TA CUN - 99225-(04-03-1999)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 99225-(04-03-1999)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1999
ACTO DE CARACTER GENERAL, IMPERSONAL Y ABSTRACTO /ELECCION JUNTA DIRECTIVA
DE COMISION NACIONAL DE TV-Reglamentaci6n /ACCION DE TUTELA -Improcedencia
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA DE s, - SECCION PRIMERA - ¡ - SUBSECCION B -
\ Santa Fe de Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999).
Magistrado Ponente: DR. DARÍO QUIÑONES PINILLA
Expediente: No. AT-99-225
Solicitante : ANTONIO BELTRAN BALLESTEROS Acción de tutela Procede la Sala a resolver la solicitud formulada por el Señor ANTONIO BELTRAN BALLESTEROS, en su propio nombre y, según manifiesta, motivado por el hecho se ser Presidente Ejecutivo de la Unidad Colombiana de Comunidades Organizadas, y en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992.
El Señor ANTONIO BELTRAN BALLESTEROS dirige la acción de tutela contra el Señor Presidente de la República y la Señora Ministra de Comunicaciones. Mediante su ejercicio pretende la protección de los derechos consagrados en los artículos 38, 39 y 40 de la Constitución Nacional, los cuales considera vulnerados con ocasión de la expedición de los Decretos 131 y 323 de 1999. Al efecto formula las siguientes pretensiones: "a). Que se me tutele el derecho a elegir y a ser elegido consagrado en la Constitución
vulnerados con ocasión de la expedición de los Decretos 131 y 323 de 1999. Al efecto formula las siguientes pretensiones: "a). Que se me tutele el derecho a elegir y a ser elegido consagrado en la Constitución Nacional, de conformidad con el Artículo 10. de la Ley 335 de 1996 para aspirar a ser miembro de la Junta Directiva de la Comisión Nacional.2 Expediente AT-9225 b).Que se me tutele el derecho fundamental del debido proceso para la elección que trata el Artículo 10. de la Ley 335 de 1996, numeral d), afectado por el procedimiento establecido por los Decretos 131 de Enero 19 y 323 de Febrero 17 de 1999. c).Que se me tutele el derecho fundamental consagrado en el artículo 39 de la Constitución Nacional, que determina que los trabajadores y empleadores tenemos derecho a constituir sindicatos y asociaciones, SIN INTERVENCION DEL ESTADO, y que además nos garantiza nuestra estructura interna y funcionamiento, que solo debe acatar el orden legal y los principios democráticos, que para este caso son las Leyes 182195 y 335/96, que los actos administrativos no pueden violar. d).Que se le ordene al Presidente de la República y a la Ministra de Comunicaciones que acate, cumpla y haga cumplir la Constitución y la legislación de televisión.". Como fundamento de esas pretensiones el peticionario aduce, entre otros planteamientos, que mediante el Decretol31 de 1999, modificado por el 323 del año en curso, la Presidencia de la República y la Ministra de Comunicaciones reglamentaron y fijaron los parámetros sobre la forma cómo se debe realizar la elección interna de las asociaciones gremiales y sindicales,
del año en curso, la Presidencia de la República y la Ministra de Comunicaciones reglamentaron y fijaron los parámetros sobre la forma cómo se debe realizar la elección interna de las asociaciones gremiales y sindicales, y sobre la libre autodeterminación de elegir los representantes de las mismas en las Asambleas Generales, arrebatando a los Presidentes de aquellas la representación legal estatutaria, pues se la entrega a los posibles candidatos, quienes, en últimas, según los términos de los aludidos Decretos Presidenciales acusados, serán los que elijan a los miembros de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión, cuando la ley garantiza que éstos deben ser elegidos democráticamente entre los representes de las asociaciones o facultades y no por los candidatos. Ocurre que el Presidente de la República, invocando el ejercicio de las atribuciones conferidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Nacional, expidió el Decreto 131 del 19 de enero de 1999 "Por el cual se reglamentan los literales c) y d) del artículo 60. de la ley 182 de 1995, modificado por el artículo 10. de la Ley 335 de 1996", fijando el procedimiento que se debe adelantar para efectos de la elección de los miembros de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión a los que se refieren las disposiciones citadas.3 Expediente AT-9225 Y mediante el Decreto 323 del 17 de febrero siguiente, el Señor Presidente de la República, invocando las mismas facultades, modificó y aclaró algunas disposiciones del Decreto 131 antes mencionado. De lo anterior se deduce que, en realidad, la solicitud de tutela en estudio está
República, invocando las mismas facultades, modificó y aclaró algunas disposiciones del Decreto 131 antes mencionado. De lo anterior se deduce que, en realidad, la solicitud de tutela en estudio está orientada a controvertir la reglamentación adoptada en los Decretos Presidenciales 131 y 323 de 1999 para la elección de los miembros de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión en representación de las asociaciones gremiales y las facultades. De manera que, independientemente de que con la expedición de ese acto se hubiese podido vulnerar alguno de los derechos fundamentales invocados por el peticionario, lo evidente es que la tutela resulta improcedente y, por tanto, habrá de rechazarse. En efecto, los Decretos controvertidos, por su contenido, son actos de carácter general, impersonal y abstracto, contra los cuales no procede la acción de tutela, pues así expresamente lo señala el artículo 61 ., numeral 51 ., del Decreto 2591 de 1991; Para controvertir decretos como los cuestionados mediante la acción de tutela, el peticionario puede acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativos, específicamente ante el Consejo de Estado, en ejercicio de la acción de nulidad. En esta forma, como se anotó, la Sala rechazará por improcedente la solicitud de tutela formulada por el Señor Antonio Beltrán Ballesteros.
Por lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA,
SECCION PRIMERA, SUBSECCION B,
RESUELVE:
11. Se rechaza, por improcedente, la solicitud de tutela formulada por el Señor ANTONIO BELTRAN BALLESTEROS contra el Señor Presidente de la
SECCION PRIMERA, SUBSECCION B,
RESUELVE:
11. Se rechaza, por improcedente, la solicitud de tutela formulada por el Señor ANTONIO BELTRAN BALLESTEROS contra el Señor Presidente de la República, según escrito presentado en este Tribunal el 2 de marzo de 1999.4 Expediente AT-9225 2°. Notifíquese personalmente esta providencia al peticionario de la tutela si comparece a la Secretaría dentro de día siguiente a su fecha. En su defecto, notifíquesele telegráficamente. 31 Si esta providencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
COPIESE Y CUMPLASE.
(Discutido y aprobado en sesión realizada en la fecha. Acta No. 022).