TA CUN - 992290-(20-01-2000)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 992290-(20-01-2000)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
BOGOf D. .
REL'TCF
CONCURSO DE MERITOS ¡LISTA DE ELEGIBLES ¡ACTO DE NOMBRAMIENTO
¡ACCION DE TUTELA -Improcedencia ¡MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL
TRIBUNAL A DMINIS TRA TIVO DE CUNDINA MA RC
SECCION PRIMERA -SUBSECCION BSantafé de Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de el dos mil (2.000)
Magistrado Ponente: DR HERIBERTO REYES VARGAS
Expediente: No. 99.2290
Solicitante : OMAR VERNAZA MEJIA
Acción de Tutela. Procede la Sala a resolver la solicitud formulada por el Señor de la referencia, quien en nombre propio y en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, desarrollada por los Decreto 2591 de 1991 y 306 de 1992, interpone la citada acción contra la Corte Suprema de Justicia.
1. ANTECEDENTES
A. LA PETICION • 1. Las pretensiones: El peticionario dirige la acción de tutela contra la Corte Suprema de Justicia y, mediante su ejercicio pretende la protección de los derechos de igualdad, trabajo, debido proceso, y el acceso a funciones y cargos públicos, consagrados en la Constitución Nacional.
Y como consecuencia, solícita que la Corte Suprema de Justicia en el término de cuarenta y ocho (48) horas después de notificada la decisión correspondiente, proceda a designarlo en propiedad para el cargo de Magistrado de la Sala Civil dei Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en lugar del Doctor José Helio Fonseca Melo, quien
correspondiente, proceda a designarlo en propiedad para el cargo de Magistrado de la Sala Civil dei Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en lugar del Doctor José Helio Fonseca Melo, quien será escogido en próximos nombramientos según el puesto que ocupe en la conformación de la lista de elegibles que envíe en su rehida oportunidad a2 (A..T.99.2290) OMAR VERNAZA MEJIA la Corte Suprema de Justicia el Consejo Superior de la Judicatura al nominador.
2. Los hechos: Como fundamento de su petición, aduce 1.El peticionario participó en el concurso de méritos abierto mediante el acuerdo 52 de 1994 por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, para la conformación del Registro Nacional de Elegibles, a cargos de Magistrados de las Salas Civiles de los Tribunales Superiores del
Distrito Judicial.
2. En el mencionado concurso, fue seleccionado y clasificado en el cuarto (4) lugar a nivel nacional desde 1997 y para la opción de ser Magistrado del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, ocupó el tercer (3) lugar.
3. En marzo de 1999, renunció al cargo de Magistrada de la Sala Civil del
Distrito Judicial de Santafé de Bogotá D.C., la Doctora Clara Inés Vargas Hernández.
4. Con el fin de proveer el citado cargo, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, formuló ante la Corte Suprema de Justicia, mediante el acuerdo 506 de 1999, una lista de once (11) candidatos en orden descendente, en la cual el accionante ocupaba el tercer lugar después de los Doctores - Ricardo Enrique Bastidas Ortíz y Luis
mediante el acuerdo 506 de 1999, una lista de once (11) candidatos en orden descendente, en la cual el accionante ocupaba el tercer lugar después de los Doctores - Ricardo Enrique Bastidas Ortíz y Luis Roberto Suárez González -.
5. En interés de ser nombrado como Magistrado de la citada Corporación, el accionante se presentó ante los Magistrados de la Corte, quienes en su opinión general era la de nombrar el primero de la lista.
6. Sin embargo, el accionante hace aproximadamente un mes se enteró que no había sido nombrado el primero de lista ni el segundo, ni siquiera el que ocupaba el puesto décimo primero, sino por el contrario fue3 (A. .T.99.2290) OMAR VERNAZA MEJIA elegido el doctor José Helio Fonseca Melo, por quien fue adicionado la lista en un artículo especial del acuerdo.
7. El accionante, manifiesta que por alguna razón las personas que ocupaban el primero y segundo lugar en la lista se encontraban inhabilitados, pues el primero, había aceptado el nombramiento en propiedad del cargo de Magistrado para el Distrito Judicial de Ibagué, el cual era una de las opciones escogidas por él.
8. Habiendo cumplido los requisitos exigidos por la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, fue desconocido por la Honorable Corte Suprema de Justicia, la posibilidad que tenía el accionante para acceder al cargo público de Magistrado del Tribunal Superior, por motivos extraños, injustos, desconocidos que sorprende el espíritu que debe regir las relaciones sociales del Estado de Derecho como el nuestro.
9. Los efectos del acto impugnado por la presente acción no han cesado y hasta que continúe la lesión de los derechos fundamentales de carácter
las relaciones sociales del Estado de Derecho como el nuestro.
9. Los efectos del acto impugnado por la presente acción no han cesado y hasta que continúe la lesión de los derechos fundamentales de carácter Constitucional negados por tal acto y exista oportunidad de ser resarcidos con el mecanismo de la acción de tutela, debe el Juez a quien corresponda, proceder, si es el caso, a otorgar el amparo solicitado.
De igual manera cita jurisprudencias de la Honorable Corte Constitucional.
2. Derechos fundamentales que se consideran vulnerados Del escrito que contiene la solicitud se desprende que el peticionario pretende la protección de los derechos de igualdad, trabajo, debido proceso, y el acceso a funciones y cargos públicos, consagrados en la
Constitución Nacional.
B. TRAMITE DE LA TUTELA El Magistrado Ponente, mediante el auto de fecha 11 de enero del 2000, ordenó que se pusiera en conocimiento del Presidente de la Corte Suprema de Justicia, así como al Doctor José Helio Fonseca Melo - Magistrado del4 (A..T.99.2290) OMAR VERNAZA MEJIA Tribunal Superior de Santafé de Bogotá - Sala Civil - , la existencia de la solicitud de tutela, para que si lo consideraran pertinente informara respecto de los fundamentos de la misma.
Dicha solicitud no fue atendida por:
PRESIDENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.
El doctor Francisco Escobar Henriquez, en su calidad de Presidente de la Corte Suprema de Justicia, mediante escrito presentado en la Secretaría de la Sección el 13 de enero del presente año, solicitó la denegación de la acción de tutela impetrada por el ciudadano Omar Vernaza Mejía, por las siguientes razones
Corte Suprema de Justicia, mediante escrito presentado en la Secretaría de la Sección el 13 de enero del presente año, solicitó la denegación de la acción de tutela impetrada por el ciudadano Omar Vernaza Mejía, por las siguientes razones
1. En los términos del Decreto 2591 de 1991 - 1 la acción de tutela no procede cuando existan otros recursos o medios de defensa judicial y en este caso es patente que se está impugnando un acto administrativo de la Corte Suprema de Justicia cuyo juzgamiento compete exclusivamente a la Jurisdicción Contencioso Administrativo, conforme a la competencia y procedimiento previstos en el Código Contencioso. Además el interesado no propuso oportunamente la pertinente acción por vía jurisdiccional de forma que la tutela se estaría utilizando ahora como un mecanismo para revivir acciones caducadas (arts, 85, 136, 223 y siguientes del C.C.A.) "2. En lo atinente a la elección cuestionada, la Corte Suprema de Justicia, atendiendo su responsabilidad nominadora, seleccionó de la lista de candidatos remitida por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, por medio del Acuerdo No. 506 del 11 de mayo de 1999, al candidato que consideró más conveniente a los fines de la administración de justicia y el interés público que debe prevalecer sobre cualquier individual, designado en consecuencia como Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, al Doctor José Helio Fonseca Melo, quien además ya venía desempeñando el cargo de Magistrado de la Sala Civil Familia Laboral en el Distrito Judicial de Florencia, desde el 11 de agosto de 1996".5
Helio Fonseca Melo, quien además ya venía desempeñando el cargo de Magistrado de la Sala Civil Familia Laboral en el Distrito Judicial de Florencia, desde el 11 de agosto de 1996".5 (A. .T.99.2290) OMAR VERNAZA MEJ1A "3. Adicionalmente, la Corporación tiene el criterio de que los concursos para proveer cargos de funcionarios de la carrera judicial, culminan con la formulación de una lista de candidatos y con la selección de entre éstos del que se estime más idóneo por el nominador, pues de lo contrario este calificativo legal carecería de todo sentido".
4. El registro de elegibles con base en el cual fue expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura el acuerdo No. 506 del 11 de mayo de 1999, perdió vigencia el 1° de junio del mismo año, situación que refuerza definitiva de la improcedencia de la presente acción de tutela pues se está sobre el hecho cumplido de que la lista en la que se sustentó la petición del solicitante, carece de cualquier vigencia lo cual impediría que ella se considerara para una nueva elección.
5. De otra parte, en el caso de que las listas continuaran vigentes el Doctor Vernaza Mejía no ocupa ni el primero ni el segundo lugar en las mismas, porque aún cuando el Dr. Ricardo Enrique Bastidas Ortíz, se encuentre desempeñando en propiedad el cargo de Magistrado de la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, no significa que hubiera renunciado a su aspiración de ocupar el cargo de Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá.
DOCTOR JOSE ELIO FONSECA MELO.
Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, no significa que hubiera renunciado a su aspiración de ocupar el cargo de Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá.
DOCTOR JOSE ELIO FONSECA MELO.
En su calidad de Magistrado elegido por la Corte Suprema de Justicia, para llenar la vacancia de Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, en su escrito expresa Que el accionante carece de legitimación en la causa, condición sin la cual no prospera la pretensión alguna, y adicionalmente, por cuanto que se apoya en fundamentos falsos. Sobre la falta de legitimación del tutelante, manifiesta "Conforme a la lista de candidatos enviada por el Consejo Superior de la Judicatura a la H. Corte, recogida en el acuerdo 506 del 11 de mayo de6 (A..T.99.2290) OMAR VERNAZA MEJIA 1999, los doctores Bastidas y Suárez, ocupan en su orden los puestos 1° y 21, luego desde éste ángulo es el primero y nadie más el legitimado para incoar esta acción. Suponer como lo hace el accionante de que los doctores Bastidas y Suárez no tienen interés en el nombramiento en cuestión, es suplantar sin más su voluntad. "Con tal de justificar su postura el actor se atreve a señalar que el doctor Bastidas, verbi gratia, ya fue designado magistrado, y por tanto, carece de interés en tal sentido. Nada más absurdo, pues por el conocimiento que tengo, el doctor Bastidas ejerce como Magistrado de la Sala de Familia del Tribunal Superior de Ibagué, concursó con el petente y conmigo para la
interés en tal sentido. Nada más absurdo, pues por el conocimiento que tengo, el doctor Bastidas ejerce como Magistrado de la Sala de Familia del Tribunal Superior de Ibagué, concursó con el petente y conmigo para la Sala Civil el cual superó el concurso y su nombre se incluyó en la lista de la cual todos formamos parte". Circunstancia como la que se menciona con el Doctor Bastidas, puede ocurrir con respecto del doctor Suárez, motivo por el cual desde esta óptica, no puede descartarse el interés de aquellos en este procedimiento. 'Así las cosas, resulta extraño que sea el accionante quien pretende discutir el acto de la H. Corte por medio del cual se produjo el nombramiento, porque de permitirse con tanta amplitud el derecho a hacerlo, no solo el doctor Vernaza sino cualquiera otro integrante de la lista, basado en la simple afirmación de que los demás que lo preceden carecen de interés, pudiera por la vía rápida de la acción de tutela acceder a un cargo que de ninguna manera le pertenece". En relación con el concurso de méritos, manifiesta El citado concurso, como forma para proveer los cargos de la Rama Judicial, constituye un significativo avance en el proceso de selección de las personas que han de enfrentar la difícil tarea de administrar justicia. A través de dicho concurso no solo se han superado odiosas formas de elección, sino que se ha permitido que muchos personas alcancen tal distinción gracias a sus capacidades.7 (A..T.99.2290) OMAR VERNAZA MEJIA "Luego del concurso, en el primer acuerdo del Consejo Superior de la Judicatura, eso es, el 085 de 09 de mayo de 1996, dirigido a proveer cargos
OMAR VERNAZA MEJIA "Luego del concurso, en el primer acuerdo del Consejo Superior de la Judicatura, eso es, el 085 de 09 de mayo de 1996, dirigido a proveer cargos de la Sala Civil del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, se incluyeron 20 nombres de la lista de elegibles. Mi nombre allí aparece en el 70 lugar, al paso que el doctor Vernaza ni siquiera aparece mencionado. Sobre los nombres que allí se incluyen, conviene resaltar, han sido designados en éste Tribunal los H. Magistrados Rodolfo Arciniegas, Liana Lizarazo y Carlos Moya, personas a quienes, por que no decirlo, supere en el concurso". En el acuerdo 091 del 10 de mayo de 1996, para proveer el cargo de Magistrado de la Sala Civil del Tribunal de Cali, ocupó el Doctor Helio el 3er lugar, y en cambió el doctor Vernaza ocupo el 9 puesto. Y en el acuerdo 092 del 15 de mayo de 1996, destinado a proveer el cargo en la Sala Civil del Tribunal de Ibagué, ocupó el 5 lugar y el doctor Vernaza ocupó el puesto 11. A través de los acuerdos números 100, 101 del 30 de mayo de 1996 y 113 del mismo mes y año, fueron proferidos para proveer los cargos de Magistrados en las Salas Civiles de los Tribunales Superiores de Florencia, Neiva y San Andrés, en los cuales el Doctor Helio encabeza las listas. En Neiva la Corte procedió a nombrar a la doctora Polania y en Florencia al Doctor Helio, quien aceptó en dicha oportunidad, por cuanto conforme a las bases del concurso, "Quien no acepte el nombramiento en un cargo para el cual haya optado será automáticamente excluido del Registro Nacional de
Doctor Helio, quien aceptó en dicha oportunidad, por cuanto conforme a las bases del concurso, "Quien no acepte el nombramiento en un cargo para el cual haya optado será automáticamente excluido del Registro Nacional de Elegibles . . ." (folio 13 de la convocatoria ). El Consejo Superior de la Judicatura al incluir en el acuerdo 506 del 11 de mayo de 1999, el nombre del Doctor Helio y al ser elegido por la H. Corte, en el cargo de Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, hicieron justicia, por cuanto a todas las personas que en la lista aparecen, el designado para el cargo los superó en el concurso de mérito. CONSIDERACIONES DE LA SALA8 (A. .T.99.2290) OMAR VERNAZA MEJIA 1 La acción de tutela fue consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional como mecanismo orientado a proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos señalados en la ley. 2 Esa acción fue reglamentada por el Decreto 2591 del 19 de noviembre de 1991, expedido por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades que le confirió el literal b del artículo 51 transitorio de la Constitución Nacional. Este Decreto fue reglamentado a su vez por el Decreto 306 del 19 de febrero de 1992, dictado por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades conferidas por el articulo 189 numeral 11 de la Carta Política.
3. En el caso en estudio, el Señor Omar Vernaza Mejía, en ejercicio del
República en ejercicio de las facultades conferidas por el articulo 189 numeral 11 de la Carta Política.
3. En el caso en estudio, el Señor Omar Vernaza Mejía, en ejercicio del mecanismo de la tutela plantea la violación de los derechos de igualdad, trabajo, debido proceso y el acceso a funciones y cargos públicos consagrados en la Constitución Nacional, por parte de la H. Corte Suprema de Justicia, al no habérsele designado en el cargo de Magistrado, para el cual el 3 de junio de 1999, dicha Corporación eligió
al Doctor José Helio Fonseca Melo.
4. El accionante, manifiesta, que el Consejo Superior de la Judicatura mediante el acuerdo número 506 del 11 de mayo de 1999, elaboró la lista de candidatos para la designación del cargo de Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá. Cargo que para el efecto, debía ser proveído por la Sala Plena de la Corte Suprema de
Justicia.
J. 5.'En la lista de candidatos, el accionante ocupó el tercer (3) puesto, en tanto que el nombre del Doctor José Helio Fonseca, fue adicionado en la lista del abuerdo en mención, como se observa a folio 9.9 (A. .T.99.2290) OMAR VERNAZA MEJIA De los antecedentes allegados, se observa, que el acto administrativo por el cual la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia hace la designación del cargo, es un acto sujeto de acción judicial, en razón a ello, el accionante tuvo la oportunidad de ejercerla, y no a través del mecanismo de tutela, obviar las instancias judiciales o pretender revivir el término de caducidad
cargo, es un acto sujeto de acción judicial, en razón a ello, el accionante tuvo la oportunidad de ejercerla, y no a través del mecanismo de tutela, obviar las instancias judiciales o pretender revivir el término de caducidad para demandar en acción contenciosa el acto, que considera le ha causado pe rju iciosT Sobre el particular la H. Corte Constitucional, ha expresado "La Corte ha señalado que dos de las características esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez la primera por cuanto tan sólo resulta procedente instaurar la acción en subsidio o a falta de instrumentos Constitucional o legal diferente, susceptible de ser alegado ante los jueces, esto es, cuando el afectado no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable (artículo 86 inciso 31 de la Constitución ); la segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación y amenaza. Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales" el interesado que se abstuvo de utilizar los mecanismo a su disposición,
persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales" el interesado que se abstuvo de utilizar los mecanismo a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter de subsidiario de la acción "1• En consecuencia, de conformidad con el numeral 1 1 del artículo 61 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es improcedente, cuando el accionante cuenta con otros recursos o medios de defensa judicial, y como se ha expresado, el accionante debió instaurar ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa demanda contra el acto administrativo de elección proferido el 3 de junio de 1999 por la Sala Plena de la Corte Suprema d Justicia, dentro del término de caducidad señalado en el
H. Corte Constitucional, sentencia No. C - 543 del 1° de octubre de 1992, con Ponencia del Doctor
José Gregorio Hernández.10 (A..T.99.2290) OMAR VERNAZA MEJIA artículo 71 de la Ley 14 de 1988, si considera que dicho acto le vulneraba sus derechos, y no a través de la tutela como lo pretende el accionan te '7 Por lo expuesto, la Sala, rechazará por improcedente la acción de tutela impetrada por el Señor Omar Vernaza Mejía. Por lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, SUBSECCION B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA:
Por lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, SUBSECCION B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA:
1. Se rechaza por improcedente, la acción de tutela impetrada por el Doctor
Omar Vernaza Mejía.
2. Notifíquese esta providencia al Señor Presidente de la Corte Suprema de Justicia, en representación de esa Alta Corporación, y al Doctor José Helio Fonseca, mediante oficio que será entregado de manera personal por un empleado de la Secretaría en su Despacho, acompañado de fotocopia de la misma. • 3. Notifiquese telegráficamente esta providencia al peticionario de la tutela.
4. Enviar el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación.
NOTIFIQUESE, COPIESE Y CUMPLASE.
Discutido y aprobado en sesión realizada en la fecha. Acta. No.- 05