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TA CUN - 992288-(18-01-2000)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 992288-(18-01-2000)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

DERECHO DE PETICION -No resolución de recurso /PRESUNCION DE VERACIDAD ¡DERECHO AL DEBIDO PROCESO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARC

-SECCION PRIMERA-

-SUB SECCION A8ocw.. O. E.

• 'ELATj

Santafé de Bogotá D.C., Dieciocho (18 ) de enero del dos mil (2.000).

MAGISTRADA PONENTE: DOCTORA BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO

EXPEDIENTE :99-2288

DEMANDANTE : NUBIA DEL CARMEN PIEDRAHITA MARIN ACCIÓN DE TUTELA Decide la Sala la acción de tutela de la referencia, presentada por la señora Nubia del Carmen Piedrahita Mann, contra la Caja Nacional de Previsión, para que se haga la siguiente pretensión: "Con base en los hechos y pruebas que adiciono a esta solicitud, muy comedidamente solicito al Honorable Tribunal, ordene a la entidad demandada que en el término previsto para la ACCION DE TUTELA, dé respuesta a mi petición, mediante providencia que cause ejecutoria."

ANTECEDENTES Expone la accionante los siguientes: Una vez reunió los requisitos para el reconocimiento de la pensión gracia, presentó la documentación necesaria ante la entidad accionada, y posteriormente interpuso un recurso de apelación el día 27 de agosto de 1999. Han transcurrido más de tres meses, sin que la entidad demandada haya dado respuesta a su solicitud, o haya manifestado las razones por las cuales no ha resuelto la misma.Expediente No 99-2288. Hoja 2 Lo anterior le ha ocasionado graves perjuicios, por cuanto su subsistencia

dado respuesta a su solicitud, o haya manifestado las razones por las cuales no ha resuelto la misma.Expediente No 99-2288. Hoja 2 Lo anterior le ha ocasionado graves perjuicios, por cuanto su subsistencia y la de su familia depende de los dineros que percibe o pueda llegar a percibir por concepto de la prestación solicitada. ACTUACION PROCESAL Mediante auto de 16 de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999) se avocó el conocimiento de la acción de tutela y se ordenó notificar personalmente al Gerente de la Caja Nacional de Previsión, para que se enterara de la existencia de esta acción y ejerciera su derecho de defensa. Dentro de plazo concedido al efecto, se recibió el escrito de contestación suscrito por la Coordinadora del Grupo de Asuntos judiciales de la Caja Nacional de Previsión, al cual se hará referencia en acápite posterior. CONSIDERACIONES La acción de tutela como mecanismo residual de protección de los derechos fundamentales está consagrada acorde con el mandato constitucional contenido en el artículo 86 de la Constitución Política y regulado por el Decreto 2591 de 1.991 'para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto......(Subraya la Sala) Se solicita en este caso, la protección al derecho de petición, sobre el cual, el H. Consejo de Estado ha indicado:

por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto......(Subraya la Sala) Se solicita en este caso, la protección al derecho de petición, sobre el cual, el H. Consejo de Estado ha indicado: "Respecto del derecho de petición, cabe anotar que éste se hace efectivo cuando se responde al peticionario aun cuando la respuesta sea negativa. Las dilaciones indebidas en la tramitación y respuesta de una solicitud constituyen una vulneración de este derecho fundamental.Expediente No 99-2288. Hoja 3 El derecho a obtener una pronta resolución hace parte del núcleo esencial del derecho fundamental de petición y queda satisfecha cuando la respuesta positiva o negativa es oportuna. La Corte Constitucional presenta como enunciados de este derecho los siguientes: a) Su protección puede ser demandada por medio de la acción de tutela, para lo cual es presupuesto indispensable la existencia de actos u omisiones de la autoridad, que obstruyan el ejercicio del derecho o no resuelvan oportunamente lo solicitado. b) No se entiende conculcado el derecho de petición cuando la autoridad responde al peticionario, aunque la respuesta sea negativa. c) El derecho a obtener una pronta resolución hace parte del núcleo esencial del derecho de petición y de aquél depende la efectividad de este último."' De modo que bajo la anterior perspectiva jurisprudencia¡, no hay duda para la Sala que los derechos invocados por la accionante tienen el carácter de fundamentales, por lo que la acción sería procedente bajo este aspecto, lo que permite a la Sala pasar a estudiar el segundo de los requisitos precitados para su prosperidad, cual es el determinar si existe realmente amenaza o violación de los derechos fundamentales de los

carácter de fundamentales, por lo que la acción sería procedente bajo este aspecto, lo que permite a la Sala pasar a estudiar el segundo de los requisitos precitados para su prosperidad, cual es el determinar si existe realmente amenaza o violación de los derechos fundamentales de los cuales se solicita protección. Afirma la accionante que el día 27 de agosto de 1999, interpuso un recurso de apelación respecto de la solicitud para la pensión gracia sin que la entidad accionada le haya dado respuesta. Observa la Sala, que dentro del término concedido al efecto, la entidad accionada no aportó escrito de contestación que desvirtuara las afirmaciones de la tutelante, ni tomó las medidas necesarias para dar una oportuna solución al trámite iniciado por ésta, por lo que resulta procedente dar aplicación al artículo 20 del decreto 2591 de 1991, cuyo texto reza: Artículo 20.- Presunción de veracidad. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se 1 H. Consejo de Estado. Sentencia de 19 de noviembre de 1998. Expediente No AC-6523. Magistrado

Ponente: Dr. Jorge Antonio Saade M.Expediente No 99-2288. Hoja 4 entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación Previa.

La Sala estima necesario aclarar que en este caso se hace una amplia interpretación de la demanda, dada su incorrecta formulación bajo formato preelaborado con espacios en blanco para otra clase de situación, pues para efectos de conceder el amparo en los casos en los que no se han resuelto oportunamente los recursos interpuestos dentro del trámite

interpretación de la demanda, dada su incorrecta formulación bajo formato preelaborado con espacios en blanco para otra clase de situación, pues para efectos de conceder el amparo en los casos en los que no se han resuelto oportunamente los recursos interpuestos dentro del trámite gubernativo, la H. Corte Constitucional ha indicado: "La interposición del recurso de apelación no puede equipararse a ejercer el derecho de petición. El derecho de petición, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política consiste en presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. Esto es muy diferente al derecho de litigar en causa propia o ajena, así lo señala expresamente el artículo 39 del Código Contencioso Administrativo. El litigio es expresión del acceso a la justicia (Art. 229 C.P) y dentro de ésta ocupa lugar destacado el derecho a interponer recursos contra las providencias que, en sentir del recurrente, no se ajusten a derecho. Si se trata de actos administrativos, éstos también son susceptibles de recursos, es mas, es obligatorio hacerlo para previamente agotar la vía gubernativa y luego acudir ante la respectiva jurisdicción (ordinaria o contencioso administrativa), artículos 62 y 63 del Código Contencioso Administrativo. En efecto, interponer el recurso de apelación o de reposición sólo puede hacerse después de que ha habido pronunciamiento. No obstante, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que la inobservancia de los términos para resolver oportunamente los recursos presentados contra los actos administrativos, transgrede el debido proceso y el derecho al acceso a la justicia."2 (Subraya la Sala).

inobservancia de los términos para resolver oportunamente los recursos presentados contra los actos administrativos, transgrede el debido proceso y el derecho al acceso a la justicia."2 (Subraya la Sala). Atendiendo la perspectiva jurisprudencia¡ señalada en el extracto pretranscrito, se concluye que si bien en este caso no se violó el derecho de petición, si resultan vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la tutelante. Por lo anterior, y al no haber sido desvirtuado el supuesto fáctico que dió lugar a iniciar esta acción, se tutelarán a la accionante sus derechos al 2 H. Corte Constitucional. Sentencia T281 de 4 de junio de 1998. Magistrado ponente: Dr. Alejandro Martínez Caballero..Expediente No 99-2288. Hoja 5 debido proceso y de acceso a la administración de justicia, y en consecuencia se concederá a la Caja Nacional de Previsión el término de 48 horas contadas a partir de la Notificación de esta providencia para que resuelva el recurso de apelación interpuesto por el tutelante el día 27 de agosto de 1999. En mérito de lo expuesto, la SUBSECCION "A", DE LA SECCION PRIMERA, DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la señora Nubia del Carmen Piedrahita Marín. En consecuencia, se ordena al Director de la Caja Nacional de Previsión, resolver en el término de 48 horas siguientes a la Notificación de esta

acceso a la administración de justicia de la señora Nubia del Carmen Piedrahita Marín. En consecuencia, se ordena al Director de la Caja Nacional de Previsión, resolver en el término de 48 horas siguientes a la Notificación de esta providencia el recurso de apelación interpuesto por la demandante el día 27 de agosto de 1999. SEGUNDO. NOTIFÍQUESE telegráficamente a las partes ésta decisión, si no comparecieren personalmente a la Secretaria.

TERCERO: Remítase el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto por el artículo 31 del decreto 2591, si dentro del término legal, no fuere impugnada la presente providencia.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de la fecha. Acta No. 177Expediente No 99-2288. Hoja 6

MARTHA ALVAREZ DE CASTILLO WILLIAM GIRALDO GIRALDO

Magistrada Magistrado

BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO

Magistrada

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