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TA CUN - 992338-(06-11-2001)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 992338-(06-11-2001)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Elementos estructurales / DETENCION PREVENTIVA - Presunciones / CARGA PROBATORIA - Falla dei servicio probada (E)

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION TERCERA - SUBSECCION B

Bogotá D.C., Noviembre seis (6) del año dos mil uno (2001).

Magistrada Ponente: DRA. FABIOLA OROZCO DUQUE

Referencia: Expediente 992338

Demandante: ADELMO MONROY VILLAMIL Y OTROS.

1. ANTECEDENTES

1O. OC, ZOt' ADELMO MONROY VILLAMIL, CLÍMACO PINEDA CORTES y SILVINO RAMÍREZ CAÑON, actuando por intermedio de apoderado judicial, presentan demanda ante esta Corporación en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, para que se declare la responsabilidad de LA NACIÓNCONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL - FISCALIA GENERAL DE LA NACION y se ordene la reparación por los presuntos perjuicios materiales y morales causados a los demandantes con ocasión de la detención injusta de la cual fueron objeto. Por medio de esta demanda pretenden se hagan las siguientes declaraciones y condenas: "1. DECLARAR que LA NACIÓN - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL - FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN son RESPONSABLES por los perjuicios MATERIALES y MORALES ocasionados a los señores ADELMO MONROY VILLAMIL, CLÍMACO PINEDA CORTEZ y SIL VINO RAMÍREZ CAÑON, por

RESPONSABLES por los perjuicios MATERIALES y MORALES ocasionados a los señores ADELMO MONROY VILLAMIL, CLÍMACO PINEDA CORTEZ y SIL VINO RAMÍREZ CAÑON, por causa de la omisión, actuación u operación administrativa, en la privación injusta y arbitraria de su libertad, y de no permitirles ejercer el derecho legal de locomoción y de determinar de ipso su detención en un centro reclusorio o Chirona, Consecuencia/mente.

2. Como consecuencia de la anterior Declaración, CONDENAR a la NACIÓN - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL - FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN a PAGAR a los señores ADELMO MONROY VILLAMIL, CLÍMACO PINEDA CORTEZ y SIL VINO RAMÍREZ CAÑON, a título de reparación del daño las siguientes sumas: a) Como PERJUICIOS MATERIALES al señor ADELMO MONROY VILLAMIL, el valor de sus utilidades y beneficios dejados de percibir por su actividad de Explotador de yacimiento de Mina de Esmeraldas y comercializador de las mismas; como las erogaciones efectuadas a los profesionales del derecho por concepto de honorarios profesionales, por su defensa ante la Fiscalía General de la Nación para obtener su libertad real y efectiva, cuya cuantía estimo asciende a la suma de CUATRO MIL MILLONES DE PESOS MICTE ($4. 000. 000. 000. oo). b) Como PERJUICIOS MATERIALES a los señores CLÍMACO PINEDA CORTEZ y SIL VINO RAMÍREZ CAÑON, el valor de los salarios dejados de percibir, con sus aumentos legales y

b) Como PERJUICIOS MATERIALES a los señores CLÍMACO PINEDA CORTEZ y SIL VINO RAMÍREZ CAÑON, el valor de los salarios dejados de percibir, con sus aumentos legales y extralegales, primas, bonificaciones, vacaciones al igual que las erogaciones efectuadas a los profesionales del derecho por concepto de honorarios profesionales para que intervinieran como ciz.2 Exp. No. 992338 REPARACION DIRECTA sus defensores para la obtención de su libertad real y efectiva, cuya cuantía estimo asciende a la suma de CUARENTA MILLONES DE PESOS MICTE ($40.000.000.00) c) Como PERJUICIOS MORALES, reconocer y pagar a los señores ADELMO MONROY VILLAMIL, CLIMACO PINEDA CORTEZ y SIL VINO RAMÍREZ CAÑON, la suma de CINCO MIL (5.000 gmos) GRAMOS ORO, a cada uno a título de Reparación del Daño Moral, por su privación injusta y arbitraria de la libertad, quienes fueron afectados por la omisión, actuación u operación administrativa de la Administración de Justicia; o lo que resulte probado en el incidente de regulación de perjuicios de conformidad con lo preceptuado por el Art. 172 del C. C.A.. Condenar a las Demandadas al pago de las costas del proceso."

II. HECHOS Como fundamento de hecho la demanda dice, en síntesis, que el 22 de febrero de 1997 fueron capturados por funcionarios de la policía los señores Adelmo Monroy Villamil, Clímaco Pineda Cortés y Silvino Ramírez en la vía que de Machetá conduce a Guateque cuando transportaban 690 barras de dinamita, habiéndoseles puesto de

Villamil, Clímaco Pineda Cortés y Silvino Ramírez en la vía que de Machetá conduce a Guateque cuando transportaban 690 barras de dinamita, habiéndoseles puesto de inmediato a disposición de la Fiscalía Regional la que procedió a expedir boleta de encarcelación como presuntos autores de infringir el artículo 1 del decreto 3664 de

1986. El 2 de marzo se les ordenó medida de aseguramiento consistente en detención preventiva como responsables por el delito de transporte de explosivos sin permiso; aunque al día siguiente se demostró con testimonios que los habían comprado a la compañía Mora y Mora y se utilizarían en la mina de esmeraldas El Diamante en el municipio de Coscuez donde el señor Monroy era socio. Mediante resoluciones del día 2 de mayo y 5 de agosto de 1997 se negó el levantamiento de la medida de aseguramiento. El 29 de septiembre siguiente se profirió resolución de acusación contra Adelmo Monroy y preclusión a favor de los otros dos acusados, la que confirmada en cuanto a la preclusión y revocada la acusación y en su defecto se profirió preclusión. Después de practicarse otras pruebas la fiscalía ante el tribunal decidió el 6 de agosto de 1998 revocar la medida de aseguramiento.

La actuación judicial de la fiscalía fue irresponsable y arbitraria pues incumplió su deber de investigador y sin prueba suficiente decidió vincular y privar de la libertad injustamente a unas personas dedicadas a la explotación minera que como tal necesitaban hacer uso de material explosivo. La detención de los mencionados señores causó daños de orden material pues incurrieron en gastos y costos para su

injustamente a unas personas dedicadas a la explotación minera que como tal necesitaban hacer uso de material explosivo. La detención de los mencionados señores causó daños de orden material pues incurrieron en gastos y costos para su defensa y, de orden moral pues perdieron reputación y buen nombre.

lii. ACTUACIÓN PROCESAL

1. La demanda fue admitida por auto de fecha septiembre 30 de 1.999 (fi 19, Ci). Una vez notificada la Rama Judicial dio respuesta oportuna oponiéndose a la prosperidad3 Exp. No. 992338

REPARACION DIRECTA de las pretensiones, aceptando como ciertos la mayoría de los hechos y estarse a lo que resulte probado en los restantes. Como razones de su defensa expone que la actuación judicial estuvo conforme a derecho pues según el artículo 388 del c de p.p. las medidas de aseguramiento "se aplicaran cuando contra el sindicado resultare por lo menos un indicio grave de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas en el proceso" Después de haberse definido la situación jurídica se inicia una etapa de pruebas de la cual se concluyó que había razones jurídicas para dictar resolución de acusación contra Adelmo Monroy y para precluir contra los otros dos acusados decisión que fue confirmada por el superior pero revocada por el Tribunal Nacional que conoció el asunto en el grado de consulta. Propuso como excepciones la de falta de causa para demandar pues como se dijo la actuación de la fiscalía se ajustó en un todo a derecho. Por su parte la Fiscalía General de la Nación hizo lo propio oponiéndose a las súplicas y respecto de los hechos dice atenerse a lo que resulte probado dentro del proceso. Agrega que es su función principal investigar el delito y acusar los

Por su parte la Fiscalía General de la Nación hizo lo propio oponiéndose a las súplicas y respecto de los hechos dice atenerse a lo que resulte probado dentro del proceso. Agrega que es su función principal investigar el delito y acusar los presuntos responsables y en ejercicio de esa atribución a través de la Unidad de terrorismo con fundamento en la información de la policía de haber dado captura a unas personas en el momento en que transportaban 690 barras de dinamita en un vehículo campero Toyota que fue abandonado luego que el conductor tratara de eludir un reten policial instalado en la vía de que de Machetá conduce a Guateque dio inicio a la investigación pertinente donde los sindicados gozaron de todas las garantías constitucionales. La medida de aseguramiento tiene respaldo probatorio de acuerdo a lo dispuesto a los artículos 388, 389 y 397 del C. de P.P..

2. Por auto de junio 8 del año 2000 se decretaron la totalidad de las pruebas pedidas por las partes.

3. En uso del traslado para alegar de conclusión la apoderada de la Rama Judicial manifestó que se ratificaba en todos y cada uno de los fundamentos expuestos en la contestación reiterando la absolución para su patrocinada.

La Fiscalía General dice, que analizado el material probatorio se concluye que las resoluciones estuvieron fundamentadas exclusivamente en las pruebas allegadas, tales como, el informe que dio el Departamento de Policía de Cundinamarca Estación de Manta. Adicionalmente solicita la exoneración de los cargos por cuanto no se dan los presupuestos exigidos por el artículo 434 del C. de P.P.. No encontrándose causal alguna de nulidad que pueda invalidar lo actuado la Sala

de Manta. Adicionalmente solicita la exoneración de los cargos por cuanto no se dan los presupuestos exigidos por el artículo 434 del C. de P.P.. No encontrándose causal alguna de nulidad que pueda invalidar lo actuado la Sala procede a proferir la decisión de fondo, previos los siguientes4 Exp. No. 992338

REPARACION DIRECTA

W. RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

1. Pretenden los demandantes se declare responsabilidad administrativa a cargo de la Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación por los perjuicios causados por una detención presuntamente injusta.

2. Los dos entes demandados se oponen a las pretensiones argumentando el primero que no tiene legitimación en la causa por pasiva puesto que no tiene virtualidad de responder por los hechos que se imputan, y el segundo, porque las resoluciones que impusieron la medida de aseguramiento tienen soporte legal dado que tenían respaldo probatorio.

3. Como primera medida la Sala observa que se demandaron dos entes que tienen independencia y autonomía por lo tanto responden en forma individual y autónoma y que los hechos que se endilgan en esta demanda solo son del resorte de la Fiscalía General de la Nación razón esta para declarar una falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la demandada Nación Rama Judicial.

4. Obra como parte del acervo probatorio el informe de la policía donde dice que el día 22 de febrero de 1997 a la 1 a.m. capturaron a los señores Adelmo Monroy Villamil, Clímaco Pineda Cortez y Silvino Ramírez Cañon, 2 camperos Toyota Land Cruiser de placas BHY-130 y otro de placas HMI-541 y dos armas de fuego, una

Villamil, Clímaco Pineda Cortez y Silvino Ramírez Cañon, 2 camperos Toyota Land Cruiser de placas BHY-130 y otro de placas HMI-541 y dos armas de fuego, una pistola calibre 7.65 con 8 cartuchos decomisada a Silvino Ramírez Cañón y otra pistola 7.65 con 13 cartuchos decomisada a Adelmo Monroy Villamil "momento en que participaban mediante coordinaciones el transporte ilegal de 690 barras de dinamita que transportaban en el segundo vehículo tratando de evadir el reten policial instalado en la via que de Machetá conduce a Guateque, en el cual hubo necesidad de efectuar persecución en los vehículos de la policía para interceptar el vehículo que transportaba la dinamita siendo alcanzado antes de llegar al municipio de Machetá en donde los portadores mediante el empleo de armad de fuego lograron la huida siendo imposible su captura por cuanto tomaron los montes ubicados en este sitio" (fI. 1 C.2) Resolución del 23 de febrero siguiente por la cual la Fiscalía Regional Sijin Decun profiere la apertura de la investigación ordenando librar boletas de encarcelación con contra de los señores Adelmo Monroy Villamil, Clímaco Pineda Cortez y Silvino Ramírez Cañon sindicados de la presunta violación del artículo 201 del código penal. (fi. 11 C2) Resolución de marzo 7 siguiente por medio de la cual se resuelve la situación jurídica de los encartados decidiendo proferir medida de aseguramiento por el presunto delito de transporte de explosivo sin permiso de autoridad competente agravado por la5 Exp. No. 992338

REPARACION DIRECTA

de los encartados decidiendo proferir medida de aseguramiento por el presunto delito de transporte de explosivo sin permiso de autoridad competente agravado por la5 Exp. No. 992338 REPARACION DIRECTA circunstancia de la huida y porte de documento público falso de Adelmo Monroy. (fi. 145 C.2) Resolución del 5 de agosto de 1997 por medio de la cual la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional decidió sustituir la detención preventiva de todos los sindicados por detención domiciliaria (fI 342 C.2) Resolución de 29 de septiembre de 1997 por la cual se calificó el mérito del sumario decidiendo proferir resolución de acusación contra Adelmo Monroy Villamil y precluir la investigación a favor de los otros dos acusados. Se fundamentó el proveido en que Monroy era el propietario de la dinamita y conocía del requisito de un permiso especial para el transporte de explosivos, así lo dijo en la injurada. (fi. 377 C.2) Resolución del 19 de diciembre de 1997 por la cual la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional resolvió mediante el grado de consulta confirmar la medida de preclusión y revocar la acusación por reconocer en favor de Adelmo Monroy Villamil la causal de inculpabilidad que prevee el artículo 40 del C. de P.P., en su parte pertinente dice: "(..) Este Despacho desde el primer momento en que examinó las diligencias, llegó a la misma conclusión a la que arribara el Ministerio Público en primera y segunda instancia, que resulta ser similar a la que plantea el impugnante, esto es, que el comportamiento de ADELMO MONROY VILLAMIL si bien es típico y antllurídico, no

instancia, que resulta ser similar a la que plantea el impugnante, esto es, que el comportamiento de ADELMO MONROY VILLAMIL si bien es típico y antllurídico, no es culpable, como que él actúo motivado por un error sobre uno de los elementos del tipo al considerar que el permiso expedido por la empresa MORA MORA lo facultaba para transportar el explosivo sin necesidad de otra autorización. (.)Con lo anterior queremos significar que nos parece evidente, que el hecho es típico porque requiriéndose el permiso para el transporte no se contaba con él y que es antqurídico por que se puso en peligro un bien legalmente tutelado, sin embargo, no puede reputarse lo mismo respecto de la culpabilidad, ya que desde ningún punto de vista puede alegarse que MONROY VILLAMIL actúo de manera dolosa, esto es, teniendo conciencia de la antUuricidad y queriendo el comportamiento dañino, puesto que su actuar fue motivado por un error, en el que incurrió gracias a las precisas circunstancias que rodearon el hecho, como que la empresa vendedora le entregó la documentación que la acreditaba como dueña del material explosivo y ello le hizo considerar que por lo menos en cuanto al transporte, nada se oponía a llevarlo hasta la mina de su propiedad".( fi 414 —417, C 2).

5. Para el estudio de la responsabilidad del Estado en la administración de justicia; debe tenerse en cuenta lo preceptuado por el artículo 414 del C.P.P., que a la letra señala: "Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado6 Exp. No. 992338

REPARACION DIRECTA indemnización de perjuicios. Quien haya sido exonerado por sentencia absolutoria

"Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado6 Exp. No. 992338 REPARACION DIRECTA indemnización de perjuicios. Quien haya sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible, tendrá derecho a ser indemnizado por la detención preventiva que le hubiere sido impuesta siempre que no haya causado la misma por dolo o culpa grave". Sobre los alcances de esta norma, se puede sostener lo siguiente: a). En su primera parte consagra una responsabilidad general del Estado a causa de una privación injusta de la libertad. b) En la segunda parte como lo ha aceptado la jurisprudencia, la norma se refiere a la detención preventiva y contiene tres eventos en los cuales la detención preventiva debe tenerse como injusta; en otros términos se presume injusta la detención cuando la providencia penal se fundamenta en : Inexistencia del Hecho - el sindicado no lo cometió - la conducta no constituía hecho punible. (negrilla de la Sala). Lo anterior no significa una ausencia total de carga probatoria para el demandante, por cuanto habrá de demostrar los supuestos de hecho en que se fundamenta la presunciónDe igual manera la norma penal condiciona la operancia de la presunción de detención injusta, cuando consagra que : La detención preventiva no haya sido causada por dolo o culpa grave del detenido. Implica lo anterior que aún dentro de los supuestos de presunción de detención injusta, existe todo un debate probatorio para 1 determinar si existió o no una conducta dolosa o gravemente culposa del detenido que haya incidido en su detención preventiva. c). Cuando no se trata de esos eventos (donde se presume injusta la detención), la

1 determinar si existió o no una conducta dolosa o gravemente culposa del detenido que haya incidido en su detención preventiva. c). Cuando no se trata de esos eventos (donde se presume injusta la detención), la responsabilidad del Estado por esta situación conlleva a analizar en cada caso si es justa o no, para determinar igualmente si la persona tenía que soportar o no dicha carga. Debe dejarse en claro que no toda irregularidad procesal o administrativa referida al proceso es funcionamiento anormal; sino solamente aquella que se materialice en un daño injusto; habrán situaciones que son inherentes al funcionamiento de cualquier servicio, que si no exceden las cargas o gravámenes que se debe soportar por vivir en comunidad no genera responsabilidad estatal. Con las consideraciones anteriores, es claro que el tema de la responsabilidad por el funcionamiento de la administración de justicia, si bien esta fundamentado en el artículo 90 de la Constitución Política y en la noción de "daño antijurídico", presenta características especiales que lo diferencian de la responsabilidad administrativa7 Exp. No. 992338 REPARACION DIRECTA general; más aún cuando el legislador se ha ocupado de desarrollar este tipo de responsabilidad. En el presente caso al no estar en los supuestos que consagra el artículo 414 del C.P.P. haciendo una recta interpretación, observa la sala que la parte actora considera que la actuación desarrollada dentro del proceso penal, comporta una falla del servicio, la cual debe estar demostrada; es decir, si bien no se puede estudiar el presente caso bajo la presunción de detención injusta; corresponde hacer el estudio bajo la falla del servicio probada Aclara la Sala para evitar equivocas interpretaciones, que no se trata de revisar, ni

debe estar demostrada; es decir, si bien no se puede estudiar el presente caso bajo la presunción de detención injusta; corresponde hacer el estudio bajo la falla del servicio probada Aclara la Sala para evitar equivocas interpretaciones, que no se trata de revisar, ni siquiera analizar la decisión de la jurisdicción penal, simplemente se trata de estudiar la situación de hecho no frente al ordenamiento penal, sino ante la institución de la responsabilidad extracontractual del Estado. Luego no se desconoce que cuando se presentan omisiones graves investigativas de orden probatorio que conllevan con posterioridad a una sentencia absolutoria con fundamento en el principio in dubio pro reo, dicha omisión no la puede soportar las personas privadas de la libertad pues ello trae como efecto un resultado a su favor cual es el levantamiento de la medida de aseguramiento. Pero en el presente caso no se trata de omisiones investigativas que conlleven a la ausencia de una prueba incriminatoria por el contrario la función punitiva del Estado en materia probatoria se realizó y la conducta resultó ser típica pero el presunto sindicado resultó no ser culpable por existencia del elemento error al considerar que el permiso que recibió de la vendedora del explosivo le servia como autorización para transportarlo. Finalmente reitera la Sala, que la responsabilidad estatal no se deduce, en forma automática con la sola revocatoria de la detención preventiva impuesta, pues cuando no haya nada que evidencie la ilegalidad en la detención y existan motivos que la justifiquen ella es una carga que deben soportar los ciudadanos. Con las consideraciones que anteceden, la Sala procederá a denegar las súplicas de la demanda. En mérito de lo expuesto EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA,

Con las consideraciones que anteceden, la Sala procederá a denegar las súplicas de la demanda. En mérito de lo expuesto EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION TERCERA - SUBSECCION B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad expresa de la Ley,8 Exp. No. 992338 REPARACION DIRECTA FALLA PRIMERO DENIEGANSE las súplicas de la demanda. Sin costas

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE

(Aprobado y Discutido en Sala de la fecha. No. )

FABIOLA OROZCO DUQUE

OCTAVIO GALINDO CARRILLO LEONARDO A TORRES CALDERON

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