombre (la physis antropos que ocupa la atención de Aristóteles, en la Física y en De anima). Pero el hombre no sólo es cuerpo, es también espíritu, en otras palabras, es la unión substancial del cuerpo y el alma como un todo armónico. De ahí que se hable de una salud mental, consistente en la plenitud de la capacidad intelectual del ser humano, y de una salud espiritual, que no es solamente la inclinación a los transcendente, sino algo más objetivo: la paz interior, que requiere de un ambiente exterior que respete esa actitud íntima, e).- Es un derecho que implica todos los medios ordinarios al alcance para la prevención de las
no es solamente la inclinación a los transcendente, sino algo más objetivo: la paz interior, que requiere de un ambiente exterior que respete esa actitud íntima, e).- Es un derecho que implica todos los medios ordinarios al alcance para la prevención de las enfermedades, así como para recuperarse, es decir, la persona tiene derecho a los medios ordinarios, entendiendo como tales los que son viables para la prevención o para la recuperación de la salud". En el caso sub-lite, el señor HUVERNEY JARA actuando en nombre de su compañera AMPARO VARGAS BARRETO, solicita que se le proteja el derecho a la vida, toda vez que luego de haber recibido atención médica de parto, en la Clínica San Pedro Claver del Instituto de Seguros Sociales, quedó afectada de serias lesiones de tipo neurológico, que requieren hospitalización y atención especial, dada la gravedad de la situación en que quedó sumida, tal como se puede establecer de la historia clínica. La entidad accionada, en el escrito que obra a folios 53 a 58, en esencia indica, que no hay certeza si la señora Vargas Barreto se halla al día en el pago de las cotizaciones, que de no estarlo existiría suspensión de la afiliación lo que haría que la E.P.S., contra quien se dirige la acción no esté obligada aACCION DE TUTELA No. 99-2189 8 prestar el servicio de seguridad social en salud; que la acción es improcedente por cuanto la tutela no es viable para proteger derechos de rango legal, que la prestación de los servicios de seguridad social en salud son derechos de resorte legal y por tanto no son objeto de tutela de acuerdo a lo establecido en el Decreto 306 de 1992.
por cuanto la tutela no es viable para proteger derechos de rango legal, que la prestación de los servicios de seguridad social en salud son derechos de resorte legal y por tanto no son objeto de tutela de acuerdo a lo establecido en el Decreto 306 de 1992. Pide la Entidad accionada se desestime la tutela, por no ser competencia de ninguna E.P.S., asumir el tratamiento genérico de patologías como la que presenta la accionante. Que en caso de tutelarse lo solicitado la usuaria cubra el costo del mismo mediante compromiso ante la tesorería general del [S.S., o en su defecto se fije al FOSYGA la obligatoriedad de que en un término perentorio contado a partir de la presentación y formulación de las cuentas reembolce a la E.P.S., del [S.S., el valor del costo del procedimiento ejecutado a la paciente por orden judicial, por las razones que anota al folio 58. Finalmente solicita que de llegarse a tutelar lo pretendido, es necesario que se fije claramente los alcances del fallo en el tiempo y las obligaciones de la accionante para con la I.P.S.
Para resolver se considera: De lo expresado por el Jefe Departamento Gineco - obstetricia de la Clínica San Pedro Claver (folios 49 y 50), ratificado en el dictamen rendido por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses (folios 64 a 70), se puede establecer sin ninguna dificultad, que la señora AMPARO VARGAS BARRETO ingresó a la mencionada clínica el día 10 de agosto de 1999 para la atención de su parto, llegó en buenas condiciones y se realizaron los siguientes diagnósticos
establecer sin ninguna dificultad, que la señora AMPARO VARGAS BARRETO ingresó a la mencionada clínica el día 10 de agosto de 1999 para la atención de su parto, llegó en buenas condiciones y se realizaron los siguientes diagnósticos a su ingreso: G1POA0; embarazo de 39 semanas; posible insuficiencia placentaria; estado pre - parto; FCF 140. Que se presentó evidencia de sufrimiento fetal agudo, por lo cual se decidió practicarle una cesárea segmentaria, inmediatamente luego de la extracción del recién nacido y de la placenta, presentó un paro cardiaco muy posiblemente por una embolia amniótica; llegando a producir obstrucción de la circulación pulmonar lo que llevaACCION DE TUTELA No. 99-2189 9 al paro cardiorespiratorio, que al dejar de bombear sangre el corazón deja de llegar oxígeno al cerebro, lo cual produce un daño neurológico. Se trata de una complicación impredecible y catastrófica que no depende de la atención médica, que la mayoría de las veces (85%) conduce a la muerte. Señala que a pesar del tratamiento adelantado que logró revertir el paro cardiaco, quedó como consecuencia un grave daño cerebral por hipoxia. No cabe duda que del acervo probatorio fluye con meridiana claridad la amenaza del derecho a la vida de la señora Vargas Barreto, puesto que como de manera franca se indica en los conceptos médicos y en el dictamen de Medicina Legal, de no prestarse la debida atención médica, la paciente, dada a severidad de las afecciones que registra, puede fallecer. A juicio de la Sala, en el caso sub - exámine, se encuentra en grave
de Medicina Legal, de no prestarse la debida atención médica, la paciente, dada a severidad de las afecciones que registra, puede fallecer. A juicio de la Sala, en el caso sub - exámine, se encuentra en grave e inminente peligro la vida de la paciente, lo cual implica, tanto su hospitalización como el tratamiento médico adecuado y oportuno en procura de proteger en lo máximo posible tan preciado derecho, buscando en todo momento la recuperación de su salud. Por lo anterior, para la Sala, existe prueba que señala de manera evidente la existencia de una amenaza actual e inminente del derecho a la vida de la señora Vargas Barreto, por lo que, no pueden compartirse los argumentos que da la Entidad accionada según los cuales no resulta procedente la tutela impetrada por cuanto el derecho a la prestación de servicios médicos es de carácter simplemente legal, toda vez, que como se ha visto, en el presente caso, lo que está de por medio es la protección del derecho Constitucional fundamental de la vida de la paciente. Por lo anotado, resulta clara la imperiosa necesidad de ordenar la protección inmediata del derecho a la salud y a la vida de la señora Vargas Barreto, la cual se encuentra en grave peligro, por lo que, acorde con loACCION DE TUTELA No. 99-2189 10 dictaminado por Medicina Legal habrá de disponerse que la E.P.S., del ¡.S.S., preste el servicio de hospitalización durante todo el tiempo que sea necesario para garantizar el derecho a la vida de la paciente, así como de realizar todo el tratamiento médico quirúrgico en procura no solamente de salvaguardar la vida de la actora, sino de procurar el restablecimiento de su salud. No es posible que el Tribunal pueda determinar hasta qué tiempo
tratamiento médico quirúrgico en procura no solamente de salvaguardar la vida de la actora, sino de procurar el restablecimiento de su salud. No es posible que el Tribunal pueda determinar hasta qué tiempo deban prestarse los servicios médico asistenciales de la accionante, pues ello depende exclusivamente de la evolución clínica del caso; lo que se deja en claro, es que no se le puede privar de estos servicios, mientras no exista la suficiente prueba médica que concluya la posibilidad de que la paciente pueda regresar al seno de su familia, dictamen en el cual, debe hacerse la valoración suficiente, teniendo en cuenta la responsabilidad que en un momento dado pueda recaer en contra de la entidad contra la cual se dirige la acción, por razón de las decisiones que adopte. Con tal finalidad, y dada la gravedad de la situación que se presenta estima la Sala conveniente disponer que no podrá ordenarse el egreso de la paciente de la Clínica de la E.P.S., del ¡.S.S., sin previo dictamen favorable de Medicina Laboral del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social. Dado el peligro de la vida que se presenta, no resulta admisible la tesis de la E.P.S., accionada en el sentido de que patologías como la que presenta la señora Vargas Barreto no deban ser atendidas por las E.P.S.; en casos como el que se juzga, es claro entender que la necesidad que se impone, no es simplemente la de proteger el derecho a la Seguridad Social en salud, sino la de proteger el más caro de los derechos fundamentales Constitucionales, como es el derecho a la vida. Amén de que la misma Entidad accionada no tiene certeza si la usuaria se encuentra al día en las cotizaciones, como se ha expresado en
la de proteger el más caro de los derechos fundamentales Constitucionales, como es el derecho a la vida. Amén de que la misma Entidad accionada no tiene certeza si la usuaria se encuentra al día en las cotizaciones, como se ha expresado en reiterada jurisprudencia de la Sala, tal circunstancia no enerva la obligación de la E.P.S., de prestar los servicios médico asistenciales, sólo que lo que puede exigir es que la afiliada se ponga al día en las cotizaciones.ACCION DE TUTELA No. 99-2189 11 Corolario de lo analizado en las consideraciones de este fallo, es que existe suficiente mérito para ordenar la protección inmediata del derecho a la salud, y con el, primordialmente el derecho a la vida de la accionante. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUN DINAMARCA, SECCION SEGUNDA, SUBSECCION D, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.- CONCEDER la tutela solicitada por la señora AMPARO VARGAS BARRETO, por intermedio de su compañero HUVERNEY JARA identificado con la C. de C. N° 12.207.265 DE Gigante (Huila) por la lesión a su derecho a la salud, y con ello, la amenaza que se cierne sobre su derecho a la vida, por lo expuesto en la parte motiva. 2.- ORDENAR al Gerente de la Entidad Promotora de Salud del INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES, que disponga en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación de este fallo, que por parte de la 1. P. S. que considere más responsable y eficiente, dentro de las
INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES, que disponga en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación de este fallo, que por parte de la 1. P. S. que considere más responsable y eficiente, dentro de las que tiene contratada para tal fin, de preferencia la Clínica San Pedro Claver, se le garantice a la Señora Amparo Vargas Barreto, la hospitalización y el tratamiento médico indispensable para garantizar su derecho a la vida, y procurar su recuperación de la salud. El citado funcionario deberá acreditar ante el Tribunal oportunamente el cumplimiento de lo dispuesto en este fallo.ACCION DE TUTELA No. 99-2189 12 3.- Por Secretaría envíese copia de este fallo a la Defensoría del Pueblo para lo de su cargo. NOTIFÍQUESE al peticionario, al Gerente de la E.P.S., del INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES, y al Director de la Clínica San Pedro Claver, por el medio más ágil y eficaz. Si este fallo no fuere impugnado, envíese al día siguiente a la H. Corte Constitucional para efectos de su eventual revisión.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CUMPLASE.
Aprobado como consta en Acta N° 087.