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TA CUN - 992287-(20-01-2000)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 992287-(20-01-2000)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

DERECHO DE PETICION

TRIBUNAL A DM!NIS TRA TIVO DE CUNDINA MA RCA IJ

SECCION PRIMERA -SUBSECCION B115

BOJOIAD. E. IZ

17 Santafé de Bogotá, D.C., veinte (20) enero de el dos mil (2.000)

Magistrado Ponente: DR. HERIBERTO REYES VARGAS

Expediente: No. 99-2287

Solicitante : MARGOTH DE JESUS HOYOS JIMENEZ

Acción de Tutela. Procede la Sala a resolver la solicitud formulada por la Señora de la referencia, quien en nombre propio y en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, desarrollada por los Decreto 2591 de 1991 y 306 de 1992, interpone la citada acción contra la Caja Nacional de Previsión Social.

1. ANTECEDENTES

A. LA PETICION

1. Las pretensiones: La peticionaria dirige la acción de tutela contra la Caja Nacional de Previsión Social y, mediante su ejercicio pretende la protección del derecho de petición. Al respecto solicita se ordene a esa entidad dar cumplimiento al artículo 23 de la Constitución Nacional.

2. Los hechos: Como fundamento de su petición, aduce lo

1. La accionante habiendo llenado los requisitos para obtener la pensión gracia radico su documentación ante la demandada bajo el número 21.735.306.2 (A..T.99.2287)

MARGOTH DE JESUS HOYOS

2. El 12 de agosto de 1999 según consta a folio 1 de la tutela la accionante presentó recursos de reposición y apelación ante la entidad demandada

MARGOTH DE JESUS HOYOS

2. El 12 de agosto de 1999 según consta a folio 1 de la tutela la accionante presentó recursos de reposición y apelación ante la entidad demandada con el fin de lograr el reconocimiento y liquidación de la pensión, sin que a la fecha haya obtenido respuesta alguna.

3. De igual manera, expresa el accionante que al no haber obtenido respuesta le ha ocasionado graves perjuicios de tipo económico, debido a que tanto su subsistencia como la de su familia dependen de los dineros que pueda recibir como pensión.

3. Derechos fundamentales que se consideran vulnerados Del escrito que contiene la solicitud se desprende que la peticionaria pretende la protección del derecho de petición consagrada en el artículo 23 de la Constitución Nacional.

B. TRAMITE DE LA TUTELA El Magistrado Ponente, mediante el auto de fecha 16 de diciembre de 1999 ordenó que se pusiera en conocimiento del Director de la Caja Nacional de Previsión Social, la existencia de la solicitud de tutela, para que si lo consideraba pertinente informara respecto de los fundamentos de la misma.

Dicha solicitud no fue atendida por la Caja Nacional de Previsión Social CONSIDERACIONES DE LA SALA 1 La acción de tutela fue consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional como mecanismo orientado a proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos señalados en la ley.

2. Esa acción fue reglamentada por el Decreto 2591 del 19 de noviembre de 1991, expedido por el Presidente de la República en ejercicio de las3 (A. .T.99.2287)

2. Esa acción fue reglamentada por el Decreto 2591 del 19 de noviembre de 1991, expedido por el Presidente de la República en ejercicio de las3 (A. .T.99.2287) MARGOTH DE JESUS HOYOS facultades que le confirió el literal b del artículo 50 transitorio de la Constitución Nacional. Este Decreto fue reglamentado a su vez por el Decreto 306 del 19 de febrero de 1992, dictado por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades conferidas por el articulo 189 numeral 11 de la Carta Política.

3. En el caso en estudio, la señora MARGOTH DE JESUS HOYOS JIMENEZ, en ejercicio del mecanismo de la tutela plantea la violación del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Nacional, por cuanto hasta la fecha no ha habido pronunciamiento sobre el derecho de petición presentado el 14 de septiembre de 1999.

De lo anterior se observa, por una parte, que la Caja Nacional de Previsión Social no atiende en el término legal - Código Contencioso Administrativo -, los derechos de petición que se le formulan y para ello los peticionarios tienen que acudir al mecanismo de tutela con miras a obtener una respuesta a sus peticiones, lo cual conlleva a la violación del derecho fundamental de petición, máxime si se tiene en cuenta que la información solicitada por la accionante se dió con la finalidad de acceder a la pensión de vejez, y que su no reconocimiento oportuno le genera perjuicios económicos, pues, de ellos depende su propia subsistencia. De modo tal, que se tutelará el derecho fundamental aludido por la

de vejez, y que su no reconocimiento oportuno le genera perjuicios económicos, pues, de ellos depende su propia subsistencia. De modo tal, que se tutelará el derecho fundamental aludido por la peticionaria, para que el Señor Director de la Caja Nacional de Previsión Social en el término de diez (10) días adopte la decisión de fondo y de respuesta efectiva al accionante. Sobre el derecho de petición, la H. Corte Constitucional ha expresado "El Constituyente elevó el derecho de petición al rango de derecho Constitucional fundamental de aplicación inmediata, susceptible de ser protegido mediante el procedimiento breve y sumario de la acción de tutela, cuando quiera que resulte vulnerado o amenazado por la acción u omisión de una autoridad pública. Y no podría ser de otra forma, si tenemos en cuenta que el carácter democrático, participativo y pluralista de nuestro Estado Social de Derecho, puede pretender, en la práctica, del ejercicio efectivo del derecho de petición principal medio de relacionarse los particulares con el Estado ". 'Sentencia T279 de 1994. Magistrado Ponente. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz.4 (A. .T.99.2287) MARGOTH DE JESUS HOYOS En sentencia del 2 de julio de 1996, la H. Corte Constitucional, expresó: 11 En todo caso, la respuesta debe ser oportuna porque las decisiones tardías vulneran el derecho de petición y, fuera de oportuna, la contestación que en realidad satisface plenamente el derecho de petición tiene que abordar el fondo de lo pedido, desatando la inquietud que el particular pone en conocimiento de la administración. No es otro el significado de la "resolución" que el artículo 23 de la

tiene que abordar el fondo de lo pedido, desatando la inquietud que el particular pone en conocimiento de la administración. No es otro el significado de la "resolución" que el artículo 23 de la Constitución exige. La Corte ha hecho énfasis en la necesaria relación entre lo decidido y lo planteado a la administración y ha puesto de presente que "el derecho de petición no tendría sentido si se entendiera que la autoridad ante quien se presenta una solicitud respetuosa cumple su obligación notificando o comunicando una respuesta apenas formal en la que no se resuelva sobre el asunto planteado". De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación "El derecho de petición lleva implícito un concepto de decisión material, real y verdadero, no apenas aparente, por tanto, se viola cuando, a pesar de la oportunidad de la respuesta, en ésta se alude a temas diferentes a los planteados o se evade la determinación que el funcionario deba adoptar". Lo anterior no conduce a que en todas las ocasiones la autoridad competente emita un pronunciamiento favorable a las pretensiones del peticionario. Es cierto que la respuesta debe ser seria y fundada, pero ello no impide que, cuando corresponda, la decisión pueda ser tomada en sentido negativo, esto es, no accediendo a lo pedido. Lo que el derecho de petición protege es la respuesta oportuna y de fondo, en esas condiciones, es pertinente distinguir entre el derecho en sí mismo y el contenido de lo que se demanda a la administración, contenido o materia que, normalmente, tiene que ver con derechos litigiosos o de naturaleza legal cuya definición escapa al juez de tutela, a quien atañe, ante la falta de respuesta, ordenar que ésta se produzca mas no imponer el

materia que, normalmente, tiene que ver con derechos litigiosos o de naturaleza legal cuya definición escapa al juez de tutela, a quien atañe, ante la falta de respuesta, ordenar que ésta se produzca mas no imponer el sentido en que deba ser proferida por la autoridad.` Por lo expuesto, la Sala, ampara al accionante Señora MARGOTH DE JESUS HOYOS JIMENEZ, el derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Nacional. Por lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, SUBSECCION B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: 2 Sentencia T291 de 1996, Magistrado Ponente. Dr. Antonio Barrera Carboneil.LOS MAGISTRADOS, J,jz~~ w #y,,

HERIBERTO REYES VARGAS LI

5 (A.. T. 9 9.2 2 8 7)

MARGOTH DE JESUS HOYOS

1. Se tutela el derecho de petición de la señora MARGOTH DE JESUS HOYOS JIMENEZ frente a la solicitud que formuló el 12 de agosto 1999, ante la Caja Nacional de Previsión Social 2 En consecuencia, el Señor Director de esa entidad impartirá las órdenes correspondientes a efecto de que, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, el funcionario competente adopte una decisión de fondo respecto del reconocimiento de la pensión de jubilación.

3. El acto que se expida para dar cumplimiento al numeral anterior, se notificará al peticionario y se pondrá en conocimiento de esta Corporación de manera inmediata.

una decisión de fondo respecto del reconocimiento de la pensión de jubilación.

3. El acto que se expida para dar cumplimiento al numeral anterior, se notificará al peticionario y se pondrá en conocimiento de esta Corporación de manera inmediata.

4. Notifíquese esta providencia al Señor Director la Caja Nacional de Previsión Social mediante oficio que será entregado de manera personal por un empleado de la Secretaría en su Despacho, acompañando de fotocopia de la misma.

5. Notifíquese telegráficamente esta providencia al peticionario de la tutela.

6. Tomar por parte de la Secretaría, copia de lo pertinente del expediente a fin de controlar el cumplimiento de este fallo.

7. Enviar el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación.

NOTIFIQUESE, COPIESE Y CUMPLASE.

Discutido y aprobado en sesión realizada en ¡a fecha. Acta. No.-056 (A..T.99.2287)

MARGOTH DE JESUS HOYOS

1 \{t

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

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