TA CUN - 992221-(16-12-1999)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 992221-(16-12-1999)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1999
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA
Ar
SUBSECCION "D"
MAGISTRADO PONENTE: Dr. FILEMON JIMENEZ OCHOA 11 2(I ACCION DE TUTELA - Solicitud de suspensión de diligencia de embargo / TUTELA CONTRA ACTUACION JUDICIAL - Improcedencia / JUEZ DE TUTELA - Límite / JUEZ DE TUTELA - Competencia / VIOLACION DEL DEBIDO PROCESO - Improcedencia
Santafé de Bogotá D.C., dieciséis de diciembre de mil novecientos noventa y nueve. 1 2 012 U
ACCION DE TUTELA 99-2221
ACCIONANTE ALBA YOLIMA GOMEZ
PATIÑO
AUTORIDAD DEMANDADA JUZGADO VEINTITRES
CIVIL DEL CIRCUITO DE
SANTAFE DE BOGOTA Y
CORPORACION
CAFETERA DE AHORRO Y
VIVIENDA CONCASA HOY BANCAFE La ciudadana ALBA YOLIMA GOMEZ PATIÑO identificada con cédula de ciudadanía No. 51752.731, actuando en nombre propio ejercita acción de tutela contra del Juzgado 23 Civil del Circuito de Bogotá y de la Corporación Cafetera de Ahorro y Vivienda Concasa hoy Bancafe, en solicitud de los siguiente: LAS PETICIONES El peticionario solicita lo siguiente: 1 .- Que se ordene al Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá la suspensión de las diligencias que estén por ser decretdadas por dicho Juzgado dentro del proceso EJECUTIVO HIPOTECARIO DE CONCASA contra ALBA
1 .- Que se ordene al Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá la suspensión de las diligencias que estén por ser decretdadas por dicho Juzgado dentro del proceso EJECUTIVO HIPOTECARIO DE CONCASA contra ALBA YOLIMA GOMEZ PATIÑO. Lo anterior por cuanto el pasado 17 de noviembre del año en curso había diligencia de Secuestro del inmueble la cual no se pudo realizar por encontrarse desocupada en ese momento.ACCION DE TUTELA No. 99-2221 2.- Que se ordene a Concasa hoy Bancafe que presente la liquidación del crédito dentro del expediente aludido, de conformidad con lo expresado con las tres sentencias proferidas por la Corte Constitucional y por la emanada del Consejo de Estado, es decir, liquidado el crédito respectivo, atando el UPAC a la tasa de inflación. HECHOS Soporta las pretensiones en los siguientes supuestos fácticos:
1. La suscrita suscribió un pagare a favor de la Corporación Cafetera de Ahorro y Vivienda CONCASA hoy BANCAFE de fecha febrero de 1996 por un valor de $13'300.000.00.
2. Por circunstancias ajenas a mi voluntad y por lo elevado de las cuotas mensuales, me atrasé en el pago de la obligación.
3. A nivel extrajudicial he hecho algunos abonos a la obligación, sin que haya sido posible detener a la CORPORACION en su infame afán de quitarme la vivienda. La diligencia se programó después de haberse pronunciado a Corte Constitucional sobre la ilegalidad de los cobros.
4. Las siguientes sentencias amparan mis derechos y me permiten
incoar esta acción:
quitarme la vivienda. La diligencia se programó después de haberse pronunciado a Corte Constitucional sobre la ilegalidad de los cobros.
4. Las siguientes sentencias amparan mis derechos y me permiten incoar esta acción: A.- La sentencia de la Corte Constitucional C-383 de 27 de mayo de 1999 estableció "Declararse INEXEQUIBLE la expresión "procurando que este también refleje los movimientos de la tasa de interés en la economía", contenida en el literal f) del art. 16 de la Ley 31 de 1992, y que da origen al cobro de lo no debido por la aplicación del 74% del D.T.F. sin la aplicación del indicador económico Indice de Precios al Consumidor (l.P.C.) base del crecimiento de ingreso de los ciudadanos.
B.- La sentencia de la Corte Constitucional 0-700 del 16 de septiembre de 1999 (SIC) rezó: "Declárase INEXEQUIBLES en su totalidad los siguientes artículos del Decreto 663/93 (Estatuto Orgánico del SistemaACCION DE TUTELA No. 99-2221 Financiero), que estructuraban el Sistema UPAC: 18, 19, 20, 21, 23, 134, 135, 136, 137, 138, 139 y 140. No es constitucional la capitalización de intereses y el cobro de intereses sobre intereses (anatocismo) en el sistema UPAC. C.- La sentencia de la Corte Constitucional C747 del 5 de octubre de 1999 que declara INEXEQUIBLE el numeral 1 del artículo 121 del Decreto 663 de 1999 Capitalización de intereses para los créditos de vivienda a Largo Plazo.
5. Las diligencias programadas deben suspenderse para que se
de 1999 que declara INEXEQUIBLE el numeral 1 del artículo 121 del Decreto 663 de 1999 Capitalización de intereses para los créditos de vivienda a Largo Plazo.
5. Las diligencias programadas deben suspenderse para que se reliquide el crédito y la Corporación presente la liquidación de dicho crédito con base en las sentencias antes mencionadas.
6. De no ordenarse esta suspensión, se me estaría ocasionando un perjuicio grave e irremediable como es el de tener que entregar mi casa y
quedarme en la calle en total estado de indefensión.
7. La Constitución Política de Colombia debe aplicarse en los artículos 2 y 4 que dispone servir a la comunidad y promover la prosperidad general garantizando la efectividad de los principios, derechos y deberes. Que es norma de normas y en caso de incompatibilidad entre la Constitución y la Ley u otra norma jurídica se aplicarán las disposiciones constitucionales.
8. El Sistema de Financiación de Vivienda UPAC es inconstitucional por lo que el proceso ejecutivo hipotecario deberá retrotaerse hasta la liquidación del crédito, de manera que se sujete a las sentencias de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado. 9.- La suscrita ha intentado realizar otro abono a la obligación, a efectos de detener el proceso y no ha sido posible.
DE LOS DERECHOS VIOLADOS Considera la parte accionante que se le han vulnerado por parte de las accionadas, los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y al tener una vivienda digna consagrados en los artículos 29 y 51 de la Constitución Nacional por las razones que relata en los hechos atrás referidos.ACCION DE TUTELA No. 99-2221 4
ACERVO PROBATORIO
al tener una vivienda digna consagrados en los artículos 29 y 51 de la Constitución Nacional por las razones que relata en los hechos atrás referidos.ACCION DE TUTELA No. 99-2221 4 ACERVO PROBATORIO A folios 21 a 43 obra lo actuado en el Proceso Ejecutivo identificado con el número 26546 adelantado en el Juzgado Veintitrés Civil de Santafé de Bogotá por Concasa en contra de Alba Yolima Gómez Patiño, a folios 22 a 27 obra la demanda presentada por Concasa a través de apoderado judicial, a folio 28 obra la constancia de reparto expedida por la oficina judicial de esta ciudad, a folio 29 obra el respectivo mandamiento de pago, a folio 30 obra el oficio 3669 del 13 de noviembre de 1998 suscrito por el Juzgado veintitrés civil del circuito de Santafé de Bogotá y dirigido al Registrador de Instrumentos Públicos de Fusagasuga, a folios 31 y 32 obra el certificado de tradición y libertad expedido por la oficina de registro de instrumentos públicos de Fusagasuga en el cual se registra un embargo al inmueble distinguido con el número de matrícula 15754750, a folio 33 obra memorial de la parte ejecutante, a folio 34 obra auto del 12 de marzo de 1999 proferido por el Juzgado veintitrés civil del circuito de Santafé de Bogotá ordenando un secuestro, a folio 40 obra Despacho comisorio No. 172 dirigido al Inspector de Policía de la Zona respectiva expedido por el Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de esta ciudad, a folio 41 obra memorial de la parte
dirigido al Inspector de Policía de la Zona respectiva expedido por el Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de esta ciudad, a folio 41 obra memorial de la parte ejecutante, a folio 42 obra auto del 19 de julio de 1999 expedido por el Juzgado veintitrés civil del circuito de Santafé de Bogotá y a folio 43 obra despacho comisorio No. 431 dirigido al Juez Civil Municipal de Fusagasuga. CONSIDERACIONES El art. 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un instrumento jurídico, en virtud del cual a través de un procedimiento preferente y sumario, toda persona puede acudir ante cualquier Juez a solicitar la protección inmediata de sus derechos Constitucionales fundamentales cuando éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de autoridades públicas. En el inciso tercero de este precepto Constitucional se dispone que la acción de tutela no procede cuando la persona goza de otros recursos o medios de defensa judiciales para hacer valer sus derechos.ACCION DE TUTELA No. 99-2221 La acción de tutela está reglamentada por el Decreto 2591 de 1991 el cual, en el numeral lo. de su art. 6o. ratifica que la acción de tutela sólo procede cuando la persona afectada carece por completo de otro recurso o medio de defensa judicial. Se trata, entonces, de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los Jueces, cuya justificación y propósito consisten en brindar a la persona la posibilidad de acudir sin mayores requerimientos de índole formal y en la certeza de que obtendrá oportuna resolución a la protección directa e inmediata del
Constitución a los Jueces, cuya justificación y propósito consisten en brindar a la persona la posibilidad de acudir sin mayores requerimientos de índole formal y en la certeza de que obtendrá oportuna resolución a la protección directa e inmediata del Estado con el fin de que, en su caso, consideradas sus circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, logrando así que se cumpla uno de los fines esenciales del Estado, consistente en garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución. Tiene, pues, esta institución, como dos de sus caracteres distintivos esenciales los de la subsidiariedad y la inmediatez: El primero por cuanto tan sólo resulta procedente instaurar la acción cuando el afecto no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y el segundo, puesto que no se trata de un proceso sino de un remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza. Es, pues, necesario para la viabilidad y prosperidad de la acción de tutela que se vea lesionado o amenazado con la acción u omisión de una autoridad pública o un particular, en este último caso, en los eventos definidos por la ley un derecho fundamental consagrado en la Constitución y que para la protección del mismo no exista otro medio de defensa judicial a menos que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el sub - lite se tiene de acuerdo con las pruebas aportadas, que la
mismo no exista otro medio de defensa judicial a menos que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el sub - lite se tiene de acuerdo con las pruebas aportadas, que la Corporación Cafetera de Ahorro y Vivienda CONCASA, en la actualidad adelantaACCION DE TUTELA No. 99-2221 6 ante el Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, proceso ejecutivo hipotecario de mayor cuantía, en el cual se practicó el embargo del inmueble objeto de garantía hipotecaria y que a la fecha se encuentra decretado el secuestro del mismo, el cual según dicho de la propia accionante a la fecha no se ha practicado. La Sala, no encuentra que por parte del Juzgado Veintitrés Civil del Circuito no se esté dando al proceso el trámite que corresponda, o, que con el actuar de dicha autoridad se viole el derecho al debido proceso de la accionante, toda vez que a dicho Despacho, tal como se desprende de los autos proferidos se le allegó el pagaré suscrito por la accionante y es ella misma quien reconoce éste hecho, por lo que tal autoridad observar que se cumplían con los requisitos formales propios de la demanda y con consagrados en el artículo 488 del C.RC., previo a verificar que existe una obligación clara, expresa y actualmente exigible a cargo de la ejecutada debía proceder como efectivamente lo hizo a librar el respectivo mandamiento de pago y resolver la solicitud de medidas cautelares de embargo y posterior secuestro tal como lo solicitó la parte ejecutante y que obviamente no fue notificado a la ejecutada a fin de evitar que el proceso se torne nugatorio, máxime
mandamiento de pago y resolver la solicitud de medidas cautelares de embargo y posterior secuestro tal como lo solicitó la parte ejecutante y que obviamente no fue notificado a la ejecutada a fin de evitar que el proceso se torne nugatorio, máxime cuando la autoridad competente verificó que la ejecutada se encuentra en mora y tal como se prueba en la presente acción. Si el actuar de dicha autoridad no hubiese sido de esta forma, la vulneración de los derechos fundamentales se presentarían respecto de la parte ejecutante. En la actualidad, la demandada en el proceso ejecutivo, en caso de considerar que la Corporación Financiera está cobrando sumas no adeudadas o un valor mayor al adeudado, cuenta con diferentes medios de defensa judicial dentro del mismo proceso ejecutivo, como son los recursos y excepciones los cuales el Juez de conocimiento en su debido momento procesal debe observar y de acuerdo a lo estimativo en derecho resolver teniendo en cuenta su procedencia. Es así, como la aquí accionante en caso de considerar que el mandamiento de pago librado por el Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de esta ciudad en su contra, no se ajusta a derecho, una vez notificada del mismo y dentro del término legal puede interponer los recursos de ley y respecto a las sumas que se cobran las excepciones que a su bien considere pertinentes.ACCION DE TUTELA No. 99-2221 7 Es de señalar, que es la misma ley procesal civil la que faculta a los Jueces para que a petición de parte, desde el mismo momento de la presentación de la demanda, decrete el embargo y secuestro de los bienes del demandado. Partiendo de la anterior premisa, es claro para la Sala, que contra las providencias judiciales dictadas por el Juez Veintitrés Civil del Circuito de Santafé de
de la demanda, decrete el embargo y secuestro de los bienes del demandado. Partiendo de la anterior premisa, es claro para la Sala, que contra las providencias judiciales dictadas por el Juez Veintitrés Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, no procede la presente acción de tutela, toda vez que dicha autoridad tiene la facultad no sólo legal sino también constitucional de administrar justicia, por lo tanto sus providencias son obligatorias tanto para los particulares como para el mismo Estado. Dentro de las competencias del Juez de tutela, no está la de entrometerse en el trámite de los procesos judiciales en curso, tomando decisiones paralelas a las ya dictadas por el Juez natural, por que de lo contrario se estarían asaltando los principios de autonomía e independencia de los administradores de justicia que consagra la misma Constitución Política en sus artículo 228 y 230. De tal forma, que es imposible que el Juez de tutela, en sus decisiones, entre a resolver sobre la litis que se debata en un proceso y menos sobre el derecho controvertido. Es claro para la Sala, que en el presente caso, por medio de la acción de tutela, no se puede interferir ni obstaculizar las diligencias judiciales decretadas por el Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, y mucho menos modificarlas, toda vez que de lo contrario se estaría agraviando la autonomía de dicha autoridad y más allá la independencia y d esconce ntración propia de la administración de justicia. Es más si se cambiara las reglas que la ley consagra respecto a las ritualidades propias de cada proceso, se estaría incurriendo realmente en una flagrante violación al debido proceso respecto no sólo de la parte demandada sino también de la demandante generando nulidades de los actos y
respecto a las ritualidades propias de cada proceso, se estaría incurriendo realmente en una flagrante violación al debido proceso respecto no sólo de la parte demandada sino también de la demandante generando nulidades de los actos y diligencias que en virtud de la decisión se produzcan por la clara falta de competencia amen de los perjuicios que a las partes se le llegaren causar. Así las cosas, para la Sala la actuación de la parte demandada en ningún momento resulta violatoria de derechos constitucionales fundamentales.ACCION DE TUTELA No. 99-2221 8 En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA, SUBSECCION D, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: NO CONCEDER la tutela solicitada por ALBA YOLIMA GOMEZ PATIÑO por lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: NOTIFIQUESE al accionante, al Director Ejecutivo de la Administración Judicial, al Juez veintitrés Civil del Circuito de Santafé de Bogotá
Distrito Capital y al Gerente General de Bancafe.
TERCERO: SE ADVIERTE a la peticionaria que no puede volver a instaurar una nueva acción de tutela para los fines que ahora se niegan.
Si este fallo no fuere impugnado, envíese al día siguiente a la H. Corte Constitucional para efectos de su eventual revisión.
COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.
Aprobado como consta en acta No. 088
FILEMON JIMENEZ OCHOA
Magistrado
MARIA DEL CARMEN JARRIN CERON NEVARDO A. REYES RODRIGUEZ
Aprobado como consta en acta No. 088
FILEMON JIMENEZ OCHOA
Magistrado
MARIA DEL CARMEN JARRIN CERON NEVARDO A. REYES RODRIGUEZ
Magistrada Magistrado