TA CUN - 992442-(14-09-2000)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 992442-(14-09-2000)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
PENSION GRACIA -Tiempo de servicio válido /PENSION GRACIA -Tiempo de ser vicio en secundaria
TLllJh!1A/I A IIIISTLATWO LL CIIAMAICA
SLCCllO SJ Isuis SECCll °'LV cJ BOGOrA yQId _ . E. . RELA roR,R>/ la Mit S dia7©u: Doctore María del Carmen Jarrín Cerón . la cédula de ciudadanía número 21' 080293 de Utica, actuando a través de apoderado, y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del en escrito radicado el 26 de febrero de 1999 (fi. 22 vta), dentro del término de caducidad, acudió a ésta Corporación, y presentó la siguiente:EXPEDIENTE No. 2442
DEMANDA PRIMERA : Declarar que es nula la Resolución No. 027684 del 31 de Diciembre de 1997, proferida por la Subdirección General de Prestaciones Económicas de la CAJA NACIONAL DE PRE VIS/QN mediante la cual se negó la Pensión de Jubilación solicitada por mi mandante y consagrada en la Ley 114 de 1913. "SEGUNDA : Declarar que es nulo el artículo 10 de la Resolución No. 002940 del 23 de Julio de 1998, originaria de Dirección General de la CAJA NACIONAL DE PREVISION, mediante la cual se resolvió el Recurso de Apelación interpuesto contra 40 1997, Resolución No. 027684 del 31 de Diciembre de 1997, confirmándola en todas sus partes.
NACIONAL DE PREVISION, mediante la cual se resolvió el Recurso de Apelación interpuesto contra 40 1997, Resolución No. 027684 del 31 de Diciembre de 1997, confirmándola en todas sus partes. "TERCERA: Condenara la CAJA NACIONAL DE PRE VIS/QN a que reconozca y pague en favor de mi mandante una Pensión Mensual Vitalicia de Jubilación a partir del 12 de Marzo de 1996 fecha en que adquirió su status de pensionada y en cuantía de $223.693,14 mensual. "CUARTA : Ordenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISION para que sobre la Pensión inicial de mi mandante reconozca y pague los reajustes por concepto de la Ley 71 de 1988.
QUINTA: Condenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISION a que sobre las sumas a que resulte condenada a pagar a mi mandante, le reconozca y pague las sumas necesarias para hacer los ajustes de valor, conforme al índice de precios al consumidor o al por mayor, y tal como lo autoriza el artículo 178 del C. C.A.
SEXTA : Ordenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISION a que dé cumplimiento al fallo dentro del término de treinta (30) días a que se refiere el artículo 176 del C.C.A. "SEPTIMA : Condenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISION a que si no da cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el articulo 176 del
C. C.A., reconozca y pague en favor de mi mandante los intereses comerciales durante los primeros seis (6) meses contados a partir de la ejecutoria del fallo,
dentro del término previsto en el articulo 176 del
C. C.A., reconozca y pague en favor de mi mandante los intereses comerciales durante los primeros seis (6) meses contados a partir de la ejecutoria del fallo, viEXPEDIENTE N. 92442 3 e intereses moratorios después del término de seis (6) meses conforme al artículo 177 del C. CA." La demanda se fundamenta en los siguientes hechos:
1. La demandante ha prestado sus servicios al Departamento de Cundinamarca, en el nivel de enseñanza secundaria, desde el 12 0 años de edad en 1987 y 20 años de servicio e¡ 12 de marzo de actora solicitó ante la Caja Nacional de Previsión, el reconocimiento y pago de su pensión de gracia, que fue negada mediante resolución 027684 de 31 de diciembre de 1997, argumentando que no acreditaba tiempo en primaria. 4 Contra ésta decisión se interpuso el recurso de apelación 9 desatado a través de la resolución 002940 de 23 de julio de 1998, que denegó las solicitudes de la impugnante.
Y COMCEPTO DE WOIIACIIOI Considera la parte demandante como violadas las siguientes disposiciones: CObWST#YUCllOWALES.XPEDENFE No. 92442 o Artículos 2, 25 y58 LIKYLI!J • Código Civil: Arts. 27, 30 y 31 • Ley 41 de 1966:art, 40 o Ley 114 de 1913:Arts, 1°a4° o Ley 37de 1933:Art. 30 • Ley 39 de 1903: Ants. 30 40y 13
- Ley 41 de 1966:art, 40 o Ley 114 de 1913:Arts, 1°a4° o Ley 37de 1933:Art. 30 • Ley 39 de 1903: Ants. 30 40y 13 • Código Sustantivo del Trabajo.- Art. 21 • Ley 153 de 1887:Art. 2° La parte impugnante estructuró el concepto de violación, de la siguiente manera: o La accionante cita como causal de nulidad la violación de la ley, toda vez que, la entidad demandada desconoce lo previsto en las leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, las cuales hacen extensiva la posibilidad para acceder a la pensión gracia, a los docentes que hubieren laborado en secundaria. o De igual manera considera que se violó la Constitución Nacional, debido a que la pensión gracia es un derecho derivado de una relación laboral, la cual merece de protección por parte del Estado, o Para reforzar sus argumentos, la demandante transcribe apartes de las sentencias del H. Consejo de Estado de 16 de junio de 1995, expediente No. 10665, Consejera
. Ponente doctora Clara Forero de Castro; la de 27 de febrero de 1984, expediente No. 7621, Consejero Ponente doctorEXPEDIENTE N. 92442 Reynaldo Arcinie gas Baedecker; la de 05 de diciembre de 1996, expediente No. 12161, Consejero Ponente doctor Javier Díaz Bueno y ¡la de 24 de abril de 1997, expediente No, 14004, Consejero Ponente doctor Silvio Escudero Castro.
1996, expediente No. 12161, Consejero Ponente doctor Javier Díaz Bueno y ¡la de 24 de abril de 1997, expediente No, 14004, Consejero Ponente doctor Silvio Escudero Castro. A folios 126 a 133, el apoderado de la demandante presentó sus alegatos de conclusión, en donde ratifica todas las afirmaciones fácticas y jurídicas de la demanda.
ARENTOS CE ¡LA CAJA LACIIOf"/IAL CE LFEEVIISII0L?7
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Una vez notificado el auto admisorio de la demanda (fi. 70), el Jefe de la Oficina Jurídica de la Caja Nacional de Previsión Social constituyó apoderado judicial (fi. 70 vto.), quien contestó la misma en escrito que obra a folios 72 a 76, mediante el cual solicita que se denieguen las pretensiones de la demanda por cuanto la ley 37 de 1933 no creó en forma autónoma la pensión gracia para los educadores de secundaria, sino que los condicionó a que hubieran servido en primaria. Surtido el trámite de rigor y no habiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, se decide sobre el fondo de la iltis, mediante ¡las siguientes, .EXPEDIENTE N. 242 ll/EP/\ CllES: 1 8) En el presente proceso se debate ¡la legalidad de las resoluciones 027684 de 31 de diciembre de 1997 y, 002940 de 23 de julio de 1998, mediante las cuales la Subdirectora General de Prestaciones Económicas y el Director General de la Caja Nacional! de Previsión Social, respectivamente, negaron el reconocimiento y
de julio de 1998, mediante las cuales la Subdirectora General de Prestaciones Económicas y el Director General de la Caja Nacional! de Previsión Social, respectivamente, negaron el reconocimiento y pago de la pensión gracia a la accionante (fis. 26 a 35). o 2) La parle demandante pretende que se reconozca su derecho a la pensión mensual vitalicia de jubilación prevista en la ley 114 de 1913, a partir del 12 de marzo de 1996, en cuantía de $223.693.14 mensuales. Estima que las decisiones acusadas desconocieron las normas existentes que regulan el reconocimiento de la pensión gracia, toda vez que el artículo 3° de la ley 37 de 1933, permitió completar el tiempo de servicio con la vinculación en establecimientos de enseñanza secundaria. 3) Está demostrado que la demandante laboró como docente en secundaria, desde el 12 de marzo de 1976 hasta el 27 de agosto de 1996, en forma ininterrumpida, según certificación expedida el 27 de agosto de 1996, por el Jefe de la División de Desarrollo de Personal Docente de la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento de Cundinamarca, obrante a folio 96 del expediente. 48) Además, se encuentra demostrado que la accionante nació el 2 de agosto de 1937 y que para el 18 de febrero de 1997, fecha de la solicitud pensional (fis. 91 a 93), tenía más de 50 añosEXPEDIENTE N. 2442 vi de edad, según se desprende de la copia de la partida de bautismo expedida por la diócesis de Faca tativá y de la fotocopia de ¡'a cédu/la
de edad, según se desprende de la copia de la partida de bautismo expedida por la diócesis de Faca tativá y de la fotocopia de ¡'a cédu/la de ciudadanía obrantes a folios 94 y95 del expediente. 5) La Sala observa que: o Por resolución 027684 de 31 de diciembre de 1997, la Subdirección General de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social negó a la demandante el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación gracia (fis. 32 a 35), con el argumento de la improcedencia del beneficio pensional, toda vez que el peticionario no laboró en la docencia primaria oficial. o A través de la resolución 002940 de 23 de julio de 1998, la Dirección General de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social, confirmó el acto recurrido (fis. 26 a 31), argumentando que la parte actora prestó sus servicios académicos al Estado por más de 20 años, pero que tales tiempos de servicio los desempeñó en el nivel de secundaria, situación que no esta prevista en las normas que contempla la pensión gracia, porque debe haber laborado un período así fuese mínimo en el nivel de pri/mana. 68.) Al respecto la Sala estima que, el origen de la pensión de jubilación denominada de gracia se remonta a la expedición de la ley 114 de 1913, que dispuso que los maestros de escuelas primarias oficiales que hubieren servido por 20 años tendrían derecho al cumplir 50 años de edad a una pensión de jubilación equivalente al! 50% del sueldo de los dos últimos años de servicio (con unasEXPEDtENT Nc, a
oficiales que hubieren servido por 20 años tendrían derecho al cumplir 50 años de edad a una pensión de jubilación equivalente al! 50% del sueldo de los dos últimos años de servicio (con unasEXPEDtENT Nc, a limitaciones que posteriormente el legislador suprimió), por lo que correspondería solamente a los docentes que se desempeñaran al servicio de la educación básica. Sin embargo, fue el mismo legislador, quien a través de ¿la expedición de la ley 116 de 1928, extendió el beneficio pensional a los docentes que laboraran al servicio de escuelas normales o, ejercieran la inspección educativa, permitiéndoles computar el! tiempo de servicio en la educación primaria y normalista, • 7) Con la ley 37 de 1933, se hizo extensiva ¡la pensión de jubilación gracia a los maestros que completaran los años de servicio (exigidos por la ley 114 de 1913), con el tiempo laborado al servicio en establecimientos de enseñanza secundaria. Es decir que permitió computar el tiempo de servicio en la enseñanza primaria y normalista, así como el laborado como inspector de educación con el servido en la educación secundaria. El referido régimen pensional se vio afectado con la expedición de la ley 48 de 1966, disposición que elevó la cuantía al 75% del promedio mensual de salarios del último año de servicios (artículo 4°). 81,) De otro lado; el literal a), del ordinal 2°, del artículo 15 de
20. Pensiones:
A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás
20. Pensiones:
A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegasen a tener derecho a la pensión deEXPDIENTEE N©. 2442 gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación,
B. Para los docentes vinculados a partir del lo, de enero de 1981, nacionales o nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del lo de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año, Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional. 9,) Para la Sala, es claro que el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación gracia está sometido a un régimen especial de pensiones, conformado por las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y 91 de 1989, sistema que no hace diferenciaciones en cuanto a quienes tienen la posibilidad de computar el tiempo de servicio laborado en establecimientos de educación secundaria, a aquel sentido en primaria, escuela normal o como inspector de
de 1933 y 91 de 1989, sistema que no hace diferenciaciones en cuanto a quienes tienen la posibilidad de computar el tiempo de servicio laborado en establecimientos de educación secundaria, a aquel sentido en primaria, escuela normal o como inspector de . educación, por lo que no es dable a la administración hacer ninguna exclusión, 10'-) Sobre este tema la jurisprudencia contencioso administrativa ha determinado que para tener derecho a la pensión de jubilación gracia no es necesario haber laborado como maestro de educación primaria completando tiempo de servicio como normalista o docente de secundaria, sino que la prerrogativa inicial reconocida a los profesores de escuelas primarias se hizo extensiva a docentes de escuelas normales e inspectores de la educación. De suerte que, un maestro normalista (quien en principio es beneficiario de la gracia pensional), que no haya laborado los veinte (20) añosEXPEDIENTE No. 992442 W de servicio requeridos, puede completarlos con el! tiempo de servicio en educación secundaria o como inspector de educación, 11 8,) La Sala comparte y reitera el criterio expuesto por el Honorable Consejo de Estado en providencias que resolvieron asuntos similares al que es objeto de estudio en el presente proceso, como las sentencias de 6 de noviembre de 1994, Consejero Ponente Doctor Joaquín Barreto Ruiz, expediente 6998, actor Heriberto Pinto Rojas,' de 16 de junio de 1995, Consejera Ponente Doctora Clara Forero de Castro, expediente 8682, actor • Mercedes Rengifo de Maturana y la de 20 de febrero de 1997, Consejero Ponente Doctor Carlos Orjuela Góngora, expediente
Ponente Doctora Clara Forero de Castro, expediente 8682, actor • Mercedes Rengifo de Maturana y la de 20 de febrero de 1997, Consejero Ponente Doctor Carlos Orjuela Góngora, expediente 8420, actor José Virgilio Romero Ardila. Además, la Corte Constitucional en revisión de constitucionalidad de la ley 91 de 1989, artículo 15, literal b), numeral 2°, extendió la pensión gracia que dispuso el legislador, para docentes de otros niveles educativos (sentencia C-084199 de 11 de febrero de 1999, Magistrado Ponente, doctor: Alfredo Beltrán Sierra) 128.) En conclusión, para determinar la procedencia del reconocimiento y pago de la prestación reclamada, basta con determinar si la peticionaria cumple con los requisitos de tiempo de servicio (cantidad y calidad, es decir veinte años servidos como docente en la educación primaria, normalista o como inspector de educación), susceptible de ser completado con el ejercicio docente en secundaria o con el desempeño de la inspección educativa, si cuenta con una edad de por lo menos cincuenta (50) años y, si ha desempeñado el cargo con honradez, consagración y buena conducta.EXPEDIENTE No. 2442 TI T En el caso estudiado tales requisitos convergen porque ¡la demandante se ha desempeñado por más de 20 años como profesora de secundaria en el Departamento de Cundinamarca, y al momento de solicitar el derecho pensione! (fis. 91 a 93) contaba con 60 años de edad, adquiriendo su status pensionail el 12 de marzo de 1996, por lo que procedía el reconocimiento pensione!, sobrando
momento de solicitar el derecho pensione! (fis. 91 a 93) contaba con 60 años de edad, adquiriendo su status pensionail el 12 de marzo de 1996, por lo que procedía el reconocimiento pensione!, sobrando cualquier análisis normativo adicional. 13a.) As¿ como quedó demostrado que ¡OS actos administrativos endilgados están incursos en causal de nulidad por violación de las normas superiores, deberán ser anulados para luego ordenar a la entidad demandada que efectúe el reconocimiento y disponga el pago de la pensión de jubilación gracia a la accionan te, tomando como base todos los factores que haya devengado en el año inmediatamente anterior, incluyendo los reajustes a que tenga derecho conforme lo dispone la ley 71 de 1988 y, las normas que la complementen o modifiquen. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, SECCION SEGUNDA, Sub-Sección "O", •
administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA IFIFllfYííEIF= Declárese la nulidad de las resoluciones 027684 de 31 de diciembre de 1997 y, 002940 de 23 de julio de 1998, mediante las cuales la Subdirectora General de Prestaciones Económicas y el Director General de !a Caja Nacional de PrevisiónEXPIEDENTE No. 992442 12 Socia!, respectivamente, negaron e! reconocimiento y pago de la pensión de jubilación gracia a la señora MARIELA A VILA DE ARBELAEZ, identificada con la cédula de ciudadanía número 21 '080.293 de Utica.
Socia!, respectivamente, negaron e! reconocimiento y pago de la pensión de jubilación gracia a la señora MARIELA A VILA DE ARBELAEZ, identificada con la cédula de ciudadanía número 21 '080.293 de Utica. SE!íO Como consecuencia de ¡la anterior declaración de nulidad y a título de restablecimiento del derecho, se ordena a la CAJA NACIONAL DE PREV!SION SOCIAL que efectúe dentro del término previsto por los artículos 176 y 177 de! C. el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación gracia a la accionante, a partir del 12 de marzo de 1996, en cuantía equivalente al 75% del promedio mensual devengado por la señora MARIELA A VILA DE ARBELAEZ, identificada con la cédula de ciudadanía número 21 '080.293 de Utica, por conceptos de sueldos y demás factores salariales en el año de servicio inmediatamente anterior al señalado aplicando los reajustes legales anuales. TERCERO.- Los valores que resulten liquidados deberán actualizarse en la forma dispuesta por el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo, CUARTO. - Ejecutoriada esta providencia, archívese el! expediente, previa devolución de los valores consignados para gastos del proceso a la señora MARIELA A VILA DE ARBELAEZ, excepto los ya causados. . Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase, si no fuere apelada CONSUL TESE ante e! H. Consejo de Estado.EXPEDIENTE No 99-2442 13 Aprobado según Acta No.072
. Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase, si no fuere apelada CONSUL TESE ante e! H. Consejo de Estado.EXPEDIENTE No 99-2442 13 Aprobado según Acta No.072