TA CUN - 992376-(04-09-2001)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 992376-(04-09-2001)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
P ZVACIOP1 TN31JSTA DE LA, i,IE:RTA) — Elementos estructurales f SE3 LACIA AESOL RIA — Principio. tn dubio pro reo
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION TERCERA
SUBSECCIaN B
Bogotá D. C., cuatro (4) de septiembre de dos mil uno (2001) 1 MAGISTRADO PONENTE: DR. LEONARDO AUGUSTO TORRES CALDERON REPU8L,c cO EXPEDIENTE: 992376 ~E co Mrr
DEMANDANTE: HERNANDO BARRERA SOLANO
RAMA JUDICIAL -- FISCAL~•A
DEMANDADO: GENERAL DE LA NACIaN REPARACION DIRECTA trib 10 SET. anal ,etri ..~ 2001 de PrGiiVp C~nojnanlar Agotado el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a dictar sentencia en el proceso que en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, llevó a cabo Hernando Barrera Solano contra la Nación -- Rama Judicial — Fiscalía General de la Nación, para que se hagan las siguientes declaraciones y condenas referidas en la demanda: "PRIMERA.-- Declaro activa y extracontractualmente responsable a la Nación — Rama Judicial — Fiscalía General de los perjuicios ocasionados a HERNANDO BARRERA SOLANO con motivo del juicio y privación injusta de la libertad del señor Juez Primero Penal del Circuito de Facatativá, como presunto autor del delito de homicidio, absuelto posteriormente.
motivo del juicio y privación injusta de la libertad del señor Juez Primero Penal del Circuito de Facatativá, como presunto autor del delito de homicidio, absuelto posteriormente. SEGUNDA.— Condeno a la Nación a pagar al señor BARRERA SOLANO, a título de perjuicios materiales el equivalente al lucro cesante, esto es, dejado de percibir por el actor durante el tiempo que estuvo privado de la libertad y que estima la suma de QUINIENTOS CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($550.000.000) de acuerdo a lo percibido diariamente como fruto de su trabajo que es comerciante de verduras y frutas en la plaza de Las Ferias, San Cristóbal Norte y en la plaza Zipaquirá y Distribuidor de aguacates en la plaza Santa Lucía de Bogotá, con aplicación del artículo 178 del C.C.A. Y al daño emergente que se traduce en el producido de dicho dinero no recibido en la suma de CINCO MILLONES DE PESOS ($5.000.000), por concepto de abogado, transporte de la familia para visitarlo a 1.a cárcel, con aplicación del artículo 178 del C.G.A. TERCERA.— Condeno a la Nación a pagar a HERNANDO BARRERA SOLANO a título de perjuicios morales el equivalente en pesos de las siguientes cantidades de oro puro según su precio de venta certificados por el Banco de la República a la fecha de la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia. Para el demandante 1.000 gramos oro. CUARTA.— La Nación a través de los funcionarios a quien corresponda la ejecución de la sentencia dictada dentro de
la fecha de la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia. Para el demandante 1.000 gramos oro. CUARTA.— La Nación a través de los funcionarios a quien corresponda la ejecución de la sentencia dictada dentro de los 30 días siguientes a lo comunicado de esta, la resolvió correspondientemente en la cual se adoptaran las medidas necesarias para su cumplimiento, y pagará porcentajes comerciales durante los seis (6) meses siguientes a su ejecutoria y moratorios después de ese término.''
HECHOS PROBADOS: En resumen son los siguientes: 1.— Mediante providencia del 8 de agosto de 1997 el Juzgado Primero Penal del Circuito de Facatativá, absolvió a Hernando Barrera Solano de los cargos que se le imputaban, como autor del delito de homicidio agravado en concurso homogéneo y
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Actor: Hernando Barrera Solano sucesivo, ordenando en consecuencia la libertad provisional del procesado. La anterior decisión fue adoptada en aplicación del principio ''in dubio pro reo''. 2.— El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca resolvió en providencia del 13 de noviembre de 1997 (folios 22 a 44), el recurso de apelación interpuesto por el Agente del Ministerio Público contra la sentencia de primera instancia, confirmando la del Juzgado Primero Penal de Facatativá; básicamente reafirmando lo dicho por el juez de primera instancia.
TRAMITE Y ALEGACIONES Notificada en debida forma la demanda, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación, dieron contestación a la demanda, alegando que tanto la
instancia. TRAMITE Y ALEGACIONES Notificada en debida forma la demanda, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación, dieron contestación a la demanda, alegando que tanto la instancia investigadora y el juzgado que conocieron del caso se ciñeron al procedimiento señalado por las normas penales y en ningún momento de la actuación se vulneró el debido proceso (folios 29 a 36, 52 a 57). En auto del 6 de octubre del 2000 se decretaron las pruebas pedidas por las partes (folio 60). Vencido el término probatorio, solo la apoderada de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y el Procurador Cincuenta Judicial presentaron sus alegatos finales. El Ministerio Público solicitó la denegación de las pretensiones (folios 65 a 76, 79 a 82), considerando que no hubo prueba de la detención del actor, que existieron serios indicios de responsabilidad en su contra y que la absolución en aplicación del 'in dubio pro reo'' no necesariamente conlleva a la responsabilidad del Estado, por cuanto hace parte de las cargas públicas que debe asumir toda persona, el someterse a una investigación penal y soportar una detención preventiva, cuando en contra de la misma hay serios indicios en su contra. PRESUPUESTOS PROCESALES La demanda fue presentada dentro del término de caducidad de la acción de reparación directa, pues la última decisión judicial se tomó mediante sentencia del 13 de noviembre de 1997 y la acción fue incoada el 23 de septiembre de 1999 (folio 15 vuelto), siendo procedente en este caso. El demandante está legitimado en la causa para demandar a la
se tomó mediante sentencia del 13 de noviembre de 1997 y la acción fue incoada el 23 de septiembre de 1999 (folio 15 vuelto), siendo procedente en este caso. El demandante está legitimado en la causa para demandar a la Nación Rama Judicial Fiscalía General de la Nación, quienes ocupan el extremo pasivo de la relación procesal, por presunta falla en la prestación del servicio por una supuesta privación injusta de la libertad. CONSIDERACIONES En el caso que ocupa a la Sala, se pretende que se declare la responsabilidad de la Nación Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación, por los hechos inicialmente narrados, y por los que se reclama una presunta privación injusta de la libertad de Hernado Barrera Solnao y que según el demandante le causó perjuicios de orden material y moral; que como consecuencia de la anterior declaración se condene a la demandada al pago de los daños mencionados, causados por una presunta falla en el servicio de administración de justicia, a cargo de la Fiscalía General de la Nación, por haber sindicado, investigado y ordenado mediada de aseguramiento consistente en detención preventiva contra Gilberto Pérez Pérez por el delito de homicidio agravado en concurso homogéneo y sucesivo. Para que exista responsabilidad del Estado, de acuerdo con el artículo 90 de la Constitución Política, se requiere de dos3
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Actor: Hernando Barrera Solano elementos: el daño antijurídico y la imputabilidad del daño a un órgano del Estado. —SOBRE EL DAÑO ANTIJURÍDICO: al respecto la Corte Constitucional se pronunció sobre el alcance y definición de
un órgano del Estado. —SOBRE EL DAÑO ANTIJURÍDICO: al respecto la Corte Constitucional se pronunció sobre el alcance y definición de este concepto en los siguientes términos: ''El daño antijurídico y la responsabilidad patrimonial del Estado (. . . ) La doctrina española ha definido entonces el daño antijurídico no como aquel que es producto de una actividad ilícita del Estado sino como el perjuicio que es provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportarlo. Esta concepción fue la base conceptual de la propuesta que llevó a la consagración del actual artículo 90. Así, la ponencia para segundo debate en la Plenaria de la Asamblea Constituyente señaló lo siguiente sobre este tema: "En materia de responsabilidad patrimonial del Estado, se elevan a la categoría constitucional dos conceptos ya incorporados en nuestro orden jurídico: el uno, por la doctrina y la jurisprudencia, cual es el de la responsabilidad del Estado por los daños que le sean imputables: y el otro, por la ley, la responsabilidad de los funcionarios. La noción de daño en este caso, parte de la base de que el Estado es el guardián de los derechos y garantías sociales y que debe, por, lo tanto, reparar la lesión que sufre la víctima de un daño causado por su gestión. porque ella no se encuentra en el deber jurídico de soportarlo. La responsabilidad se deriva del efecto de la acción administrativa y no de la actuación del agente de la Administración causante material del daño, es decir, se basa en la posición Turídica de la víctima y no sobre la
La responsabilidad se deriva del efecto de la acción administrativa y no de la actuación del agente de la Administración causante material del daño, es decir, se basa en la posición Turídica de la víctima y no sobre la conducta del actor del daño, que es el presupuesto de la responsabilidad entre particulares. Esta figura tal como está consagrada en la norma propuesta, comprende las teorías desarrolladas por el Consejo de Estado sobre responsabilidad extracontractual por falta o falla del servicio, daño especial o riesgo (subrayas no originales)'' ( ... ) Por ende, la fuente de la responsabilidad patrimonial del Estado es un daño que debe ser antijurídico, no porque la conducta del autor sea contraria al derecho, sino porque el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio, por lo cual éste se reputa indemnizable. Esto significa obviamente que no todo perjuicio debe ser reparado porque puede no ser antijurídico, y para saberlo será suficiente acudir a los elementos del propio daño, que puede contener causales de justificación que hacen que la persona tenga que soportar-lo. .) Igualmente no basta que el daño sea antijurídico sino que éste debe ser además imputable al Estado, es decir, debe existir un título que permita su atribución a una actuación u omisión de una autoridad pública (...) Por ello, la Corte coincide con el Consejo de Estado en que para imponer al Estado la obligación de reparar un daño "es menester, que además de constatar la antijuricidad del mismo, el juzgador elabore un juicio de imputablidad que le permita encontrar un 'título jurídico' distinto de la
menester, que además de constatar la antijuricidad del mismo, el juzgador elabore un juicio de imputablidad que le permita encontrar un 'título jurídico' distinto de la simple causalidad material que legitime la decisión; vale decir, la 'irnputatio juris' además de la imputatio facti'". En síntesis, el anterior análisis lleva a la Corto a compartir las consideraciones del Consejo de Estado sobre los alcances del inciso primero artículo 90 de la Carta, tribunal que ha resumido su criterio en los siguientes términos: "(S)on dos las condiciones indispensables para la procedencia de la declaración de la responsabilidad patrimonial con cargo del Estado y demás personas jurídicas4
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Actor: Hernando Barrera Solano de derecho público, a saber: el daño antijurídico y la imputabilidad del daño a alguna de ellas.
La noción de daño antijurídico es invariable cualquiera sea la clase (contractual o extracontractual) o el régimen de responsabilidad de que se trate; consistirá siempre en la lesión patrimonial o extrapatrimonial que la víctima no está en el deber Jurídico de soportar. La diferencia estriba, en consecuencia, en los títulos jurídicos de imputación del daño, determinantes de la causalidad jurídica más allá de la simple causalidad material que se deriva del nexo causal.' 1 (Corte Constitucional, sentencia 333-96, M,P. Alejandro Martínez Caballero). En primer lugar, se debe precisar el régimen jurídico de la responsabilidad del Estado en caso de detención injusta de la
Constitucional, sentencia 333-96, M,P. Alejandro Martínez Caballero). En primer lugar, se debe precisar el régimen jurídico de la responsabilidad del Estado en caso de detención injusta de la libertad, régimen que es de naturaleza objetiva, pues está señalada en el artículo 414 del C.P.P.aplicable a los hechos anteriores a la vigencia del actual Código de Procedimiento Penal, ley 600 del 24 de julio de 2000. El artículo 414 del C.P.P. disponía: ''Indemnización por privación injusta de la libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios. Quien haya sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible, tendrá derecho a ser indemnizado por la detención preventiva que le hubiere sido impuesta siempre que no haya causado la misma por dolo o culpa grave.'' Por otro lado, no toda detención es arbitraria y antijurídica, de conformidad con lo dispuesto por la jurisprudencia en los siguientes términos: ''(...) La investigación de un delito, cuando medien indicios serios contra la persona sindicada, es una carga que todas las personas deben soportar por igual. Y la absolución final que puedan éstas obtener no prueba, per se, que hubo algo indebido e la retención. Este extremo de tan delicado manejo, requeriría pruebas robustas y serias y no meras conjeturas.'' (Consejo de Estado, sentencia del 25 de julio de 1994, proceso No. 8666 M . P : Carlos Betancur Jaramillo).
tan delicado manejo, requeriría pruebas robustas y serias y no meras conjeturas.'' (Consejo de Estado, sentencia del 25 de julio de 1994, proceso No. 8666 M . P : Carlos Betancur Jaramillo). Además en contra del procesado Barrera Solano, habían los siguientes indicios de responsabilidad en su contra, tal como lo manifestó el Ministerio Público en la sustentación oral del recuso de apelación que interpuso y como se mencionó en la resolución de acusación (folio 26 c.2): ''El representante del Ministerio Público, dentro de la diligencia de sustentación oral, pide la revocatoria del fallo de primer grado, por considerar que, si bien no reposa prueba directa que comprometa la responsabilidad del inculpado en el triple homicidio investigado, si aparece prueba testimonial indirecta que, mirada en su conjunto,5
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Actor: Hernando Barrera Solano permite acreditar su participación en el mismo. Enfatiza, que do las declaraciones de HELI000RO CRUZ ROCHA, MARIA DEL TRANSITO POVEDA COSOS y LUIS ALBERTO RODRGUEZ se establece no solo el indicio de presencia del inculpado, en el teatro del acontecer delictivo, junto con otro de sus hermanos, para el día de los hechos (...) Además, resulta contundente la información de inteligencia obtenida por la policía de Anolaima y el Das, días después de la ocurrencia de los hechos, por la cual se estableció como posibles autores del execrable crimen a los hermanos apodados los ''Llaneros'', entre los cuales está el hoy inculpado...'' Asimismo, para que se configure la detención arbitraria se
hechos, por la cual se estableció como posibles autores del execrable crimen a los hermanos apodados los ''Llaneros'', entre los cuales está el hoy inculpado...'' Asimismo, para que se configure la detención arbitraria se deben dar los supuestos señalados en el artículo 414 del C.P.P., y en este caso, se absolvió al demandante en aplicación del principio del ''in dubio pro reo''.' de conformidad con las consideraciones del Juzgado Primero Penal del Circuito de Facatatívá y del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca: ''De esta forma, con la prueba que ofrece el proceso, no es factible determinar con CERTEZA la responsabilidad del enjuiciado en el homicidio cometido en las personas de MERCEDES CARDENAS MONTENEGRO, CARLOS JULIO ALMONACIO CARDENAS y PEDRO JUAN ALMONACID CARDENAS, aunque tampoco es viable aseverar que éste no participó en el punible en cita, situación que lo único que hace surgir es la DUDA, y que por lo tanto obliga a dar aplicación a ese axioma universal del Derecho Penal, conocido como el IN DUBIO PRO REO, máxima expresión del principio rector de la PRESUNCIxN DE INOCENCIA, erigido en nuestra Constitución Política, como parte integral del Derecho Fundamental del Debido Proceso, por lo que ha de resolverse esa DUDA, a favor del procesado.'' (folio 17 c,2). ''Como se ve, existe suficiente prueba sobre la presencia del inculpado en Anolaima, más exactamente tomando por el carreteable que conduce a la finca de los obitados, pues el contenido de los testimonios anteriormente plasmados conducen a esa conclusión. Por tanto, se colige que el
del inculpado en Anolaima, más exactamente tomando por el carreteable que conduce a la finca de los obitados, pues el contenido de los testimonios anteriormente plasmados conducen a esa conclusión. Por tanto, se colige que el incriminado tuvo la oportunidad de cometer el homicidio investigado. Sin embargo, este indicio, en el concreto caso, resulta bastante contingente, toda vez que nadie lo vio, exactamente, ingresar a los predios de los ALMONACIO CARDENAS ni, tampoco, que fuera quien estaba en compañía de los mismos cantando y tomando antes del desenlace que culminó con la muerte de aquellos.(...) En resumen, en el presente caso, no obstante que existen algunos indicios de probable responsabilidad de HERNANDO BARRERA SOLANO en la muerte de la familia ALMONACIO CARDENAS, no se da la certeza exigida por el artículo 247 del Código de Procedimiento Penal para condenarlo por tales hechos. Por consiguiente, se confirmará la sentencia ABSOLUTORIA'' (folios 22 a 24 c.2). Por lo anterior concluye la Sala que no fue demostrado el daño antijurídico, consistente en la detención de Hernando Barrera Solano motivada en una de las causales del artículo 414 del C.P.P.
SOBRE LA IMPUTABILIDAD DEL DAÑO: El no haberse demostrado el daño antijurídico exime a la Sala del deber de pronunciarse sobre el segundo elemento, la imputabilidad del daño a la administración.6
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Actor: Hernando Barrera Solano Se abstiene la Sala de condenar en costas a la parte demandada, porque no se dan los supuestos consagrados por el artículo 171
administración.6
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Actor: Hernando Barrera Solano Se abstiene la Sala de condenar en costas a la parte demandada, porque no se dan los supuestos consagrados por el artículo 171 del C.C.A., reformado por el 55 de la ley 446 de 1998.
En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION TERCERA SUBSECCIóN 8, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
FALLA: PRIMERO: Deniéguense las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
COPIESE Y NOTIFIQUESE
(aprobado en sesión de la fecha, acta N° ) Fabiola Orozco Duque Magistrada Ramiro de Jesús Pazos Leonardo Augusto Torres Guerrero Calderón Magistrado Magistrado