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TA CUN - 992251-(16-12-1999)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 992251-(16-12-1999)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

ACCION DE TUTELA - Solicitud de reconocimiento de quinquenio / DERECHO DE PETICION - Solicitud sin respuesta / VIOLACION DEL DERECHO DE PETICIONProcedencia / VIOLACION DEL DERECHO DE PETICION - Solicitud en trámite

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION D

MAGISTRADO PONENTE DR. : FILEMON JIMENEZ OCHOA

Santafé de Bogotá D.C., dieciséis de diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

ACCION DE TUTELA N°

ACCIONANTE

99-2251

RUTH DEL CARMEN

RAMIREZ

DISTRITO CAPITAL DE

SANTAFE DE BOGOTASECRETARIA DE EDUCACION

AUTORIDAD DEMANDADA OW RUTH DEL CARMEN RAMIREZ, identificada con la C. de C. N° 41 .428.745 de Bogotá, ejercita la acción de tutela contra el DISTRITO CAPITAL DE SANTAFE DE BOGOTA - SECRETARIA DE EDUCACION, en solicitud de lo siguiente: LAS PETICIONES La peticionaria solicita lo siguiente: "Ordenar a la entidad demandada resuelva la petición de pensión de reconocimiento y pago del cuarto quinquenio, cumplido el 13 de marzo de 1999 y solicitado el 25 de dicho mes, según radicado N° 13592. HECHOS Están narrados a folios 1 y 2 del expediente; allí cuenta que: 1.- Presenté la petición de reconocimiento y pago del cuarto quinquenio el día 25 de marzo de 199, según el radicado N° 13592, sin haber recibido respuesta hasta la fecha.

1.- Presenté la petición de reconocimiento y pago del cuarto quinquenio el día 25 de marzo de 199, según el radicado N° 13592, sin haber recibido respuesta hasta la fecha. 2.- El comportamiento omisivo está violando el artículo 23 de la Constitución Nacional. 3.- Mi petición cumplió con la totalidad de los requisitos generales y especiales de conformidad con el artículo 10 de[ C.C.A.ACCION DE TUTELA N° 99 - 2251 2 4.- En el momento de radicar mi petición no se indicó que estuviese incompleta razón por la cual debe admitirse que no me faltó ningún requisito legal de carácter general o especial, según lo ordenado por el artículo 11 del C.C.A. 5.- La administración tampoco me ha solicitado nuevas informaciones o documentos, según lo establecido por el artículo 12 del OCA., razón por la cual se presume que la petición adjuntó la totalidad de los documentos necesarios. 6.- La ausencia de anotación especial sobre cumplimiento de los requisitos en el momento de radicar la petición, la ausencia de respuesta o de requerimiento, prueba que ha ocurrido el silencio administrativo negativo en los términos del art. 40 del C.C.A 7.- La ocurrencia del silencio administrativo negativo no exonera a la administración del deber legal de responder las peticiones de conformidad con el artículo 40 del C.C.A. 8.- El derecho que solicito está consagrado en los Acuerdos Distritales 44 de 1961, 86 de 1967, los Decretos Distritales 991 de 1974, 796 de 1974; D.L. 2277/79, artículo 36, literal f); Ley 60 de 1993, artículo9 6.

Distritales 44 de 1961, 86 de 1967, los Decretos Distritales 991 de 1974, 796 de 1974; D.L. 2277/79, artículo 36, literal f); Ley 60 de 1993, artículo9 6. LOS DERECHOS VIOLADOS Considera la peticionaria como derecho fundamental violado el derecho de petición, consagrado en el art. 23 de la Constitución Nacional, al no haberle dado respuesta oportuna a su petición de reconocimiento y pago de quinquenio que formuló el 25 de marzo de 1999. ACERVO PROBATORIO La peticionaria acompañó al escrito de tutela fotocopia del desprendible de radicación de la petición que presentó ante la Secretaría de Educación Distrital , con fecha de recibido por parte de la entidad del 25 de marzo de 1999 (folio 3). En cumplimiento a lo dispuesto en el proveído de fecha 10 de diciembre 10 de 1999, proferido por esta Corporación, el Jefe de la Oficina Asesora de la Secretaría de Educación de la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá. D.C. remitió el Oficio 7387 de diciembre 15 de 1999, en el cual se informa respecto de la solicitud de la accionante que su petición de quinquenio se encuentra en trámite, que está pendiente certificación de sueldos solicitada a la Oficina de Certificados para proceder a la liquidación e inclusión en la Resolución de reconocimiento y pago y posterior consignación en su cuenta; que se envió respuesta a la accionante el 25 de noviembre del año en curso mediante Oficio N°ACCION DE TUTELA N° 99 - 2251 3

de reconocimiento y pago y posterior consignación en su cuenta; que se envió respuesta a la accionante el 25 de noviembre del año en curso mediante Oficio N°ACCION DE TUTELA N° 99 - 2251 3 410 - 10009, el cual no se anexa al informe y solicita se niegue la presente acción de tutela (folio 11). CONSIDERACIONES El art. 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario para la protección de los derechos Constitucionales fundamentales cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de autoridades públicas. La acción de tutela está reglamentada por el Decreto 2591 de 1991 el cual, en el numeral lo. de su art. 6o. ratifica que la acción de tutela sólo procede cuando la persona afectada carece por completo de otro recurso o medio de defensa judicial. El art. 23 de la Carta Política consagra el derecho fundamental a que toda persona pueda presentar peticiones a las autoridades y a que éstas las resuelvan oportunamente. El art. 6o. del C.C.A. aplicable en virtud de lo previsto en el art. 9 ibídem establece que las peticiones en interés particular, deben ser resueltas por la autoridad en el término de quince días contados a partir de la presentación de la petición; que cuando no puede adoptarse la resolución en este término, debe informarse al interesado las razones de la demora y la fecha en que se va a decidir la petición. En el caso sub-lite, se encuentra demostrado que la Señora RUTH DEL CARMEN RAM IREZ formuló petición de reconocimiento y pago de quinquenio

informarse al interesado las razones de la demora y la fecha en que se va a decidir la petición. En el caso sub-lite, se encuentra demostrado que la Señora RUTH DEL CARMEN RAM IREZ formuló petición de reconocimiento y pago de quinquenio el 15 de marzo de 1999 a la Secretaría de Educación de la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá , D.C., sin que hasta la fecha la entidad accionada se le haya resuelto, según se infiere del desprendible de radicación de la petición acompañada por la accionante a folio 3 del expediente y de la respuesta enviada por el Jefe de la Oficina Asesora de la entidad accionada (folio 11). Por consiguiente la conducta asumida por la entidad accionada al omitir dar pronta resolución del derecho petición instaurado por la actora en el sentido de resolverla dentro del término legal, es abiertamente violatoria de su derecho fundamental de petición consagrado en el art. 23 de la Carta, pues, la entidad demandada no prueba el hecho de haber resuelto oportunamente dicho nwACCION DE TUTELA N° 99 - 2251 4 solicitud, por el contrario, en su informe acepta que todavía la petición se encuentra en trámite. Si bien es cierto a la petición de quinquenio se le ha dado trámite por parte de la entidad accionada, en criterio de la Sala ha transcurrido un lapso más que suficiente desde la formulación de la petición hasta hoy, que supera los previstos en la parte pertinente del C.C.A. en relación con el ejercicio del derecho de petición sin que a la accionante se le haya notificado determinación alguna, de tal manera que al no haber tenido pronta resolución dentro del mismo, se dan los

previstos en la parte pertinente del C.C.A. en relación con el ejercicio del derecho de petición sin que a la accionante se le haya notificado determinación alguna, de tal manera que al no haber tenido pronta resolución dentro del mismo, se dan los presupuestos previstos en el art. 23 de la Carta Política para la prosperidad de la acción propuesta. El hecho no probado indicado por la entidad accionada en el sentido que envió Oficio a la peticionaria no impide que se tutele el derecho de petición, de una parte, porque la misma entidad reconoce que la solicitud está en trámite, y de otra parte, porque lo que pudo haberle enviado la Secretaría de Educación a la petente fue una comunicación informándole el trámite dado a la solicitud y no un acto administrativo que decidiera la petición de reconocimiento y pago de quinquenio. Por lo anotado en estas consideraciones, existe mérito suficiente para que la Sala proceda a proteger en forma inmediata el derecho de petición que le fue lesionado a la petente por la omisión de la entidad accionada de dar respuesta a la solicitud que ésta presentó. Hasta la fecha no se ha proferido el acto administrativo con el cual decida el derecho de petición, por lo que no se ha satisfecho la solicitud impetrada, puesto que como ya lo ha manifestado la Sala, por ejemplo en el fallo del 5 de agosto de 1993, Acción de Tutela N° 31.997, Accionante: Rafael Augusto Peralta, con Ponencia del H. Magistrado DOCTOR OSCAR LONDOÑO PINEDA "El accionante tiene derecho a que la petición le sea resuelta total y oportunamente, y a que, además, se le entere de lo resuelto, siendo como es, un derecho Constitucional fundamental".

accionante tiene derecho a que la petición le sea resuelta total y oportunamente, y a que, además, se le entere de lo resuelto, siendo como es, un derecho Constitucional fundamental". La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del H. Consejo de Estado, en criterio que comparte la Sala, en sentencia del 21 de abril de 1993 proferida en el Expediente AC. 616 Actor. Hernando Bondesiek Sarmiento, con Ponencia del H. Consejero de Estado DOCTOR MIGUEL GONZALEZACCION DE TUTELA N° 99 - 2251 5 RODRIGUEZ, ha dicho que mientras no se satisfaga en forma total la respuesta de la petición, se está lesionando el derecho de petición. Le asiste entonces razón a la accionante en la solicitud que impetra para que se le proteja el derecho fundamental de petición, y por ende, habrá de accederse a la concesión de la tutela a efecto de que la entidad accionada dentro del término que se le señala en la parte resolutiva proceda, mediante el Acto Administrativo correspondiente a decidir el derecho de petición de la accionante. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA,SECCION SEGUNDA, SUBSECCION D, administrando justicia - en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.- TUTELAR EL DERECHO DE PETICION, invocado por la Señora RUTH DEL CARMEN RAMIREZ, identificada con C. de C. N°41.428.745 de Bogotá, contra la ALCALDIA MAYOR DE SANTAFE DE BOGOTASECRETARIA DE EDUCACION, por omitir decidirle la petición que formuló el 25 de

de Bogotá, contra la ALCALDIA MAYOR DE SANTAFE DE BOGOTASECRETARIA DE EDUCACION, por omitir decidirle la petición que formuló el 25 de marzo de 1999, solicitando el reconocimiento y pago de quinquenio. 2.- ORDENAR a la Secretaria de Educación del Distrito Capital de Santafé de Bogotá, D.C., que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación de este fallo, cumpla lo preceptuado en el art. 23 de la Constitución Nacional, decidiendo la petición a que alude el numeral anterior y notificando el acto administrativo respectivo a la accionante. El citado funcionario deberá acreditar oportunamente al Tribunal el cumplimiento de lo aquí dispuesto. NOTIFÍQUESE a la peticionaria, al Señor Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá, D.C. y al Secretario de Educación de dicha entidad, por el medio más ágil y eficaz. Si este fallo no fuere impugnado, envíese al día siguiente a la H. Corte Constitucional para efectos de su eventual revisión.0

ACCION DE TUTELA N°99 - 2251 6

CÓPIESE, NOTIFIQUESE,COMUNIQUESE Y CUMPLASE.

Aprobado como consta en Acta N° 088.

FILEMON JIMENEZ OCHOA

MARIA DEL CARMEN JARRIN CERON NEVARDO A. REYES RODRIGUEZ

-y

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