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TA CUN - 99226-(17-06-1999)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 99226-(17-06-1999)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

TELEVISION COMUNITARIA /COMISION NACIONAL DE TELEVISION /ACCION DE CUMPLIMIENTO -Improcedencia para impedir Í'unci6n de vigilancia y control DE 4

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA {

SECCION PRIMERA - SUBSECCION BRELMOX ' "trtjo Santafé de Bogotá, Junio diecisiete (17) de mil novecientos noventa y nueve (1.999)

Magistrado Ponente: DR. HERIBERTO REYES VARGAS Expediente : No. 99-226

Solicitante : COMUNIDAD ORGANIZADA "TELEMADRID".

Acción de Cumplimiento Procede la Sala a dictar el fallo correspondiente a la solicitud presentada por él Representante Legal de la Comunidad Organizada "Telemadrid" , en su nombre propio y en ejercicio de la Acción de Cumplimiento consagrada en el artículo 87 de la Constitución Nacional, reglamentada en la ley 393 de 1997.

1. ANTECEDENTES

A. LA SOLICITUD 1.-Determinación de la obligación incumplida: El accionante considera que la Comisión Nacional de Televisión, no ha dado cumplimiento a los Acuerdos 029 de 1997 y 036 de 1998, reglamentarios de la Ley 182 de 1995 y de la Ley 335 de 1996. 2.-Pretensiones: Del contenido de la demanda se desprende que el accionante pretende que se ordene a la Comisión Nacional de Televisión, cumplir sus propios actos, en relación con las solicitudes que le han formulado las comunidades organizadas como operadoras de Televisión en Colombia. 3.- Autoridades de quien, según el accionante, proviene el

que se ordene a la Comisión Nacional de Televisión, cumplir sus propios actos, en relación con las solicitudes que le han formulado las comunidades organizadas como operadoras de Televisión en Colombia. 3.- Autoridades de quien, según el accionante, proviene el incumplimiento.-2 (Exp. No.99.226)

A. C. Telemadrid.

El incumplimiento del acto Administrativo invocado se atribuye a la Comisión Nacional de Televisión. 4.- Los hechos: Como fundamento de la solicitud, el accionante expone los siguientes hechos, en forma resumida son los siguientes:

10. En 1990, comienza a parecer en los sistemas de televisión por cable, definidos como parabólica, es decir, la Televisión Comunitaria, reglamentada por el artículo 17 del Decreto 1900 de 1990. Y para ésta misma época, el Gobierno Nacional, entregó a través de contratos unas concesiones a trece empresas de televisión, que se denominaron en su gran mayoría TEVECABLES, entre ellas Tevecable Bogotá, Cable Visión de Cali, Avanti de Pereira, etc.

20. Con la Constitución de 1991, se ordenó la creación de un ente o organismo que ejecutará las políticas del Estado en materia de televisión e interviniera en la ocupación del espectro electromagnético, por parte de los diferentes servicios de televisión.

30. Con la Ley 182 de 1995, se ordenó la creación de la Comisión Nacional de Televisión, cuyo organismo ha entregado los canales públicos en concesión, ha través de licencias a los canales nacionales privados, regionales y la televisión satélital la cual opera con dos empresas Direct Tv de Colombia y Ski. Y en el nivel de televisión Local,

públicos en concesión, ha través de licencias a los canales nacionales privados, regionales y la televisión satélital la cual opera con dos empresas Direct Tv de Colombia y Ski. Y en el nivel de televisión Local, ha entregado licencias ha entidades sin ánimo de lucro, así : - Empresas de Medellín, Unión de cinco Universidades de Antioquía, Universidad del Valle, y Casa Editorial el Tiempo.

40. En el nivel denominado Televisión, por suscripción, se ha creado el registro único de operadores de televisión, la cual para su operación y legalidad de conformidad con los acuerdos 049 de 1998, 0001 de 1999, debe cumplirse con la etapa de licitación.

50. La televisión Comunitaria, se encuentra en el olvido, pues los actos que la reglamentan - acuerdos 029 de 1997 y 036 de 1998 -, aparecen3 (Exp. No.99.226)

A. C. Telemadrid. inaplicados, y donde aparece de por medio la participación, el pluralismo, la descentralización, la democratización, la desconcentración en la creación, permiso y circulación de opinión pública, no se ejecuta, y a raíz de las cuales existen más de cincuenta (50) solicitudes de licencias radicadas en la Secretaría General de la Comisión Nacional de

Televisión.

6. Existe un prejuzgamiento en la opinión de algunos miembros de la comisión, dentro del contexto político y de conflicto social que vive el país. La televisión Comunitaria, es en esencia un proyecto comunicativo, es una propuesta de participación para desarrollar en la práctica tres derechos fundamentes como son : - derecho a la información, a la comunicación y a la recreación desde radiodifusión.

país. La televisión Comunitaria, es en esencia un proyecto comunicativo, es una propuesta de participación para desarrollar en la práctica tres derechos fundamentes como son : - derecho a la información, a la comunicación y a la recreación desde radiodifusión. Como fundamento jurídico manifiesta: La Comisión Nacional de Televisión, ha ejecutado los hechos para dilatar la legalización y formalización de la televisión Comunitaria, porque desde el 19 de diciembre de 1997, se expidió el acuerdo 029 de 1997 y el 30 de abril de 1998 se profirió el acuerdo 036 de 1998, y ha pasado más de un año sin su aplicación anunciándose su reforma sin haber sido aplicados. La no aplicación o ejecución de sus propios actos administrativos, es una omisión flagrante, si se tiene en cuenta que se si se ha podido aplicar los actos administrativos para otros niveles de televisión como no se puede aplicar a la televisión Comunitaria, la cual es el ejercicio de los derechos fundamentales de la sociedad civil. Los derechos fundamentales a la información, a la comunicación y a la recreación, son derechos humanos, materiales y sustanciales que están en peligro de ser burlados por la Comisión Nacional de Televisión, pues en lugar de aplicar sus propios actos, dispone la suspensión del servicio por más de cuatro meses fuera del aire. De conformidad con el inciso 30 del artículo 8 de la Ley 393 de 1997, se desprende que están a punto de ser sancionados por la Comisión de4 (Exp. No.99.226)

A. C. Telemadrid.

Televisión, razón por la cual el peligro es inminente para la organización ocasionado por la desidia de la Comisión en entregar las licencias. Si se

A. C. Telemadrid.

Televisión, razón por la cual el peligro es inminente para la organización ocasionado por la desidia de la Comisión en entregar las licencias. Si se entregará la licencia se perdería por parte de ella la facultad para sancionarlos y se podría adquirir los canales codificados. La Comisión Nacional de Televisión ha aplicado la política de dilatamiento, pues no le conviene ejecutar sus actos administrativos, lo cual explica el porque anuncia una reforma de esos actos administrativos, porque le permiten continuar con esa estrategia de esperar que el tiempo avance. Si la Comisión hubiera aplicado estos actos administrativos, desde el momento que se le solicitó la licencia, no se hubiera iniciado los procesos que la entidad en mención sigue contra los demandantes.

B. ESCRITO PRESENTADO POR LA COMISION NACIONAL DE

TELEVISIÓN.

La accionante según la resolución 440 de¡ 22 de septiembre de 1997, se encuentra autorizada para distribuir señales incidentales en el Municipio de Madrid - Cundinamarca, de conformidad con la delimitación demarcada en la respectiva autorización. La comunidad organizada no puede en ningún momento recepcionar ni distribuir señales codificadas. Desde el 22 de septiembre de 1997, a la Comunidad uTelemadridil se le autorizó para distribuir señales incidentales. Frente a la reglamentación contenida en los acuerdo 029 de 1997 y 036 de 1998, mediante la cual se pretende reglamentar el servicio de la televisión Comunitaria sin ánimo de lucro, la cual se encuentran en proceso de modificación dadas las diversas demandas que contra los mismos cursan como se indica, aclarándose que para la prestación de este servicio se deben cumplir

se pretende reglamentar el servicio de la televisión Comunitaria sin ánimo de lucro, la cual se encuentran en proceso de modificación dadas las diversas demandas que contra los mismos cursan como se indica, aclarándose que para la prestación de este servicio se deben cumplir con una serie de requisitos técnicos, financieros y administrativos, diferentes a los que se otorgan para la distribución de señales incidentales.5 (Exp. No.99.226)

A. C. Telemadrid.

Las investigaciones que adelanta la entidad, contra algunas comunidades, entre ellas Telemadnd, es por distribuir señales codificadas que les está prohibido tal y como consta en el auto de apertura de investigación mayo 19 de 1999, emanado de la Oficina de Regulación de la Competencia. En desarrollo de los mandatos constitucionales artículos 76 y 77, el Congreso, expidió la Ley 182 de 1995, y entre otras disposiciones conforma la Comisión Nacional de Televisión, ente al que le corresponde según el artículo 40 de la citada ley, ejercer en representación del Estado, la titularidad y reserva del servicio público de televisión, como el de dirigir la política de televisión, desarrollar y ejecutar los planes y programas del Estado en relación con este servicio, regular el servicio e intervenir, gestionar y controlar el uso del espectro electromagnético, utilizado para la prestación de dicho servicio, con el fin de garantizar el pluralismo informativo, la competencia y al eficiencia en la prestación del servicio y evitar las prácticas monopolísticas en su operación y explotación en los términos de la Constitución y de la Ley. En ejercicio de las facultades consagradas en el literal b) del artículo 50 de la Ley 182 de 1995, la Oficina de Regulación de la Competencia, por

monopolísticas en su operación y explotación en los términos de la Constitución y de la Ley. En ejercicio de las facultades consagradas en el literal b) del artículo 50 de la Ley 182 de 1995, la Oficina de Regulación de la Competencia, por ser competente ordenó practicar una visita de inspección a la accionante, a efectos de verificar su real situación jurídico, administrativa, técnica y financiera, en especial con relación al servicio de televisión que prestan, y ordenó abrirle investigación administrativa por presunta violación al literal e) del artículo 22 del Acuerdo 006 de 1996, por recibir y distribuir señales codificadas. En cuanto al incumplimiento de los acuerdos 029 de 1997 y 036 de 1998, aclara, que la entidad pretendió reglamentar la prestación del servicio de televisión en el nivel de televisión Comunitaria sin ánimo de lucro, mediante los citados acuerdos. Y ante algunas propuestas para operar el servicio de televisión Comunitaria, se consideró necesario introducir algunas modificaciones a los acuerdos 029 de 1997 y 036 de 1998, teniendo la Junta Directiva de la entidad, para su estudio el proyecto de acuerdo modificatorio, con el cual se pretende hacer6 (Exp. No.99.226)

A. C. Telemadrid. claridad y establecer una verdadera diferencia con el servicio de televisión por suscripción a efectos de garantizar un eficiente servicio. "La televisión Comunitana al ser un servicio prestado por las comunidades organizadas sin ánimo de lucro, para autoservirse de la televisión nacional e internacional y de la producción propia desarrollada por ellas, deben cumplir con una serie de requisitos técnicos, financieros y administrativos, que previamente deben ser verificados por esta

Entidad".

televisión nacional e internacional y de la producción propia desarrollada por ellas, deben cumplir con una serie de requisitos técnicos, financieros y administrativos, que previamente deben ser verificados por esta Entidad". Telemadrid, no puede pretender que por el hecho de estar autorizada para prestar señales incidentales adquiera el derecho a presentar señales codificadas. La acción de cumplimiento esta prevista, para ordenar el cumplimiento de una norma o acto administrativo que contenga una obligación clara y precisa, cuyo incumplimiento implique el desconocimiento de un derecho que no se discute, y en esta caso no puede alegar derecho alguno". No es cierto, la afirmación hecha por el accionante, de que la Comisión esta a punto de sancionarlos, pues, si bien a la accionante mediante la resolución número 440 del 22 de septiembre de 1997, se le autorizó para la distribución de señales incidentales y la investigación que adelanta esta Entidad es por el incumplimiento de las obligaciones que se derivan de esta Entidad, es por el incumplimiento de las obligaciones que se derivan de esta autorización, prueba de ello es el numeral 3° de las consideraciones del auto de apertura de investigación "De la anterior diligencia se desprende que la Comunidad presuntamente incurre en la prohibición contemplada en el literal e) del articulo 22 del Acuerdo 006 de 1996, por recibir y distribuir señales codificada, motivo por el cual se abre la presente investigación". La parte accionante en el caso que nos ocupa no constituyó la renuencia, ni puede excepcionalmente prescindir de este requisito por cuanto no existe inminente peligro de que sufra un perjuicio irremediable, por lo tanto la acción es improcedente.7 (Exp. No.99.226)

renuencia, ni puede excepcionalmente prescindir de este requisito por cuanto no existe inminente peligro de que sufra un perjuicio irremediable, por lo tanto la acción es improcedente.7 (Exp. No.99.226)

A. C. Telemadrid.

De otra parte, de conformidad con el artículo 20 de la Ley 393 de 1997, la acción de cumplimiento sólo procede cuando sea evidente, lo cual no se observa en el presente caso. Y como quiera que no se evidencia incumplimiento por parte de la Comisión Nacional de Televisión quien dio respuesta al requerimiento formulado por el demandante, solicita se nieguen las pretensiones de la demanda. CONSIDERACIONES DE LA SALA Mediante el ejercicio de la Acción de Cumplimiento el Señor Luis Heraldo León Hernández, en su calidad de Representante Legal de la Comunidad Organizada "TELEMADRID", plantea que la Comisión Nacional de Televisión, ha incumplido los acuerdos 029 de 1997 y 036 de 1998, con relación a las solicitudes formuladas por las Comunidades Operadoras de Televisión en Colombia. La acción de cumplimiento fue establecida con rango constitucional en la Carta Política de 1991. En efecto, en el artículo 87 quedó consagrada así. "Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento de/ deber omitido.". Ahora bien, la acción de cumplimiento fue desarrollada por la Ley 393 de 1997 para señalar, entre otros aspectos, el objeto, los titulares de la acción, las autoridad públicas y los particulares contra quienes se puede

deber omitido.". Ahora bien, la acción de cumplimiento fue desarrollada por la Ley 393 de 1997 para señalar, entre otros aspectos, el objeto, los titulares de la acción, las autoridad públicas y los particulares contra quienes se puede dirigir, la procedibilidad e improcedibilidad, el contenido de la solicitud, así como la competencia de los Jueces y Tribunales Administrativos, temporalmente, del Consejo de Estado para conocer de ellas, así como el procedimiento a seguir. De modo que es en virtud de la vigencia de esa ley que resulta posible el ejercicio de la acción de cumplimiento y el reconocimiento de la misma por este Tribunal. La acción de cumplimiento, de conformidad con el artículo 10 de la ley 393 de 1997, y en armonía con el articulo 87 de la Constitución, tiene por objeto el que cualquier persona acuda ante la autoridad judicial8 (Exp. No.99.226)

A. C. Telemadrid. competente para hacer efectivo el cumplimiento de leyes o actos administrativos. Se requiere, pues, que se presente el incumplimiento de una ley o de un acto administrativo. Incumplimiento que, según los artículos 50 y 60 de la ley debe provenir de una autoridad administrativa o de un particular que actúe o deba actuar en ejercicio de funciones licas.

El accionante, pretende el cumplimiento de las siguientes disposiciones proferidas por la Comisión Nacional de Televisión, en ejercicio de las facultades otorgados por la Ley 182 de 1995, y de la Ley 335 de 1996, así: ACUERDO 029 DEL 19 DE DICIEMBRE DE 1997. "Por el cual se reglamenta la prestación del servicio de televisión en el nivel de la televisión Comunitaria sin ánimo de lucro.

así: ACUERDO 029 DEL 19 DE DICIEMBRE DE 1997. "Por el cual se reglamenta la prestación del servicio de televisión en el nivel de la televisión Comunitaria sin ánimo de lucro. Art. 1. Ambito de aplicación. El presente acuerdo se aplica a la prestación del servicio público de televisión en el nivel Comunitario, que será siempre sin ánimo de lucro. Art. 2. Televisión Comunitaria. Es el servicio de televisión prestado por las comunidades organizadas sin ánimo de lucro, para autoservirse de la televisión nacional e internacional y de la producción propia desarrollada por ellas. ACUERDO 036 DEL 30 DE ABRIL DE 1998. "Por el cual se modifica el capítulo VII del acuerdo 029 de 1997, expedido por la Comisión Nacional de Televisión". Art. 10. El artículo 42 del Acuerdo 029 de 1997 quedará así: Cuando una comunidad organizada sin ánimo de lucro pretenda obtener una concesión mediante licencia para prestar el servicio de televisión Comunitaria sin ánimo de lucro, instituida por el literal e) del artículo 24 de la Ley 335 de 1996, deberá proceder de la siguiente manera: a) Elevar, ante la Comisión Nacional de Televisión, solicitud formal en la cual conste su deseo de obtener una concesión mediante licencia para operar una estación Comunitaria sin ánimo de lucro.... b) En la solicitud se indicará el número y especificación de las señales tanto incidentales como codificadas que inicialmente se pretende difundir. c) Se expresará la manifestación de que su actividad se llevará a cabo sin ánimo de lucro y será para el servicio exclusivo de los

señales tanto incidentales como codificadas que inicialmente se pretende difundir. c) Se expresará la manifestación de que su actividad se llevará a cabo sin ánimo de lucro y será para el servicio exclusivo de los miembros integrantes de la comunidad solicitante.9 (Exp. No.99.226)

A. C. Telemadrid. d) ..... e) .....

Art. 20. La solicitud deberá acompañar la siguiente documentación a) La existencia de la Comunidad Organizada, la cual se demostrará mediante los documentos idóneos expedidos por autoridad competente y el nombre del actual representante legal. La documentación deberá estar fechada con no más de treinta (30) días de anticipación. b) Que su objeto contemple la prestación del servicio de televisión Comunitaria sin ánimo de lucro. c) La capacidad operativa donde se muestre el organigrama de la entidad, la planta de personal y las funciones generales. d) Balance General, firmado por contador público.... e) Documentación técnica requerida : Plano y/o diseño del sistema de distribución de señales que contemple la cabecera.... Art. 3.... De las disposiciones transcritas, se advierte, que la Comisión Nacional de Televisión, en ejercicio de las facultades reglamentarias, señaló entre otros los requisitos que debe cumplir una comunidad organizada sin ánimo de lucro y que pretenda obtener una concesión mediante licencia, y dentro de los cuales se encuentra la formulación por parte de las comunidades de la solicitud presentada ante la Comisión Nacional de Televisión. Y con el objeto de prestar el citado servicio en el Municipio de MadridCundinamarca, se registro en la Cámara de Comercio de Facatativá la Asociación de Copropietarios del Sistema Comunitano de

Televisión. Y con el objeto de prestar el citado servicio en el Municipio de MadridCundinamarca, se registro en la Cámara de Comercio de Facatativá la Asociación de Copropietarios del Sistema Comunitano de Telecomunicaciones de Madrid. MTelemadnd u Y cuyo objeto social es: ua) Propender por el desarrollo económico, social y cultural de los copropietarios, con la finalidad de levar su calidad de vida y la comunidad a la cual pertenece. B) Contribuir a la defensa de la democracia, a la promoción de la participación de los copropietarios en la vida de la Nación y la garantía de la dignidad humana y de los derechos fundamentales consagrados en la Constitución y las Leyes para asegurar la convivencia pacifica. Podrá ser operador, concesionario y/o contratista con el Estado, los particulares o las comunidades, de cualquier sistema legal de telecomunicaciones. D) Recepcionar señales Colombianas e Internacionales libre o incidentales y codificadas. Parágrafo lO. Telemadnd podrá suministrar y/o recibir mediante convenio o contrato señales para y de operadores públicos, privadas o comunitarios, incluido el servicio de camer o transporte de señales. E) Producir, contratar o10 (Exp. No.99.226)

A. C. Telemadrid. ceder programas comerciales o de interés público; f) Podrá emitir, transmitir o recepcionar señales, escrituras, imágenes, sonidos, datos o información de cualquier naturaleza, por hilo, radio u otros sistemas ópticos o electromagnéticos, abierta o por suscripción en el nivel local, regional, zona¡, Nacional o Internacional, g) Prestar directa o indirectamente servicios sociales, económicos y culturales a todos los copropietarios".

ópticos o electromagnéticos, abierta o por suscripción en el nivel local, regional, zona¡, Nacional o Internacional, g) Prestar directa o indirectamente servicios sociales, económicos y culturales a todos los copropietarios". Y con el fin de obtener licencia de concesión, el Representante Legal de la Asociación de Copropietarios del Sistema Comunitario de Telecomunicaciones de Madrid "Telemadrid", solicitó mediante escrito radicado con el número 11227 del 14 de marzo de 1997, autorización para distribuir señales incidentales. La cual una vez, analizada por parte de la Comisión Nacional de Televisión, el cumplimiento de los requisitos exigidos por el Acuerdo 006 de 1996, expidió la resolución 440 del 22 de septiembre de 1997, autorizando en su artículo 10, a la accionante la distribución de señales incidentales en el Municipio de MadridCundinamarca. Y en su artículo 30, dispuso que la comunidad en mención no podría en ningún momento recepcionar ni distribuir señales codificadas, y en el evento que ello ocurriera la Comisión Nacional de Televisión procedería a revocar la autorización, sin perjuicio de las sanciones señaladas en el artículo 22 del acuerdo 006 de 1996. De otra parte, de los documentos allegados por la Comisión Nacional de Televisión, en su contestación, se advierte:

1. Por auto número 006 del 18 de enero de 1999, se ordenó la práctica de visita de inspección a la Asociación de Telecomunicaciones de Madrid "Telemadrid". Folio 139. Con el fin de verificar las condiciones de orden legal, técnico y financiero relacionados con la prestación del servicio.

de visita de inspección a la Asociación de Telecomunicaciones de Madrid "Telemadrid". Folio 139. Con el fin de verificar las condiciones de orden legal, técnico y financiero relacionados con la prestación del servicio.

2. El 18 de enero de 1999, dos delegados de la Comisión Nacional de Televisión, se dirigieron a la dirección indicada, la cual no correspondía a las oficinas de la accionante. folio 141.

3. El 19 de enero de 1999, el Jefe de la Oficina de Regulación de la Competencia, dirige comunicación a la accionante con el fin de que se informe a la entidad el sitio exacto de su domicilio, otorgándosele como término para el efecto 5 días calendario.11 (Exp. No.99.226)

A. C. Telemadrid. 4.El 9 de abril de 1999, se practica visita a la Asociación de Telecomunicaciones Telemadnd. Fis 149 a 157. 5.El 19 de mayo de 1999, se profirió auto de apertura de la investigación contra Teiemadnd, por incurrir en la prohibición contemplada en el literal e) del artículo 22 del Acuerdo N. 006 de 1996, por recibir y distribuir señales codificadas.

Ahora bien Sala entiende que la Acción de Cumplimiento está encaminada a que la Comisión Nacional de Televisión cumpla con los Acuerdos 029 de 1997 y 036 de 1998, los cuales reglamentan la prestación del servicio de televisión en el nivel Comunitario sin ánimo de lucro, y de está manera que no se le sancione, por cuanto la demora en el otorgamiento de las respectivas licencias es responsabilidad de la Comisión Nacional de Televisión.

prestación del servicio de televisión en el nivel Comunitario sin ánimo de lucro, y de está manera que no se le sancione, por cuanto la demora en el otorgamiento de las respectivas licencias es responsabilidad de la Comisión Nacional de Televisión. El objeto de la acción de cumplimiento enunciado anteriormente, escapa de los objetivos señalados en la Ley 393 de 1997, en razón a que por una parte, las normas cuyo cumplimiento anota el accionante son generales en la medida en que señalan los requisitos que deben cumplir las comunidades organizadas en el nivel Comunitario, y en segundo lugar, el peticionario, no expresa de manera clara los requisitos que habiendo cumplido no se le otorgó la licencia. Pues, se advierte, de los documentos allegados al proceso, que precisamente en cumplimiento de las exigencias señaladas en el Acuerdo 006 de 1996, la Comisión Nacional de Televisión, profirió en favor del accionante la resolución número 440 del 22 de septiembre de 1997, autorizándole la distribución de señales incidentales en el Municipio de Madrid, y que en desarrollo de la visita practicada a las Instalaciones de la peticionaria se dictó auto de apertura de la investigación. De esta manera, no se observa acción u omisión por parte de la Comisión Nacional de Televisión en el cumplimiento o ejecución de sus propios actos y que deriven de la misma inminente incumplimiento de las normas - acuerdos 029 de 1997 y 036 de 1998 -, igualmente no se expreso por parte del accionante los requisitos que habiendo cumplido no se le otorgó la licencia de concesión para distribuir señales incidentales en el Municipio de Madrid.12 (Exp. No.99.226)

expreso por parte del accionante los requisitos que habiendo cumplido no se le otorgó la licencia de concesión para distribuir señales incidentales en el Municipio de Madrid.12 (Exp. No.99.226)

A. C. Telemadrid.

Por otro lado, la Sala advierte, que a través de la acción de cumplimiento no puede impedírsele a una entidad como la demandada que cumpla con sus funciones de vigilancia y control sobre los distintos niveles de televisión. Así como tampoco, es éste el medio idóneo para controvertir la legalidad del auto de apertura de la investigación, la cual constituye el inicio de la etapa investigativa más no se está frente a un acto sancionatorio, razón por la cual, no puede pretender el accionante que a través del esté mecanismo se impida que se le investigue.) En consecuencia, la Sala negará la solicitud formulada por el Representante Legal de Telemadrid. Por lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, SUBSECCION B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: 1.NIÉGASE LA SOLICITUD formulada por el Señor LUIS HERALDO LEON FERNANDEZ, en su calidad de Representante Legal de la Asociación Comunidad Organizada Telemadrid, en ejercicio de la Acción de Cumplimiento contra la Comisión Nacional de Televisión. Se advierte que no podrá instaurarse nueva acción de cumplimiento con la misma finalidad a la indicada en el escrito que contiene la solicitud.

2. Notifíquese personalmente esta providencia al Director de la Comisión Nacional de Televisión, o subsidiariamente, en el caso previsto en el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil, por

solicitud.

2. Notifíquese personalmente esta providencia al Director de la Comisión Nacional de Televisión, o subsidiariamente, en el caso previsto en el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil, por edicto, en la forma señalada en esa norma. 3.Notifíquese personalmente esta providencia al Señor LUIS HERALDO LEON FERNANDEZ como solicitante.13 (Exp. No.99.226)

A. C. Telemadrid.

NOTIFIQUESE, COPIESE Y CUMPLASE.

Discutido y aprobado en sesión realizada en la fecha. Acta. No.-61

LOS MAGISTRADOS w g

HERIBERTO REYES VARGAS VARO AYA PEREZ

1

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

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