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TA CUN - 99245-(12-03-1999)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 99245-(12-03-1999)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

CCION DE TUTELA -Mecanismo transitorio ¡ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDAD DE DERECHO PRIVADO -Condiciones /ACCION DE TUTELA PARA AM PARAR DERECHOS PENSIONALES ¡DERECHO A LA VIDA ¡DERECHO A LA IGUAL—DAD ¡DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL ¡ACCION DE TUTELA -Carácter subsidiario ¡PERJUICIO IRREMEDIABLE ¡ACCION DE TUTELA -Paso de me

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA SUBSECCION A MAGISTRADA PONENTE: DRA. MARGARITA HERNANDEZ DE ALBARRACIN 2 it MAR. 1999

Santafé de Bogotá D.C. doce (12) de marzo de mil novecientos 1,1 41 noventa y nueve (1999) REFERENCIAS" cc TUTELA : No. 99245

ACTOR : HECTOR VALERIO ROJAS

CASTILLO DEMANDADA : ACERIAS PAZ DEL RIO Conoce la Sala de la acción de tutela formulada por el ciudadano

HECTOR VALERIO ROJAS CASTILLO, contra ACERIAS PAZ DEL RIO

S.A.. ANTECEDENTES El accionante reconoce que la demandada es una entidad de derecho privado, utiliza la acción como mecanismo transitorio en busca de que se le amparen sus derechos pensionales.sadas pensionales / MEDIO DE DEFENSA JUDICIALExpediente T 99-245 2 Considera que tal interés se vuelve colectivo, porque hay un sin numero de personas que como el consideran que se le están violando los derechos pensionales por la empresa. PRETENSIONES Se le cancele parte del valor de las mesadas adicionales

Considera que tal interés se vuelve colectivo, porque hay un sin numero de personas que como el consideran que se le están violando los derechos pensionales por la empresa. PRETENSIONES Se le cancele parte del valor de las mesadas adicionales correspondientes a los meses de diciembre de 1998, enero y febrero de 1999. FUNDAMENTOS DE DERECHO El libelista considera como vulnerados los derechos fundamentales a la vida y a la igualdad, educación, Igualdad, seguridad social. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL La acción de Tutela, consagrada en el art. 86 de la Constitución, es un instrumento de las personas para reclamar del Estado, preferente y sumariamente, "la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales... vulnerados o amenazados...", en este caso el derecho a la vida y la igualdad y la seguridad social que tienen consagración constitucional en los arts. 11 y 13.Expediente T 99-245 Como ha sostenido la doctrina y jurisprudencia, es un instrumento jurídico de origen constitucional cuyo objetivo es la protección directa e inmediata del Estado frente a situaciones de hecho que quebranten o amenacen los derechos fundamentales de la persona, haciendo así posible la satisfacción y garantía efectiva de los principios, derechos y deberes proclamados en la Constitución Nacional, Con sus caracteres esenciales, de ser subsidiaria, residual e inmediata, se hace transparente el concepto de que sólo resulta procedente cuando el afectado no dispone de otro medio de Defensa judicial, - salvo que busque evitar un perjuicio irremediable -; que también opera cuando el derecho fundamental carece de protección por medio de una acción de tutela, y que como no origina un verdadero proceso, debe

judicial, - salvo que busque evitar un perjuicio irremediable -; que también opera cuando el derecho fundamental carece de protección por medio de una acción de tutela, y que como no origina un verdadero proceso, debe ser remedio a aplicar con carácter urgente, con oportuna resolución. Se observa en la demanda una inconformidad del accionante por la no cancelación de sus mesadas pensionales de los meses de diciembre de 1998, enero y febrero de 1999. Ha dicho la Corte Constitucional que la acción de tutela encaminada al reconocimiento de pretensiones de carácter prestacional no esta llamada a prosperar porque es a la autoridad encargada a quien corresponde determinar, conforme a sus facultades si reconoce o no las prestaciones demandadas y de acuerdo con ello si procede o nó el pago de las mismas. (Sent. T. No 026 del 28 de enero de 1994). Del contenido de la demanda de Tutela se establece claramente que va dirigida contra un particular ( ACERIAS PAZ DEL RIOExpediente T 99-245 4 S.A) y, que dada su calidad no hace parte de las excepciones de procedencia que en relación a los particulares hace el artículo 42 del Decreto 2591/91, razón por la cual esta Sala la considera improcedente. En aras de discusión y de insistir en la procedencia de la Tutela como se presenta, se colige que existen otros mecanismos judiciales para reclamar los derechos que el accionante considera vulnerados. La acción de tutela contra particulares procede, ha dicho la

H. Corte Constitucional, "En las situaciones en que el solicitante se encuentre en estado de indefensión o de subordinación. Al igual que en el caso del servicio

vulnerados. La acción de tutela contra particulares procede, ha dicho la

H. Corte Constitucional, "En las situaciones en que el solicitante se encuentre en estado de indefensión o de subordinación. Al igual que en el caso del servicio público, esta facultad tiene su fundamento jurídico en el derecho de igualdad, toda vez que quien se encuentra en alguna de las situaciones referidas no cuenta con las mismas posibilidades de defensa que otro particular. Por ello, el Estado debe acudir a su protección - en caso de haberse violado un derecho constitucional fundamental -, la cual no es otra cosa que una compensación entre el perjuicio sufrido y el amparo inmediato del derecho. Con todo, también debe advertirse que las situaciones de indefensión o de subordinación deben apreciarse en cada caso en concreto." (Sent. C. 134 de marzo 17 de 1994) Esta Sala como juez de tutela no puede entrar a cuestionar ni controvertir, ni ordenar que se tomen decisiones que corresponden en este momento a la administración.

Ante la no vulneración de derecho fundamental alguno por lo expresado anteriormente debe declararse la improcedencia de la acción constitucional. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Expediente T 99-245

FALLA: 1.- Rechazar por IMPROCEDENTE la acción de tutela propuesta personalmente por HECTOR VALERIO ROJAS CASTILLO, identificado

con la C.C. No.2.926.709, con relación a su pretensión de ordenar a ACERIAS PAZ DEL RIO S.A. el pago de las mesadas pensionales dejadas

personalmente por HECTOR VALERIO ROJAS CASTILLO, identificado con la C.C. No.2.926.709, con relación a su pretensión de ordenar a ACERIAS PAZ DEL RIO S.A. el pago de las mesadas pensionales dejadas de cancelar, correspondientes a los meses de diciembre de 1998, enero y febrero de 1999. 2.- Cópiese y notifíquese oportunamente por telegrama en la dirección indicada por el interesado (artículo 30, Decreto 2591 de 1991). 3.- Dentro de los tres días siguientes a su notificación, éste fallo puede ser impugnado, envíese el expediente a la Corte Constitucional en la oportunidad señalada por el artículo 31 ibídem para su eventual revisión. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE, Discutido y aprobado en Sala, según Acta No de la fecha

JOSE HERNEY VICTORIA WILLIAM GIRALDO GIRALDO

Magistrado Magistrado

MARGARITA HERNANDEZ DE ALBARRACIN

Magistrada

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