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TA CUN - 99250-(23-03-1999)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 99250-(23-03-1999)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

HOSPITAL LORENCITA VILLEGAS DE SANTOS -Liquidación / SERVICIO DE SALUD

-Presentación ¡DERECHO A LA SALUD

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDNAMAR

SECCION PRIMERA

SUB-SECCION "A"

ZZ .2 Santa Fe de Bogotá, D.C, Marzo veintitres (23) de mil novecientos noventa y nueve (1999).

FA.T. No 017

Magistrada Ponente: Dra OLGA INES NAVARRETE BARRERO

Expediente No: 99-250

Solicitante: HUMBERTO SANCHEZ ALVAREZ Acción de Tutela El señor Humberto Sánchez Alvarez en representación de Wilson Humberto Sánchez Rodríguez, presentó Acción de Tutela por medio de apoderado en contra del Hospital Lorencita Villegas de Santos por considerar que se le ha vulnerado su derecho fundamental a la salud, consagrado en la Constitución

Política. Fundamenta la acción impetrada con base en los siguientes hechos: Que el niño Wilson Humberto Sánchez recibía el servicio de salud del Hospital Infantil Lorencita Villegas y no existen otras entidades en capacidad de prestarle dicho servicio. Que el 1 de marzo de 1999 la Junta Directiva del Hospital en mención tomó la decisión de liquidar dicha entidad. Que con la decisión tomada la Junta directiva del Hospital no tuvo en cuenta la obligación de respetar y promover prevalentemente el derecho a la salud de Wilson Humberto.Expediente No 99-250 Que el derecho de los niños prevalece sobre cualquier otro, lo que implica para la Junta Directiva la obligación de impartir órdenes para facilitar la prestación del servicio. Recibida la actuación por reparto se ordenó dar aviso de la iniciación de esta

Que el derecho de los niños prevalece sobre cualquier otro, lo que implica para la Junta Directiva la obligación de impartir órdenes para facilitar la prestación del servicio. Recibida la actuación por reparto se ordenó dar aviso de la iniciación de esta a las partes, así mismo se solicitó al accionante aportar el Registro Civil de nacimiento del menor Wilson Humberto Sánchez a quien dice representar como padre, a efecto de que pueda ejercer la acción de tutela y además para reconocimiento de personería del señor apoderado; igualmente se ordenó solicitar al señor Director del Hospital Infantil Lorencita Villegas, informe sobre los hechos puestos en conocimiento por el accionante en la presente acción de tutela relativos al cierre de dicho establecimiento hospitalario e informar si allí se atiende como paciente al menor Wilson Humberto Sánchez Rodríguez, que enfermedad padece e indicar las razones por las cuales se ordenó el cierre del mismo. Se le concedió un término de dos (2) días a partir del recibo de la correspondiente comunicación para la debida respuesta, por tratarse de una Acción de Tutela. Recibida la respuesta, el Hospital Infantil Universitario Lorencita Villegas manifestó que esa es una entidad sin ánimo de lucro, que presta servicios especializados de pediatría y que no es cierto que sea la única en capacidad para atender a menores, pues existen varios centros en ésta ciudad, especializados y adecuados tecnológicamente para tal fin. De otra parte confirma que el día 1 de marzo se declaró disuelta y en estado de liquidación esa Fundación y por consiguiente no puede prestar el servicio de salud; se tomaron las medidas necesarias para que los usuarios fueran atendidos por otros centros altamente especializados, sin omitir obligación

de liquidación esa Fundación y por consiguiente no puede prestar el servicio de salud; se tomaron las medidas necesarias para que los usuarios fueran atendidos por otros centros altamente especializados, sin omitir obligación alguna. Respeto al derecho del niño, que se menciona en la tutela aduce que la obligación solo está en cabeza del Ministerio de Salud y/o Secretaría de Salud de Cundinamarca, con la cual existía un vínculo contractual de carácter asistencial para la prestación de servicios a sus vinculados. De igual manera sostiene que la decisión de la liquidación se adoptó con base en normas legales, en criterio altruista y humano, buscando siempre garantizar el derecho a la mejor atención del servicio para la colectividad en la que se encontraba el accionante; además sin recursos financieros ninguna3 Expediente No 99-250 Institución Prestadora de Servicios de Salud puede atender a sus pacientes y mucho menos proporcionar la alta calidad en el servicio que se merecen los niños. Concluye diciendo que el menor se encuentra cubierto por el Sistema Nacional de Seguridad en Salud a través de Ministerio de Salud - Secretaría de Salud de Cundinamarca, entidad con la cual el Hospital tenía vínculo contractual para la prestación del servicio de salud, en tanto que la patología del paciente es susceptible de ser atendida en muchos otros centros asistenciales y de mucha más tecnología. De igual manera se sostiene que la Gerencia de esa entidad tomó las medidas necesarias para la evacuación oportuna y adecuada de los pacientes, hacia otros centros asistenciales y de acuerdo con los compromisos contractuales con las EPS, responsables de sus redes prestadoras de servicios públicos. Se aduce que esa Fundación no tiene vínculo o nexo alguno con la Corporación

otros centros asistenciales y de acuerdo con los compromisos contractuales con las EPS, responsables de sus redes prestadoras de servicios públicos. Se aduce que esa Fundación no tiene vínculo o nexo alguno con la Corporación Central de Urgencias Pediátricas Helena Calderón de Santos, ni con la Sociedad de Amigos del Hospital Lorencita Villegas de Santos, por tales motivos esa fundación es independiente a esas entidades y no tiene, ni subsidia, ni puede asumir obligaciones públicas del Estado.

CONSIDERACIONES DE LA SALA: La acción de tutela fue consagrada en el artículo 86 de la nueva Constitución Nacional como un mecanismo orientado a proteger de forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos señalados en la ley.

Esa acción fue reglamentada por medio del Decreto 2591 del 19 de noviembre de 1991, expedido por el Presidente de la República en ejercicio de facultades que le confirió el literal b del artículo 5 transitorio de la Constitución Nacional, oída la Comisión Especial Legislativa y llevado a cabo el trámite previsto en el artículo transitorio 6 y ese Decreto fue reglamentado a la vez mediante el Decreto 306 del 19 de febrero de este año, dictado por el señor Presidente de la República en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 189, numeral 11, de la Constitución Nacional. La presente demanda se presentó contra un particular que presta servicio de salud y trata de la posible violación de dicho derecho en cabeza del menorExpediente No 99-250 Wilson Humberto Sánchez Rodríguez, toda vez que se considera que el

La presente demanda se presentó contra un particular que presta servicio de salud y trata de la posible violación de dicho derecho en cabeza del menorExpediente No 99-250 Wilson Humberto Sánchez Rodríguez, toda vez que se considera que el mismo se encuentra vulnerado a raíz del cierre definitivo del Hospital Infantil Universitario Lorencita Villegas de Santos, argumentando que la salud del menor depende de la prestación del servicio que le debe proporcionar dicha entidad. la Sala sobre la demanda encuentra que, acorde a lo que ha dicho la jurisprudencia, la Ley 10 de 1991 por la cual se reorganizó el sistema nacional de salud, señaló en su Artículo 1°: "La prestación de los servicios de salud, en todos los niveles es un servicio público a cargo de la Nación, gratuito en los servicios básicos para todos los habitantes del territorio nacional y administrado en asocio de las entidades territoriales, de sus entes descentralizados y de las personas privadas autorizadas, para el efecto en los términos que establece la presente ley". (Sentencia de julio 31 de 1996, Consejero Ponente Javier Díaz Bueno.) Si bien resulta cierto lo anterior, no lo es menos que en el caso que ocupa la atención de la Sala se probó no existe actualmente violación del derecho fundamental a la salud de parte de la entidad demandada, pues lo que se colige es que el Hospital Lorencita Villegas de Santos en ningún momento dejó a la deriva la suerte de los pacientes, que se beneficiaban de sus servicios, sino por el contrario, dicha entidad realizó un plan de contingencia para evacuarlos gradualmente hacia diferentes centros hospitalarios que garantizaran el bienestar de los mismos. De otra parte las pruebas aportadas plantean que la liquidación de dicho

servicios, sino por el contrario, dicha entidad realizó un plan de contingencia para evacuarlos gradualmente hacia diferentes centros hospitalarios que garantizaran el bienestar de los mismos. De otra parte las pruebas aportadas plantean que la liquidación de dicho hospital es inminente, pues no existen recursos suficientes para la subsistencia del mismo, que la misma liquidación se hizo en forma legal y además que la entidad es de derecho privado, sin ánimo de lucro, no recibe aportes del Estado y por consiguiente se escapa de la voluntad de la misma el proporcionar un servicio de salud eficaz. Además que no seria ético que de forma irresponsable se prestara un servicio que no garantice la seguridad de la salud y la vida de la pluralidad de pacientes que allí pueden recibir atención, cuando en efecto otros centros hospitalarios pueden suplir dicho servicio. De manera que, concluye la Sala, no se está negando en forma arbitraria, el servicio de salud, toda vez que los pacientes fueron ubicados en diferentes centros hospitalarios para allí recibir la misma atención que prestaba la institución en mención y de otra parte existen circunstancias de fuerza mayor5 Expediente No 99-250 alegadas por la entidad demandada que impiden se profiera orden de atención al menor accionante en las circunstancias que actualmente padece el centro hospitalario. Por las razones que anteceden se denegará la presente acción de tutela. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, RESUELVE: 1.Denegar la solicitud de Acción de Tutela interpuesta por el señor HUMBERTO SANCHEZ ALVAREZ en representación de WILSON HUMBERTO SANCHEZ RODRIGUEZ, por medio apoderado.

RESUELVE: 1.Denegar la solicitud de Acción de Tutela interpuesta por el señor HUMBERTO SANCHEZ ALVAREZ en representación de WILSON HUMBERTO SANCHEZ RODRIGUEZ, por medio apoderado. 2.Comunicar esta decisión, por medio de telegrama, al peticionario y al

señor DIRECTOR DEL HOSPITAL INFANTIL LORENCITA VILLEGAS DE SANTOS. 3.Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación.

COMUNIQUESE Y CUMPLASE

(Discutido y aprobado en sesión de la fecha. Acta No 34)

MARTA ALVAREZ DE CASTILLO BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO

Magistrada MagistradaExpediente No 99-250

OLGA INES NAVARRETE BARRERO

Magistrada

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