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TA CUN - 992235-(16-12-1999)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 992235-(16-12-1999)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

DERECHO A LA EDUCACION -Cupo estudiantil /PRESUNCION DE VERACIDAD

(E)

BUNAL ADMINIS TRA TIVO DE CUNDINA MAR

ECCION SEGUNDA SUBSECCION "CH

MAGISTRADO PONENTE Dr. ANTONIO JOSE ARCINIEGAS A.

Santafé de Bogotá D.C., Diciembre Dieciseis (16) de mil novecientos noventa y nueve (1999).

A CC/QN DE TUTELA

JUICIO No. 99-2235

COLEGIO INSTITUTO DECROLY

DERECHO A LA EDUCA ClON ACTOR: FLERIDA ISABEL BLANCO BOSSIO La señora FLERIDA ISABEL BLANCO BOSSIO identificada con la cédula de ciudadanía No. 41.742.757 de Bogotá, "en calidad de madre y tutora de mis h(/os menores: JULIAN DAVID BLANCO

BOSSIO y JULY ANGEL/CA GUZMAN BLANCO," presentó ACCIÓN

DE TUTELA contra EL COLEGIO INSTITUTO DECROLY.

Se afirmaron como fundamento los siguientes HECHOS: "1.- Que el COLEGIO INSTITUTO DECROLY ubicado en la calle 63B No. 25-31 de esta misma localidad, funciona conforme a las disposiciones legales y aprobación del Ministerio de Educación del grado Pre-Kinder al grado Once (11). 2.- Que la representante legal es la señora PATRICIA FONSECA de PARRA. j S 3.- Que en mi calidad de madre y tutora legítima de los menores JULIANTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 2

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "C"

A-T. No. 2235

j S 3.- Que en mi calidad de madre y tutora legítima de los menores JULIANTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 2

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A-T. No. 2235

DAVID BLANCO BOSSIO grado octavo (8) y YULYANGELICA GUZMAN BLANCO tercero (3), vinculados educativamente en el año de 1992 y 1994 respectivamente, manifiesto que hasta la fecha han cumplido fiel y cabalmente con los parámetros de la Ley educativa y las normas del manual de convivencia institucional. 4.- Que durante el año año de 1.999 mis hUos: JULIAN DAVID BLANCO BOSSIO, y YULYANGELICA GUZMAN BLANCO, cursaron y aprobaron los grados octavo (8), y tercero (3) respectivamente y que sin razón justa ni legal la Rectora y propietaria, unilateral y arbitrariamente NIEGA EL CUPO para su ingreso a los grados noveno (9) y cuarto (4) respectivamente para el próximo año 2.000, con lo cual se vulnera el principio rector de la Constitución, consagrado en el "Art. 67" concordante con los artículos 1-2-5-13-15-16-22-27-29-42-43-44 y 45 concordantes estos a su vez los artículos 1-2-3-4-5-6-8-9-10-11-12-13-14 y S.S. de la Ley 15 del año de 1994, el manual de convivencia de la institución sentencia de la Corte Constitucional vigente, decreto 2737 de 1.989, artículos 7,22 y 311 a 319 de la

año de 1994, el manual de convivencia de la institución sentencia de la Corte Constitucional vigente, decreto 2737 de 1.989, artículos 7,22 y 311 a 319 de la citada norma, decreto 0907 del 23 de Mayo de 1.997, así como la aplicabilidad de la Ley 200 del 95 para quienes ejercen función pública delegada, por lo cual es menester acudir a la figura del artículo 86 de la Constitución nacional para hacer respetar la prevalencia del derecho fundamental de la educación de mis hijos. 5.- Que es oportuno poner en conocimiento de la autoridad que la anterior negación del cupo para que mis hijos puedan continuar sus estudios, se desprende del hecho que durante el año de 1.999 con arreglo a la Constitución y a la ley (Art. 38) decreto 1625 del 72, "1860" del 94 y C.C. (Concordancias y demás normas), me desempeñé como Delegada de la ASOCIA ClON de PADRES de FAMILIA del COLEGIO INSTITUTO DECROLY y que en razón a no aceptar la imposición de la Rectora-propietaria de invertir los recursos de la ASOCIA ClON en los asuntos que ella consideró prioritarios (ENCHAPE DE BAÑOS, MANTENIMIENTO DE COMPUTADORES Y FOTOCOPIADORA, PAGO DE DEUDAS DE ARREGLOS LOCATIVOS), tomó retaliación no sólo en contra mía, sino lo que es más GRAVE en contra de unos menores a quienes está obligada a brindarles el servicio educativo, máxime si se tiene en cuenta que en un todo hemos cumplido nuestros deberes. 6.- Que a consecuencia de lo anterior se me ha anunciado la exclusión de

en contra de unos menores a quienes está obligada a brindarles el servicio educativo, máxime si se tiene en cuenta que en un todo hemos cumplido nuestros deberes. 6.- Que a consecuencia de lo anterior se me ha anunciado la exclusión de mis hijos del plantel por parte de la rectora PATRICIA FONSECA de PARRA y como madre asociada y representante de los padres ante las instancias del gobierno escolar se me ha excluido y negado también el acceso a la institución aún cuando no tengo deudas pendientes de ningún tipo con ella, y mis hijos no tienen logros pendientes. 7.- En igual sentido el Art. 96 de la Ley 115 del 94 establece la permanencia del educando en el establecimiento educativo así: N El reglamento interno de la institución (manual de convivencia) establecerá las condiciones de permanencia del educando en el plantel y en procedimiento en caso de exclusión. s La reprobación por primera vez de un determinado grado por parte del alumno, no será causal de exclusión del respectivo establecimiento, cuando no esté asociado a otra causal expresamente contemplada en el reglamento institucional o manual de convivencia.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Otro hecho que vale resaltar alude a que la Junta Directiva de Padres 992000 tomamos decisión y convocamos a la asamblea de delegados la necesidad de reformar los estatutos de la asociación para determinar sus funciones y replantear en qué y cómo invertir los dineros de aportes de los padres, que hasta ahora eran destinados a los caprichos de la propietaria y a reparar o construir para incrementar su patrimonio y fue precisamente ésa la piedra en el zapato que originó

replantear en qué y cómo invertir los dineros de aportes de los padres, que hasta ahora eran destinados a los caprichos de la propietaria y a reparar o construir para incrementar su patrimonio y fue precisamente ésa la piedra en el zapato que originó este conflicto y que conllevó a quienes hacemos parte de la Junta de padres a que se nos sometiera al escarnio público y hasta endilgársenos malversación de los recursos como quiera que jamás permitimos a la Rectora que manipulara nuestros dineros, cuyo resultado no fue otro que el de negar el cupo y la continuidad de mis hijos en el proceso formativo." Como objetivo de la acción se formularon las siguientes PETICIONES: "1.- Protección del derecho fundamental a la educación de mis hijos menores, quienes cursaron los grados octavo (8) y tercero (3) respectivamente en el COLEGIO INSTITUTO DECROLY durante el año 1.999 y a quienes por disposición de la Rectora Propietaria contrariando el orden legal, ha negado la continuidad de mis hijos en su proceso formativo. 2.- Se le ordene a las directivas del plantel resarcir el derecho a la educación a mis hijos y posibilitarles su continuidad en los grados noveno (9) y cuarto (4) respectivamente para el año 2.000. 3.- Despachar y oficiara la Secretaría de Educación de Bogotá, la sentencia que se provea a favor de mis menores hijos, para que se haga efectiva y se obligue al plantel a satisfacer/a. 4.- Que se condene en costas a la entute/ada si a ello hubiere lugar." En el trámite de la acción se notificó a la Representante legal del

al plantel a satisfacer/a. 4.- Que se condene en costas a la entute/ada si a ello hubiere lugar." En el trámite de la acción se notificó a la Representante legal del Colegio Instituto Decroly señora PA TRICIA FONSECA DE PARRA que FLERIDA ISABEL BLANCO BOSSIO, actuando en calidad de madre y tutora de sus hUos menores JULIAN DAVID BLANCO BOSSIO y YULY ANGEL/CA GUZMAN BLANCO, presentó esta demanda de acción de tutela para que se le proteja el derecho fundamental a la educación de sus hUos menores antes mencionados, quienes cursaron los grados octavo (8) y tercero(3) respectivamente, en ese plantel educativo durante el año de 1999 y, a quienes por disposición de la Rectora se les ha negado la continuidad en su proceso formativo y, que por loTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION

A-T. No. 2235 4 tanto se ordene a las directiva de ese plantel educativo resarcir el derecho a la educación a sus hijos menores y posibilitar/es su continuidad en los grados (9) y (4) respectivamente. Se le concedió un término de dos (2) días para que se manifestara al respecto, a lo cual guardó silencio. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER Del escrito de la Acción de Tutela, se desprende que ésta se utiliza como mecanismo principal no transitorio, para la protección del derecho fundamental a la educación de los hijos menores de la demandante de nombres JULIAN DAVID BLANCO BOSSIO Y YULY ANGEL/CA GUZMAN BLANCO, el primero nacido el 24 de octubre de

derecho fundamental a la educación de los hijos menores de la demandante de nombres JULIAN DAVID BLANCO BOSSIO Y YULY ANGEL/CA GUZMAN BLANCO, el primero nacido el 24 de octubre de 1985 y la segunda nacida el primero de noviembre de 1989, quienes cursaron los grados 8 0 y 3°, respectivamente en el COLEGIO INSTITUTO DECROLY durante el año de 1999 y ante la decisión de la rectora propietaria del colegio de negarles la continuidad en el proceso formativo con el correspondiente cupo para el año 2.000 con fundamento en las razones de hecho y de derecho relatadas en la demanda. Se tiene que la señora Rectora y representante legal del COLEGIO INSTITUTO DECROLY no hizo manifestación alguna para contradecir las afirmaciones de la demanda, después de notificársele por telegrama las pretensiones de la acción de tutela instaurada contra ese plantel educativo por la señora madre y tutora de los mencionadosTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 5 SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "C" A-T. No. 2235 menores, por lo cual y en armonía con el artículo 20 de/ Decreto 2591 de 1991, se pueden tener como ciertas las afirmaciones de la demanda sobre el manifiesto desconocimiento del derecho fundamental a la educación de los dichos menores, por cuanto se les ha negado por la rectora de ese colegio su continuidad en el mismo para el subsiguiente grado académico en el año 2000. Para decidir esta acción de tutela bastan las anteriores consideraciones para formarse el convencimiento de que están amenazados de violación los derechos fundamentales a la educación

grado académico en el año 2000. Para decidir esta acción de tutela bastan las anteriores consideraciones para formarse el convencimiento de que están amenazados de violación los derechos fundamentales a la educación al negárseles el cupo para cursar el año académico que legalmente les corresponde a los menores referidos por la Rectora del COLEGIO INSTITUTO DECROLY, sin que haya justificación legal alguna. Por lo tanto, siendo el derecho a la educación de los niños mencionados uno de sus derechos fundamentales, los cuales prevalecen sobre los derechos de los demás, según el artículo 44 de la Constitución Política, es el caso de decidir favorablemente la demanda de acción de tutela para la protección de este derecho fundamental, ordenándole a la demandada señora PATRICIA FONSECA DE PARRA, en su calidad de representante legal del COLEGIO INSTITUTO DECROLY que permita la continuidad, en el proceso educativo en ese plantel en los grados a que tengan derecho durante el año 2000 de los niños JULIAN DAVID BLANCO BOSSIO nacido el 24 de octubre de 1985 identificado con la T.l. No. 851024-36828y YULY ANGEL/CA GUZMAN BLANCO nacida el 11 de noviembre de 1989 identificada con la TI. No. 89110155353. No es del caso despachar favorablemente las otras pretensiones de la demanda, por no aparecer acreditados sus fundamentos.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "C"

A-T. No. 2235

De acuerdo con lo expuesto, sin necesidad de practicar pruebas (Art. 22 D. 2591191), el Tribunal Administrativo de CundinamarcaSECCION SEGUNDA - SUBSECCION "C"

A-T. No. 2235

De acuerdo con lo expuesto, sin necesidad de practicar pruebas (Art. 22 D. 2591191), el Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección Segunda Subsección "C" - administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA: 1.- Se tutela el derecho fundamental a la educación, contenido en el artículo 44 de la C.P., de los menores JULIAN DAVID BLANCO BOSSIO nacido el 24 de octubre de 1985 identificado con la T.l. No. 851024-36828 y YULYANGELICA GUZMAN BLANCO nacida eh0 de noviembre de 1989 identificada con la TI. No. 891101-55353 y, en consecuencia se ordena a la señora PATRICIA FONSECA DE PARRA representante legal del COLEGIO INSTITUTO DECROLY ubicado en la calle 63b No. 25-31 de esta ciudad, que les permita o posibilite a estos menores la continuidad de su proceso educativo en ese colegio en el año 2000, en los grados que legalmente les corresponde, por haber aprobado el grado inmediatamente anterior. 2.- Envíese copia de esta sentencia a la Secretaría de Educación de Santafé de Bogotá, para los efectos pertinentes al control de su efectividad.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINANARCA 7 SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "C" A-T. No. 2235 3. - Niéganse las demás peticiones de tutela de la accionante. 4.- Notifíquese personalmente a la Representante legal del

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "C" A-T. No. 2235 3. - Niéganse las demás peticiones de tutela de la accionante. 4.- Notifíquese personalmente a la Representante legal del COLEGIO INSTITUTO DECROLY señora PATRICIA FONSECA DE PARRA y, por telegrama, al Defensor del Pueblo y a la demandante, conforme al art. 30 del D. 2591/91. 5.- Si no fuere impugnado envíese al día siguiente a la Corte Constitucional para su revisión (art. 31 D. 2591/91).

COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLA SE.

Aprobado en Acta No.

ANTONIO JOSE ARCINIEGAS A

ILVAR NELSON ARE VALO PERICO TARSICIO CACERES TORO.

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