TA CUN - 992512-(30-11-2001)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 992512-(30-11-2001)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
PRIVACION INJUSTA DE JA LIBERTAD - Elementos estructuralds / SENECIA ABSOLUTORIA - Presunci6n de detenci6fl inustaPERJUICIOS 14)RALES - Salarios mínimos
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION TERCERA - SUBSECCION B
Bogotá D.C., Noviembre treinta (30) de¡ año dos mil uno (2001).
Magistrada Ponente: DRA. FABIOLA OROZCO DUQUE
Referencia: Expediente No. 992512
Demandante: ALVARO SANTIAGO SUAREZ Y OTROS
1. ANTECEDENTES ALVARO SANTIAGO SUAREZ, GLORIA INES GALLO BERNAL actuando en nombre propio y como presentantes legales de sus hijos menores LIDA
MARGARITA SUAREZ GALLO, DIANA CAROLINA SUAREZ GALLO y EDILIA SUAREZ DE ORTIZ; y EDGAR EDUARDO BERNAL GARAY actuando en nombre propio y de sus menores hijos DARLYN WIRFOL BERNAL TARACHE,
EDGAR YULIAN, JEFFERSON STEVEN Y MACGIVER SNEIDER BERNAL
JIMÉNEZ; ANA CLEOTILDE GARAY MONTERO, HECTOR HERNAN BERNAL GARAY, ANA BEATRIZ GARAY MONTERO, ALFREDO GARAY MONTERO Y FLOR MARIA CASTILLO ALARCÓN; actuando por intermedio de apoderado judicial, presentan demanda ante esta Corporación en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, para que se declare la responsabilidad de la NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN por la presunta detención injusta
reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, para que se declare la responsabilidad de la NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN por la presunta detención injusta de que fueron víctimas los señores ALVARO SNATIAGO SUAREZ Y EDGAR EDUARDO BERNAL GARAY. Por medio de esta demanda pretenden se hagan las siguientes declaraciones y condenas: `PR!MERA, Declárese que la NACIÓN COLOMBIANA - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA -, son administrativa y solidariamente responsables de los perjuicios morales, objetivados y subjetivados, psicológicos, biológicos y materiales, tanto por daño emergente como por lucro cesante actuales y futuros, incluidas corrección monetaria e intereses comerciales y moratorios causados a los demandantes coOmo consecuencia de la Privación ilegal e injusta de la libertad de los señores ALVARO SANTIAGO SUAREZ y EDGAR EDUARDO BERNAL GARAY, con motivo de la falla en el servicio por error jurisdiccional. SEGUNDA. Como consecuencia de la anterior declaración, condénese a la NACIÓN COLOMBIANA - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - , a resarcir plenamente los perjuicios de toda índole inferidos a cada uno de mis representados con los hechos constitutivos de la causa PETENDI, que serán esbozados en acápite posterior, ordénese a las demandadas a pagar a los actores lo siguiente:
índole inferidos a cada uno de mis representados con los hechos constitutivos de la causa PETENDI, que serán esbozados en acápite posterior, ordénese a las demandadas a pagar a los actores lo siguiente: 2.1. Al señorALVARO SANTIAGO SUAREZ, identificado con la C.C. No. 19'352.527 de Bogotá, por intermedio de sus apoderados y al señor EDGAR EDUARDO BERNAL GARAY, identificado con la cedula de ciudadanía No. 9'652.927 de Yopal por intermedio de sus apoderados, las siguientes cantidades líquidas de dinero por los conceptos especificados en cada caso y que a continuación se expresan: a. Para cada uno de los demandantes mencionados en el presente numeral (2.1.), el valor de CINCO MIL GRAMOS ORO PURO al precio que tenga a la fecha de ejecutoria de la2 Exp. No. 992512 REPARACION DIRECTA providencia que ponga fin a la presente litis, según lo certifique el Banco de la República, por concepto d e PERJUICIOS MORALES. b. Para cada uno de los actores antes mencionados, el valor de CINCO MIL GRAMOS ORO PURO, al precio que certifique el Banco de la República para la fecha de ejecutoria del proveído que ponga fin al proceso, a titulo de PERJUICOS BIOLÓGICOS. c. Para cada uno de los prementados accionantes , el valor de CINCO MIL GRAMOS ORO, al precio que para la fecha de ejecutoria de loa providencia que ponga fin al proceso certifique el Banco de la República por concepto de DANOS PSICOLÓGICOS.
2.2.Para GLORIA INES GALLO BERNAL, LIDA MARGARITA SUAREZ GALLO, DIANA
proceso certifique el Banco de la República por concepto de DANOS PSICOLÓGICOS. 2.2.Para GLORIA INES GALLO BERNAL, LIDA MARGARITA SUAREZ GALLO, DIANA CAROLINA SUAREZ, EDILIA SUAREZ DE ORTIZ, DARLYN WIRFOL BERNAL TARA CHE, EDGAR YULIAN BERNAL JOMENEZ, JEFERSON 5 TE VEN BERNAL
JIMÉNEZ, MACGIVER SNEIDER BERNAL JIMÉNEZ ANA CLEOTILDE GARAY,
HECTOR HERNAN BERNAL GARAY, JASE IVAN BERNAL GARAY, ANA BEATRIZ
GARAY MONTERO, CARLOS ARTURO GARAY MONTERO, JUAN BAUTISTA GARAY MONTERO, ALFREDO GARAY MONTERO Y FLOR MARIA CASTILLO ALARCÓN, por intermedio de sus apoderados, las siguientes cantidades líquidas en dinero, por los conceptos que en cada caso se expresan. a. Para cada uno de los antes relacionados actores, el valor de mil gramos oro puro, teniendo en cuenta el precio que certifique el Banco de la República para la fecha de ejecutoria de la providencia que ponga fin a la presente litis, por concepto de perjuicios morales. b. Para cada uno de los demandantes mencionados, el valor de mil gramos oro puro, al precio que según certificación del Banco de la República tenga para la fecha de ejecutoria del proveído que ponga fin al proceso, derivados de indemnización por perjuicios Biológicos c. Para cada una de las persona relacionadas en el numeral 2.2., la cantidad de mil gramos oro teniendo en cuenta el valor que certifique la entidad respectiva, para la fecha en que adquiera firmeza el proveído que ponga fin al proceso, derivada de
c. Para cada una de las persona relacionadas en el numeral 2.2., la cantidad de mil gramos oro teniendo en cuenta el valor que certifique la entidad respectiva, para la fecha en que adquiera firmeza el proveído que ponga fin al proceso, derivada de indemnización por perjuicios Psicológicos. 2.3. Para cada uno de los demandantes enunciados, por intermedio de sus apoderados, las sumas líquidas que se demuestren dentro del proceso, por concepto de Perjuicios Materiales. 2.3.1 En subsidio de la pretensión, se condene a la NACIÓN - FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIALa pagar a los señores ALVARO SANTIAGO SUAREZ Y EDGAR EDUARDO BERNAL GARAY por intermedio de sus apoderados, el valor de CUATRO MIL GRAMOS ORO PURO, al precio que para la fecha de ejecutoria de la providencia con la cual culmine el proceso certifique el Banco de la República, por concepto de Perjuicios Materiales, teniendo en cuenta las sumas dejadas de percibir por los demandantes, con motivo de la Detención injusta e ilegal las cantidades erogadas a favor de los profesionales del Derecho que realizaron las defensas técnicas, las sumas dejadas de percibir habida consideración del tiempo de readaptación, y demás detrimentos patrimoniales, resultado de la falla estatal. TERCERA. Que las anteriores cantidades líquidas de dinero, se paguen reajustadas en su poder adquisitivo en la norma prevista en el artículo 178 del C. C.A. , tomando como base la valoración del índice Nacional de Precios al Consumidor, nivel de ingresos
su poder adquisitivo en la norma prevista en el artículo 178 del C. C.A. , tomando como base la valoración del índice Nacional de Precios al Consumidor, nivel de ingresos medios, por período comprendido entre la fecha de detención de los demandantes y el día de ejecutoria de la providencia final, según lo certifica el DANE. CUARTA. Que las anteriores sumas se paguen junto con los intereses corrientes y moratorios según lo previsto en nuestra Normatividad Contencioso Administrativa. QUINTA. Condenar a LA NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL - a cancelar a los accionantes las sumas invertidas en la consecución de asistencia jurídica especializada, que ha de entenderse como un hecho objetivo de disminución patrimonial, constitutivo de un perjuicio y no como una condena en costas; dichas erogaciones tienen relación de causalidad con el hecho mismo de las detenciones, y se quiere significar en estricto derecho, que no se invocan como presupuesto del ejercicio de una acción sino como materialización de un derecho económico venido a menos por un pago cuya causa es ajena a la voluntad de quien lo satisface e imputable a la demanda. Este monto equivaldría al 355 del valor total de la condena. SEXTA. Se ordene a dar cumplimiento a lo prescrito en los cánones 176 y 177 de nuestra Codificación Contencioso Administrativa."
II. HECHOS El fundamento fáctico de la demanda se sintetiza así:3 Exp. No. 992512
REPARACION DIRECTA El 10 de julio de 1995 los señores GERMAN BLANCO ARROYABE, EDGAR
II. HECHOS El fundamento fáctico de la demanda se sintetiza así:3 Exp. No. 992512
REPARACION DIRECTA El 10 de julio de 1995 los señores GERMAN BLANCO ARROYABE, EDGAR EDUADO BERNAL GARAY, HOHORA LILOIA BENAVIDES y ALVARO SANTIAGO SUAREZ fueron detenidos presuntamente por el delito de trafico de armamento largo y corto de diferentes calibres y de munición. La investigación fue asumida por la Unidad Antiterrorismo de Bogotá de la Fiscalía General de la Nación, con fecha 21 de julio de 1995 la Fiscalía Regional resolvió la situación jurídica de los implicados EDGAR EDUARDO BERNAL GARAY y ALVARO SANTIAGO SUAREZ con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, como coautores y presuntos responsables del delito de venta de armas de fuego de defensa personal en concurso con el delito de rebelión. Con fecha 12 de junio de 1996 se profirió resolución de acusación en contra de los mencionados sindicados EDGAR EDUARDO BERNAL GARAY Y ALVARO SANTIAGO SUAREZ por el delito fabricación y tráfico de armas de fuego de defensa personal en calidad de coautores a titulo de dolo. Finalmente mediante providencia de 12 de junio de 1996 el Juzgado Regional de Bogotá absuelve a los implicados de toda culpa por considerar que la conducta por ellos desplegada es atípica, dicha sentencia es confirmada por providencia de fecha 8 de octubre de 1997 emanada por el Tribunal Nacional. Como consecuencia del proceso penal, los sindicados fueron desvinculados de sus labores desarrolladas en el Ejercito Nacional de Colombia, las cuales eran de
fecha 8 de octubre de 1997 emanada por el Tribunal Nacional. Como consecuencia del proceso penal, los sindicados fueron desvinculados de sus labores desarrolladas en el Ejercito Nacional de Colombia, las cuales eran de Suboficial Sargento Viceprimero el señor Edgar Eduardo Bernal Garay, y de civil que presta sus servicios al ejercito el señor Álvaro Suárez.
III. ACTUACIÓN PROCESAL
1. Por auto de octubre 28 de 1999 se admitió la demanda. Una vez notificada los demandados dieron oportuna respuesta, manifestando oponerse a todas y cada una de las pretensiones propuestas. El apoderado de la Fiscalía General de la Nación contesta demanda manifestando que la actuación de su representada, estuvo enmarcada dentro de los límites de la ley y de la Constitución Nacional, y que en desarrollo del mismo, no se presentó ninguna arbitrariedad, deficiencia, negligencia, acción, omisión o error judicial que produjeran o la falta en la prestación M servicio de justicia o de la administración que generara detención preventiva arbitraria o ilegal o injusta privación de la libertad. Finalmente solicitó el llamamiento en garantía del Fiscal que realizó la investigación.4 Exp. No. 992512
REPARACION DIRECTA Esta Sala de decisión mediante auto de fecha septiembre 12 de 2000 negó el llamamiento en garantía solicitado, toda vez, que no se hizo la individualización de la persona que se pretendía vincular al proceso como tercero. El apoderado de la rama Judicial expone que en caso de existir una falla en el servicio, esta debe recaer exclusivamente sobre la Fiscalía General de la Nación, quien fue quien dicto resolución de acusación con fundamento en una conducta atípica; y que
El apoderado de la rama Judicial expone que en caso de existir una falla en el servicio, esta debe recaer exclusivamente sobre la Fiscalía General de la Nación, quien fue quien dicto resolución de acusación con fundamento en una conducta atípica; y que en efecto fue en la etapa de juzgamiento donde se absolvió a los implicados por no existir una calificación típica de la conducta por estos desplegada..
2. Dentro del término para alegar de conclusión, todas las partes se pronunciaron. El apoderado de la Fiscalía General de la Nación, presentó alegatos en donde solicitó no declarar a la institución que el defiende, como responsable dentro de la presente demanda, pues la fiscalía solo se limitó a cumplir con su deber constitucional y legal de investigar los hechos delictuosos, además en la investigación que se adelantó contra los aquí demandantes existía suficiente material probatorio para sustenta la privación de la libertada a la que se vieron abocados.
El representante del Ministerio Público en sus alegatos manifiesta que se encuentran probados todos los elementos que conforman la Falla del servicio por parte de la administración de justicia, y que por lo tanto existe responsabilidad de las aquí demandadas. El apoderado de la parte actora manifiesta que del material probatorio allegado al proceso, se deduce sin asomo de dudas la falla e del servicio por parte de la administración en la modalidad de error judicial. Alega también que existe abundante material probatorio encaminado a probar los perjuicios tanto materiales como morales de los demandantes. Por lo anterior solicita que se dicte fallo condenatorio en contra de la Fiscalía General de ¡a Nación. No encontrándose causal alguna de nulidad que pueda invalidar lo actuado la Sala
de los demandantes. Por lo anterior solicita que se dicte fallo condenatorio en contra de la Fiscalía General de ¡a Nación. No encontrándose causal alguna de nulidad que pueda invalidar lo actuado la Sala procede a proferir la decisión de fondo, previos los siguientes
W. RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
1. Pretende la demanda se declare responsabilidad administrativa en contra de LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA por los daños materiales y morales ocasionados a los demandantes como consecuencia de la privación injusta de la libertad de los
señores ALVARO SANTIAGO SUAREZ y EDGAR EDUARDO BERNAL GARAY.5
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REPARACION DIRECTA
2. La legitimación en la causa por activa esta demostrada con los registros civiles de nacimiento de Alvaro Santiago Suarez (afectado con la privación de la libertad), Diana Carolina y Lida Margarita Suarez Gallo (hijas), Edilia Suarez(hija); registro de matrimonios de Alvaro Santiago Suarez y Gloria Inés Gallo Bernal (esposa); Registros civiles de nacimiento de Edgar Eduardo Bernal Garay (afectado con la privación de la libgertad), Edgar Yulian, MacGigiver Hesnayder y Jefferson Steven Bernal Jiménez (hijos), Darlin Wilfor Bernal Tarache (hijo), Ana Cleotilde Garay Montero (madre), Hector Hernan Bernal Garay (hermano), Jose Ivan Bernal Garay
(hermano), Ana Beatriz Garay Montero (tío), Carlos Arturo Garay Montero (tío), Juan Bautista Garay Montero (tío) y Manuel Alfredo Garay Montero (tío). (fi 39 a 54, C2)
(hermano), Ana Beatriz Garay Montero (tío), Carlos Arturo Garay Montero (tío), Juan Bautista Garay Montero (tío) y Manuel Alfredo Garay Montero (tío). (fi 39 a 54, C2)
3. La demandada Rama Judicial manifestó: "Luego si en el remoto caso se considere que existe falta en el servicio por estas actuaciones, la condena habría de recaer única y exclusivamente contra la Fiscalía General de la Nación, puesto que posee autonomía propia, tanto administrativa como presupuestal, habiéndole asignado la ley, un rubro para atender sentencias y conciliaciones" esta defensa habrá de ser aceptada por la Sala toda vez que de los hechos objeto de la presente demanda se infiere que una vez llegó el proceso penal a la etapa de Juicio, el juez advirtió que la conducta era atípica, absolviendo en consecuencia al sindicado.
4. Aparece demostrado dentro del acervo probatorio que ALVARO SANTIAGO SUAREZ prestaba sus servicios como civil al servicio del Ejército Nacional y EDGAR EDUARDO BERNAL GARAY como Suboficial Sargento Viceprimero. (fi 29 y 30, C2). 4.1. Mediante resolución expedida por la Fiscalía regional se resolvió la situación jurídica de los sindicados ALVARO SANTIAGO SUAREZ y EDGAR EDUARDO BERNAL GARAY con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva por el delito de "coautores del delito de venta de armas de defensa personal en concurso con reato de rebelión", por haberse encontrado en poder de los detenidos una cantidad determinada de proveedores de armas de fuego de uso personal. Posteriormente la
de "coautores del delito de venta de armas de defensa personal en concurso con reato de rebelión", por haberse encontrado en poder de los detenidos una cantidad determinada de proveedores de armas de fuego de uso personal. Posteriormente la misma Fiscalía profirió resolución de acusación en contra de los sindicados, precluyendo la investigación por el delito de rebelión. 4.2. La etapa de juzgamiento estuvo a cargo del Juzgado Regional de Santa fe de Bogotá, quien mediante providencia del 5 de marzo de 1.997 resolvió absolver a los señores Álvaro Santiago Suárez y Edgar Eduardo Bernal Garay, en uno de sus apartes la mencionada providencia dice: "(..) Ves que el fiscal encargado de la calificación en la resolución de acusación cuando se remitió al contenido del Decreto Reglamentario 2535/93, el mismo que utilizo como base jurídica para fundamentar la acusación, en forma por demás olímpica se limito respecto del artículo 14 del citado Decreto a señalar con puntos suspensivos los literales a, b, y c, sin hacer una distinción6 Exp. No. 992512 REPARACION DIRECTA conceptual de los mismo, que de haberlo hecho juiciosamente tendría necesariamente con relación sal tema expuesto una conclusión contraria a la adoptada. Por lo anterior debemos entonces tener en cuenta el experticio técnico realizado a los proveedores incautados, peritazgo que concluyo que los artefactos objeto de examen constituyen partes o piezas de pistolas considerados como de defensa personal, es decir, los proveedores
decomisados no encuentran adecuación típica la norma utilizada en este caso para endilgar una conducta contraria a derecho a los procesados, no se encuentra descrita en forma clara,
piezas de pistolas considerados como de defensa personal, es decir, los proveedores
decomisados no encuentran adecuación típica la norma utilizada en este caso para endilgar una conducta contraria a derecho a los procesados, no se encuentra descrita en forma clara, imperativa inequívoca, es decir, no sanciona el comportamiento de un sujeto que tenga o porte partes o piezas de armas de fuego de defensa personal (..) ".
5. Considera la Sala que las pretensiones están llamadas a prosperar pero no dentro del régimen de responsabilidad de "Falla en la prestación del servicio de justicia" indicado en la demanda, sino en virtud de la responsabilidad objetiva consagrada para casos como el aquí se relata por el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, aplicable al caso, aún cuando la parte actora no sustente en él sus pedimentos, en razón del principio iura novit curia, en virtud del cual el Juez debe, una vez conocido los hechos, hace efectiva la normatividad jurídica reguladora de los mismos, así el actor no la haya invocado.
En efecto, el mencionado artículo, establece que: "... quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios. Quien haya sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible, tendrá derecho a ser indemnizado por la detención preventiva que le hubiese sido impuesta siempre que no haya causado la misma por dolo o culpa grave." ( subrayado fuera del texto) En el caso concreto se hace evidente que1se presenta uno de los supuestos de hecho contemplado por el mencionado artículo 414 del Código de procedimiento Penal, por que
o culpa grave." ( subrayado fuera del texto) En el caso concreto se hace evidente que1se presenta uno de los supuestos de hecho contemplado por el mencionado artículo 414 del Código de procedimiento Penal, por que Álvaro Santiago Suárez y Edgar Eduardo Bernal Garay fueron privados de la libertad mediante detención preventiva dentro de investigación a cargo de la Fiscalía, y posteriormente en la etapa de juicio se les absolvió, precisamente por encontrarse plenamente demostrado que la conducta desplegada por los sindicados no se adecuaba en el tipo penal que se que se les imputabapuesto que los detenidos, fueron objeto de tal medida en virtud de que se les había encontrado en su poder proveedores de arma de fuego, pero en ningún momento la mencionada conducta se encuentra tipificada en la legislación penal; por otra parte, no existe elemento alguno que permita siquiera suponer que tal detención tuvo su origen en dolo o culpa grave a ellos atribuible, de manera que se presenta, sin lugar a dudas, uno de los casos de responsabilidad sin falta previsto por la norma a cargo del Estado. Por lo anterior los demandantes sufrieron daños antijurídicos que se traducen en perjuicios materiales y morales que deben ser indemnizados en los términos del artículo 90 de la Constitución Nacional.7 Exp. No. 992512
REPARACION DIRECTA
6. La demanda solicita indemnización de perjuicios materiales y morales.
A.) Perjuicios Materiales: La Sala habrá de concederlos por esta clase, teniendo en cuenta el tiempo de detención (11 meses) de los señores Alvaro Santiago Suarez y Edgar Eduardo Bernal Garay, y la asignación mensual que percibían como miembros de las Fuerzas Militares de Colombia Ejército Nacional.
(11 meses) de los señores Alvaro Santiago Suarez y Edgar Eduardo Bernal Garay, y la asignación mensual que percibían como miembros de las Fuerzas Militares de Colombia Ejército Nacional. Así las cosas y de acuerdo a las certificaciones de sueldo que obran en el expediente (fi 29,30 C2), se tiene: - Para Alvaro Santiago Suarez $271.303 11 = $4289.3119.60 Suma que actualizada, corresponde a: Vf = Ra Indice Final Indice Inicial Vf= Ra 57.47 = 0.45 127.29 Vf= 6'595.376 - Para Edgar Eduardo Bernal Garay $753.872 11 = $1.088.070.50 Suma que actualizada, asciende a: Vf = Ra Indice Final Indice Inicial Vf= Ra 57.47 = 0.45 127.29 Vf= 18'326.640 B.) Perjuicios Morales: Para la sala es evidente que la pérdida injusta de la libertad, más aún en casos como el presente donde una persona es detenida por un delito que no cometió, es un hecho que incide en el ámbito emocional del individuo perturbando sus relaciones interpersonales y familiares, configurando el dolor y aflicción que constituye el perjuicio moral que al no poderse resarcir en sí mismo debe serlo en forma económica.8 Exp. No. 992512 REPARACION DIRECTA En consecuencia, y teniendo en cuenta la última jurisprudencia del H. Consejo de Estado (M.P. Aher Eduardo Hernández E, Sent. No. 13.232-15.646, septiembre 6/2001) se ordenará el pago del equivalente a TREINTA (30) salarios mínimos legales
Estado (M.P. Aher Eduardo Hernández E, Sent. No. 13.232-15.646, septiembre 6/2001) se ordenará el pago del equivalente a TREINTA (30) salarios mínimos legales mensuales para el señor ALVARO SANTIAGO SUAREZ; el equivalente a VEINTE (20) salarios mínimos legales mensuales para GLORIA INES GALLO BERNAL en calidad de esposa del afectado, el equivalente a QUINCE (15) salarios mínimos legales mensuales para cada una de las hijas DIANA CAROLINA SUAREZ GALLO y
LYDA MARGARITA SUAREZ GALLO.
El equivalente a TREINTA (30) salarios mínimos legales mensuales para el señor EDGAR GARAY BERNAL; el equivalente a VEINTE (20) salarios mínimos legales mensuales para FLOR MARIA CASTILLO en calidad de compañera permanente del afectado tal y como se desprende de la declaración juramentada allegada (fi 53, C2), el equivalente a QUINCE (15) salarios mínimos legales mensuales para cada una de los hijos MACGIVER HESNAYDER BERNAL JIMÉNEZ, DARLIN WILFOR BERNAL, EDGAR YULIAN y JEFFERSON STEVEN BERNAL JIMENEZ. En cuanto a los perjuicios morales ocasionados a los padres del demandante Edgar Garay Bernal, señores ISAÍAS BERNAL y CLOTILDE GARAY, la Sala ordena el pago de VEINTE (20) salarios mínimos legales mensuales para cada uno. El Tribunal se abstiene de ordenar condena en favor de los demás demandantes, toda vez que estos deben probarse, ya que no se presume el dolor respecto a los consaguíneos del segundo grado. (Sent. Exp. No. 10867 enero 27/200. M.P. Aher
toda vez que estos deben probarse, ya que no se presume el dolor respecto a los consaguíneos del segundo grado. (Sent. Exp. No. 10867 enero 27/200. M.P. Aher Eduardo Hernández). En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección TerceraSubsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO.- Declárense administrativa y patrimonialmente responsables a la NaciónFiscalía General de la Nación, por la detención injusta a que fueron sometidos los señores EDGAR EDUARDO BERNAL GARAY y SANTIAGO ALVARO SANTIAGO SUAREZ por actuaciones de la entidad demandada. SEGUNDOSComo consecuencia de la anterior declaración, condenase a la NaciónFiscalía General de la Nación a pagar por concepto de perjuicios materiales a favor de ALVARO DSANTIAGO SUARES la suma de SEIS MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS PESOS M/CTE ($6.595.376.00) y para EDGAR EDUARDO BERNAL GARAY la suma de DIEZ Y OCHO MILLONES9 Exp. No. 992512
REPARACION DIRECTA
TRESCIENTOS VEINTISÉIS MIL SEISCIENTOS CUARENTA PESOS M/CTE
($18.326.640). Condénase a la Nación - Fiscalía General de la Nación a pagar por concepto de perjuicios morales el equivalente a : TREINTA (30) salarios mínimos legales mensuales para el señor ALVARO SANTIAGO SUAREZ en su calidad de víctima; el equivalente a VEINTE (20) salarios mínimos legales mensuales para GLORIA INES GALLO
para el señor ALVARO SANTIAGO SUAREZ en su calidad de víctima; el equivalente a VEINTE (20) salarios mínimos legales mensuales para GLORIA INES GALLO BERNAL en calidad de esposa del afectado y el equivalente a QUINCE (15) salarios mínimos legales mensuales para cada una de las hijas DIANA CAROLINA SUAREZ
GALLO y LYDA MARGARITA SUAREZ GALLO.
Y el equivalente a TREINTA (30) salarios mínimos legales mensuales para el señor EDGAR GARAY BERNAL en su calidad de víctima; el equivalente a VEINTE (20) salarios mínimos legales mensuales para FLOR MARIA CASTILLO en calidad de compañera permanente; el equivalente a QUINCE (15) salarios mínimos legales mensuales para cada uno de los hijos MACGIVER HESNAYDER BERNAL JIMÉNEZ, DARLIN WILFOR BERNAL, EDGAR YULIAN y JEFFERSON STEVEN BERNAL JIMENEZ. Y para los señores ISAÍAS BERNAL y CLOTILDE GARAY en su calidad de padres el equivalente a VEINTE (20) salarios mínimos legales mensuales para cada uno. TERCERO.- DENIENGANSE las demás pretensiones de la demanda. CUARTO.- Para el cumplimiento de esta sentencia se dará aplicación a los artículos 176 y 177 del C.C.A. QUINTO.- Sin condena en costas
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE
(Aprobado en Sala de la fecha. Acta No. )