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TA CUN - 992203-(15-11-1999)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 992203-(15-11-1999)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

CONTRATO DE MEDICINA PRGADA -Terminación por no información de preexistencia /ACCIOÑ DE TUTELA -Improcedencia ¡MEDIO DE

DEFENSA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "CI'

MAGISTRADO PONENTE Dr ANTONIO JOSE ARCINIEGAS A.

Santafé de Bogotá D.C., Diciembre Quince (15) de mil novecientos noventa y nueve (1999)

A CC/QN DE TUTELA

JUICIO No. 99-2203

HUMANA S.A. COMPAÑIDA

DE MEDICINA PREPAGADA

TERMINA CION DEL CONTRATO ACTOR: JORGE TORRES ROJAS Y OTROS GILBERTO ALZA TE CARDONA, actuando como apoderado de los señores JORGE TORRES ROJAS, EDUARDO

TORRES CRUZ, AMPARO GARZON DE TORRES, CLAUDIA PATRICIA TORRES GARZON, CAMILA TORRES GARZON, presentó ACCION DE TUTELA como mecanismo transitorio, "contra la sociedad de carácter particular denominada HUMANA S.A. COMPAÑIA DE MEDICINA PREPAGADA, prestadora del servicio público de la salud, representada legalmente por Alejandro Bustos Ramírez o por quien haga sus veces, por la violación y vulneración de los DERECHOS FUNDAMENTALES A LA VIDA, A LA SALUD, AL DEBIDO PROCESO, A LA SEGURIDAD SOCIAL Y A LA DIGNIDAD HUMANA de mis poderdantes," Esta acción se fundamenta en los siguientes HECHOS: "1.- Con fecha 9 de Octubre de 1990, el señor Eduardo torres Cruz,

DEBIDO PROCESO, A LA SEGURIDAD SOCIAL Y A LA DIGNIDAD HUMANA de mis poderdantes," Esta acción se fundamenta en los siguientes HECHOS: "1.- Con fecha 9 de Octubre de 1990, el señor Eduardo torres Cruz, presentó a la Sociedad Humana S.A. Compañía de Asistencia Médica hoy denominada Humana S.A. compañía de medicina prepagada, solicitud de afiliación para recibir la prestación de servicios de salud de él, sus Padres el señor JorgeTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 2

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "C"

A.T. No. 2203

Torres Rojas con 72 años a la sazón y la señora María Dora Cruz de Torres, personas pertenecientes a la tercera edad; su esposa la señora Amparo Garzón de Torres y sus dos hijas, las menores Camila A. Torres Garzón y Claudia P. Torres Garzón. 2En dicha solicitud de afiliación identificada con el número 05608, se registra el cuestionario sobre el estado de salud de cada uno de los afiliados, en el cual no se toma como preexistencia la hipertensión arterial y el accidente cerebro vascular del señor Jorge torres Rojas, quien en ese momento tenía 72 años de edad, es decir, persona de la tercera edad, quien aparece como afiliado No. 6 y constituye el principal motivo de esta demanda. 3.- Con fecha 23 de Octubre de 1990, suscribió con la Sociedad Humana S.A, Compañía de Asistencia Médica hoy denominada Humana S.A. compañía de medicina prepagada, contrato de medicina integral prepagada No. 011-1-00751-0000.

Humana S.A, Compañía de Asistencia Médica hoy denominada Humana S.A. compañía de medicina prepagada, contrato de medicina integral prepagada No. 011-1-00751-0000. 4.- El 29 de Octubre de 1990, la Compañía de Asistencia Médica Humana, le practica el respectivo examen médico al señor Jorge Torres Rojas, en el que se establece con claridad por parte del médico examinador Dr. Guillermo González, la inexistencia de hipertensión arterial y de accidente cerebro vascular. 5.- El 29 de octubre y el 10 de Noviembre de 1990, en sendos documentos denominados ANEXO DE PREEXISTENCIAS, únicamente aparecen como preexistencias miopía y laminectomía. 6.- Dicho contrato se prorrogó en forma continua e ininterrumpida cada año hasta el 22 de Octubre de 1999. Es decir, tuvo una vigencia de nueve (9) años. 7.- En el contrato renovado para la vigencia del 23 de octubre de 1994 al 22 de octubre de 1995, Humana S.A., Compañía de Medicina Prepagada, incluyó como exclusiones por preexistencias (ST Secuelas, complicaciones, estudios y tratamientos) hipertensión arterial. Es decir, de acuerdo con dicha renovación del contrato No. 01-1-1-00751-0000, HUMANA no se responsabiliza a cubrir cualquier costo por dicha enfermedad. Igualmente, en la renovación del contrato de Octubre de 1997 a Octubre de 1998 también la hipertensión arterial se califica como preexistencia. 8.- Ahora bien, por solicitudes del señor Jorge Torres Rojas, en carta

contrato de Octubre de 1997 a Octubre de 1998 también la hipertensión arterial se califica como preexistencia. 8.- Ahora bien, por solicitudes del señor Jorge Torres Rojas, en carta del 13 de Septiembre de 1997 que se anexa; y el señor Eduardo Torres Cruz, en carta del 15 de Septiembre de 1998, que se anexa, la Compañía de Medicina Prepagada Humana S.A., excluye en la renovación del contrato de Octubre de 1998 a Octubre de 1999, la hipertensión arterial como preexistencia. 9.- El Dr. Carlos Eljaiek Almanza, atendió el 17 de Septiembre al señor Jorge Torres Rojas, por cuadro clínico sugestivo de isquemia cerebral transitoria, tal como consta en certificación que se anexa. Con motivo de la cita con el Dr. Eljaiek requiere de un examen de laboratorio y TAC y La Compañía de Medicina Prepagada Humana S.A., se niega a practicar el examen al paciente Jorge torres Rojas, y le solicita al señor Eduardo Torres Cruz, contratante, la relación y registro de las entradas del señor Jorge Torres a la Clínica del Country. El Señor Eduardo Torres Cruz, una vez le llegó la documentación referida, se la envió vía fax a la Dra. Olga Lucia Caldas, de la Compañía Humana S.A., mediante carta del 21 de Septiembre de 1999.

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SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "C" A.T. No. 2203 10.- Paso seguido el 20 de Octubre de 1999, mediante comunicación suscrita por la Dra. MARTHA LUCIA PAVA, del Departamento

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "C" A.T. No. 2203 10.- Paso seguido el 20 de Octubre de 1999, mediante comunicación suscrita por la Dra. MARTHA LUCIA PAVA, del Departamento Médico de HUMANA, dirigida al señor EDUARDO TORRES CRUZ, da por terminado unilateralmente el contrato a partir del 23 de Octubre de 1999, por la siguiente razón: "Luego de la revisión de la historia clínica No. 25237 de la Clínica del Country, donde figuran los datos correspondientes a varias hospitalizaciones del señor JORGE TORRES ROJAS, establecimos que en la declaración de salud del señor en mención se omitió declarar que cursaba con hipertensión arterial, y estaba recibiendo manejo para la misma, igualmente se omitió que había cursado con un accidente cerebro vascular. Por considerarlo un hecho de especial importancia y suma gravedad, en ejercicio de la prerrogativa consagrada en el numeral 3 de la cláusula XII, DE CAUSALES DE TERMINACION DEL CONTRATO. QUE EN SUS APARTES PERTINENTES DICE: 1. - Cuando en la solicitud de afiliación exista omisión o inexactitud, sumariamente comprobada, por parte del contratante y/o usuario, dolosa o no, a partir de la fecha en que tal situación se notifique al contratante", HUMANA S.A., compañía de Medicina Prepagada ha decidido dar por terminado el contrato de la referencia, a partir del 23 de octubre del año en curso". 11.- Con el conocimiento de Humana S.A., tal como consta en la documentación que anexamos, durante los nueve (9) años de vigencia del contrato, el señor Jorge Torres Rojas, registra once (11) entradas a la Clínica del Country,

11.- Con el conocimiento de Humana S.A., tal como consta en la documentación que anexamos, durante los nueve (9) años de vigencia del contrato, el señor Jorge Torres Rojas, registra once (11) entradas a la Clínica del Country, bajo la responsabilidad de Humana S.A. empresa de medicina prepagada, las cuales constan en el ANAMNESIS (examen clínico que reúne todos los datos personales y familiares del enfermo anteriores a la enfermedad) Y EXAMEN FIS/CO. En estos documentos, sin excepción alguna el señor Jorge Torres Rojas, declara el accidente cerebro vascular y la hipertensión arterial, los cuales tienen las siguientes fechas: ENTRADAS DE JORGE TORRES A LA CLIN/CA DEL COUNTRY BAJO LA

RESPONABILIDAD DE HUMANA S.A. EMPRESA DE MEDICINA PREPAGADA.

ANAMNESIS Y

EXAMEN FIS/CO DECLARA ClON DE JORGE TORRES ROJAS 1. 10 de diciembre de 1990 2. 16 de julio de 1991 3. 12 de diciembre de 1991 4. 20 de marzo de 1992 5. 07 de marzo de 1993 6. 22 de mayo de 1994 7.06 de octubre de 1994 8. 25 de septiembre de 1994 9. 27 de mayo de 1997 10.12 de enero de 1998 11.18 de abril de 1999 (HTA) (A CV) Hipertensión arterial y accidente cerebro vascular Hipertensión arterial y accidente cerebro vascular Hipertensión arterial y accidente cerebro vascular Hipertensión arterial y accidente cerebro vascular Hipertensión arterial y accidente cerebro vascular Hipertensión arterial y accidente cerebro vascular

Hipertensión arterial y accidente cerebro vascular Hipertensión arterial y accidente cerebro vascular Hipertensión arterial y accidente cerebro vascular Hipertensión arterial y accidente cerebro vascular Hipertensión arterial y accidente cerebro vascular Hipertensión arterial y accidente cerebro vascular Hipertensión arterial y accidente cerebro vascular Hipertensión arterial y accidente cerebro vascular Hipertensión arterial y accidente cerebro vascular Hipertensión arterial y accidente cerebro vascular Adicionalmente, con anterioridad a la celebración del contrato, el señor Jorge Torres Rojas, ingresó a la Clínica del Country, en fechas 24 de agosto, 20 de septiembre y 27 de noviembre de 1990, como consta en la ANAMNESIS Y EXAMEN FIS/CO que anexamos, y en todas aparece la declaración de hipertensión arterial y accidente cerebro vascular. Dicho examen médico, repito, fue practicado por Humana S.A. empresa de medicina prepagada el 29 de Noviembre de 1990, cuando presentaba las secuelas tanto de hipertensión arterial como del accidente cerebro vascular.

Nota: La hipertensión arterial medicamente se conoce con las siglas (HTA),TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINANARCA

SECCION SEGUNDA - StJBSECCION "C" A.T. No. 2203 el accidente cerebro vascular se conoce con las siglas (A CV). 12.- En carta de octubre 26 de 1999, el contratante señor Eduardo Torres Cruz, le solicita a la Dra. Olga Lucía Caldas del departamento médico de Humana S.A., que se reconsidere la decisión de cancelar el contrato, la cual aún no ha sido respondida. 13.- El señor Jorge Torres Rojas por las enfermedades que padece y su

S.A., que se reconsidere la decisión de cancelar el contrato, la cual aún no ha sido respondida. 13.- El señor Jorge Torres Rojas por las enfermedades que padece y su avanzada edad (81 años) requiere de atención médica permanente. 14.- La niña Camila Torres Garzón, usuaria dentro del contrato referido e hija de Eduardo Torres Cruz, tiene 16 años de edad, tal como consta en el registro civil de nacimiento que se anexa." "...2. LAS PREEXISTENCIAS EN LOS CONTRATOS DE MEDICINA PREPAGADA.- A diferencia a lo que ocurre en el Sistema de Seguridad Social, en donde las empresas promotoras de salud, EPS, "No podrán aplicar preexistencias a sus afiliados" como se deduce de la prohibición contenida en la ley 100 de 1993, art. 164, tal concepto es totalmente aceptable en el contrato de se/vicios de salud de medicina prepagada, el cual fue definido por el Decreto 1222 de 1994, por el cual se reglamentó la ley 10 de 1990 en cuanto a la organización y funcionamiento de la medicina prepagada, en la forma que se señala a continuación:... Es evidente que lo expuesto elimina toda posibilidad de que, ya en el curso del contrato, la compañía modifique, en contra del usuario, las reglas de juego pactadas, y pretenda, con base en dictámenes médicos posteriores, emanados de profesionales a su servicio, deducir unilateralmente que una enfermedad o dolencia detectada durante la ejecución del convenio, se había venido gestando, madurando o desarrollando desde antes de su celebración y que, por tanto, pese a no haber sido enunciada como preexistencia, esta excluida (se subraya).... De acuerdo con

detectada durante la ejecución del convenio, se había venido gestando, madurando o desarrollando desde antes de su celebración y que, por tanto, pese a no haber sido enunciada como preexistencia, esta excluida (se subraya).... De acuerdo con esta jurisprudencia y con los hechos narrados, la compañía Humana S.A., no puede fundamentar su determinación unilateral de dar por terminado el contrato en la mala fe del señor Jorge Torres Rojas, como quiera que practicó el examen médico correspondiente, del cual se deduce con transparencia que es incompleto, ligero, superficial y no cumple con las normas exigidas por el contrato. Así mismo la solicitud de afiliación que hace parte integral del contrato no fue respondida personalmente por el señor Jorge Torres Rojas, lo que hace suponer que Humana a la sazón estaba interesada en afiliar usuarios sin interesarse por cumplir con todas ritualidades y procedimientos exigidos por el contrato.....En conclusión, el interrogatorio fue superficial, incompleto y no cumplió con las normas exigidas en el contrato y el examen físico también es incompleto y superficial, por lo cual las preexistencias de la hipertensión arterial y de las secuelas del accidente cerebro vascular, no son establecidas y ni siquiera interrogadas, tal como consta en el examen clínico del 29 de octubre de 1990, firmado por el Dr. Guillermo González y el usuario.- Además, como lo establece la Corte Constitucional antes de la celebración y perfecionamiento del contrato, debe realizarse el examen médico y éste fue realizado el 29 de octubre de 1990, al paso que el contrato se celebró el 23 de octubre de 1990, es decir, seis (6) días antes. De donde se desprende con

éste fue realizado el 29 de octubre de 1990, al paso que el contrato se celebró el 23 de octubre de 1990, es decir, seis (6) días antes. De donde se desprende con claridad que Humana S.A., actuó con ligereza violando el orden que debe cumplir en la afiliación de los usuarios del servicio.. .El Señor Jorge Torres Rojas, demuestra su buena fe, al nunca haber acudido a Humana S.A., para que le traten dichas preexistencias..." "RAZONES POR LAS CUALES ES PROCEDENTE A LA ACCION DE TUTELA. - 1. La decisión unilateral y arbitraria de humana vulnera derechos de carácter fundamental como son la seguridad social, la salud, la vida, la dignidad humana, la integridad personal, el debido proceso, la protección y asistencia a personas de la tercera edad y los derechos fundamentales de los niños a la vida, aTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 5 SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "C" A.T. No. 2203 la seguridad social y a la salud.- 2. La acción de tutela se presenta como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable como quiera que existe otro medio judicial como la acción contractual ordinaria. La eficacia del medio judicial que podrían haber utilizado resultaría inútil y tardía frente a la situación concreta afrontada por la edad, enfermedades del señor Jorge Torres Rojas, desprotección en seguridad social y salud de la menor Camila Torres Garzón y de toda su familia. Además de la vio/ación al debido proceso." Como objetivo de la acción se formularon las siguientes PETICIONES: "Señor Magistrado, ruego a usted se suya ordenar la suspensión inmediata

toda su familia. Además de la vio/ación al debido proceso." Como objetivo de la acción se formularon las siguientes PETICIONES: "Señor Magistrado, ruego a usted se suya ordenar la suspensión inmediata de la acción perturbadora de los derechos a la seguridad social, a la salud, a la vida, a la integridad personal, a la dignidad humana, a la protección y asistencia de las personas de la tercera edad y al debido proceso de la familia TORRES integrada por el señor JORGE TORRES ROJAS, usuario, el señor EDUARDO TORRES CRUZ, contratante, la señora AMPARO GARZON DE TORRES, usuaria, la señorita, CLAUDIA TORRES GARZON, usuaria, y la niña CAMILA TORRES GARZON, usuaria, ordenando la renovación inmediata del contrato No. 0111007510000. Señor Magistrado si no actúa frente a la decisión de Humana, dándole la orden de renovación del contrato, impidiendo que tal comportamiento continúe, se producirán la violación de derechos de carácter fundamental como puede ser el derecho a la vida del señor Jorge Torres Rojas de 81 años y enfermo o de cualquier miembro de la familia, o por la prolongación en el tiempo de esta situación puede acrecentarse un riesgo (sent. T-349 Agosto 27 de 1993 M.P. José Gregorio Hernández Galindo). En el trámite de la acción se notificó al Representante Legal de la Sociedad Humana S.A. Compañía de Medicina Prepagada que, los accionantes presentaron esta demanda de acción de tutela con el fin de que se ordene 'la suspensión inmediata de la acción perturbadora de los derechos a la seguridad social, a la salud, a la vida, a la

accionantes presentaron esta demanda de acción de tutela con el fin de que se ordene 'la suspensión inmediata de la acción perturbadora de los derechos a la seguridad social, a la salud, a la vida, a la integridad personal, a la dignidad humana, a la protección y asistencia de las personas de la tercera edad y al debido proceso de la familia TORRES integrada por el señor JORGE TORRES ROJAS, usuario, el señor EDUARDO TORRES CRUZ, contratante, la señora AMPARO GARZON DE TORRES, usuaria, la señorita, CLAUDIA TORRES GARZON, usuaria, y la niña CAMILA TORRES GARZON, usuaria,

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SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "C" A.T. No. 2203 ordenando la renovación inmediata del contrato No. 0111007510000." Se le concedió el término de dos (2) días para que manifestara lo que a bien tuviera, a lo cual guardó silencio. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER Del escrito de la Acción de Tutela, se desprende que ésta se utiliza como mecanismo transitorio, para que se le protejan los derechos fundamentales a la vida, a la salud, al debido proceso, a la seguridad social, asistencia a las personas de la tercera edad, a la niñez, a la integridad personal y a la dignidad humana, del señor Eduardo Torres Cruz, sus padres, su esposa y sus hUas, en cuyo beneficio se suscribió en octubre 23 de 1990 con la Sociedad Humana S.A. Compañía de Medicina prepagada contrato Medicina Integral

Eduardo Torres Cruz, sus padres, su esposa y sus hUas, en cuyo beneficio se suscribió en octubre 23 de 1990 con la Sociedad Humana S.A. Compañía de Medicina prepagada contrato Medicina Integral prepagada No. 01-1-1-00751-0000 y, frente a la decisión unilateral de esta empresa, suscrita por la Doctora MARTHA LUCIA PAVA del Departamento Médico de dar por terminado dicho contrato a partir del 23 de octubre del año en curso, con el argumento de que para suscribir ese contrato incluyendo como beneficiario al señor Jorge Torres Rojas no se declaró que estaba afectado de hipertensión arterial y accidente cerebro vascular. En la demanda se pretende que se ordene la suspensión inmediata de esta decisión para que se renueve el referido contrato de medicina integral prepagada, puesto que, si no se decide así la acción de tutela "Se producirán la violación de derechos de carácter fundamental como puede ser el derecho a la vida del señor Jorge Torres Rojas de 81 años y enfermo o de cualquier miembro de la familia, o por la prolongación en el tiempo de esta situación puede acrecentarse un riesgo."

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SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "C"

A.T. No. 2203

En la demanda no se acredita que con la decisión de Humana de dar por terminado el contrato de Medicina Integral prepagada con los demandantes se esté amenazando y lesionando inmediatamente los derechos fundamentales a la vida de los miembros de la familia del señor Eduardo Torres Cruz, específicamente de su padre Jorge Torres Rojas de 81 años de edad y, por lo tanto, las

prepagada con los demandantes se esté amenazando y lesionando inmediatamente los derechos fundamentales a la vida de los miembros de la familia del señor Eduardo Torres Cruz, específicamente de su padre Jorge Torres Rojas de 81 años de edad y, por lo tanto, las pretensiones de la demanda no tienen vocación de prosperidad en cuanto a los derechos invocados a la seguridad social, salud, dignidad humana y la protección de la niñez, los cuales en este caso no son derechos fundamentales y su protección se encuentra en las disposiciones legales que reglamentan su atención mediante la prestación de los servicios públicos como el de Medicina Integral Prepagada de la Sociedad Humana S.A. Compañía Medicina Prepagada. En la demanda se parte del supuesto de que el contrato de Medicina Integral prepagada se suscribió y se ha renovado desde octubre 23 de 1990, excluyendo las preexistencias de Hipertensión Arterial y Accidente cerebro vascular del señor Jorge Torres Rojas, debido a negligencia y descuido de la Compañía Humana S.A. al recoger la información integral y practicar los examenes médicos de afiliación de este señor. Pero, se observa que también se reconoce que este señor tenía esa preexistencia desde antes de la celebración del contrato, la cual no fue informada ni por él, ni por Eduardo Torres Cruz; que por solicitudes de estos dos señores en cartas de Septiembre 13 de 1997 y septiembre 15 de 1998 la Comapañía Humana S.A. excluyó en la renovación del contrato de Octubre 98 a Octubre 99 la hipertensión arterial como preexistencia. En la demanda se afirma "El señor Jorge Torres Rojas, demuestra su buena fe, al nunca haber acudido a Humana S.A. para

Octubre 99 la hipertensión arterial como preexistencia. En la demanda se afirma "El señor Jorge Torres Rojas, demuestra su buena fe, al nunca haber acudido a Humana S.A. para

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SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "C" A.T. No. 2203 que le traten dichas preexistencias". Esto es indicativo de que con la decisión de terminación unilateral del contrato de medicina prepagada no se niega el tratamiento médico de las preexistencias por hipertensión arterial y accidente cerebro vascular, no resultando procedente la acción de tutela para estos efectos. La acción de tutela se dirige para pretender la suspensión y anulación del acto administrativo que se transcribe: "Santafé de Bogotá D. C., Octubre 20 de 1999.- Señor EDUARDO TORRES CRUZ.- Ciudad.- Contrato No. 0144-99751-0000.- Cordial Saludo.- Luego de la revisión de la historia clínica No. 25237 de la Clínica del Country, donde figuran los datos correspondientes a varias hospitalizaciones del señor JORGE TORRES ROJAS, establecimos que en la declaración de salud del señor en mención se omitió declarar que cursaba con hipertensión artería!, y estaba recibiendo manejo para la misma, igualmente se omitió que había cursado con un accidente cerebro vascular.- Por considerarlo un hecho de especial importancia y suma gravedad, en ejercicio de la prerrogativa consagrada en el numeral 3 de la cláusula XIII, de causales de terminación del contrato, que en sus apartes pertinentes dice: "B.- Cuando en la solicitud de afiliación exista omisión o inexactitud, sumanrialmente

ejercicio de la prerrogativa consagrada en el numeral 3 de la cláusula XIII, de causales de terminación del contrato, que en sus apartes pertinentes dice: "B.- Cuando en la solicitud de afiliación exista omisión o inexactitud, sumanrialmente comprobada, por parte del contratante y/o usuario, dolosa o no, a partir de la fecha en que tal situación se notifique al contratante.", HUMANA S.A. compañía de Medicina Prepagada ha decidido dar por terminado el contrato de la referencia, a partir del 23 de octubre del año en curso.- Atentamente, (Fdo).- Dra. MARTHA LUCIA PAVA.- DEPARTAMENTO MEDICO" Fácilmente se aprecia que los demandantes han dispuesto de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho del artículo 85 del

C. C.A., para solicitar la revisión de la constitucionalidad y de la legalidad de este acto administrativo, con el consiguiente restablecimiento de sus derechos alegados en la demanda a la seguridad social y asistencia médica y hospitalaria de todos los miembros de la familia, consecuente con la vigencia del contrato de medicina integral prepagada. En el ejercicio de esta acción bien han podido solicitar la suspensión inmediata de los efectos de esta decisión mientras se tramita y falla el correspondiente proceso ordinario, de

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SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "C" A.T. No. 2203 conformidad con las previsiones de los artículos 238 de la C. N., 152 y s.s. del C. C.A. Este instrumento judicial es el medio de defensa adecuado para confrontar la decisión unilateral de la compañía Humana S.A., con la normatividad constitucional y los preceptos

s.s. del C. C.A. Este instrumento judicial es el medio de defensa adecuado para confrontar la decisión unilateral de la compañía Humana S.A., con la normatividad constitucional y los preceptos legales y reglamentarios que rigen los contratos de medicina integral prepagada y, al encontrarse manifiesta la violación de uno de esos preceptos superiores, es viable la suspensión provisional inmediata al admiitr la demanda de los efectos de ese acto, con lo cual se evitarían los perjuicios irremediables alegados en la demanda. También disponen los demandantes de las acciones de controversias contractuales, previstas en el artículo 87 del C. C.A., para obtener la declaración de incumplimiento del contrato, la orden de su renovación y las consecuentes condenas indemnizatorias, de acuerdo con lo pretendido y probado para formar el convencimiento del Juez Administrativo, en un debido debate procesal entre las partes. Al disponer los demandantes de esos otros medios de defensa judicial no es procedente la acción de tutela de acuerdo con el artículo 86 inciso 30 de la C. N. que dispone: "La acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable" Bastan las anteriores razones para formarse el convencimiento de que deben negarse las pretensiones de la demanda. De acuerdo con lo expuesto, sin necesidad de practicar pruebas (Art. 22 D. 2591191), el Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección Segunda Subsección "C" - administrando justicia en nombre

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(Art. 22 D. 2591191), el Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección Segunda Subsección "C" - administrando justicia en nombre

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SECCION SEGUNDA - StJBSECCION A.T. No. 2203 de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

FALLA: 1Se niegan las peticiones de la demanda. 2.- Notifíquese por telegrama al señor ALEJANDRO BUSTOS

RAMIREZ Representante Legal de la Sociedad Humana S.A. Compañía de Medicina Prepagada, a los demandantes, a su apoderado y al defensor del pueblo conforme al art. 30 del D. 2591/91. 3.- Si no fuere impugnado envíese al día siguiente a la Corte Constitucional para su revisión (art. 31 D. 2591/91).

COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.

Aprobado en Acta No.

ANTONIO JOSE ARCINIEGAS A

ILVAR NELSON ARE VALO P TARSICIO CACERES TORO

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