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TA CUN - 992237-(20-02-2001)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 992237-(20-02-2001)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

FALLA PRESUNTA DEL SERVICIO - Obligación de cuidado y vigilancia / INSTITUCION PENITENCIARIA - Muerto de recluso / EXCEPCION DE CADUCIDAD - Improcedencia / ETAPA CONCILIATORIA EXTRAJUDICIAL - Prorroga término de caducidad

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SI 1

SECCION TERCERA - SUBSECCION B A

Tr;bj .dminjstj. Bogotá D.C., febrero veinte (20) del año dos mil uno (2001). no arca de ¡ 7 2Oüt

Magistrado Ponente: DR. LEONARDO A. TORRES CALDEO

Referencia: Expediente 992237

Demandante: RUTH JAIIETH

1. Ruth Janneth Zamora, en representación de los menores Nicolás Rodrigue y Mónica Viviana Rodriguez Zamora quienes actúan a través de apoderado, presentan demanda ante esta Corporación en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, para que se declare la responsabilidad de la NACION - INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC por los perjuicios materiales y morales ocasionados con los hechos del día 12 de junio de 1.997 donde resultó muerto el señor LUIS GABRIEL RODRIGUEZ GARCIA en las instalaciones de la Cárcel Nacional Modelo de ;ogotá

D.C. Por medio de esta demanda pretenden se hagan las siguientes declaraciones y condenas: "PRIMERA :Que se declare a la Nación - INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC es administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales causados a RUTH

declaraciones y condenas: "PRIMERA :Que se declare a la Nación - INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC es administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales causados a RUTH JANNETH ZAMORA GARCIA, NICOLAS RODRIGUEZ ZAMORA y SANDRA VIVIANA RODRIGUEZ ZAMORA, por falla o falta del servicio de la administración que condujo a la muerte al señor LUIS GABRIEL

RODRIGUEZ GARCIA.

SEGUN'A Condenar, en consecuencia al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, a la reparación del daño ocasionado y a pagar a los actores, o a quien represente legalmente sus derechos, LOS PERJUICIOS MORALES en cuantía de TRES MIL (3.000) GRAMOS DE ORO.

TERCERA : Se condene al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC -, al pago de los perjuicios materiales ocasionados a los actores y para el efecto se aplique la fórmula de matemáticas financieras aceptadas por el Consejo de Estado, teniendo en cuenta además la indemnización debida o consolidada y la futura.

CUARTA : Las condenas anteriores actualizadas según la variación porcentual del INDICE DE PRECIOS AL CONSUMIDOR, existente entre 13 de junio de 1997 y existente o que exista cuando se produzca el fallo debidamente ejecutoriado conforme a la Certificación expedida por el DANE.2 Reparación Directa

992237 Dl, Los hechos en los cuales se basa las pretensiones son en síntesis los siguientes: 1, LUIS GABRIEL RODRIGUEZ GARCIA, ingresó a la Cárcel Nacional

992237 Dl, Los hechos en los cuales se basa las pretensiones son en síntesis los siguientes: 1, LUIS GABRIEL RODRIGUEZ GARCIA, ingresó a la Cárcel Nacional Modelo por orden de la Fiscalía 60 Seccional, gozando de buen estado de salud.

2. Dentro de las instalaciones de la penitenciaria, el 12 de junio de 1997, se presentó un motín por parte de los reclusos en donde LUIS GAFRDEL DRIGUEZ GACDA, resultó uerto por heridas con arma de fuego, accionadas por los guardianes.

3. La víctima antes de ingresar al penal, se desempeñaba como mensajero, devengando un salario mensual de $240.000, del cual subsistía su esposa e hijos.

4. Luis Gabriel Rodriguez se encontraba casado con Ruth Janneth Zamora, quienes concibieron a los menores NICOLAS RODRIGUEZ

ZAF.IORA y SANDRA VI VIANA RODRIGUEZ ZAM•RA.

H. Actuación procesal.

La demanda fue admitida por auto de septiembre 16 de

1999. La entidad demandada debidamente notificada, dio contestación de la demanda, pronunciándose en relación con los hechos y oponiéndose a las pretensiones de la demanda.

Como razones de su defensa, dice que es imposible cuidar a todos los reclusos, incluso de sus ene igos personales; Da acción u oisión del INPEC, deberá ser probada por el demandante, Propone como excepción Caducidad de la acción, por cuanto los hechos tuvieron lugar el día 12 de junio de 1997, en tanto que la demanda fue presentada el 30 de agosto de 1999.3 Reparación Directa 992237

Propone como excepción Caducidad de la acción, por cuanto los hechos tuvieron lugar el día 12 de junio de 1997, en tanto que la demanda fue presentada el 30 de agosto de 1999.3 Reparación Directa 992237

W. Las pruebas fueron decretadas por auto de narzo 16 de 2.000.

Haciendo uso del traslado para alegar, el apoderado de la parte actora presenta su escrit de conclusión, en el que luego de estudiar la prueba recaudada en el proceso, concluye que se encuentran demostrados los elementos de la responsabilidad del estado, por Do cual se deben acceder a las súplicas de la demanda. Por su parte, Da apoderada del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC allegó sus respectivos escritos, afirmando que no se logró probar que Luis Gabriel Rodriguez hubiera muerto en las instalaciones de la cárcel, y que tampoco fue posible probar que se hubieran causados perjuicios morales,

V. Habiendo recibido el trámite legal correspondiente y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a resolver este proceso, previas las siguientes COSDDEACI Se pretende mediante este proceso, obtener que se declare la responsabilidad de la NACION INSTITUTO NACIONL PENITENCIARIO Y CARCELAIO INPEC, por los perjuicios materiales y morales ocasionados a Ruth Janneth Zamora, Nicolás Rodrigue y Mónica Viviana Rodriguez Zamora con ocasión de los hechos ocurridos el día 12 de junio de 1.997, donde resultó muerto el señor LUIS GABRIEL RODRIGUEZ GARCIA en las instalaciones de la

Cárcel Nacional Modelo de Bogotá D.C.

hechos ocurridos el día 12 de junio de 1.997, donde resultó muerto el señor LUIS GABRIEL RODRIGUEZ GARCIA en las instalaciones de la Cárcel Nacional Modelo de Bogotá D.C.

1. Para acreditar los hechos de la demanda se aportaron las siguientes

pruebas:4 Reparación Directa 992237 ti. Registro de matrimoni. del 9 de noviembre de 197. Contrayentes: Luis Gabriel Rodríguez Garcia y Ruth Jannet Zamora Garcia. (FI. 2,c.2) 1.2. Registro Civil de nacimiento de Nicolás Rodríguez Zamora, quien nació el 20 de junio de 1986, hijo de Luis Gabriel Rodríguez García y Ruth Jannet Zamora García. (FI. 3,c.2) 1,1 Registro Civil de nacimiento de Mónica Viviana Rodriguez Zamora, quien nació el 27 de diciembre de 1988, hijo de Luis Gabriel Rodríguez Garcia y Ruth Jannet Zamora García. (FL 4,c.2) 1.4. Registro civil de defunción de Luis Gabriel Rodríguez García, quien falleció el 12 de junio de 1997. Como causa de la muerte se describe laceración cerebral, 1.5. Copia del oficio No. 33530 de! 13 de junio de 1997, suscrito por el fiscal 62 SeccionaD, en d.nde le informa al Notario 13 la inspección del cadáver de LUIS GARIEL RODRIGUEZ GARCIA IDENTIFICADO CON LA C.C. 16.693.202 de Cali, recluso interno de la Cárcel Nacional Modelo. 1.6. Oficio No. JM 114 602, del asesor jurídico del INPEC, en donde se

CON LA C.C. 16.693.202 de Cali, recluso interno de la Cárcel Nacional Modelo. 1.6. Oficio No. JM 114 602, del asesor jurídico del INPEC, en donde se - envía la tarjeta decadactilar de LUIS GABRIEL RODRIGUEZ GARCI quien se encuentra casado con Ruth Janneth Z-mora, quien ingresó el 15 de dicembre de 1994. (FI. 17 y 18 c.2)

2. Evaluado en conjunto el acervo probatorio la Sala encuentra probados los siguientes hechos: 2.1. Que LUIS GABRIEL SD!lGUEZ GACIA se encontraba casado con Ruth Janneth Zamora. De la unión había nacido Nicolás y Mónica Viviana Rodríguez Zamora. 2.2. Que LUIS GABRIEL RODRIGUEZ GARCIA, para el 12 de junio de 1997, se encontraba recluido en la Cárcel Nacional Liodelo.el nes,

5 Reparación Directa 992237

23. Que según nform del Fiscal 62 Seccona delegado, la muerte de LUIS GARIEL RODRGUEZ GARCIA, fue causada por arma de fuego en las instalaciones de la cárcel Nacional Modelo, en hechos ocurrid.s al interior de la Cárcel Modelo el día 12 de junio de 1.997.

3. Excepciones propuesias.

Como medio exceptivo, la entidad demanda propone caducidad de la acción. Como razón de su afirmación, sostiene que los hechos que causaron la muerte de LUIS GAL:RIEL RODRIGUEZ GARCIA, ocurrieron el 12 de junio de 1997, en tanto que la demanda solamente

acción. Como razón de su afirmación, sostiene que los hechos que causaron la muerte de LUIS GAL:RIEL RODRIGUEZ GARCIA, ocurrieron el 12 de junio de 1997, en tanto que la demanda solamente fue presentada el 30 de agosto de 1999, es decir, cuando ya se había vencido el término para incoar la demanda. El medio exceptivo habrá de ser negado, por cuant de la prueba que se aporta se logra establecer que la demanda fue presentada en los términos que establece la Ley. En efecto, el artículo 136 del C.C.A., modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, por el cual establece la caducidad de las acci dispone en su numeral 8: "Lw de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de des (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa ( ... )" De otro lado, el artículo 60 de la Ley 23 de 1991, disp.ne en su segundoinciso: "El término de caducidad no correrá desde el recibo de la solicitud en el despacho del agente del Ministerio Público, hasta por un plazo que no exceda de sesenta (60) días. Para este efecto, el plazo de caducidad se entenderá adicionado por el de duración de la et.pa conciliatoria" (Subrayado de la Sala) Para el caso en concreto, y de la prueba arrimada al expediente, observa la Sala que el demandante inició trámite de conciliación ante la6 Reparación Directa 992237 Procuraduría 51 ante esta corporación, sin que se haya llegado a un

observa la Sala que el demandante inició trámite de conciliación ante la6 Reparación Directa 992237 Procuraduría 51 ante esta corporación, sin que se haya llegado a un acuerdo entre las partes. La procuradora judicial, dejó constancia en el acta No. 158 de¡ 20 de agosto de 1999, que la solicitud de trámite de conciliación fue el 5 de mayo de 1999, y como quiera que el 20 de agosto de 1999, se llevó a cabo una última audiencia, el plazo transcurrido desde la solicitud hasta la fecha de la citada diligencia es de 71 días. Sin embargo de conformidad con el artículo 60 de la ley 23 de 1991, transcrito anteriormente, los términos de caducidad dejan de correr solo hasta 60 días, que se adicionarán al plazo de caducidad. Por lo anterior, se tiene que la fecha para que opere el fenómeno de caducidad de la acción es el 9 de septiembre de 1999, la cual resulta de adicionar los 60 días al fecha inicial de vencimiento, esto es del 12 de junio de 1999; de tal suerte que la demanda formulada el 30 de agosto de 1999, fue interpuesta dentro del término que permite la ley para demandar la reparación de un daño.

4. ELEMENTOS IE LA ESPOSAILDIAÍ En el presente caso, por tratarse de la muerte de un recluso dentro de las instalaciones de una penitenciaria, la Sala estudiará la responsabilidad de la entidad bajo el régimen de falla presunta.

El H. Consejo de Estado en múltiples ocasiones frente a casos similares, ha determinado la obligación que asume el Estado frente a las personas detenidas en centros de reclusión. Al respecto, se ha dicho que los reclusos están sometidos a una

El H. Consejo de Estado en múltiples ocasiones frente a casos similares, ha determinado la obligación que asume el Estado frente a las personas detenidas en centros de reclusión. Al respecto, se ha dicho que los reclusos están sometidos a una protección especial por parte del Estado, quien debe velar por su salud e integridad física, premisa fundada en que la retención se hace contra su voluntad. Lo anterior supone que ante la muerte o lesiones que pueda llegar a sufrir una persona detenida, se hace evidente la responsabilidad del Estado por incumplil lÍento en su deber de protección; y la administración solo se eximirá de responsabilidad cuando se determina que el origen de7 Reparación Directa 992237 la muerte o lesiones devienen de una causa extraña a la .idmnistradón, en la que el Estado no tenga ninguna injerencia, Así las cosas, para el caso subexámine, es clara la responsabilidad del Instituto Carcelario penitenciario INPEC, por el daño producido a los demandantes con ocasión de la muerte de LUIS GARIEL RODIGUEZ GAIClA dentro de las instalaciones de la Cárcel Nacional Modelo de esta ciudad. Corresponde entonces al demandado demostrar las causas extrañas de la muerte, como el hecho de un tercero, o la culpa exclusiva de la víctima; situación que no se presentó ya que la entidad demandada no demostró que la víctima hubiese muerto por fuerza mayor o caso fortuito, tan solo dujo condiciones de imposibilidad para hacerse cargo de cada uno de los reclusos, situación que no excluye que la conducta se debió a falta de vigilancia y cuidado en el ingreso de armas por parte de otros reclusos, al interior del establecimiento carcelario.

tan solo dujo condiciones de imposibilidad para hacerse cargo de cada uno de los reclusos, situación que no excluye que la conducta se debió a falta de vigilancia y cuidado en el ingreso de armas por parte de otros reclusos, al interior del establecimiento carcelario. Respecto del elemento daño, se encuentra demostrado que con la muerte de LUIS GAIEL RODRIGUEZ GArClA, se causan perjuicios a los demandantes por el hecho imputable a la conducta de la administración. Probada como se encuentra la Responsabilidad de la Nación Instituto Nacional Carcelario y Penitenciario INPEC, la Sala procederá a las respectivas condenas en favor de los demandantes.

4. PERJUICIOS 41 MORALES .- Como quiera que la uerte de un familiar cercano (que para este caso se trata del esposo y padre) genera dentro del núcleo familiar aflicción y tristeza, la Sala ordenará el pago del equivalente en pesos de MIL (1.000) GRAMOS DE ORO en favor de la señora UTH JANNET ZAMORA en calidad de esposa de la víctima y equivalente en pesos de8 Reparación Directa

992237 MIL (1.000) GRAMOS DE O O para cada uno de los hijos Nicolás Rodriguez y Mónica Viviana iodriguez Zamora.

42 MATERIAL.

La Sala no accederá a esta clase de perjuicios, por cuanto no se allegaron al expediente pruebas que demostraran que Ja víctima devengaba el salario que se afirma en la demanda. Tampoco se logr

demostrar con los medi

s de con cción brantes en (S .

el expediente que, LUIS GABRIEL O[PFGUEZ GAF'CIA, ayudara

Tampoco se logr

demostrar con los medi

s de con cción brantes en (S .

el expediente que, LUIS GABRIEL O[PFGUEZ GAF'CIA, ayudara - económicamente al sostenimiento de su esposa e hijos. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO LE CAftARCA, SECCION TECA - SUBSECCION B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. Declárese al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC, responsable por la muerte de LUIS GABRIEL

RODRIGUEZ GARCIA.

En consecuencia condénase a la NACION INSTITUTO NACIOJAL PENITENCIARI• Y CMCELAfIO INPEC, a pagar a titulo de indemnización por concept de perjuic.s morales, a RUTH JANNETH ZAMORA, en su calidad de esposa, el equivalente a la cantidad de MIL GRAMOS (1.000) DE ORO.9 Reparación Directa 992237 El equivalente en pesos de MIL (1.000) GRAr los DE ORO para cada uno de los hijos Nicolás Rodriguez y Mónica Vviana Rodriguez Zamora. 8 valor de gramo oro será el que certifique el Banco de Da epúbDca a la fecha de ejecutoria de esta sentencia. TERCERO. Deniéguense as deás pretensiones de la demanda. CUARTI. A la sentencia deberá darse aplicación a lo dispuesto por los artículos 177 y 178 del CCA. consúltese con el superior. CÓ1REE, NOTIFIQUESE Y CFLASLE, Aprobado en sesión de la fecha. Acta No.

CUARTI. A la sentencia deberá darse aplicación a lo dispuesto por los artículos 177 y 178 del CCA. consúltese con el superior. CÓ1REE, NOTIFIQUESE Y CFLASLE, Aprobado en sesión de la fecha. Acta No.

IZ Eí'JA N HEE B\ RíOA

Presidente Yi-DAr1 E;UE'E agistrada

DIE ECO AR LEOAREO T(SES CALDFE

Magistrado ON 1)

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