TA CUN - 99227-(16-03-1999)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 99227-(16-03-1999)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1999
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDIh4 4
-SECCION SEGUNDADERECHO A LA SALUD/DERECHO A LA VIDA
SUB-SECCION D Trjbtnag Admjnjstrd,jv . j IiMh. 39:2 Santafé de Bogotá, dieciséis de marzo de mil novecientos noventa y nueve.
Mag. Ponente: Dr. NEVARDO A. REYES RODRIGUEZ
Juicio N° 99-227
Demandante: NELSON PIÑEROS RODRIGUEZ
ACCION DE TUTELA
Hospital Simón Bolívar y Hospital de Chapinero.- El señor NELSON PIÑEROS RODRIGUEZ, con Cédula de Ciudadanía N° 19'409.214 de Bogotá, quien actúa en nombre propio, presentó acción de Tutela ante este Tribunal, contra el Hospital Simón Bolívar y el Hospital de Chapinero. Señala como hechos fundamentales de la acción propuesta, los siguientes: '...el 19 de enero de practicaron una tiroidectomía total en el Hospital Simón Bolívar de esta ciudad de allí me remitieron el día 3 de febrero al Instituto Nacional de Cancerología para un examen (Rastreo Corporal con lodo 131) debido a que el diagnóstico fue 'Cáncer (carcima) papilar de tiroides'. Además, luego de la operación se me formularon medicamentos esenciales para mi vida (Calcio, levotiroxina, beclometasona y salbutamon) los dos últimos medicamentos si mes los dieron en el Hospital pero los dos primeros no y mi estado de salud se ha ido empeorando. La situación es así: el año pasado el Ministerio del Interior me remitió al Hospital de
dos últimos medicamentos si mes los dieron en el Hospital pero los dos primeros no y mi estado de salud se ha ido empeorando. La situación es así: el año pasado el Ministerio del Interior me remitió al Hospital de Chapinero en mi condición de DESPLAZADO POR LA VIOLENCIA EN COLOMBIA, dicho Hospital me remitió por la complejidad de mi enfermedad (después de habérseme practicado una biopsia de tiroides) al Hospital de Simón Bolívar, el cual me recibió en la primera semana de octubre para ser finalmente operado el 19 de enero de este año. A partir del 3 de febrero comenzó mi calvario. Primero, el Hospital Simón Bolívar el 4 de2 Juicio N° 99-227 febrero me manifestó por intermedio del Doctor Bohórquez (Director de Trabajo Social) que yo tenía SISBEN Nivel 4 o sea Tarifa Plena y entraba como particular al Hospital. Me dirigí al Ministerio del Interior y el Doctor Danilo Rojas, Director General de la Unidad Administrativa Especial de Derechos Humanos me dió una carta dirigiéndome de nuevo al Hospital de Chapinero (Carta fecha el 25 de febrero) y en el Hospital, en Trabajo Social me mandaron al SISBEN de Galerías para que me reclasificaran, en dicha entidad Coordinadora del SISBEN me manifestaron que en seis (6) meses me reclasificarían. Estoy sin trabajo, tengo que mantener a mi esposa y a mis dos hijos de 2 y 4 años. Vivo en casa de inquilinato. Soy de profesión Ingeniero Forestal. Para la fecha que supuestamente me realizaron la entrevista del SISBEN (julio 7 de 1.997) junto con mi
Vivo en casa de inquilinato. Soy de profesión Ingeniero Forestal. Para la fecha que supuestamente me realizaron la entrevista del SISBEN (julio 7 de 1.997) junto con mi esposa y mis hijos vivíamos en Mapiripán. La Cruz Roja Internacional nos evacuó de Mapiripán el 21 de julio de 1.997 hacia Villavicencio Me urge mi tratamiento oncológico y el suministro de medicamentos. Ya firmé un pagaré en el Hospital SIMON BOLIVAR. No tengo dinero ni siquiera para transportarme en bus y si espero las instancias que señala Secretaría de Salud ya no podré moverme. Estoy muy hinchado y me duele todo el cuerpo. Le imploro que intercedan por mi vida". Al ampliar la petición propuesta, indicó los siguientes hechos: "1. Estoy a la fecha registrado en el programa de desplazados por la violencia que adelanta el Ministerio del Interior para solucionar la situación médica, social y económica de los desplazados. "2. El Ministerio del Interior me remite según oficio N° 1151 de 25 de febrero de 1.999 al Hospital de Chapinero para que yo, Nelson Piñeros, cabeza de familia, sea clasificado en estrato de atención O (Cero). "3. El Hospital de Chapinero por el cáncer que presento me remitió al Hospital Simón Bolívar y después de una cirugía el 19 de enero de 1.999 con diagnóstico postoperatorio de cáncer me remitió al Instituto de Cancerología. "4. El resultado de cancerología fue que necesito tratamiento pues quedó residuo de cáncer. "5. Tanto en el Hospital de Chapinero como en el
operatorio de cáncer me remitió al Instituto de Cancerología. "4. El resultado de cancerología fue que necesito tratamiento pues quedó residuo de cáncer. "5. Tanto en el Hospital de Chapinero como en el Hospital Simón Bolívar aducen que soy nivel 4, sea cual fuere el nivel, el SISBEN me tiene nivel CERO por lo3 luicio N° 99-227 tanto no me acobija (sic) el ser yo grupo de población especial. "6. No me han vuelto a dar medicamentos, dicen que los tengo que comprar fuera, al igual que pagar las citas, exámenes, etc.. Hacer oído sordo al Acuerdo 059 expedido por Mm-Salud y a la sub-cuenta ELAT.
7. Aporto pruebas sobre nuevos medicamentos que me urgen, al igual que exámenes. "8. Mi hijo menor de dos años fue rechazado por no pagar para brindarle asistencia médica en el Hospital Simón Bolívar. "9. Al tanto de la situación está la Defensoría del Pueblo
y la Cruz Roja Internacional.
10. La Tutela va dirigida contra el Hospital de Chapinero
y Hospital Simón Bolívar". Considera que a través de los hechos y circunstancias relatadas, se le están violando al accionante, los Derechos a la Salud y a la Vida, consagrados en la Constitución Nacional. Como la solicitud reunió los requisitos de Ley y el accionante dió cumplimiento al inciso segundo del artículo 37 del Decreto 2591 de 1.991 a la misma se le dió curso y se comunicó su iniciación a las partes interesadas, entre ellas, a las autoridades públicas contra las cuales está dirigida.
cumplimiento al inciso segundo del artículo 37 del Decreto 2591 de 1.991 a la misma se le dió curso y se comunicó su iniciación a las partes interesadas, entre ellas, a las autoridades públicas contra las cuales está dirigida. El Gerente del Hospital de Chapinero 1 Nivel ESE, dió respuesta al requerimiento que se le hizo mediante oficio deI 5 de marzo del año en curso y al respecto señaló: "Se trata de paciente de 38 años sexo masculino quien figura atendido el día 1 de junio de 1.998 por medicina interna, quien formula impresión diagnóstica de ASMA, ordenando tratamiento con salbutamol y biclometasona inhaladores, asistió nuevamente el día 23 de junio de 1.998 a control, el día en mención refiere tos con expectoración amarillenta, el internista continuó manejo broncodilatador y ciclo corto, según reposa en historia clínica nuevamente es valorado el día 27 de agosto de 1.998 refiriendo sensación de masa a nivel cervical, asociada a disfagia, el médico internista hace impresión diagnóstica de nódulo tiroideo en estudio, por lo que se4 luido N° 99-227 remite a cirugía general para BACAF (Biopsia), el próximo registro profesional es realizado por psicología a quien manifestó ansiedad y temores por el problema tiroideo siendo el tratamiento de apoyo. "Luego de lo anterior se valora por cirugía general el día 3 de septiembre de 1.998, manifestó al cirujano sensación de masa y disfagia, programándolo para el BACAF, el cual se realiza el día 14 de septiembre de 1.998 sin complicaciones al lóbulo derecho de tiroides,
3 de septiembre de 1.998, manifestó al cirujano sensación de masa y disfagia, programándolo para el BACAF, el cual se realiza el día 14 de septiembre de 1.998 sin complicaciones al lóbulo derecho de tiroides, se envía a estudio patológico el cual reportó bocio coloide remitiéndolo a manejo especializado por endocrinología en hospital Simón Bolívar. "Como consta en historia clínica el paciente durante las consultas a la institución los tratamientos generados han sido entregados oportunamente por tanto lo referente a la queja del paciente, en la cual manifiesta el paciente que el día 25 de febrero del año en curso en el ministerio de salud le fue entregada carta, de la cual en el Hospital Chapinero no existe soporte, además con anterioridad a esta fecha exactamente el día 12 de febrero de 1.999 recibimos el oficio #400 de la dirección de aseguramiento, la cual soporta administrativamente la atención de pacientes desplazados con cargo al contrato de vinculados de la S.D.S.. "No aseguramos que la información entregada en Galerías como afirma el paciente haya sido la que causó el malentendido, puesto que para nosotros es claro que de acuerdo a la carta de la secretaría en la cual se autoriza la atención a desplazados es suficiente para atenderlo como tal. "Aunque aparezca en la base de datos comprobador de derechos de febrero de 1.999 como paciente de nivel 4, con ficha # 527379, nos acogemos a la carta del ministerio Interior". Así mismo el Gerente del Hospital Simón Bolívar, mediante Oficio N° G-365-99 del 8 de marzo del año en curso, dió respuesta al requerimiento que
con ficha # 527379, nos acogemos a la carta del ministerio Interior". Así mismo el Gerente del Hospital Simón Bolívar, mediante Oficio N° G-365-99 del 8 de marzo del año en curso, dió respuesta al requerimiento que se le hizo y al efecto expuso: "Efectivamente al señor NELSON PIÑEROS RODRIGUEZ identificado con la cédula de ciudadanía N° 19.409.214 de Bogotá, se le prestó servicios de salud en esta institución, consistentes en consultas, exámenes de laboratorio, medicamentos, hospitalización, servicio de anestesia etc., (tal como consta en los anexos) y es así como el día 19 de enero del año en curso se intervinoJuicio N° 99-227 quirúrgicamente practicándosele una tiroidectomía total cuyo estudio histopatológico diagnosticó carcinoma papilar de tiroides (cáncer de tiroides). "Es de gran importancia aclarar que el Hospital Simón Bolívar III Nivel Empresa Social del Estado le brindó en forma oportuna, eficaz, eficiente e integral el servicio de salud requerido por el accionante tal como consta en el resumen de atención, epicrisis y factura; una vez atendido fue remitido al Instituto Nacional de Cancerología para un estudio de RASTREO CORPORAL TOTAL CON YODO 131, examen que no se realiza en nuestra institución, toda vez que no lo contiene nuestro portafolio de servicios, correspondiente a la especialidad de Oncología, razón por la cual no le podemos ofrecer dicho servicio; le brindamos tal como le consta al señor PIÑEROS RODRIGUEZ tanto el servicio de salud como los medicamentos existentes; no pudiéndose obligar a
de Oncología, razón por la cual no le podemos ofrecer dicho servicio; le brindamos tal como le consta al señor PIÑEROS RODRIGUEZ tanto el servicio de salud como los medicamentos existentes; no pudiéndose obligar a brindar un servicio ni medicamentos que científicamente no poseemos, en bienestar del paciente; motivo por el cual se remitió el paciente a la institución que oferta la especialidad de la cual carecemos, tal como lo consagra la Ley 100. "De igual forma es de gran importancia anotar que al señor NELSON PIÑEROS RODRIGUEZ tal como consta en la factura de venta N° 0139396, fue clasificado por el Hospital en un nivel CERO (0), por ser remitido como desplazado por el Ministerio del Interior, facturándosele un valor total de OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL QUINIENTOS CATORCE PESOS ($892.514.00) a cargo del Fondo Financiero Distrital de Salud, Entidad que por medio de su firma auditora UNION TEMPORAL A.G.S. COLOMBIA LTDA. Hall & Hool Auditores glosó en su totalidad la cuenta, significando esto que le correspondió al Hospital Simón Bolívar asumir la cuenta en su totalidad es decir al señor PIÑEROS se le brindó gratuitamente toda la atención prestada y la cual consta en los doce (12) folios que anexo al presente escrito; por lo tanto es falso lo que asevera el accionante cuando afirma que firmó un pagaré a favor del Hospital Simón Bolívar III Nivel Empresa Social del Estado, y además una vez revisado en tesorería del Hospital no aparece ningún Título Valor a favor del Hospital girado por el impetrante.
pagaré a favor del Hospital Simón Bolívar III Nivel Empresa Social del Estado, y además una vez revisado en tesorería del Hospital no aparece ningún Título Valor a favor del Hospital girado por el impetrante. "Por las consideraciones anteriormente descritas y por las pruebas que anexo, le solicito comedidamente sea denegada la solicitud hecha por el accionante en contra del Hospital Simón Bolívar III Nivel Empresa Social del Estado ya que como quedó plenamente demostrado se le brindó la atención en que estabamos en capacidad de ofrecerle".6 Juicio N° 99-227 Siendo la oportunidad de decidir se procede a ello, haciendo previamente las siguientes: CONSIDERACIONES: Tal como lo ha expuesto la H. Corte Constitucional en fallos reiterados, la Tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales Constitucionales cuando en el caso concreto de una persona, la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en este último evento en los casos que determine la Ley, tales derechos resultan vulnerados o amenazados sin que exista otro medio de defensa judicial o, aún existiendo, si la Tutela es usada como medio transitorio de inmediata aplicación, para evitar un perjuicio irremediable. Se trata de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito consisten en brindar a la persona la posibilidad de acudir sin mayores requerimientos de índole formal y en la certeza de que obtendrá oportuna resolución, a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que, en su caso, consideradas sus circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que
de que obtendrá oportuna resolución, a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que, en su caso, consideradas sus circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, logrando así que se cumpla uno de los fines esenciales del Estado, consistente en garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución. Tiene, pues, esta institución, como dos de sus caracteres distintivos esenciales los de la subsidiaridad y la inmediatez; el primero por cuanto tan solo resulta procedente instaurar la acción cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y el segundo, puesto que no se trata de un proceso sino de un remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.7 Juicio N° 99-227 Es, pues, necesario para la viabilidad y prosperidad de la acción de Tutela que se vea lesionado o amenazado con la acción u omisión de una autoridad pública o un particular, en este último caso en los eventos definidos por la Ley, un derecho fundamental consagrado en la Constitución y que para la protección del mismo no exista otro medio de defensa judicial a menos que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Pues bien, en este caso se ha acudido a este medio de defensa judicial, para, según se dice en el escrito petitorio, hacer respetar los derechos a la Salud, y, con este, a la Vida del accionante, y se ha propuesto, de manera
Pues bien, en este caso se ha acudido a este medio de defensa judicial, para, según se dice en el escrito petitorio, hacer respetar los derechos a la Salud, y, con este, a la Vida del accionante, y se ha propuesto, de manera autónoma, no como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Y se ha acudido a él por cuanto el accionante considera que se le están lesionando tales derechos, con la conducta asumida por el Hospital de Chapinero y el Hospital Simón Bolívar, que, según su criterio, no han procedido a darle la atención médica, quirúrgica y farmacéutica, que requiere urgentemente su estado de salud, y a que está obligado el Estado, dada la precaria situación económica en que se encuentra, si se considera que, como lo acredita documentalmente, tanto él como su esposa y sus menores hijos, son personas desplazadas por la violencia reinante en el Municipio de Mapiripán, Departamento del Meta. Como puede verse del escrito de tutela, pretende el accionante, que a través de este mecanismo se le protejan los derechos que reclama y que estima lesionados, ordenando a las autoridades hospitalarias contra las cuales esta dirigida, le definan su situación y le presten la atención médica que demanda y le suministren los medicamentos que requieren sus dolencias, encaminada a la recuperación de su buen estado de salud. Circunstancias, todas, que llevan a la Sala, después de analizar la solicitud de tutela, los antecedentes y las pruebas allegadas al informativo, así como los argumentos de las entidades comprometidas, al convencimiento de que la acción propuesta debe ser decidida en favor del accionante.
solicitud de tutela, los antecedentes y las pruebas allegadas al informativo, así como los argumentos de las entidades comprometidas, al convencimiento de que la acción propuesta debe ser decidida en favor del accionante. En efecto, para la Sala es claro, tal como quedó demostrado en el8 luido N° 99-227 informativo, y lo alega el accionante, que la supuesta vulneración de los derechos cuyo amparo reclama, surge de la circunstancia que, según él, ninguna de las entidades hospitalarias mencionadas, le quiere seguir prestando los servicios que demanda su delicada salud, y, con ella, su vida, así como tampoco a suministrarle las medicinas que la misma requiere. Pero, ello, conforme lo probado en el informativo, a juicio de la Sala, no es totalmente cierto. Está demostrado, incluso, con la propia versión del accionante, que, dada su condición de desplazado por la violencia del País, el Ministerio del Interior lo remitió al Hospital de Chapinero, con oficio No. 1151 del 25 de febrero de 1.999, expedido por el Director General de la Unidad Administrativa Especial de Derechos Humanos, en el que se dijo, textualmente, lo siguiente: "Señor Director
"HOSPITAL DE CHAPINERO
"Ciudad "Respetado doctor: "Reciban un cordial saludo. La presente con el objetivo de solicitar a ustedes su colaboración en el sentido de brindar atención médica de urgencias y suministro de droga al señor (a) NELSON PIÑEROS RODRIGUEZ identificado (a) con cédula de ciudadanía número 19.409.214 de Bogotá, y sus familiares BEATRIZ ELENA
droga al señor (a) NELSON PIÑEROS RODRIGUEZ identificado (a) con cédula de ciudadanía número 19.409.214 de Bogotá, y sus familiares BEATRIZ ELENA SOSSA, NELSON ENRIQUE Y SEBASTIAN PIÑEROS SOSSA, quien (es) afirman ser Desplazado (s) por la violencia. "Así mismo solicito, se atienda al mencionado señor (a) clasificándolo en el estrato de atención Cero, toda vez que la población desplazada no cuenta con recursos económicos para cancelar este tipo de atención, y de lo cual el Ministerio de Salud asume los gastos respectivos según el acuerdo N° 059 expedido por éste. Se debe facturar a la subcuenta de sub-riesgo catastrófico cuenta ECAT, tanto atención médica como el suministro de la droga requerida". Lo cual indica a la Sala que el accionante sí fue acogido por las autoridades respectivas, competentes para el efecto, y, que, ellas, asumieron su compromiso frente a éste, no solamente remitiéndolo a la entidad hospitalaria que9 Juicio N° 99-227 consideraron conveniente, para que allí, directamente o a través de otras similares, como después ocurrió, se le brindara la atención médica y el suministro de droga necesario, sino asumiendo los gastos respectivos de ello, a través del Ministerio de Salud. De ello hablan las documentales vistas a folios 2 y 28 de informativo. Una vez acogido por el Hospital de Chapinero, allí se le brindó la atención médica, farmacéutica y sicológica, que, inicialmente y con posterioridad,
informativo. Una vez acogido por el Hospital de Chapinero, allí se le brindó la atención médica, farmacéutica y sicológica, que, inicialmente y con posterioridad, demandaron sus requerimientos de salud, siendo remitido, ante la necesidad de un manejo especializado por endocrinología, al Hospital Simón Bolívar, como se referencia en la documental de folio 27, en la que además de lo anterior, el Director del Hospital de Chapinero, informa que esa institución prestó y seguirá prestando la atención al actor conforme lo ordenado por la Dirección de Aseguramiento de la Secretaría Distrital de Salud en oficio No. 400 del 12 de febrero de 1.999, "la cual soporta administrativamente la atención de pacientes desplazados con cargo al contrato de vinculados de la S.D.S.", y a la carta del Ministerio del Interior. En el Hospital Simón Bolívar, según consta en la documental que obra a folio 40 y en el anexo, 'se le prestó servicios de salud ... consistentes en consultas, exámenes de laboratorio, medicamentos, hospitalización, servicio de anestesia etc. ..(tal como consta en los anexos) y es así como el día 19 de enero del año en curso se intervino quirúrgicamente practicándosele una tiroidectomía total cuyo estudio histopatológico diagnosticó carcinoma papilar de tiroides (cáncer de tiroides)". Posteriormente, y en vista que en tal hospital no se realiza el respectivo examen, por carecer de la especialidad, se remitió al Instituto Nacional de Cancerología "para un estudio de RASTREO CORPORAL TOTAL CON YODO 131". Según manifestación del Gerente del Hospital Simón Bolívar, en
respectivo examen, por carecer de la especialidad, se remitió al Instituto Nacional de Cancerología "para un estudio de RASTREO CORPORAL TOTAL CON YODO 131". Según manifestación del Gerente del Hospital Simón Bolívar, en respuesta al requerimiento que se le hizo por este Tribunal, los gastos que10 IuicioN°99-227 ocasionó la atención brindada al accionante fue asumida en su totalidad por dicha institución, a pesar de haberlo clasificado en un nivel cero(0), ante la glosa que a la cuenta respectiva le hizo la firma auditora del Fondo Financiero Distrital a cuyo cargo estaban previstos. Obra prueba en el informativo de que en el Instituto Nacional de Cancerología igualmente se le prestó la atención correspondiente a su especialidad, al accionante, folios 6, 21 y 22. Las anteriores circunstancias y pruebas, que obran en el informativo, llevan a la Sala a la conclusión de que no se le han desconocido los derechos que alega el accionante, que se le ha ofrecido la atención médica, quirúrgica, hospitalaria y farmacéutica, que, en su momento, requirió su salud, y, que, conforme a la respuesta que al respecto dió el Hospital de Chapinero, esa institución hospitalaria está atenta a seguir prestándosela, obviamente, en las condiciones en que la ordenaron y asumieron el Ministerio del Interior y la Dirección de Aseguramiento de la Secretaría de Salud Distrital, conforme aparece en las documentales que obran a los folios 2, 27 y 28 del expediente. Resta, entonces, conforme a lo anterior, y dado que aún requiere los servicios que reclama, y en vías de protegerle su derecho a la salud, y con este a
en las documentales que obran a los folios 2, 27 y 28 del expediente. Resta, entonces, conforme a lo anterior, y dado que aún requiere los servicios que reclama, y en vías de protegerle su derecho a la salud, y con este a la vida, que el accionante acuda al Hospital de Chapinero, y, allí, aporte la documentación que al respecto se encuentre a su disposición y exponga las inquietudes que ha expuesto en esta solicitud de tutela, para que, con fundamento en ello, se le siga prestando la atención que demanda y que sea indispensable, conforme a los criterios médicos, a su actual estado de salud. En tal evento, es claro, que, correlativamente, el Hospital de Chapinero, a donde, como se sabe, fue remitido el accionante por el Ministerio M Interior, deberá seguir prestándole la atención que requiera su actual estado de salud, directamente o a través de las remisiones a las instituciones especializadas a que haya lugar, y, con ello, procurar su pronta recuperación, para que lleve, en adelante, una vida estable, saludable y digna.11 Juicio N° 99-227 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub-Sección D, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley; F A 1 1 A: 1.- Conceder la Tutela propuesta por el señor NELSON PIÑEROS RODRIGUEZ, con Cédula de Ciudadanía N° 19'409.214 de Bogotá, contra el Hospital de Chapinero, para garantizar su derecho a la salud y a la vida, por las razones y en los términos expuestos en la parte considerativa. 2.- Ordenar al Hospital de Chapinero que dentro de un término no
Hospital de Chapinero, para garantizar su derecho a la salud y a la vida, por las razones y en los términos expuestos en la parte considerativa. 2.- Ordenar al Hospital de Chapinero que dentro de un término no mayor a 48 horas continúe prestándole la atención médica, quirúrgica, hospitalaria y suministro de drogas, que requiera el accionante señor NELSON PIÑEROS RODRIGUEZ, con Cédula de Ciudadanía N° 19'409.214 de Bogotá, según su actual estado de salud, directamente o a través de las remisiones a las instituciones especializadas a que haya lugar, al igual que a sus familiares BEATRIZ ELENA SOSSA, NELSON ENRIQUE y SEBASTÍAN PIÑEROS SOSSA. 3.- Ordenar al Hospital de Chapinero que una vez le de cumplimiento a lo dispuesto en el numeral anterior, acredite, con prueba idónea, tal circunstancia ante esta Corporación. Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase y si no fuere impugnado, envíese a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión. Aprobado en Acta N° de la fecha.