TA CUN - 992250-(20-01-2000)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 992250-(20-01-2000)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
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4 TI.
EUDORES MOROSOS DE CREDITOS HIPOTECARIOS /PROCESO EJECUTIVO
¡DERECHO DE DEFENSA ¡DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA ¡RELIQUIDACION
DE LA DEUDA (E)
TRIBUNAL ADMINIS TRA TIVO DE CUNDINA MARC
SECCION SEGUNDA
SUB SECCION 'V"
Santafé de Bogotá, D.C., veinte (20) de enero del año dos mil (2000). Magistrada sustanciadora doctora María del Carmen Jarrín Cerón
ACCION DE TUTELA
REFERENCIA: EXP. 99-2250
DEMANDANTE: JORGE ALIRIO CORONADO BOL/VAR.
DEMANDADO: JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO
JUDICIAL DE SANTA FE DE BOGOTA
CORPORA ClON DE AHORRO Y VIVIENDA
"CONA VI".
El señor JORGE ALIRIO CORONADO BOL/VAR, quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 19471.295 de Bogotá, actuando en nombre propio, a través de escrito radicado en la Secretaría general de este Tribunal el 7 de diciembre de 1999, interpuso acción de tutela contra el Juzgado 2° Civil del Circuito Judicial de Santafé de Bogotá y la Corporación de Ahorro y Vivienda Conavi, para que le sean amparados los derechos fundamentales al debido proceso y a una vivienda digna, que estima con culados por los accionados, a través del proceso ejecutivo hipotecario que se le adelanta, según radicado número 5645. -
Conavi, para que le sean amparados los derechos fundamentales al debido proceso y a una vivienda digna, que estima con culados por los accionados, a través del proceso ejecutivo hipotecario que se le adelanta, según radicado número 5645. - La parte demandante sostiene:T.A.0 Sección Segunda Sub Sección "D"A. Tutela 99-2250 2 • Que en desarrollo de un contrato de mutuo, suscribió un pagare a favor de la Corporación de Ahorro y Vivienda Conavi, por la suma de diecisiete millones ochocientos ochenta y ocho mil pesos ($1 7'888. 000,00). Que por circunstancias ajenas a su voluntad y por lo elevado de las cuotas, se atrasó en los pagos mensuales. Que la entidad financiera, otorgó poder a un abogado, quien inició el correspondiente proceso hipotecario, juicio en el que no ejerció su derecho de defensa en tanto consideró que el sistema judicial procedería en justicia. ' Que ha hecho algunos abonos a la deuda en mora, situación que en nada ha alterado el curso de la ejecución judicial. - Que al tenor de lo expuesto por la H. Corte Constitucional en las sentencias C383 de 27 de mayo, C700 de 16 de septiembre y, C747 de 5 de octubre de 1999, la capitalización de intereses, es un procedimiento inconstitucional entratándose de créditos para vivienda. Que en consecuencia, su crédito hipotecario, debe reliquidarse y mientras tales diligencias se efectúan, deben detenerse las diligencias decretadas dentro del proceso ejecutivo. Que si se prosigue la ejecución, se le causará un
créditos para vivienda. Que en consecuencia, su crédito hipotecario, debe reliquidarse y mientras tales diligencias se efectúan, deben detenerse las diligencias decretadas dentro del proceso ejecutivo. Que si se prosigue la ejecución, se le causará un perjuicio grave e irremediable pues su casa será rematada en subasta pública.T.A.0 Sección Segunda Sub Sección "D" A. Tutela 99-2250 3 Que de no ordenarse la suspensión de la ejecución se estará desconociendo los principios consagrados en los artículos 21 y 41 de la Constitución Política, relativos a fines esenciales del Estado. En concreto, el accionante solicita que se ordene al señor Juez 2° Civil Circuito de Santafé de Bogotá, suspenda el proceso de ejecución hasta tanto la Corporación de Ahorro y Vivienda efectúe y presente la reliquidación de su deuda. - Admitida la demanda, se profirió auto de 13 de diciembre de 1999, en el que se solicitó: - A la Corporación de Ahorro y Vivienda Conavi, certificara, cuál es el estado de cuenta del crédito del actor, si respecto de él ha operado alguna clase de reliquidación y en que condiciones, qué políticas ha implementado la Corporación con ocasión de los pronunciamientos de la H. Corte Constitucional, en lo que corresponde al sistema UPA C. Al Juzgado 2° Civil del Circuito que certificara el estado procesal del trámite ejecutivo de la Corporación de Ahorro y Vivienda Conavi contra Jorge Alirio Coronado Bolívar, cuándo se profirió mandamiento ejecutivo de pago, sí la entidad ejecutante ha solicitado la suspensión del proceso con ocasión de los
Vivienda Conavi contra Jorge Alirio Coronado Bolívar, cuándo se profirió mandamiento ejecutivo de pago, sí la entidad ejecutante ha solicitado la suspensión del proceso con ocasión de los pronunciamientos de la H. Corte Constitucional y, que remitiera copia de las providencias emitidas en dichas actuaciones. Al requerimiento del Tribunal la Corporación de Ahorro y Vivienda Conavi, remitió escrito de 11 de enero del año en curso, en el que informó:T.A. C Sección Segunda Sub Sección "D" A. Tutela 99-2250 4 Que la obligación a cargo del demandante en la actualidad presenta un saldo de cincuenta y cuatro millones seiscientos sesenta y cuatro mil diez pesos con veintiocho centavos ($ 54'664.010,28.), cifra que incluye veintisiete cuotas en mora por un valor de diecisiete millones ochocientos cuarenta y nueve mil cuatrocientos cuarenta y un pesos con ochenta y un centavos ($ 17' 849.441,81.). . Que la obligación a cargo del demandante no ha sido re financiada. ' Que con ocasión de las sentencias de la H. Corte Constitucional, el Banco de la República fijó la metodología para determinar el valor del Upac, según resolución 10 de junio de 1999, acto administrativo que Conavi, acató en toda su extensión. ' Que con la sentencia C700 de 1999, la H. Corte Constitucional, declaró inexequible el sistema de capitalización de intereses y concedió al Congreso Nacional, desde el mes de junio del año 2000, para expedir una Ley que regulara el sistema de Financiación de vivienda a largo plazo.
Constitucional, declaró inexequible el sistema de capitalización de intereses y concedió al Congreso Nacional, desde el mes de junio del año 2000, para expedir una Ley que regulara el sistema de Financiación de vivienda a largo plazo. Que el 23 de diciembre de 1999, se sancionó la Ley 546, que determinó un plazo de 3 meses para que las entidades financieras ejecutaran los ajustes pertinentes. Adicionalmente manifestó su oposición a las súplicas de la demanda, pues considera que el demandante cuenta con otro mecanismo para garantizar sus prerrogativas fundamentales.T.A.0 Sección Segunda Sub Sección "D"A. Tutela 99-2250 5 Por su parte el Juzgado 2 1 del Circuito Judicial de Santafé de Bogotá, remitió certificación de 15 de diciembre de 1999, en la que informa: Que en ese despacho judicial se adelanta el proceso ejecutivo hipotecario de Conavi contra Jorge Alirio Coronado Bolívar y Flor Alba Suarez Quintero, proceso distinguido con el radicado número
5645. Que en dichas diligencias se libró mandamiento ejecutivo de pago por auto de 26 de febrero de 1998. • Que a través de providencia de 16 de septiembre de 1999, se fijó el día 26 de enero del año 2000, como fecha para llevar a cabo el remate del inmueble secuestrado siendo esta la última diligencia surtida.
La Sala, luego de un minucioso examen de las pruebas allegadas al proceso observa, que 'los derechos fundamentales solicitados en amparo, no han sido vulnerados, ni se encuentran seriamente amenazados, toda vez que, el demandante se encontraba
La Sala, luego de un minucioso examen de las pruebas allegadas al proceso observa, que 'los derechos fundamentales solicitados en amparo, no han sido vulnerados, ni se encuentran seriamente amenazados, toda vez que, el demandante se encontraba en mora del pago de su obligación hipotecaria situación que facultó a la acreedora para adelantar las diligencias pertinentes a efecto de lograr su solución, así, a través de apoderado judicial, presentó demanda ejecutiva, aportando con ella un título que reunía las condiciones del artículo 488 del Código de Procedimiento Civil en tanto contenía una obligación clara, expresa y para la fecha de presentación de la demanda exigible. Ante la solicitud elevada, el JuezT.A.0 Sección Segunda Sub Sección "D" A. Tutela 99-2250 6 debía librar el correspondiente mandamiento ejecutivo so pena de desconocer la garantía fundamental de la accionante. Consecuente con ello y, como la medida cautelar solicitada, reunía los requisitos de ley, correspondía su decreto a efecto de garantizar una eventual condena a su favor. Para la Sala, es evidente que, en el trámite de ejecución, el actor pudo ejercer su derecho de defensa, a través de los medios de impugnación o disponiendo de su derecho de acción formulando las excepciones que estimara procedentes, no obstante como lo reconoce, optó por asumir una actitud pasiva frente a la pretensión de pago. En verdad la garantía fundamental del debido proceso, en ningún momento fue desconocida, pues la ejecución viene desarrollándose con apego a las ritualidades ordenadas por el legislador. De otro lado, en re/ación con el derecho fundamental a
pago. En verdad la garantía fundamental del debido proceso, en ningún momento fue desconocida, pues la ejecución viene desarrollándose con apego a las ritualidades ordenadas por el legislador. De otro lado, en re/ación con el derecho fundamental a una vivienda digna, tampoco resultan de recibo las apreciaciones respecto de su desconocimiento, pues si bien el crédito hipotecario del actor se liquidó de acuerdo a las prescripciones del decreto 663 de 1993, dicha disposición era de plena aplicación mientras permaneciera vigente. No obstante, es preciso hacer notar a las partes que en el transcurso del proceso ejecutivo fue expedida la Ley 546 de 1999 que en el artículo 42 prescribe:T.A. C Sección Segunda Sub Sección "D" A. Tutela 99-2250 7 lo Artículo 42. Abono de los créditos que se encuentren en mora. Los deudores hipotecarios que estuvieren en mora al 31 de diciembre de 1999, podrán beneficiarse de los abonos previstos en el artículo 40, siempre que el deudor manifieste por escrito a la entidad financiera su deseo de acogerse a la reliquidacián del crédito, dentro de los noventa (90) días siguientes a la vigencia de la Ley. lo Cumplido lo anterior, la entidad financiera procederá a condonar los intereses de mora y a reestructurar el crédito si fuere necesario. A su turno, el gobierno Nacional procederá a abonar a dichas obliqaciones el monto total de la diferencia que arroje la reliquidación de la deuda, efectuada de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 41 anterior, mediante la entrega al respectivo
abonar a dichas obliqaciones el monto total de la diferencia que arroje la reliquidación de la deuda, efectuada de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 41 anterior, mediante la entrega al respectivo establecimiento de crédito de los títulos a que se refiere e/ parágrafo 4° de/mismo artículo 41. 'Parágrafo 1° Si los beneficiarios de los abonos previstos en este articulo incurrieren en mora de más de doce (12) meses, el saldo de la respectiva obligación se incrementará en el valor del abono recibido. El establecimíento de crédito devolverá al gobierno Nacional títulos a los que se refiere el parágrafo 4° del artículo 41, por dicho valor. En todo caso, si el crédito resultare impagado y la garantía se hiciere efectiva, el establecimiento de crédito devolverá al 6obierno Nacional la parte proporcional que le corresponda de la suma recaudada. "Parágrafo 20 A las reliquidaciones contempladas en este artículo les serán igualmente aplicables el numeral 1° del artículo 41 anterior, así como lo previsto en los parágrafos 1 y 2 del mismo artículo, "Parágrafo 3 °. Los deudores cuyas obligaciones se encuentren vencidas y sobre las cuales recaigan procesos judiciales que dentro de los noventa (90) días siguientes a la entrada en vigencia de la presente Ley decidan acogerse a la reliquidacián de su crédito hipotecario, tendrán derecho a solicitar suspensión de los mencionados) T.A.0 Sección Segunda Sub Sección "D"A. Tutela 99-2250 8
acogerse a la reliquidacián de su crédito hipotecario, tendrán derecho a solicitar suspensión de los mencionados) T.A.0 Sección Segunda Sub Sección "D"A. Tutela 99-2250 8 procesos. bicha suspensión podrá otorgarse automáticamente por e/juez respectivo. En caso de que el deudor acuerde dentro del plazo la reliquidación de su obligación, de conformidad con lo previsto en este artículo el proceso se dará por terminado y se procederá a su archivo sin más trámite. Si dentro de/ affo siguiente a /a reestructuración del crédito el deudor incurriere nuevamente en mora, los procesos se reiniciarán a solicitud de /a entidad financiera y con la sola demostración de /a mora, en la etapa en que se encontraban al momento de la suspensión, y previa actualización de su cuantía." En este orden de ideas, según la norma transcrita se advierte que existe un mecanismo expedito tendiente a solucionar el conflicto; además, el inciso primero de la norma citada prevé la posibilidad de que el deudor solicite a la Corporación la reliquidación del crédito hipotecario dentro del plazo de tres (3) meses que, aún no ha vencido y, por lo mismo, le asiste ese derecho. De este modo, adelantando las actuaciones indicadas podría suspenderse el proceso ejecutivo hipotecario y reliquidarse la deuda con todas las incidencias que prevé esta norma para las partes. En estas condiciones, se exhorta al señor Juez Segundo Civil del Circuito de Santafé de Bogotá para que previo a la diligencia que se encuentra señalada para el 26 de enero del 2000, aplique la
que prevé esta norma para las partes. En estas condiciones, se exhorta al señor Juez Segundo Civil del Circuito de Santafé de Bogotá para que previo a la diligencia que se encuentra señalada para el 26 de enero del 2000, aplique la disposición transcrita en orden a proteger los derechos fundamentales del demandante. A su turno, del mismo modo, se incentiva al accionante y a la Corporación de Ahorro y Vivienda Conavi, que adelanten los trámites necesarios para acogerse a la mencionada Ley en los términos previstos en ella, es decir, que el primero formule la petición de reliquidación de crédito a Conavi y, ésta la resuelva dentro del término y bajo las previsiones de la Ley 546 de 1999. Así como laT.A.0 Sección Segunda Sub Sección "D"A. Tutela 99-2250 9 petición de suspensión del proceso en los términos del parágrafo tercero. En mérito de lo expuesto, EL Tribunal Administrativo de Cundinamarca, SECCION SEGUNDA, SUB SECCION "D", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO. Negar la tutela interpuesta por el señor
JORGE ALIRIO CORONADO BOL/VAR en contra del JUZGADO
SEGUNDO CIVIL CIRCUITO DE SANTAFE DE BOGOTA Y LA CORPORACION NACIONAL DE AHORRO Y VIVIENDA CONAVI, en cuanto al derecho al debido proceso y, en cuanto al derecho a la vivienda digna, exhortar al señor JUEZ SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO para que previamente a la diligencia a que se hizo referencia en la parte considerativa proceda a dar cumplimiento a la
vivienda digna, exhortar al señor JUEZ SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO para que previamente a la diligencia a que se hizo referencia en la parte considerativa proceda a dar cumplimiento a la Ley 546 de 1999. Incentivar al demandante a solicitar a Conavi la reliquidación del crédito hipotecario y le presente al juez solicitud de suspensión del proceso ejecutivo; a Conavi que proceda de conformidad con la petición que le presente el accionante y de conformidad con la citada Ley. SEGUNDO. De conformidad con el art. 3o. del Decreto 2591 de 1991, notifíquese telegráficamente este fallo a las siguientes personas:T.A.0 Sección Segunda Sub Sección "D" A. Tutela 99-2250 10 a.- Al señor JORGE ALIRIO CORONADO BOL/VAR. b.- Al señor Juez Segundo Civil del Circuito Judicial de Santafé de Bogotá. c.- A la Corporación Nacional de Ahorro y Vivienda Cona vi. d.- Al Defensor del Pueblo. TERCERO. Si no fuere impugnada esta providencia dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, envíese a la H. Corte Constitucional vencido dicho término para su eventual revisión (inciso segundo, artículo 31 Decreto 2591 de 1991). Cópiese, notifíquese y cúmplase. Aprobada según Acta N° 002.
MARIA DEL CARMEN JARPJN CERON FILEMON JIMENEZ OCHOA
(Ausente con excusa)T.A.0 Sección Segunda Sub Sección "D"A. Tutela 99-2250 11