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TA CUN - 992195-(14-12-1999)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 992195-(14-12-1999)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

ACCION DE ¶WTEL1. - Improcedencia / MULTA POR ROTURA

DE SELLOS DE MEDIDOR

TRIBUNAL. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

-SECCION SEGUNDAEPU8LICA DE COLOMBIA

SUB-SECCION D Tribunal Arrjy 0 de Cunjinarnarca Santafé de Bogotá, catorce de diciembre de mil novecientos noventa y nueve. 17 EhIL 2d1

Mag. Ponente: Dr. NEVARDO A. REYES RODRIGUEZ

Juicio N° 99-2195

Demandante: CLAUDIA PATRICIA FONSECA TOBIAN

ACCION DE TUTELA

Codensa S.A. ESP..- La señora CLAUDIA PATRICIA FONSECA TOBIAN, con Cédula de Ciudadanía N° 39'693.887 de Bogotá, quien actúa por medio de apoderado, presentó acción de Tutela ante este Tribunal, contra Codensa S.A. ESP.. Señala como hechos fundamentales de la acción propuesta, los siguientes: "PRIMERO. La señora CLAUDIA PATRICIA FONSECA TOBIAN es propietaria y poseedora desde 1.993 del inmueble situado en el calle 21 B N° 103 A - 69 de esta ciudad. "SEGUNDO: En ejercicio del derecho que le asiste, la señora FONSECA TOBIAN en 1.995 dió en arrendamiento el citado inmueble, que es una bodega para actividades comerciales o industriales, al señor LEONARDO GUTIERREZ REYES, quien la ocupó como arrendatario hasta el año de 1.998. "TERCERO: El 14 de abril de 1.997 la Empresa de Energía

para actividades comerciales o industriales, al señor LEONARDO GUTIERREZ REYES, quien la ocupó como arrendatario hasta el año de 1.998. "TERCERO: El 14 de abril de 1.997 la Empresa de Energía de Bogotá realizó en el inmueble citado una visita rutinaria de revisión de equipos de medida e instalaciones eléctricas.Juicio N° 99-2195 "CUARTO: UN AÑO Y UN MES después, el 27 de mayo de 1.998, la empresa CODENSA S.A., que está asociada a la Energía de Bogotá, envió una carta-notificación radicada bajo el N° 080834 al 'SUSCRIPTOR USUARIO' del inmueble de la calle 21 B N° 103 A - 69 en la cual le informaba lo siguiente: '1.) 'Que el día 16 de abril de 1.997 se efectuó una revisión a los equipos de medida e instalaciones eléctricas' en dicho inmueble. "2.) Que en esa visita se habían detectado dos anomalías: un medidor con el disco rayado y sellos rotos en la tapa de conexiones. "3.) Que se le imponía una multa de cuatro millones setenta y cinco mil cuatrocientos sesenta y nueve pesos ($4.075.469.00). "4.) Que debía comparecer a la oficina de la Energía (CODENSA) en la avenida de Eldorado, N° 55-51 a notificarse de la resolución, o que sería reemplazado por edicto. "QUINTO: El arrendatario LEONARDO GUTIERREZ REYES contestó de inmediato la citación que le hizo CODENSA y desde ese momento hasta aproximadamente octubre de 1.998 envió a esta entidad numerosas

edicto. "QUINTO: El arrendatario LEONARDO GUTIERREZ REYES contestó de inmediato la citación que le hizo CODENSA y desde ese momento hasta aproximadamente octubre de 1.998 envió a esta entidad numerosas comunicaciones de reposición, apelación, quejas, etc., ninguna de las cuales fue atendida por CODENSA con el argumento de que el usuario no había interpuesto en tiempo el primer recurso de reposición y que por lo tanto su derecho había terminado. "SEXTO: No obstante que CODENSA le rechazó el recurso de reposición contra la citada resolución, el señor GUTIERREZ REYES presentó otros recursos, nuevamente de reposición y en subsidio de apelación, incluso una queja ante la Superintendencia de Servicios Públicos, pero todas estas peticiones fueron rechazadas por CODENSA, con el mismo argumento: el recurrente no tenía nada que hacer porque el primer recurso lo había presentado fuera de tiempo. "SEPTIMO: La empresa de Energía de Bogotá, CODENSA, NO SUSPENDIO EL SERVICIO DE energía y lo mantuvo hasta enero de 1.999. "OCTAVO: Al retirarle el servicio de luz y energía, en febrero de este año, el inquilino GUTIERREZ REYES entregó el inmueble, no informó a la propietaria de lo ocurrido y se fue de la ciudad.nw luicio N° 99-2195 "NOVENO: Desde entonces, hace diez meses, y a pesar de las muchas peticiones que la propietaria ha hecho a CODENSA el fluido eléctrico no ha sido conectado y como es lógico los perjuicios recibidos han sido muy cuantiosos.

"NOVENO: Desde entonces, hace diez meses, y a pesar de las muchas peticiones que la propietaria ha hecho a CODENSA el fluido eléctrico no ha sido conectado y como es lógico los perjuicios recibidos han sido muy cuantiosos. "DECIMO: El inmueble no ha podido ser arrendado por cuanto como es lógico nadie lo va a tomar sin servicio de energía, hecho este que ha causado graves perjuicios económicos a la señora FONSECA TOBIAN quien proveía a todas sus necesidades familiares con el producto del arrendamiento de su inmueble, y la única solución que le plantea la empresa CODENSA es que la señora FONSECA TOBIAN pague la multa que le fue impuesta al inquilino, más los recargos pertinentes y el valor de la reinstalación, todo lo cual asciende en la fecha a una cantidad superior a seis millones de pesos. 'DECIMO PRIMERO: La empresa CODENSA cometió una grave falla al dejar pasar más de un ANO para COMUNICAR AL INQUILINO la multa de que había sido objeto, y su más grave equivocación fue la de no suspender en tres meses, como se lo ordenan claras normas legales, el servicio de energía. Esto hubiera dado por resultado que el inquilino habría entregado el inmueble de inmediato y la propietaria se hubiera enterado de lo ocurrido también de inmediato y no casi dos años después cuando ya el arrendatario no aparece por ninguna parte y la multa ha crecido tremendamente por los intereses de mora. "Como bien lo sostiene la Honorable Corte Suprema de Justicia en la muy conocida, publicitada y trascendental sentencia del seis de octubre de 1.998, expediente N°

por los intereses de mora. "Como bien lo sostiene la Honorable Corte Suprema de Justicia en la muy conocida, publicitada y trascendental sentencia del seis de octubre de 1.998, expediente N° 5439, magistrado ponente Dr. PEDRO LAFONDT PlANETA, al resolver favorablemente la tutela presentada por un ciudadano en Barranquilla por un caso similar, dice la Corte: ' por esta razón en caso de incumplimiento por la Empresa de sus deberes y responsabilidades, establecidas también en beneficio de los usuarios, a dicho incumplimiento se le califica como un abuso de posición dominante empresarial'. "De acuerdo con la citada sentencia, que los sufridos usuarios de los servicios públicos domiciliarios de todo el país compartimos plenamente, CODENSA tenía la obligación de haber suspendido el servicio en tres meses máximo después del 27 de mayo de 1.998, es decir, en agosto, y no esperarse hasta 1.999 causando con ello graves perjuicios a la propietaria del inmueble y la persona totalmente ajena a lo ocurrido. CODENSA, de acuerdo con el mandato que le impone el artículo 140 de la ley 142 de 1.994 y concordantes, ha debido suspender4 Juicio N° 99-2195 el servicio en el lapso que le ordena ley, pero no lo hizo, vulnerando incluso los propios intereses de la empresa. "Se trata, dice la Corte Suprema en la referida sentencia, 'de una regla en beneficio del propietario del inmueble, no usuario del servicio, que a pesar de catalogársele como deudor solidario (art. 130, inciso 2°, ley 142/94) también tiene derecho a que el servicio del cual se

'de una regla en beneficio del propietario del inmueble, no usuario del servicio, que a pesar de catalogársele como deudor solidario (art. 130, inciso 2°, ley 142/94) también tiene derecho a que el servicio del cual se beneficia el usuario sea suspendido a las tres facturaciones'. "Las accionadas (empresas de servicios públicos), dice la Corte Suprema, tienen interés en hacer al propietario solidario del arrendatario en abierto desconocimiento del artículo noveno de la mencionada ley (142/94) que a la letra dice 'las empresas de servicios serán responsables por los perjuicios ocasionados a los usuarios y están en la obligación de repetir contra los administradores, funcionarios y contratistas que sean responsables por dolo o culpa sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar'. "Además de haber cometido el abuso de posición dominante empresarial, que de no haber ocurrido hubiera dado lugar a que el propietario del inmueble hubiera sido notificado oportunamente de lo ocurrido, CODENSA en un acto de ostensible arbitrariedad, de manera caprichosa y abusiva que desconoce flagrantemente la ley, dejó transcurrir MAS DE UN AÑO (trece meses exactamente) después de la visita de revisión para dictar resolución y notificar al arrendatario de la multa que le había sido impuesta. Si quince días después del 16 de abril de 1.997, como ha debido hacerlo, dicta la resolución imponiendo la multa y tres meses después suspende el servicio, es decir, en agosto de 1.997, (y no en enero de 1.999), no se habrían causado los tremendos perjuicios que ahora está padeciendo la propietario del inmueble

imponiendo la multa y tres meses después suspende el servicio, es decir, en agosto de 1.997, (y no en enero de 1.999), no se habrían causado los tremendos perjuicios que ahora está padeciendo la propietario del inmueble debido a la negligencia de CODENSA, que asumió una actitud condescendiente y omisiva de la que es responsable. "Igualmente hubo violación de un derecho fundamental, al debido proceso, desde el momento en que CODENSA adelantó la revisión y la posterior investigación para supuestamente detectar unos daños en sus equipos, sin haber llamado al usuario, el inquilino en este caso, a contestar un pliego de cargos, a asumir su defensa, a demostrar que la supuesta anomalía no tenían ningún fundamento técnico, aseveraciones que el inquilino GUTIERREZ REYES les manifestó en varias cartas a CODENSA, enviadas, obviamente, después de la fecha en que trece meses después de la visita le notificaron de lo ocurrido. Si el señor GUTIERREZ REYES se hubiera5 luicio N° 99-2195 hecho parte en la investigación, como tenía derecho para hacerlo, hubiese podido solucionar el problema en otra forma, bien reparando o cambiando algún equipo dañado o cancelando solamente el valor de los daños, y no que en forma arbitraria e injusta le hubiese tocado esperar a que CODENSA le aplicara una elevada sanción para posteriormente él tratar de defenderse, cuando ya, infortunadamente, era tarde. "De mantenerse por más tiempo la injusta medida tomada contra el referido inmueble, CODENSA será responsable de todos los perjuicios económicos que

posteriormente él tratar de defenderse, cuando ya, infortunadamente, era tarde. "De mantenerse por más tiempo la injusta medida tomada contra el referido inmueble, CODENSA será responsable de todos los perjuicios económicos que reciba la propietaria del inmueble, y quien sostenía a su familia con el producto del arrendamiento. Está sufriendo un lucro cesante y daño emergente de consideración, y que está afectando su vida personal y familiar. "La doctrina y la jurisprudencia constitucionales han respaldado el ejercicio de la acción de tutela frente a conductas de las personas naturales o jurídicas que injustamente violan derechos fundamentales ocasionando graves perjuicios de toda naturaleza a personas que, como en el caso presente, solo disponen de un escaso patrimonio para atender a sus necesidades personales y familiares y del cual proveen todo lo necesario para su subsistencia y cuyos derechos fundamentales al trabajo, al debido proceso, al patrimonio etc., han sido vulnerados por la actitud de CODENSA. "QUINCE: Si a la accionante no le restituyen de inmediato el goce de los justos derechos adquiridos de servicio de luz y energía a que legalmente tiene derecho y no se ordena también de inmediato la reinstalación de estos servicios, la señora CLAUDIA PATRICIA FONSECA TOBIAN se vería abocada irremediablemente a la cesación de todas sus actividades comerciales y la pérdida de su patrimonio. Que es, ni más ni menos, que el patrimonio de una familia de cinco personas. "Como podrá fácilmente deducirse de las cartas que CODENSA le envió al señor GUTIERREZ REYES en los meses de mayo a octubre de 1.998, esta empresa tiene

el patrimonio de una familia de cinco personas. "Como podrá fácilmente deducirse de las cartas que CODENSA le envió al señor GUTIERREZ REYES en los meses de mayo a octubre de 1.998, esta empresa tiene como único argumento para no aceptar el reclamo del afectado, quien incluso solicitaba un análisis técnico real de los supuestos daños, que hubiesen podido ser causados por causas ajenas a la voluntad del inquilino como es usual en estos equipos por una baja o un alza de energía, etc., el único argumento, repito, es el la extemporaneidad del recurso de reposición. Es decir, CODENSA no reconoce 'el abuso de la posición dominante empresarial' de que habla la Corte Suprema y la violación de la ley 140, y por el contrario alega su propia culpa como fuente de derechos.6 Juicio N° 99-2195 "CODENSA ha violado irresponsablemente derechos fundamentales de la señora FONSECA TOBIAN y de su familia. El derecho al debido proceso, al no dar la oportunidad al supuesto infractor para que interviniera en la investigación por las reales o posibles anomalías encontradas en los equipos eléctricos y presentara sus descargos, y al rechazarle un recurso que, como se verá por las pruebas que adjuntamos y las que deben reposar en CODENSA, fue presentado oportunamente. Al rechazarle el recurso de reposición, en providencia contra la cual el afectado nada podía hacer, el señor G UTIERREZ REYES quedó jurídicamente desamparado pues perdió toda oportunidad procesal para iniciar otras acciones. Es decir, CODENSA, le cerró todas las puertas.

contra la cual el afectado nada podía hacer, el señor G UTIERREZ REYES quedó jurídicamente desamparado pues perdió toda oportunidad procesal para iniciar otras acciones. Es decir, CODENSA, le cerró todas las puertas. Y por ello GUTIERREZ REYES optó por entregar el inmueble y viajar a otra ciudad, dejando a la propietaria M inmueble en un lío tremendo, originado por culpa grave y abuso de algunos prepotentes funcionarios de la empresa CODENSA. "A la señora FONSECA TOBIAN le han sido violados otros derechos fundamentales como el derecho al trabajo, a la protección de su patrimonio, y a la propia subsistencia de su familia (educación, alimentos, vestuario, seguridad social, médicos, etc.) ya que al impedirle arrendar o vender el único patrimonio que servía de fuente de ingresos para toda la familia, entre quiénes hay tres menores de edad, su situación económica es cada día más difícil y posiblemente terminará en una verdadera crisis doméstica". Considera que a través de los hechos y circunstancias relatadas, se le están violando a la accionante los derechos consagrados en los artículos 25, 29, 42, 44, 58, 67, 83 y 95 de la Constitución Nacional, por lo cual hace la siguiente petición: "Con fundamento en los hechos expuestos y las normas citadas, respetuosamente solicito al Honorable Tribunal tutelar los derechos constitucionales violados a la propietaria del inmueble de la calle 21 B N° 103 A - 69 de Bogotá, señora CLAUDIA PATRICIA FONSECA TOBIAN y ordenar que la empresa CODENSA reinstale de inmediato el servicio de luz y energía en el citado

propietaria del inmueble de la calle 21 B N° 103 A - 69 de Bogotá, señora CLAUDIA PATRICIA FONSECA TOBIAN y ordenar que la empresa CODENSA reinstale de inmediato el servicio de luz y energía en el citado apartamento y se abstenga de cobrar las sumas que por la sanción y los servicios normales cobró con las facturaciones siguientes a la resolución de mayo 27 de 1.998 que impuso la sanción".7 luicio N° 99-2195 Como la solicitud reunió los requisitos de Ley y la accionante dió cumplimiento al inciso segundo del artículo 37 del Decreto 2591 de 1.991 a la misma se le dió curso y se comunicó su iniciación a las partes interesadas, entre ellas, a la autoridad contra la cual está dirigida. El Jefe de Departamento de Gestión Clientes CNR (E) de Codensa, dió respuesta al requerimiento que se le hizo mediante Oficio N° 0180095 del 7 de diciembre del año en curso que obra a folios 44/48. Siendo la oportunidad de decidir se procede a ello, haciendo previamente las siguientes: CONSIDERACIONES: Tal como lo ha expuesto la H. Corte Constitucional en fallos reiterados, la Tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales Constitucionales cuando en el caso concreto de una persona, la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en este último evento en los casos que determine la Ley, tales derechos resultan vulnerados o amenazados sin que exista otro medio de defensa judicial o, aún existiendo, si la Tutela es usada como medio transitorio de inmediata aplicación, para evitar un perjuicio irremediable.

este último evento en los casos que determine la Ley, tales derechos resultan vulnerados o amenazados sin que exista otro medio de defensa judicial o, aún existiendo, si la Tutela es usada como medio transitorio de inmediata aplicación, para evitar un perjuicio irremediable. Se trata de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito consisten en brindar a la persona la posibilidad de acudir sin mayores requerimientos de índole formal y en la certeza de que obtendrá oportuna resolución, a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que, en su caso, consideradas sus circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, logrando así que se cumpla uno de los fines esenciales del Estado, consistente en garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución.8 Juicio N° 99-2195 Tiene, pues, esta institución, como dos de sus caracteres distintivos esenciales los de la subsidiaridad y la inmediatez; el primero por cuanto tan solo resulta procedente instaurar la acción cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y el segundo, puesto que no se trata de un proceso sino de un remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza. Es, pues, necesario para la viabilidad y prosperidad de la acción de Tutela que se vea lesionado o amenazado con la acción u omisión de una autoridad pública o un particular, en este último caso en los eventos definidos por

Es, pues, necesario para la viabilidad y prosperidad de la acción de Tutela que se vea lesionado o amenazado con la acción u omisión de una autoridad pública o un particular, en este último caso en los eventos definidos por la Ley, un derecho fundamental consagrado en la Constitución y que para la protección del mismo no exista otro medio de defensa judicial a menos que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. "Tiene la mencionada acción el carácter de supletiva más no de sustitutiva de las competencias constitucionales y legales de las autoridades públicas, en este caso para impartir justicia". "De manera que el Juez de la Tutela no puede reemplazar al Juez competente para fallar en lo que autoriza la Ley, sino que su accionar es un medio de protección de derechos propios de la persona humana en su primacía" (T008/92). Pues bien, en este caso se ha acudido a este medio de defensa judicial para, según se dice expresamente en el escrito petitorio, hacer respetar los derechos fundamentales al trabajo, al patrimonio, y con este a la subsistencia familiar, y al debido proceso, consagrados en la Constitución Nacional; y, se ha propuesto de manera autónoma y no como mecanismo transitorio. Y se ha acudido a este medio de defensa, por cuanto la accionante considera que se lesionan tales derechos, con la conducta asumida por la Empresa accionada Codensa S.A. EPS, la que, a su juicio, ha procedido a suspenderle, indefinida e irregularmente, el servicio de luz y energía eléctrica, después de haberle impuesto una sanción o multa, también según su criterio sin el lleno de9 luido N° 99-2195

indefinida e irregularmente, el servicio de luz y energía eléctrica, después de haberle impuesto una sanción o multa, también según su criterio sin el lleno de9 luido N° 99-2195 los requisitos y trámites para ello, por la suma de $4.075.469.00, mas los recargos por reinstalación etc. que en la actualidad asciende a $ 6.000.000.00. Por lo cual, pretende la accionante, que a través de este mecanismo de Tutela, se protejan los derechos que reclama y que estima lesionados, ordenando a la Empresa Codensa S.A. EPS, reinstale de inmediato el servicio de luz y energía en el inmueble referido y se abstenga de cobrar las sumas que por la mencionada sanción y por los servicios normales cobró con las facturaciones siguientes a la determinación adoptada en la Carta-notificación radicada bajo el No. 080834 del 27 de mayo de 1.998, por medio de la cual impuso dicha sanción. Circunstancias, todas, que llevan a la Sala, después de analizar la solicitud de tutela, los argumentos expuestos por las partes comprometidas, especialmente la respuesta dada por la Empresa accionada, ante el requerimiento que se le hizo, respuesta que debe entenderse ofrecida bajo los postulados de la buena fe de que habla el artículo 83 de la Constitución Nacional, y las demás pruebas allegadas al informativo, al convencimiento de que la acción propuesta no puede ser decidida en favor de la accionante. En efecto, para la Sala no hay duda, porque así también lo plantea la accionante, que la actuación de la Empresa demandada, que supuestamente le afecta los derechos fundamentales que invoca y reclama, está contenida no

En efecto, para la Sala no hay duda, porque así también lo plantea la accionante, que la actuación de la Empresa demandada, que supuestamente le afecta los derechos fundamentales que invoca y reclama, está contenida no solamente en el texto de la determinación adoptada por ésta, en la comunicación No. 080834 del 27 de mayo de 1.998 y sus antecedentes administrativos, entre ellos la resolución No. 063379 del 10 de octubre de 1.998 (f. 31 vto.), mediante la cual se le impuso la multa o sanción, por la suma mencionada, a raíz, según la accionada, de la visita de revisión que se le hizo a las instalaciones eléctricas del inmueble, en las que se encontró "...un alto grado de descalibración (determinado por el factor de 0.5 calculado en terreno), como consecuencia del freno presentado en el movimiento giratorio del disco. Adicionalmente presentaba sellos rotos en la caja de conexiones" (f.49 ), sino en las decisiones que se tomaron posteriormente a esta sanción, como resultado de los recursos de reposición, apelación y derechos de petición que interpuso y formuló el responsable, en ese entonces, del uso del inmueble, así como de las respuestas que ha dado la10 Juicio N° 99-2195 accionada a las muchas " y diferentes reclamaciones que ha hecho directamente la accionante. Determinaciones que, sin duda alguna, son susceptibles de acción judicial ante la jurisdicción competente, y, que, por lo mismo hacen que, desde este aspecto, la acción propuesta resulte improcedente. Existe, entonces, medio de defensa o remedio judicial, diferente a la tutela, para la protección de los derechos invocados por la accionante, de tal

este aspecto, la acción propuesta resulte improcedente. Existe, entonces, medio de defensa o remedio judicial, diferente a la tutela, para la protección de los derechos invocados por la accionante, de tal manera que la hace improcedente, como ya se dijo, en los términos como fue formulada. De otra parte, como lo señala y prueba la parte accionada, mediante información que, se repite, debe entenderse dada bajo los principios de la buena fe de que habla el artículo 83 de la Constitución Nacional, no encuentra la Sala que, en este caso concreto, efectivamente se le esté lesionando a la accionante el derecho que reclama, al debido proceso, cuando reconoce que el inmueble no estaba en su poder cuando se le hizo la referida revisión a sus instalaciones eléctricas y se encontraron las anomalías mencionadas, sino en el de un arrendatario con el cual, según la Empresa y así está demostrado, se surtió el respectivo procedimiento, ..."partiendo de la evaluación, soporte técnico de pruebas, recopilación de observaciones de visitas, estudio de los resultados, liquidación del caso, en el que se incluye ademas el proceso de análisis del consumo presentado posteriormente para comprobar las variaciones del registro, etc.; Todo esto para dar cumplimiento con lo dispuesto por el Contrato de Condiciones Uniformes por el uso No autorizado del servicio de Energía", y, el cual, como lo reconoce la accionante, intervino en el mismo, interponiendo los recursos pertinentes y formulando las reclamaciones que estimó necesarias, así como acudió en queja, por los mismos hechos, ante la Superintendencia de Servicios Públicos. Es decir que la parte accionante tuvo la oportunidad de intervenir, e

recursos pertinentes y formulando las reclamaciones que estimó necesarias, así como acudió en queja, por los mismos hechos, ante la Superintendencia de Servicios Públicos. Es decir que la parte accionante tuvo la oportunidad de intervenir, e intervino, en el trámite de revisión e imposición de la multa, así como posteriormente a ella, como consta en las documentales que obran a los folios 12/31 Vto, a través de la persona a quien la ahora actora le había entregado el11 Juicio N° 99-2195 inmueble en arrendamiento y quien tenía la obligación de ponerla en conocimiento de lo que ocurría, y, al parecer, según ella, no lo hizo, pero sin que ello indique que al usuario del servicio no se le dió la oportunidad de intervenir en el mencionado procedimiento, en la forma como la Empresa informa y prueba se le brindó y participó activamente. Circunstancias todas que indican a la Sala que, en este caso concreto, con la conducta seguida por la Empresa contra la cual está dirigida la acción de tutela no se desconoció el derecho al debido proceso ni a ejercer su defensa por parte de la parte accionante, y, que, por lo mismo, se debe denegar el amparo que de ellos, en este caso, solicita, así como que contra las determinaciones cuestionadas existen otros medios de defensa judicial, que, además, la hacen improcedente. Todo lo anterior, obviamente, sin perjuicio de las acciones que, a su vez, puedan asistirle a la accionante, frente a su arrendatario, no solamente por los hechos y circunstancias que sirvieron de antecedentes a la determinación que impugna, sino por la omisión de no haberla informado sobre la actuación que se

vez, puedan asistirle a la accionante, frente a su arrendatario, no solamente por los hechos y circunstancias que sirvieron de antecedentes a la determinación que impugna, sino por la omisión de no haberla informado sobre la actuación que se venía adelantando sobre el inmueble de su propiedad, que tenía en arrendamiento, y una vez lo entregó, abandonó la ciudad, como se narra en el libelo. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub-Sección D, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley; F A 1 1 A: 1.- Niégase la Tutela propuesta por la señora CLAUDIA PATRICIA FONSECA TOBIAN, con Cédula de Ciudadanía N° 39'693.887 de Bogotá, contra Codensa S.A. ESP., por las razones expuestas en la parte considerativa.12 Juicio N° 99-2195 2.- Se reconoce al Dr. JOSE HERNANDO ACEVEDO, para que actúe en este proceso como apoderado de la accionante, en los términos y para los fines del poder conferido. Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase y si no fuere impugnado, envíese a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión. Aprobado en Acta N° de la fecha.

NEVARDO A. REYES RODRIGUEZ

MARIA DEL CARMEN JARRIN CE RON FILEMON JIMENEZ OCHOA

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