TA CUN - 99235-(16-03-1999)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 99235-(16-03-1999)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1999
DERECHO DE FETICION
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "C" D 3'DE \ flLj '\frtI,,o j3"
MAGISTRADO PONENTE Dr. ANTONIO JOSE ARCINIEGAS A.
Santafé de Bogotá D. C., Marzo Dieciseis (16) de mil novecientos noventa y nueva (1999).
ACCION DE TUTELA
JUICIO No. 99-235
INSTITUTO COLOMBIANO
DE REFORMA AGRARIA
DERECHO DE PETICION ACTOR: INES PA TIÑO DE GOMEZ La señora DERLY YANETH CASTRO SANCHEZ, diciendo actuar en representación de la señora INES PA TIÑO DE GOMEZ, identificada con la cédula de ciudadanía No. 20.105.757 expedida en Bogotá," presentó ACCION DE TUTELA contra el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria "INCORA", fundamentándose en los siguientes HECHOS: "1. Mediante resolución # 02480 de mayo 18 de 1993, expedida por la Sub gerencia Administrativa del INCORA, se modificó la sustitución pensional, a favor de la señora INES PATINO DE GOMEZ, en cuanto a su distribución, de la siguiente forma:. - A la señora INES PA TIÑO DE GOMEZ, el 50% -A la menor BEATRIZ CONSTANZA GOMEZ BEDO YA, el 50%2 A-T No.99-235 -A la fecha la beneficiaria BEATRIZ CONSTANZA GOMEZ BEDOYA, cuenta con 23 años de edad cumplidos, como se puede probar con la cédula de ciudadanía #
-A la fecha la beneficiaria BEATRIZ CONSTANZA GOMEZ BEDOYA, cuenta con 23 años de edad cumplidos, como se puede probar con la cédula de ciudadanía # 31.422.452 de Cartago - Valle 2.- A la fecha la beneficiaria BEATRIZ CONSTANZA GOMEZ BEDOYA, no tiene ningún impedimento físico para trabajar, por lo tanto no requiere de la media pensión que viene disfrutando, la cual pertenece legalmente a la señora INES
PATINO DE GOMEZ.
Con fecha febrero 10 de 1999, radiqué un derecho de petición, bajo el # 2413, en la sede del INCORA, ubidaca en el CAN, en Santa Fe de Bogotá, con e! fin de que esa Institución resolviera de fondo sobre las pretensiones allí solicitadas, teniendo en cuenta los anteriores hechos. Hasta la fecha la administración representada por los funcionarios competentes del Instituto Colombiano de Reforma Agraria INCORA, no han tomado ninguna decisión, vulnerando el término consagrado en la Ley para conocer, sobre el caso que nos ocupa." Como objetivo de la presente acción se formularon las siguientes PETICIONES: "Que se me tutele el derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Nacional, para conocer sobre lo pedido y que a continuación describo.
11. Que se ordene al INSTITUTO COLOMBIANO DE REFORMA AGRARIA, a través de sus funcionarios competentes, expedir el Acto Administrativo, mediante el cual cese el beneficio de la media pensión que viene disfrutando BEATRIZ CONSTANZA GOMEZ BEDOYA, desde mayo 18 de 1983. 20 Que de acuerdo con lo anterior se ordene el pago total del 100% de la
el cual cese el beneficio de la media pensión que viene disfrutando BEATRIZ CONSTANZA GOMEZ BEDOYA, desde mayo 18 de 1983. 20 Que de acuerdo con lo anterior se ordene el pago total del 100% de la pensión de jubilación a la señora INES PA TINO DE GOMEZ, quien es la directamente la beneficiaria. 30 Que se envíen copias de la resolución objeto de petitum a la Caja Nacional de Previsión para los efectos legales correspondientes" En el trámite de la acción se solicitó a la demandada informar sobre el trámite y respuesta dados a la petición presentada ante esa entidad el 10 de febrero de 1999 sobre su derecho de petición de sustitución pensional, la cual respondió con los documentos obrantes a folios 11 a 24. Y, a la apoderada se le solicitó allegar el poder otorgado por la3 A—T No.99-235 accionante para actuar en esta demanda, el cual no allegó, toda vez que se limitó a allegar el mismo poder que ya obraba en el expediente, poder que le fue otorgado para actuar ante el Incora pero no ante esta Jurisdicción. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER Del escrito de la acción de tutela se desprende que ésta se utiliza como mecanismo principal, no transitorio, para "Que se me tutele el derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Nacional, para conocer sobre lo pedido y que a continuación describo. -.. . Que se ordene al INSTITUTO COLOMBIANO DE REFORMA AGRARIA, a través de sus funcionarios competentes, expedir el Acto Administrativo, mediante el cual cese el beneficio de la media pensión que viene disfrutando BEATRIZ CONSTANZA GOMEZ
DE REFORMA AGRARIA, a través de sus funcionarios competentes, expedir el Acto Administrativo, mediante el cual cese el beneficio de la media pensión que viene disfrutando BEATRIZ CONSTANZA GOMEZ BEDOYA, desde mayo 18 de 1983.. Que de acuerdo con lo anterior se ordene el pago total del 100% de la pensión de jubilación a la señora INES PA TIÑO DE GOMEZ, quien es la directamente la beneficiaria... Que se envíen copias de la resolución objeto de petitum a la Caja Nacional de Previsión para los efectos legales correspondientes" La entidad demandada dió respuesta en los siguientes términos: "3001.- Santafé de Bogotá, D.C., 10 MAR. 199903307.-...en atención a la comunicación referenciada, recibida en este despacho el 10 de marzo de 1999 y dentro del término, informo sobre lo actuado, en el caso de la sustitución pensional, así: Con fecha 10 de febrero de 1999, la doctora DERLY YANETH CASTRO SANCHEZ, apoderada de la señora INES PA TINO DE GOMEZ, presentó derecho de petición, solicitando cese el beneficio de la pensión que viene disfrutando la joven BEATRIZ CONSTANZA GOMEZ BEDOYA, h(ja del causante LUIS ALFREDO GOMEZ GIRALDO.- Mediante oficio 02435 del 23 de febrero de 1999.4 A-T No.99-235 este despacho se dirigió a la apoderada mencionada, informando que su petición no era posible atenderla favorablemente, por cuanto de acuerdo con la ley 100 de 1993, la joven es mayor de edad, pero se encuentra cursando grado 11 de
este despacho se dirigió a la apoderada mencionada, informando que su petición no era posible atenderla favorablemente, por cuanto de acuerdo con la ley 100 de 1993, la joven es mayor de edad, pero se encuentra cursando grado 11 de Bachillerato y cuenta con 23 años de edad.-... Cordialmente (Fdo).- LUIS EDUARDO AGON CAMACHOSecretario General.-" "3001.- Santafé de Bogotá, D.C. 23 FEB 1999.- 02435.- DOCTORA DERLY YANETH CASTRO SANCHEZ. . .ASUNTO: DERECHO DE PETICION.- su comunicación de fecha 10 de febrero de 1999.- En atención a su escrito de la referencia, mediante el cual invocando el derecho de petición, solícita expedir acto administrativo que ordene el cese del beneficio de la media pensión que viene disfrutando BEATRIZ CONSTANZA GOMEZ BEDOYA, beneficiaria de la pensión de sustitución del señor LUIS ALFREDO GOMEZ GIRALDO, le manifiesto lo siguiente:- 1. En el Artículo 47 de la LEY 100 de 1993, se establece que el derecho a la cuota parte pensional lo pierden los hqos al llegar a la mayoría de edad, al terminar los estudios, a los 25 años o al cesar la invalidez. Al configurarse uno cualquiera de los anteriores eventos la cuota parte correspondiente acrecerá a la que perciban los demás beneficiarios.- 2De conformidad con el Registro Civil de Nacimiento de BEATRIZ CONSTANZA GOMEZ BEDOYA, ésta es mayor de edad, quien nació el 14 de octubre de 1975, habiendo cumplido los 23 años de edad, el 14 de octubre de 1998, y acreditó constancia de estudios de estar
edad, quien nació el 14 de octubre de 1975, habiendo cumplido los 23 años de edad, el 14 de octubre de 1998, y acreditó constancia de estudios de estar cursando Grado 110 de Bachillerato Académico, en el Centro de Capacitación de Adultos Alfonso López Pumarejo, de la ciudad de Catago (Valle), en el año lectivo 1998-1999, con una intensidad horaria de 40 horas semanales, en la jornada diurna.-3.- Teniendo en cuenta lo anterior, mientras la joven acredite estar incapacitada para trabajar en razón de sus estudios y hasta que cumpla los 25 años de edad, este Instituto le seguirá reconociendo la cuota parte de la pensión de sustitución reconocida mediante Resolución No. 02480 de mayo 18 de 1983.- Por tal razón, éste Instituto no puede atender favorablemente su petición planteada en el escrito referenciado.- Cordialmente.- (Sellado).- LUIS EDUARDO AGON CAMACHO.- Secretario General.-" Efectivamente a folios 23y 24 obra la respuesta a la demandante como se informa en el oficio transcrito. En esta forma no resulta la manifiesta violación del derecho constitucional fundamental de petición, que amerite la protección solicitada en la demanda. Por otra parte, el art. 23 del C. C.A. dispone: "Art. 23 Notificación de las decisiones. Recursos.- Las decisiones que resuelvan peticiones de información deberán notificarse al peticionario y al Ministerio Público si fueren negativas. Las demás se ejecutarán simplemente.- Todas estas decisiones estarán sujetas a los recurso y acciones previstos en este Código." 45
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Ministerio Público si fueren negativas. Las demás se ejecutarán simplemente.- Todas estas decisiones estarán sujetas a los recurso y acciones previstos en este Código." 45
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Conforme a este precepto, la demandante dispone de la acción contenciosa administrativa de nulidad y restablecimiento del derecho del artículo 85 del C. C.A., para impugnar el contenido de la respuesta decisoria de su derecho de petición de cese del beneficio de la media pensión que viene disfrutando BEATRIZ CONSTANZA GOMEZ BEDO YA, beneficiaria de la pensión de sustitución del señor LUIS
ALFREDO GOMEZ GIRALDO.
Por lo tanto, existiendo otro medio de defensa judicial para satisfacer las inconformidades de la demandante, la acción de tutela es improcedente según el artículo 86 inciso 3 de la C. N. que dice. "Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable." De acuerdo con lo expuesto, sin necesidad de practicar pruebas (Art. 22 D. 2591191), el Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección Segunda Subsección "C" - administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA: 1.- Niéganse las peticiones de la demanda. 56 A-T No.99-235 2.- Notifíquese por telegrama al Gerente y al Secretario General del Instituto Colombiano de Reforma Agraria "INCORA", al Defensor del Pueblo y a la demandante, conforme al art. 30 del D. 2591191.
2.- Notifíquese por telegrama al Gerente y al Secretario General del Instituto Colombiano de Reforma Agraria "INCORA", al Defensor del Pueblo y a la demandante, conforme al art. 30 del D. 2591191. 3.- Si no fuere impugnado envíese al día siguiente a la Corte Constitucional para su revisión (art. 31 D. 2591/91).
COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y
Aprobado en Acta No.
ANTONIO JOSE ARCINIEGAS A. ILVAR NELSON ARE VALO P.
TARSICIO CACERES TORO.
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