TA CUN - 992280-(20-01-2000)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 992280-(20-01-2000)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
ASCENSOS EN POLICIA NACIONAL /ACTUACION ADMINISTRATIVA DEFICIENTE
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA
SUB SECCION "D"
Santafé de Bogotá, D. C., veinte (20) de enero del dos mil (2000). Magistrada Sustanciado,a Dra. MARIA DEL CARMEN JARRIN CERON
ACCION DE TUTELA
REF:EXP: 99-2280
ACTOR: GERMAN BOTERO SOTO
DEMANDADA: DIRECTOR GENERAL DE LA POLICIA NACIONAL 1.- El señor GERMAN BOTERO SOTO mediante escrito radicado en la Secretaría General de este Tribunal el 14 de diciembre de 1999 y, recibido en este Despacho el 15 de diciembre de 1999, presenta acción de tutela contra el Director General de la Policía Nacional, con el fin de que le sea tutelado sus derechos a la igualdad y al trabajo, que estima violados, porque no se ordenó su promoción al grado de Intendente.ACCION DE TUTELA No. 992280 2 2.- Se presentan como fundamentos de la acción (fis. 1 y 2) los siguientes hechos: a.) El accionante ingresó como alumno a la Policía Nacional el 24 de junio de 1985. b.) El actor aprobó el curso de ascenso para el grado de Intendente, realizado entre el 09 de noviembre de 1998 al 13 de marzo de 1999. c.) Los compañeros del demandante que realizaron el curso de ascenso, fueron promovidos. d.) El impugnante solicitó a la Policía Nacional, le informara las razones por las cuales no había sido promovido.
Frente a esta petición, la entidad le comunicó que el
curso de ascenso, fueron promovidos. d.) El impugnante solicitó a la Policía Nacional, le informara las razones por las cuales no había sido promovido. Frente a esta petición, la entidad le comunicó que el Comité de Evaluación para Suboficiales acordó no recomendar su ascenso porque faltaba la propuesta de clasificación. 3.- Recibida la demanda por esta Corporación, se profirió el auto de 16 de diciembre de 1999 (fis. 20 y 21), en el que se ordenó mediante oficio a la entidad demandada, certificará si el demandante tomó el curso de ascenso para el grado de Intendente, si lo aprobó, cuál es el procedimiento que debe seguir un agente para obtener el grado solicitado y, si éste fue cumplido por el accionante y, que explicara las razones por las cuales las demás personas que realizaron el curso paraACCION DE TUTELA No. 992280 3 Intendente fueron ascendidas y, el demandante no, allegando todos los documentos sobre esta actuación. 4.- Al requerimiento de esta Corporación, la entidad respondió por oficio No. 00033 de 13 de enero del 2000 (fis. 25 a 27), en el que explica que el actor adelantó el curso de ascenso para Intendente, que el procedimiento para los ascensos es el señalado en el artículo 30 del decreto 132 de 1995 y, que el actor no contaba con la propuesta de ascenso del Comité de Evaluación de Suboficiales. De los documentos allegados al expediente, se observa: a) Que a folio 35, aparece un informe suscrito por el Jefe de Grupo de Ascensos y Clasificación, de 13 de enero del
Evaluación de Suboficiales. De los documentos allegados al expediente, se observa: a) Que a folio 35, aparece un informe suscrito por el Jefe de Grupo de Ascensos y Clasificación, de 13 de enero del 2000, en donde señala que para la fecha de realización del Comité de Suboficiales y Nivel Ejecutivo no había llegado la propuesta de clasificación para ascenso del actor. Que, el demandante será tenido en cuenta dentro del personal que cumple antigüedad para ascenso en marzo de este año. b) Que a folios 36 a 41, reposa el acta No. 033 de 15 de septiembre de 1999, en donde se establece que el accionante no fue ascendido porque no existía la propuesta para esa actuación. 5.- La Sala estima que la inconformidad del accionante, se concreta en las razones que tuvo el Comité de Evaluación deACCION DE TUTELA No. 992280 4 Suboficiales y Nivel Ejecutivo para negar su ascenso, toda vez que la propuesta de clasificación al grupo de ascenso de la Policía no llegó a tiempo para la reunión del Comité por culpa de las dependencias de la institución. En consecuencia, el actor debió interponer los recursos contra el acta del Comité de Evaluación de Suboficiales y Nivel Ejecutivo que negó el ascenso solicitado y, por ser este un acto administrativo podía controvertirse, dentro del término de caducidad, por la acción de nulidad y restablecimiento ante la jurisdicción contencioso administrativa, en consecuencia, a/juez de tutela no le corresponde examinar la legalidad de las actuaciones del Estado como la señalada. De lo anterior se puede concluir que,' la acción interpuesta
jurisdicción contencioso administrativa, en consecuencia, a/juez de tutela no le corresponde examinar la legalidad de las actuaciones del Estado como la señalada. De lo anterior se puede concluir que,' la acción interpuesta es improcedente, por cuanto el demandante discute derechos adquiridos por la aprobación de un curso de ascenso, materia objeto de revisión por la jurisdicción contenciosa administrativa por vía de acción, lo que conlleva a que el juez constitucional no pueda determinar el amparo de los derechos que se invocan como violados, conforme lo prevén el inciso 3°, del artículo 86 de la Constitución Nacional y, el numeral 1°, del artículo 6°, del Decreto 2591 de 1991. A pesar de lo anterior, la Sala observa una deficiente actuación administrativa de las dependencias de la Policía que debieron realizar la clasificación para ascenso del demandante dentro de la oportunidad para que se hubiera tenido en cuenta en el momento de dictar la resolución de promoción respectiva. EnACCION DE TUTELA No. 992280 5 estas condiciones, es preciso hacer notar a la entidad demandada que omisiones como la descrita conllevan a conflictos que llegan hasta la rama judicial congestionando los despachos jurisdiccionales, cuando todo ello podía evitarse con una sana actividad administrativa que cumpla con los principios de economía y eficacia. Así las cosas, si bien en el presente asunto no se ordena la tutela de los derechos esgrimidos por el demandante por las razones indicadas, si se dispone que en la primera oportunidad en la que se realicen ascensos a intendente se incluya al accionante conforme a la ley.
tutela de los derechos esgrimidos por el demandante por las razones indicadas, si se dispone que en la primera oportunidad en la que se realicen ascensos a intendente se incluya al accionante conforme a la ley. En mérito de lo expuesto, EL Tribunal Administrativo de Cundinamarca, SECCION SEGUNDA, SUB SECCION "D", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO. - No conceder la tutela interpuesta por el señor GERMAN BOTERO SOTO", contra el DIRECTOR DE LA POLICIA NACIONAL, pero se ordena cumplir las observaciones indicadas en la parte motiva de esta providencia.ACCION DE TUTELA No. 992280 6 SEGUNDO.- De conformidad con el art. 30. del Decreto 2591 de 1991, notifíquese telegráficamente este fallo a las siguientes personas: a.- Al señor Director de la Policía Nacional o a su delegado, b.- Al accionante y, c. - Al señor Defensor del Pueblo. TERCERO. - Si no fuere impugnada esta providencia dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, envíese a la H. Corte Constitucional vencido dicho término para su eventual revisión (inciso segundo, artículo 31 Decreto 2591 de 1991). Cópiese, notifíquese y cúmplase. Aprobada según acta N° 002