TA CUN - 9922-(26-03-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 9922-(26-03-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
LIWV±ONAL -Improcedencia
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARC
SECC ION PRIMERA
SUBSECC ION A
Santafé de Bogotá D.c., marzo veintiséis (26) de ah novecientos noventa y ocho (1998).
Ref : Exp. No. 9922 Acci6n de nulidad y restablecimiento del derecho contra el
DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO NACIONAL DE COOPERATI VAS-DANCOOP-. n0,4Y'a"M4 íglucj % >re¿ DEMANDANTE z RAFAEL GONZALEZ ZAMORANO Para decidir sobre la admisión de la demanda y la suspensión provisional del acto acusado, ha venido al Despacho la actuación de la referencia.
SE CONSIDERA : Por reunir los requisitos de ley, se admitirá para tramitar en primera instancia la demanda que en ejercicio de la acción de-nulidad y restablecimiento con reparación del dano, fue presentada por el particular RAFAEL GONZALEZZAMORANO contra el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO NACIONAL DE COOPERATIVASDAHCOOP-, con motivo de la expedición de las Resoluciones números 0842 del 05 de •arzo de 1996 que impuso al actor, coso miembro del Consejo de Administración de FEBOR, una MULTA de $ 7.000.000.00 en favor del Tesoro Nacional; y, 0843 del 30 de .ayo de 1997, por la cual se confirmó en todas sus partes ¡a Resolución 0842 atras citada.
En lo atinente a la suspensión provisional, arguye que está objetivamente demostrada con las disposiciones Constitucionales citadas en el acápite de II
todas sus partes ¡a Resolución 0842 atras citada. En lo atinente a la suspensión provisional, arguye que está objetivamente demostrada con las disposiciones Constitucionales citadas en el acápite de II CONCEPTO DE LA VIOLACION", la contradicción existente entre los actos impugnados y los preceptos vigentes constitutivos de falsa motivación. Aduce igualmente que el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas, sancionó con .ulta de 0$ 7.000.000.00 a cada uno de los miembros del Consejo de Administración de la Cooperativa WCoopfebor", entre, ellos al actor; decisión ésta que sin duda alguna fue proferida con abuso del poder que le confirió a DANCOOP la Ley 24 de 1981, arts. 45 y 46, al atribuirle alConsejo de Administración de Copfebor funciones que no le correspondían, interpretando erradamente los literales ch) y n) de los Estatutos, y lwsancionándolos por hechos que no constituyen infracción a la luz del art. 45, numeral 13 de la Ley 24 de 1981. Afirma que de acuerdo a las funciones atribuidas por los Estatutos al Consejo de Administración de Coopfebor, le corresponde examinar el balance y los estados financieros, pero no le compete llevar la contabilidad de la institución, y senos determinar su clasificación y codificación conforte al plan tTIÍCO contable de Dancoop, función que es propia del contador; contabilidad que a su vez es vigilada por el Revisor Fiscal de la Cooperativa, quien refrendó los balances y estados financieros con su firma,, junto con la del contador.
conforte al plan tTIÍCO contable de Dancoop, función que es propia del contador; contabilidad que a su vez es vigilada por el Revisor Fiscal de la Cooperativa, quien refrendó los balances y estados financieros con su firma,, junto con la del contador. De conformidad con el art. 152 del C.C.A., para que proceda la petición de suspensión provisional es necesario que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o por escrito separado, presentado antes de que sea admitida, y que haya manifiesta infración de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la aísaa, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud.4 De la suple confrontación de los actos acusados con 1a5 disposiciones constitucionales y legales que se citan como infringidas, no se aprecia al rompe o de primer intento la violación de las normas que se estiman desconocidas por las Resoluciones desandadas, y por .1 contrario, habría que efectuar un serio y detallado análisis de fondo acerca de si DANCOOP, de acuerdo a la Ley 24 de 1981, arts 45 y 46 y a los Estatutos de Coopfebor, tiene o no competencia para atribuirle al Consejo de Administración de la Cooperativa de Febor, funciones atinentes a la contabilidad de esa instituci6n,o simplemente examinar el balance y los estados financieros de la empresa. Ta.bien tendría que verificarse a través de prueba técnico-pericial,si la contabilidad presentada por el Consejo de Administración de Coopfebor a DAHCOPP al momento de la visita practicada por ésta, presentaba o no inconsistencias
Ta.bien tendría que verificarse a través de prueba técnico-pericial,si la contabilidad presentada por el Consejo de Administración de Coopfebor a DAHCOPP al momento de la visita practicada por ésta, presentaba o no inconsistencias que aieritaran imponer las sanciones de multa a cada uno de los miembros de dicho Consejo de Coopfebor. Como dicho analisis de fondo corresponde hacerlo en la sentencia y no en este momento procesal, estima la Sala que la medida provisoria de suspensión deprecada es improcedente.5 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A., RESUELVE: 1 . - ADMITIR para tramitar en PRIMERA INSTANCIA, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con reparación del dano, propuesta por el sr. RAFAEL GONZALEZ ZAMORANO contra el
DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO NACIONAL DE COOPERATIVAS
-DANCOOP-.
En efecto se dispone z aNotificar personalmente este proveído a la Directora de la entidad demandada, en su calidad de representante Legal. Entréguese copia de la demanda y sus anexos para tal fin. b.- Notificar el contenido de la presente providencia al Agente del Ministerio Publico. -Nw 6 C.- Ordenar que una vez cumplidas las notificaciones de rigor, se fije el presente proceso en lista por el término de cinco (5) dias ( art. 207 numeral So. del C.C.A., modificado por el Decreto 2304 de 19890 art. 46). d.- Solicítense con carácter devolutivo
en lista por el término de cinco (5) dias ( art. 207 numeral So. del C.C.A., modificado por el Decreto 2304 de 19890 art. 46). d.- Solicítense con carácter devolutivo los antecedentes administrativos de los actos acusados. 2.- DENIEGASE la SUSPENSION PROVISIONAL impetrada por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. Recon6cese personería al Dr. WILLIAM GUTIERREZ PEREZ coso apoderado de la parte actora, en los términos y para los efectos del poder conferido. COPIESE Y HOTIFIQUESE Aprobado en Sala de la fecha. Acta Ho.9. Las Magistradas,¿
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