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TA CUN - 992217-(16-12-1999)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 992217-(16-12-1999)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

.

AION DE TUTELA FRENTE A PROVIDENCIAS JUDIj

A DE COLOMII#

RetatorTa Tribunal Administrativo

4. Cundinamarca

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION TERCERA 1 ' 1 I..UL,

Santa Fe de Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1.999).

Magistrada Ponente: DOCTORA MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR.

REF.- Proceso No. 99-2217

Actora: INVERSORA ARIAS SERRATO Y CIA. S.

EN C.S.

Acción de Tutela. El señor ADAULFO ARIAS COTES, en su condición de abogado y como Gestor de la SOCIEDAD INVERSORA ARIAS SERRATO Y CIA. S. EN C.S., instaura acción de tutela contra el señor JUEZ TREINTA Y UNO

CIVIL DEL CIRCUITO DE SANTA FE DE BOGOTA, D.C. y la SALA CIVIL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA FE DE

BOGOTA, D.C., por violación a los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia 1.- Como pretensión formula el actor la siguiente: "Por lo anteriormente expuesto, sienqo manifiestamente ilegitima y ostensiblemente inconstitucional, las decisiones del Juez TREINTA Y UNO Civil del Circuito de Santa Fe de Bogotá D.C., y del Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá D.C. -Sala Civil, con el mayor respeto suplico la Tutela de los principios fundamentales de orden justo, de prevalencia de la

Civil del Circuito de Santa Fe de Bogotá D.C., y del Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá D.C. -Sala Civil, con el mayor respeto suplico la Tutela de los principios fundamentales de orden justo, de prevalencia de la Constitución, de igualdad ante la Ley, del debido proceso y de la garantía de acceso a la administración de justicia, violados inmisericordiamente por los mencionados funcionarios, ocasionándole perjuicios de índole económicos y morales a la SOCIEDAD INVERSORA ARIAS SERRATO Y CIA. S. EN C.S., y en tal virtud, mediante restablecimiento de los derechos fundamentales constitucionales de tal forma violados se ordene al Juez TREINTA Y UNO Civil del Circuito de Santa Fe de Bogotá D.C. y al Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá D.C. -Sala Civil, la admisión de los procesos ejecutivos singulares incoados por la SOCIEDAD INVERSORA ARIAS SERRATO Y CIA. S. EN S.C., contra la SOCIEDAD DE FABRICACION DE AUTOMOTORES S.A. SOFASA S.A., restablezca el Auto de Mandamiento de Pago revocado y continúe con el desarrollo del proceso". II.- Como hechos de la demanda aduce, en síntesis, los siguientes:Proceso No. 99-2217 2 a.- La sociedad actora suscribió con SOFASA un contrato de prestación de servicios profesionales, el día 10 de marzo de 1993, en virtud M cual la primera de las sociedades mencionadas se comprometía con la segunda a prestarle todo tipo de servicios profesionales de Abogado en trámites y actuaciones judiciales ante la Jurisdicción de lo Contencioso

M cual la primera de las sociedades mencionadas se comprometía con la segunda a prestarle todo tipo de servicios profesionales de Abogado en trámites y actuaciones judiciales ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, previéndose como retribución por la prestación de tales servicios, a título de honorarios, el 2.75% sobre el valor-de¡ resultado positivo de los negocios futuros y el 2 % sobre los negocios que vienen en trámite. b.- En cumplimiento de la cláusula primera del contrato en cita y para obtener el cumplimiento de la condición a la cual está sujeta el pago de la obligación, el resultado positivo de los negocios, la sociedad actora demando en acción de nulidad y restablecimiento del derecho los actos administrativos que determinaron el impuesto sobre las ventas a cargo de SOFASA, para el bimestre enero-febrero de 1990, mayo-junio de 1990 y el impuesto de renta y complementario a cargo de dicha sociedad para el año de 1998, profiriéndose por parte de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca , en abril 7 de 1995, sentencia en la cual declara la nulidad de la operación administrativa contenida en la liquidación oficial de revisión No. 0008 de 25 de febrero de 1992 proferida por la División de Liquidación de la Administración de Impuestos Nacionales Grandes Contribuyentes de Bogotá y la Resolución No. U.A.E. 47008 de 23 de marzo de 1993 expedida por la Dirección Jurídica de tal entidad, por medio de la cual se modificó oficialmente el Impuesto de Renta y Complementarios a cargo de SOFASA correspondiente al año gravable de 1988, se declara en firme la liquidación privada contenida en la Declaración de Renta y

cual se modificó oficialmente el Impuesto de Renta y Complementarios a cargo de SOFASA correspondiente al año gravable de 1988, se declara en firme la liquidación privada contenida en la Declaración de Renta y Complementarios presentada por SOFASA para el año gravable de 1998. C.- En relación con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió las siguientes providencias: Sentencia de 8 de noviembre de 1995, la cual negó las súplicas de la demanda; sentencia de 23 de marzo de 1995, en la cual se ordenó la modificación del acto administrativo que le determinó a SOFASA el impuesto sobre las ventas por el primer bimestre enero-febrero 1990 y para el impuesto de renta y complementarios del ejercicio gravable de 1998. d.- La sociedad actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia que fallo la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, por ella presentada en nombre de SOFASA, para el bimestre mayo-junio de 1990. e.- El Honorable Consejo de Estado profirió las siguientes providencias, en relación con los recursos de apelación presentados por la Administración de Impuestos y por la sociedad actora, profirió una sentencia revocando, el día 3 de mayo de 1996, la sentencia apelada y, en su lugar, modificando la liquidación de impuesto sobre las ventas, por el tercer bimestre de 1990, practicada a SOFASA y, como consecuencia, fijó en la suma de $1.281.107.000 el valor total que debe pagar la citada sociedad, con los intereses a que haya lugar a liquidar, suma de la cual serán deducidas las compensaciones ordenadas por la Administración ; en

suma de $1.281.107.000 el valor total que debe pagar la citada sociedad, con los intereses a que haya lugar a liquidar, suma de la cual serán deducidas las compensaciones ordenadas por la Administración ; en septiembre 8 de 1995 profirió una sentencia confirmando la sentencia proferida el 23 de marzo de 1995; el 26 de enero de 1996 se confirma la sentencia apelada.Proceso No. 99-2217 3 f.- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió los siguientes autos de Obedézcase y Cúmplase: en mayo 10 de 1996 proferido en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho impuesto sobre la renta del año gravable de 1998; el 6 de diciembre de 1995, en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho impuesto sobre las ventas bimestre enero-febrero 1990; el 12 de julio de 1996 proferido en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho impuesto sobre las ventas bimestre mayo-junio de 1990; el 10 de mayo de 1996 proferido en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho impuesto sobre la renta año gravable 1998. g.- Las sentencias proferidas en la Jurisdicción Contenciosa Administrativa prueban el cumplimiento de la sociedad actora de la condición estipulada en la cláusula cuarta del mencionado contrato, para así tal sociedad tener derecho al pago de la remuneración acordada a título de honorarios, con ocasión de los resultados positivos de los procesos. h.- No obstante las cuentas de cobro presentadas por la sociedad actora a SOFASA, esta última se negó a dar cumplimiento a tal obligación,

honorarios, con ocasión de los resultados positivos de los procesos. h.- No obstante las cuentas de cobro presentadas por la sociedad actora a SOFASA, esta última se negó a dar cumplimiento a tal obligación, razón por la cual la primera de las citadas se vio en la obligación de iniciar un proceso ejecutivo singular de mayor cuantía. i.- Según el artículo 490 del C. de P.C. constituye título ejecutivo para la ejecución por obligación condicional "...el documento público o privado auténtico, la confesión judicial del deudor rendida en el interrogatorio previsto en el artículo 294, la inspección judicial anticipada o la sentencia que pruebe el cumplimiento de dicha obligación. La cláusula cuarta del precitado contrato contiene una obligación condicional suspensiva, por cuanto la obligación de pago de la retribución a título de honorarios está sometida a condición suspensiva, consistente en el resultado positivo de los procesos. k.- El derecho adquirido por el cumplimiento de la obligación suspensiva, puede demandarse ejecutivamente , de conformidad con el artículo 490 del C. de P.C., razón por la cual el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Santa Fe de Bogotá, D.C. y el Honorable Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá, D.C., Sala Civil, violan el debido proceso y el derecho de acceso a la Administración de Justicia cuando revocan el mandamiento de pago, por que en su concepto el documento presentado como título ejecutivo no cumple los requisitos señalados en el artículo 488 del C. de P.C. 1.- El hecho que el Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá, D.C., Sala Civil, arguya que las sentencias de la jurisdicción de lo contencioso

ejecutivo no cumple los requisitos señalados en el artículo 488 del C. de P.C. 1.- El hecho que el Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá, D.C., Sala Civil, arguya que las sentencias de la jurisdicción de lo contencioso administrativo no son titulo ejecutivo, porque en las mismas no se condena a SOFASA, es un inexcusable error, explicable tal vez porque el abogado de SOFASA es el Doctor Hernán Fabio López. m.- Las autoridades accionadas incurren en vía de hecho, toda vez que los documentos allegados a la demanda ejecutiva demuestran la obligación condicional suspensiva y el cumplimiento de la obligación, de igual manera, tales autoridades actuaron de manera parcializada.Proceso No. 99-2217 4 n.- El mencionado Juzgado profirió auto aprobando las costas del procesos en contra de la sociedad actora, en cuantía de $4'000.000.00, providencia que fue recurrida el cual fue rechazado por no proceder recursos contra la misma. III.- Como medios probatorios se allegan, los siguientes: a.- Certificado de existencia y representación legal de la sociedad "Inversora Arias Serrato y Cia. S. en C. S." (fis. 25 y 26). b.- Contrato de Prestación de Servicios Profesionales celebrado entre la sociedad actora y SOFASA RENAULT, suscrito el 10 de marzo de 1993, cuyo objeto es la prestación de servicios profesionales de abogado (fis. 27 a 32). C.- Sentencia de 7 de abril de 1995, proferida por la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, demandante: SOFASA

(fis. 27 a 32). C.- Sentencia de 7 de abril de 1995, proferida por la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, demandante: SOFASA RENAULT, en la cual se resuelve declarar la nulidad de la operación administrativa contenida en la liquidación Oficial de Revisión No. 0008 de 25 de febrero de 1992 proferida por la División de Liquidación de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales Grandes Contribuyentes de Bogotá y la Resolución No. U.A.E. 47 008 deI 23 de marzo de 1993, expedida por la Dirección Jurídica de la misma Administración, por medio de la cual se modificó oficialmente el impuesto de renta y complementarios a cargo de SOFASA RENAULT, se declara en firme la liquidación privada contenida en la Declaración de Renta y Complementarios presentada por la citada sociedad, por el año gravable de 1988, el 21 de marzo de 1999 (fis. 33 a44). d.- Sentencia de 23 de marzo de 1995, proferida por la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, demandante: SOFASA RENAULT, en la cual se resuelve modificar el acto administrativo que le determinó a cargo SOFASA RENAULT el impuesto sobre las ventas por el primer bimestre de 1990, levantándose la sanción que le fue impuesta a tal sociedad en la suma de $895.619.00 (fis. 46 a 58). e.- Sentencia de 8 de noviembre de 1995, proferida por la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, demandante: SOFASA

sociedad en la suma de $895.619.00 (fis. 46 a 58). e.- Sentencia de 8 de noviembre de 1995, proferida por la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, demandante: SOFASA RENAULT, en la cual se resuelve negar las súplicas de la demanda (fis. 60 a 69). f.- Sentencia de 26 de enero de 1996, proferida por la Sección Cuarta del Honorable Consejo de Estado, demandante: SOFASA RENAULT, en la cual se resuelve confirmar la sentencia de 7 de abril de 1995 proferida por la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (fis. 71 a 86). g.- Sentencia de 8 de septiembre de 1995, proferida por la Sección Cuarta del Honorable Consejo de Estado, demandante: SOFASA RENAULT, en la cual se resuelve confirmar la sentencia de 23 de marzo de 1995 proferida por la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (fis.88 a 100).Proceso No. 99-2217 5 h.- Sentencia de 3 de mayo de 1996, proferida por la Sección Cuarta del Honorable Consejo de Estado, demandante: SOFASA RENAULT, en la cual se resuelve revocar la sentencia de 8 de noviembre de 1995 proferida por la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, en su lugar, se modifica la liquidación del impuesto sobre las ventas , por el tercer bimestre de 1990, practicada a SOFASA y, como consecuencia, se fija en la suma de $1.281.107.000 el valor total que debe pagar la misma con

y, en su lugar, se modifica la liquidación del impuesto sobre las ventas , por el tercer bimestre de 1990, practicada a SOFASA y, como consecuencia, se fija en la suma de $1.281.107.000 el valor total que debe pagar la misma con los intereses a que haya lugar a liquidar (fis. 102 a 121). LProvidencia de 6 de diciembre de 1995, proferida por la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la cual se ordena obedecer y cumplir lo ordenado por el Honorable Consejo de Estado en providencia de 8 de septiembre de 1995; Providencia de 12 de julio de 1996, proferida por la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la cual se ordena obedecer y cumplir lo ordenado por el Honorable Consejo de Estado en providencia de 3 de mayo de 1996; Providencia de 10 de mayo de 1996, proferida por la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la cual se ordena obedecer y cumplir lo ordenado por el Honorable Consejo de Estado en providencia de 26 de enero de 1996 (fis. 123 a 125). Providencia de 8 de septiembre de 1998, proferida por el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Santa Fe de Bogotá, en la cual se resuelve revocar el mandamiento de pago, de fecha 19 de septiembre de 1997, negar la ejecución por ausencia de título ejecutivo, ordenar la devolución de anexos sin necesidad de desgioce, condenar en costas a la parte demandante (fis. 126 a 128). k.- Escrito contentivo del recurso de reposición y en subsidio

devolución de anexos sin necesidad de desgioce, condenar en costas a la parte demandante (fis. 126 a 128). k.- Escrito contentivo del recurso de reposición y en subsidio apelación presentado por el señor apoderado de la sociedad actora contra la providencia relacionada en la letra anterior (fis. 130 a 156). 1.- Providencia de 23 de noviembre de 1998, proferida por el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Santa Fe de Bogotá, D.C., por medio de la cual se desata el recurso de reposición interpuesto contra la providencia de 8 de septiembre de 1998, resolviéndose no reponerla y conceder el recurso de apelación, en atención a que en la demanda inicial se aportaron como documentos base de la acción las facturas Nos. 0283 y 0284, el interrogatorio de parte extraproceso absuelto por la demandada, el contrato de servicios profesionales, que dicho contrato no constituye título ejecutivo , al no contener una obligación clara, expresa y exigible, luego hay ausencia de título para lograr la ejecución pretendida (fis. 157 a 159). CONSIDERACIONES 1.- Si bien es cierto que el señor apoderado de la parte actora, solicita el decreto y práctica de pruebas, las mismas no serán decretadas por innecesarias.Proceso No. 99-2217 6 II.- Se pretende en el evento sub-¡¡te la tutela de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia que el actor considera le han sido vulnerados. III.- Anota la Sala, en primer lugar, que la acción de tutela resulta improcedente frente a providencias judiciales, no pudiendo una autoridad

debido proceso y al acceso a la administración de justicia que el actor considera le han sido vulnerados. III.- Anota la Sala, en primer lugar, que la acción de tutela resulta improcedente frente a providencias judiciales, no pudiendo una autoridad jurisdiccional distinta a la competente para conocer del referido proceso y mucho menos por la vía de la acción de tutela, impartir órdenes y tomar decisiones de carácter judicial que afecten el curso del mismo o que resuelvan cuestiones accesorias o incidentales presentadas en desarrollo de éste, tal como lo ha manifestado la Honorable Corte Constitucional, en reiteradas oportunidades. No obstante el planteamiento anterior y como quiera que la parte actora manifiesta que se ha incurrido en una vía de hecho, procede el estudio de la presente acción, dado que en este evento sí procede la presente acción contra providencias judiciales. La acción de tutela no está llamada a prosperar, dado que la Corte Constitucional ha considerado que la vía de hecho se produce cuando el juzgador, en forma arbitraria y con fundamento en su sola voluntad, actúa en franca y absoluta desconexión con el ordenamiento jurídico, a la vez que el vicio alegado puede ser constatable a simple vista, requisitos que no se presentan en el evento sub lite, por cuanto del análisis de los documentos que fueron aportados como título ejecutivo, sentencias proferidas por la Sección Cuarta de este Tribunal y del Consejo de Estado, el Juez Treinta y Uno Civil del Circuito de Santa Fe de Bogotá, D.C. y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, concluyeron que dichos documentos no contienen una obligación clara, expresa y exigible, decisiones que al no ser ostensiblemente violatorias del ordenamiento

Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, concluyeron que dichos documentos no contienen una obligación clara, expresa y exigible, decisiones que al no ser ostensiblemente violatorias del ordenamiento jurídico invocado como fundamento jurídico de esta acción de tutela y, como consecuencia, no configurarse una vía de hecho, no pueden ser modificadas por el Juez de Tutela, razón por la cual procede la negación de la presente acción. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION TERCERA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO.- Niégase la tutela impetrada por la sociedad

INVERSORA ARIAS SERRATO Y CIA. S. EN C.S.

SEGUNDO.- Comuníquese telegráficamente a la parte actora y por oficio al señor Juez Treinta y Uno Civil del Circuito de Santa Fe de Bogotá, D.C. y al señor Presidente de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, la presente providencia.Proceso No. 99-2217 7 TERCERO.- Si esta providencia no fuere impugnada, remítase, para efectos de su revisión, a la Honorable Corte Constitucional, en los términos del artículo 31 del Decreto-Ley 2591 de 1.991. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE, Aprobada en sesión de la fecha. Acta No.

MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR

Presidente

HECTOR ALVAREZ MELO LOLA ELISA BENAVIDES LOPEZ

Magistrado Magistrada

Aprobada en sesión de la fecha. Acta No.

MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR

Presidente

HECTOR ALVAREZ MELO LOLA ELISA BENAVIDES LOPEZ

Magistrado Magistrada

BENJAMIN HERRERA BARBOSA FABIOLA OROZCO DE NIÑO

Magistrado Magistrada

OCTAVIO GALINDO CARRILLO

Magistrado

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