TA CUN - 9922-(08-06-2000)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 9922-(08-06-2000)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
PLIEGO DE CARGOS - Precisión / PLIEGO DE CARGOS - Incoherencia / PLIEGO DE CARGOS - Señalamiento de las normas infringidas / DEBIDO PROCESO - Violación / DERECHO DE DEFENSA - Violación Como puede apreciarse, en el proceso gubernativo adelantado en contra del accionante, la administración - DANCOOP -, al formular sus imputaciones a través de los actos cuestionados, incurrió en una serie de incongruencias, incoherencias y confusiones que sin duda alguna conducen a equívocos, que a todas luces afectan el principio de legalidad; más específicamente el derecho de defensa y como consecuencia obvia el debido proceso que consagra el artículo 29 de la c n., porque con su actuar la entidad demandada no le permitió al sancionado saber en forma clara de que conductas exactas se le sindicaba y el fundamento normativo en que se apoyaba cada una de las imputaciones que le fueron endilgadas. además que después de formulado el pliego de cargos, fue la administración adicionándole al imputado otras conductas y disposiciones, sorprendiéndolo cada vez que emitía un nuevo pronunciamiento, lo que resulta ilegal y violatorio, porque en esas circunstancias, con esos ataques desordenados e incoherentes, el administrado no sabía en últimas de que defenderse. Sabido es, que el derecho de defensa exige que toda imputación en materia administrativa debe hacerse en concreto con todos los componentes de la infracción, es decir, la conducta y la disposición normativa que la describe como reprochable. En el caso concreto del pliego de cargos, allí se describen escuetamente cuatro (4)
administrativa debe hacerse en concreto con todos los componentes de la infracción, es decir, la conducta y la disposición normativa que la describe como reprochable. En el caso concreto del pliego de cargos, allí se describen escuetamente cuatro (4) imputaciones contra el demandante, pero en relación con cada una de ellas no se indica a renglón seguido que disposición o disposiciones constitucionales, legales o reglamentarias violó con su conducta el administrado. (…) Por lo anterior, estima la sala que el primer cargo planteado, analizado en conjunto por violación del principio de legalidad, el derecho de defensa y el debido proceso, que indebidamente denominó el demandante como “ ilegalidad en cuanto a la forma”, está llamado a prosperar, aclarando que se vulneró fue el derecho de defensa y el debido proceso, que constituyen causales de anulación, consagradas en el artículo 84 del C.C.A., precepto éste que fue citado en la demanda como violado. Como puede apreciarse, en el proceso gubernativo adelantado en contra del accionante, la administración - DANCOOP -, al formular sus imputaciones a través de los actos cuestionados, incurrió en una serie de incongruencias, incoherencias y confusiones que sin duda alguna conducen a equívocos, que a todas luces afectan el principio de legalidad; más específicamente el derecho de defensa y como consecuencia obvia el debido proceso que consagra el artículo 29 de la C N.,porque con su actuar la entidad demandada no le permitió al sancionado saber en forma clara de que conductas exactas se le sindicaba y el fundamento normativo en que se apoyaba cada una de las imputaciones que le fueron endilgadas. Además
forma clara de que conductas exactas se le sindicaba y el fundamento normativo en que se apoyaba cada una de las imputaciones que le fueron endilgadas. Además que después de formulado el pliego de cargos, fue la administración adicionándole al imputado otras conductas y disposiciones, sorprendiéndolo cada vez que emitía un nuevo pronunciamiento, lo que resulta ilegal y violatorio, porque en esas circunstancias, con esos ataques desordenados e incoherentes, el administrado no sabía en últimas de que defenderse. Sabido es, que el derecho de defensa exige que toda imputación en materia administrativa debe hacerse en concreto con todos los componentes de la infracción, es decir, la conducta y la disposición normativa que la describe como reprochable. En el caso concreto del pliego de cargos, allí se describen escuetamente cuatro (4) imputaciones contra el demandante, pero en relación con cada una de ellas no se indica a renglón seguido que disposición o disposiciones constitucionales, legales o reglamentarias violó con su conducta el administrado. Sobre el punto en estudio sobre la coherencia que debe existir entre el pliego de cargos y las resoluciones sancionatorias, conviene traer a colación los siguientes apartes de la sentencia de la Sección primera del H. Consejo de Estado del año inmediatamente anterior, proferida dentro del proceso ordinario adelantado por la DIAN contra Aerolíneas Centrales de Colombia ACES, Exp. Rad. 5437: (...) “ Esta precisión no aparece en el pliego de cargos y tampoco en los actos demandados y, en su lugar, lo que aparece es una serie de imputaciones fácticas y
(...) “ Esta precisión no aparece en el pliego de cargos y tampoco en los actos demandados y, en su lugar, lo que aparece es una serie de imputaciones fácticas y jurídicas equívocas, que a todas luces afectan el derecho de defensa, puesto que no le permitieron a la sancionada saber de forma clara o ciencia cierta de que infracción se le sindicaba. El derecho de defensa exige que toda imputación punible, incluso en materia administrativa, se haga con todos los componentes de la infracción, esto es, la conducta y la norma que la describe como reprochable. En el caso, la administración no fue clara en la indicación de la conducta. (...) Así las cosas, es claro que a la actora le fue violado el derecho de defensa y con él, el debido proceso, de donde la Sala, por cuya razón la Sala, en un todo de acuerdocon el concepto del señor Procurador Delegado del Ministerio Público, revocará la sentencia apelada para, en su lugar, declarar la nulidad de los actos acusados, y a título de restablecimiento del derecho, declarar que la demandante no está obligada a pagar la multa que en ellos le fue impuesta”. Para finalizar resulta pertinente indicar que en lo relacionado con los argumentos que el accionante expuso al rendir sus descargos, la Resolución acusada 0842 del 05 de marzo de 1996 que impuso la multa, simplemente se limitó a relacionar textualmente dichos argumentos, y sin desarrollar ningún análisis probatorio o legal en torno a los mismos, cual era su deber, para desestimarlos o acogerlos, se limitó a señalar que el señor Rafael González Zamorano, no había allegado un estudio técnico que
dichos argumentos, y sin desarrollar ningún análisis probatorio o legal en torno a los mismos, cual era su deber, para desestimarlos o acogerlos, se limitó a señalar que el señor Rafael González Zamorano, no había allegado un estudio técnico que demostrara que los porcentajes de los gastos del 99% y 1% cargados a operaciones con terceros y con asociados respectivamente fueran los adecuados, cuando dicho estudio técnico no aparece por ninguna parte mencionado en los hechos ni en las imputaciones que se describen en el pliego de cargos. Por lo anterior, estima la Sala que el primer cargo planteado, analizado en conjunto por violación del principio de legalidad, el derecho de defensa y el debido proceso, que indebidamente denominó el demandante como “ ilegalidad en cuanto a la forma”, está llamado a prosperar, aclarando que se vulneró fue el derecho de defensa y el debido proceso, que constituyen causales de anulación, consagradas en el artículo 84 del C.C.A., precepto éste que fue citado en la demanda como violado. De manera, que lo visto es suficiente para desvirtuar los actos administrativos acusados en su integridad, motivo por el cual no es necesario por razones de economía procesal entrar a evaluar otros cargos como el de ilegalidad relativa a los motivos y el de ilegalidad por falsa motivación, y abuso de poder. Como consecuencia de lo anterior, se declarará que el demandante no está obligado a pagar la multa que a través de la Resolución acusada 0842 del 05 de marzo de 1996, le fue impuesta por DANCOOP. Por lo tanto, se ordenará la cancelación de la caución constituida para garantizar la obligación, a través de la Póliza Judicial No.
1996, le fue impuesta por DANCOOP. Por lo tanto, se ordenará la cancelación de la caución constituida para garantizar la obligación, a través de la Póliza Judicial No. 0233283 de la Compañía de Seguros Atlas S.A., (…), la cual se le devolverá al accionante. (Sentencia del 8 de junio del 2000. Sección Primera. Subsección A. Ponente Dra.
MARTA ALVAREZ DE CASTILLO. Exp. 9922. Actor: RAFAEL GONZALEZ
ZAMORANO. Demandada: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO NACIONAL DE COOPERATIVAS - DANCOOP) NOTA DE RELATORIA: En el mismo sentido sentencia del 8 de junio del 2000.
Exp. 9929. Ponente Dra. Marta Alvárez de Castillo