🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 99243-(18-03-1999)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 99243-(18-03-1999)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

DERECHO DE PETICION

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDNAMARCA

SECCÓN TERCERA

Santafé de Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999).

EPUBLICA DE C010M114

Magistrada Ponente: Dra. Maria Elena Grado Gómez, Re!atoria Tribunal Administrativo ck Çundinamarca Ref: 99 - 243 19 ABR. 1999

Demandante: Noe Romero Acuña

Demandado: Caja Nacional de Previsión Social Acción de tutela II PRETENSIONES: "Dentro del término legal, se dé trámite a esta Acción de Tutela, conminando a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL, para que dentro del término perentorio se sirva cancelar los factores contenidos en la sentencia, junto con los intereses moratorios de ley (fol. 3). "10 Fui funcionario Público de la Contraloría General de la Nación, separado del cargo el 31 de octubre de 1991, 20.- Con fundamento a mis derechos laborales no cancelados por la Entidad Nominadora, por negligencia administrativa, me vi precisado a demandar a dicha Entidad ante la Honorable Corporación Contencioso Administrativo, cuyo proceso finalizó ante el Honorable Consejo de Estado, conforme al Fallo de Julio 23 de 1998.99 -243

Demandante: Noe Romero Acuña Demandado: Caja Nacional de Previsión Social Acción de tutela 30.-Esta sentencia ampare mis derechos laborales dejados de pagar y en consecuencia ordena desde luego el! reconocimiento y pago de los factores salariales no

considerados por la CAJA NACIONAL DE PRE VIS/QN

Acción de tutela 30.-Esta sentencia ampare mis derechos laborales dejados de pagar y en consecuencia ordena desde luego el! reconocimiento y pago de los factores salariales no considerados por la CAJA NACIONAL DE PRE VIS/QN SOCIAL, al momento de liquidar mi prestación de Pensión Vitalicia a que tengo derecho. 40.- La Sentencia a mi favor fue notificada en legal forma a la CAJA NACIONAL DE PRE VIS/QN SOCIAL Entidad obligada a pagar mis prestaciones dentro de los términos que establece la ley, sin que ello se haya cumplido desacatando la Sentencia y el Código de lo Contencioso Administrativo en franca negligencia y corrupción. 50.- El plazo otorgado legalmente para e! pago de estas prestaciones se encuentra más que vencido y no teniendo otra vía jurídica para hacer efectivas mis prestaciones, acudo mediante esta acción para proteger mi derecho fundamental al trabajo de que soy titular Constitucionalmente, pues esta negligencia de CA JA NAL, ha permitido que me encuentre y calamidad doméstica junto con mi familia. 70.- En la Caja de Previsión Social, se encuentra la orden (Sentencia) de pago y cumplimento de mis prestaciones sociales reclamadas, desde el mes de Septiembre de 1. 998, tiempo de más de seis (6) meses transcurridos sin solución positiva para el suscrito (fi. 1 y 2). lJ

A. La demanda se admitió el día 9 de marzo de este año (fi.

30).

B. La Secretaría libró oficio al Director de la Caja Nacional de Previsión Social, para que certifique sobre el trámite que se ha dado a lo ordenado por el Consejo de Estado, Sección Segunda en

30).

B. La Secretaría libró oficio al Director de la Caja Nacional de Previsión Social, para que certifique sobre el trámite que se ha dado a lo ordenado por el Consejo de Estado, Sección Segunda en providencia de 23 de julio de 1998 que ordenó el pago de factores

23 99 -243

Demandante: Noe Romero Acuña Demandado: Caja Nacional de Previsión Social Acción de tutela salariales no considerados por dicha Entidad pública al momento de liquidar la pensión vitalicia del demandante (fi. 31).

C. Para efecto de la notificación de los anteriores autos al demandado, la Secretaría envió telegrama el 9 de marzo de 1999 (fis. 32 y 33).

D. La Coordinadora Grupo Asuntos Judiciales de la Caja Nacional de Previsión Social mediante comunicación radicada, en la Secretaría, el día 12 de marzo del presente año expresó lo siguiente: "Que al conocer la presente Acción de Tutela, & expediente se encontraba en el Grupo de Sustanciación y Reconocimiento en el estudio y trámite de la petición.

En razón a que la petición fue amparada por acción de tutela, el grupo a mi cargo solicitó el expediente para su estudio y trámite, teniendo en cuenta los términos que dicha acción conlleva (...)" (fis. 34 y 35).

V. HECHOS PROBADOS:

A. Que en sentencia dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección "B", se decidió el recurso de apelación interpuesto por la Caja Nacional de Previsión contra el fallo proferido el 23 de junio de 1995 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Sección Segunda, Subsección "B", se decidió el recurso de apelación interpuesto por la Caja Nacional de Previsión contra el fallo proferido el 23 de junio de 1995 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante el cual se accedió a las pretensiones de la demanda. Tal decisión tuvo su causa en que el señor Noé Romero demandó la nulidad unas resoluciones de Cajanal mediante las cuales reconoció y ordenó el pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación en cuantía de $72840.62 y el restablecimiento del derecho a que liquide y reconozca y pague la pensión desde el momento de su causación en los términos del artículo 70 del decreto 929 de 1976 teniendo en cuenta los factores salariales señalados en el decreto 1045 de 1978 y 1/a certificación de sueldos, salarios y prestaciones sociales expedida por la Contraloría General de la República el 30 de septiembre de 1991, la cual asciende a la cantidad mensual de $178.202,96 mi.. El Consejo de Estado después de analizar aspectos de hecho y de derecho concluyó que el valor de la pensión de jubilación del actor será por $178202,96; que sus pretensiones prosperarán salvo lo relativo a los intereses99 -243

Demandante: Noe Romero Acuña Demandado: Caja Nacional de Previsión Social Acción de tutela moratorios; y ordena además el reajuste de la pensión en los siguientes términos: ".. en los términos del artículo 178 del hasta la fecha de ejecutoria de la presente providencia, dando

aplicación a la siguiente fórmula:

INDICE FINAL R=RHX-----------------------

siguientes términos: ".. en los términos del artículo 178 del hasta la fecha de ejecutoria de la presente providencia, dando aplicación a la siguiente fórmula: INDICE FINAL R=RHX----------------------- INDICE INICIAL En donde el valor presente R se determina multiplicando el valor histórico (RH), que es lo dejado de percibir por el demandante, desde el 10 de octubre de 1991 hasta la fecha de ejecutoria de esta providencia, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente en la fecha de ejecutoria de esta sentencia, por el índice vigente a la fecha en que se causaron las sumas adeudadas, teniendo en cuenta los aumentos o reajustes producidos o decretados durante dicho periodo. La entidad demandada deberá aplicar la fórmula de manera escalonada, es decir, que el mes más antiguo tendrá una actualización mayor a la de los subsiguientes, y el mes más reciente una menor y, como es lógico, ejecutando una operación aritmética similar en relación con cada aumento o reajuste pensional. O sea que para ello deberá tomar en cuenta los aumentos o reajustes reconocidos o decretados periódicamente, para deducir la indexación que afecta ¡las sumas causadas mes por mes ( ... ). ( fis. 4 a 23).

B. Que los días 26 de enero y de febrero de este año el accionante reclamó a la Caja Nacional de Previsión Pa ejecución del fallo del Consejo de Estado precitado (fols. 24 a 26).

Corresponde a Da Sala de la Sección Tercera pronunciarse sobre

accionante reclamó a la Caja Nacional de Previsión Pa ejecución del fallo del Consejo de Estado precitado (fols. 24 a 26). Corresponde a Da Sala de la Sección Tercera pronunciarse sobre la demanda promovida en acción de tutela, dentro de Da cual se imputa a la Caja Nacional de Previsión Social violación a los derechos fundamentales de trabajo y petición. 4 El mecanismo de acción ejercitado es de estirpe constitucional. Se5 99 -243

Demandante: Noe Romero Acuña Demandado: Caja Nacional de Previsión Social Acción de tutela instituyó con el objeto de hacer cesar la vulneración o amenaza de derechos constitucionales fundamentales, siempre y cuando una conducta Estatal, activa u omisiva, lesione estos derechos pero condicionada su procedibilidad a que no exista otro mecanismo judicial de defensa.

El demandante afirma que derechos constitucionales, de petición y al trabajo, se han quebrantado por el demandado. Advierte el Tribunal que del contenido integral de la demanda se infiere que el actor busca en primer lugar la respuesta de la Administración a su solicitud sobre la ejecución de las ordenes judiciales contenidas en el fallo proferido por el Consejo de Estado. En segundo lugar quiere que se ordene mandamiento de pago a la Caja Nacional de Previsión por sus créditos laborales, reconocidos en la premencionada sentencia. Por otra parte se observa que la afirmada quebrantación al derecho constitucional fundamental al trabajo como Do invoca el actor, es decir por la falta de pago de su ex patrono de obligaciones prestacionales sociales, de ser cierto tienen otro mecanismo de acción para hacer cesar la vulneración: acción ejecutiva laboral. Frente a tales siCuaciones deben hacerse dos

es decir por la falta de pago de su ex patrono de obligaciones prestacionales sociales, de ser cierto tienen otro mecanismo de acción para hacer cesar la vulneración: acción ejecutiva laboral. Frente a tales siCuaciones deben hacerse dos diferenciaciones y conclusiones: 1a. El derecho del administrado a obtener respuesta oportuna de la Administración es un derecho de carácter constitucional fundamental frente al cual no existe otro mecanismo judicial de defensa que tenga como objetivo el ordenar satisfacerlo, por consiguiente tiene cabida la acción de tutela. El demandante afirma que con la conducta omisiva de la citada autoridad pública, no haber respondido sus peticiones de 26 de enero y febrero de este año, ha lesionado el referido derecho. Ese derecho constitucional, reglamentado en la ley (C.CA), puede ser quebrantado por distintas conductas de la autoridad pública: En primer término por omisión de respuesta frente a la petición inicial, en el tiempo fijado por la ley. En segundo término porque a pesar de que la Administración emitió respuesta no la ha noticiado al peticionario. En tercer término cuando después de noticiado el peticionario éste interpone recursos y no se le han decidido ni notificado, El derecho de99 -243

Demandante: Noe Romero Acuña Demandado: Caja Nacional de Previsión Social Acción de tutela petición otorga el derecho a conocer la respuesta, ésta oportuna.

Respecto a las peticiones del demandante, de formulación inicial y reiterada por el Administrado a Da Caja, Da ley otorga un plazo de gracia para responder, cual es el de diez días (art. 91 en armonía con el art. 60

M C.C.A.).

En el caso bajo juicio se advierte que la Administración no ha

para responder, cual es el de diez días (art. 91 en armonía con el art. 60

M C.C.A.).

En el caso bajo juicio se advierte que la Administración no ha respondido las solicitudes hechas por el aquí demandante. Respectivamente cada una de aquellas debió tener respuesta los días 16 de febrero y 19 de marzo de este año. Por consiguiente se encuentra quebrantado el derecho de petición sólo frente a la solicitud promovida el 26 de enero de este año. No ocurre lo mismo con la solicitud hecha el día 26 de febrero de este año, por cuanto a la Administración le vence el día de mañana, el término que la ley le otorga para responder a tiempo. Cabe resaltar que la información que el demandado dio al Tribunal sobre el adelantamiento de gestiones para dar cumplimiento al fallo proferido por el Consejo de Estado no satisface el derecho de petición, porque en primer lugar la respuesta se dio a la autoridad judicial y por requerimiento; no es la respuesta al actor. En segundo lugar su contenido es informativo del estado en que está el asunto; no contiene respuesta, afirmativa o negativa, a Do pedido por el señor Noe Romero.

20. El derecho de acreedor laboral. aue afirma tener el accionante para reclamar el pago de la acreencia por parte del deudor. Cala.

Nacional de Previsión Social, no es un derecho constitucional fundamental sino laboral. frente al cual tiene cabida la acción ejecutiva laboral. Por consiguiente la acción de tutela no tiene cabida al no tratarse de la vulneración, omisión en el pago, a un derecho constitucional fundamental, sino a uno civil de crédito de origen laboral. En ese último tipo de derecho tiene cabida para su protección la

Por consiguiente la acción de tutela no tiene cabida al no tratarse de la vulneración, omisión en el pago, a un derecho constitucional fundamental, sino a uno civil de crédito de origen laboral. En ese último tipo de derecho tiene cabida para su protección la acción ejecutiva laboral, como medio forzado tendiente a que el ejecutado cumpla su obligación, contenida en una decisión judicial, y una vez la obligación sea clara liquidada y exigible. En mérito de lo expuesto la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,7 99 -243

Demandante: Noe Romero Acuña Demandado: Caja Nacional de Previsión Social Acción de tutela PRIMERO. Se tutela el derecho de petición.

SEGUNDO. En consecuencia se ordena a Da Caja Nacional de Previsión responder y dar a conocer el contenido de la respuesta al señor Noé Romero sobre su solicitud de 26 de enero de 1999, dentro de los diez días siguientes a la notificación de esta decisión judicial. Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a Ha toma de la decisión dicha Entidad enviará copia de la respuesta al Tribunal (art. 23 inc. 20 dcto ley 2.591 de 1991). CUARTO, Comuníquese telegráficamente y por oficio la presente sentencia al Director de la Caja Nacional de Previsión Social y al demandante. QUINTO Si esta decisión no fuere impugnada, remítase el expediente para efectos de su revisión a la H. Corte Constitucional en los términos del artículo 31 del decreto ley 2.591 de 1991.

CÓPIESE Y NOTIFÍQUESE

expediente para efectos de su revisión a la H. Corte Constitucional en los términos del artículo 31 del decreto ley 2.591 de 1991.

CÓPIESE Y NOTIFÍQUESE

(Aprobado en sesión de la fecha. Acta No, 19). María Elena Giraldo Gómez Magistrada Héctor Alvarez Melo Myriam Guerrero de Escobar Magistrado Presidente Benjamín Herrera Barbosa Fabiola Orozco de Niño Magistrado Magistrada

Consultar sobre este documento ...