TA CUN - 992246-(16-12-1999)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 992246-(16-12-1999)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1999
DERECHO DE PETICION /PRESENCION DE VERACIDAD
TRIBUNAL. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION PRIMERA - SUBSECCION "A"
Santa Fé de Bogotá, D.C., Diciembre Dieciseis (16) de mil novecientos noventa y nueve (1999).
F.A.T. No. 086
REFERENCIA ACCION DE TUTELA
Magistrado Ponente Dr. WILLIAM GIRALDO GIRALDO Expediente No. 99-2246 Solicitante GRACIELA MORENO MAHECHA La señora GABRIELA MORENO MAHECHA, en su propio nombre y en escrito que obra a folios 1 a 3, ha propuesto acción de tutela contra el Fondo Educativo Regional de Cundinamarca. ¡.HECHOS 1.- El pasado ocho (8) de noviembre del año en curso radique derecho de petición en interés particular ante la oficina de correspondencia del Fondo Educativo Regional de Cundinamarca, dirigida a su director.2 Exp, No. AT-99-2246 2.- El 30 de noviembre de 1999 se agotaron los quince días hábiles que concede el artículo 6° del C.C.A. para que el Director del Fondo Educativo Regional de Cundinamarca diera pronta solución a mi petición, como ordena el artículo 23 de la Constitución Política. 3.- No he sido notificada a la fecha de ninguna resolución que resuelva las pretensiones planteadas en el derecho de petición ni se me ha informado de motivos por la demora a la solución; de igual manera tampoco a mi hijo CARLOS FERNANDO ACOSTA MORENO, identificado con la cédula de ciudadanía número
resuelva las pretensiones planteadas en el derecho de petición ni se me ha informado de motivos por la demora a la solución; de igual manera tampoco a mi hijo CARLOS FERNANDO ACOSTA MORENO, identificado con la cédula de ciudadanía número 79.624.601 de Santa Fe de Bogotá, a quien autorice en manera expresa y dentro del cuerpo de la petición para que también a él se le notificara de la respuesta de los cuestionamientos planteados en el texto del petitum."
H. PRETENSIONES.
Las pretensiones que se formulan son las siguientes: 1.- Que se ordene al Fondo Educativo Regional de Cundinamarca resolver inmediatamente la respetuosa solicitud consistente en dos puntos así:3 Exp. No. AT-99-2246 • Ser informada de las razones o motivos por los que hasta la presente fecha no se ha ordenado el pago de la prima técnica a que tengo derecho por los años 1994, 1995, 1996, 1997 y proporcionalmente por el tiempo laborado en 1998. • Conocer el por qué si se ha efectuado el pago de primas técnicas a otros compañeros que estaban en iguales circunstancias. 2.- Muy comedidamente solicito que se oficie a la Procuraduría General de la Nación para poner en conocimiento la conducta flagrantemente anómala, negligente y omisiva del Director del Fondo Educativo Regional de Cundinamarca."
III. DERECHOS VULNERADOS Considera la libelista que con la renuencia por parte del Fondo Educativo Regional de Cundinamarca, en responder su reclamo, se le ha vulnerado el derecho de petición garantizado por el artículo 23 de la
Constitución Política.
W. ACTUACION PROCESAL
Educativo Regional de Cundinamarca, en responder su reclamo, se le ha vulnerado el derecho de petición garantizado por el artículo 23 de la Constitución Política.
W. ACTUACION PROCESAL Recibida la tutela se ordenó dar aviso de su admisión a la peticionaria, señora GRACIELA MORENO MAHECHA y al señor Director del
Fondo Educativo Regional de Cundinamarca.4 Exp. No. AT-99-2246 La mencionada entidad no rindió el informe requerido por esta Corporación en el auto admisorio.
V. CONSIDERACIONES La accionante hace uso de la acción de tutela para que esta Corporación le ampare el derecho fundamental de petición en relación con la solicitud que presentó el 8 de Noviembre de 1999 al Fondo Educativo Regional de Cundinamarca, con el fin de que se le reconociera y pagara la prima técnica a que cree tener derecho por los años 1994 a 1997 y proporcionalmente por el tiempo laborado en 1998.
Admitida la demanda se solicitó un informe al señor Director del Fondo Educativo Regional de Cundinamarca sobre los hechos relacionados con la aludida petición y su trámite, requerimiento que no fue atendido por dicha entidad. De lo aquí dicho emerge, indubitablemente, que la entidad accionada le ha vulnerado a la señora MORENO MAHECHA el derecho de petición consagrado en el artículo 23 de nuestro estatuto superior, ya que dentro del término señalado en el Artículo 6 del Código Contencioso Administrativo no le atendió la petición formulada el 8 de Noviembre de 1.999. Como la entidad accionada no rindió el informe requerido por este
del término señalado en el Artículo 6 del Código Contencioso Administrativo no le atendió la petición formulada el 8 de Noviembre de 1.999. Como la entidad accionada no rindió el informe requerido por este Tribunal, según el artículo 20 del Decreto Ley 2591 de 1991 los hechos planteados en la demanda se tienen como ciertos.5 Exp. No. AT-99-2246 Así las cosas, se dan los presupuestos normativos previstos en el decreto 2591 de 1.991 para que esta Corporación acceda a otorgar el amparo que se le ha impetrado, impartiendo las órdenes que corresponda. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA SUB-SECCION "A", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley. • RESUELVE: PRIMERO.- TUTELAR el derecho de petición en favor de la señora GRACIELA MORENO MAHECHA en relación con la solicitud que presentó al Fondo Educativo Regional de Cundinamarca el 8 de Noviembre de 1999, conforme lo dicho en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo el Director del Fondo Educativo Regional de Cundinamarca deberá dar respuesta o decidir la referida petición (artículo 31 del Decreto 2591 de 1991). Tal documento se hará llegar a la dirección de la accionante que figura en el libelo de tutela (folio 3). Cumplido lo anterior se dará inmediatamente cuenta de ello a este Tribunal, acreditándolo. 16 Exp. No. AT-99-2246
figura en el libelo de tutela (folio 3). Cumplido lo anterior se dará inmediatamente cuenta de ello a este Tribunal, acreditándolo. 16 Exp. No. AT-99-2246 SEGUNDO.- Comunicar esta decisión, por telegrama, a la peticionaria, y al funcionario identificado anteriormente. TERCERO.- Tomar copia por la Secretaría de las piezas procesales pertinentes, para el control del cumplimiento de este fallo. CUARTO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación.
COMUNIQUESE Y CUMPLASE.
(Discutido y aprobado en sesión de la fecha. Acta No. 174)
MARTA ALVAREZ DE CASTILLO WILLIAM GERALDO GIRALDO
Magistrada Magistrado
BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO
Magistrada