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TA CUN - 992552-(30-11-2001)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 992552-(30-11-2001)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

VIA PUBLICA DEFEXTRWSA - Señalización / DAÑO - Lesiones personales / FALLA DEL SERVICIO - Inexistencia

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION TERCERA - SUBSECCION B

Bogotá D.C., Noviembre treinta (30) del año dos mil uno (2001). jO 3It. 10

Magistrada Ponente: DRA. FABIOLA OROZCO DUQUE

Referencia: Expediente No. 992552

Demandante: WILSON EDGARDO RANGEL NIÑO Y OTROS

1. ANTECEDENTES

WILSON EDGARDO RANGEL NIÑO, ZORAIDA NIÑO DE MENDEZ, ADOLFO MENDEZ REINOSO, RODOLFO MENDEZ NIÑO y LUZ MARY MENDEZ NIÑO, actuando por intermedio de apoderado judicial, presentan demanda ante esta Corporación en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, para que se declare la responsabilidad del DISTRITO CAPITAL DE SANTAFE DE BOGOTA por las lesiones ocasionadas al señor Wilson Edgardo Niño cuando el vehículo en el cual se movilizaba cayo en un hueco que no estaba señalizado. Por medio de esta demanda pretenden se hagan las siguientes declaraciones y condenas: "PRIMERO, Declarar administrativamente y extracontractualmente responsable a! Distrito Capital de Santafé de Bogotá, de los perjuicios ocasionados a los demandantes con motivo de las graves heridas e incapacidad laboral causadas a Wilson Edgardo Rango! Niño, el día 30 de julio de 1.998, cuando el vehículo en el que se movilizaba cayó en un hueco o caño

de las graves heridas e incapacidad laboral causadas a Wilson Edgardo Rango! Niño, el día 30 de julio de 1.998, cuando el vehículo en el que se movilizaba cayó en un hueco o caño que no estaba debidamente señalizado por la entidad demandada, ubicado en la transver4sal 39 con carrera 20 de la ciudad de Santafé de Bogotá. SEGUNDA, Condenar al Distrito Capital de Santafé de Bogotá, a pagar a cada uno de los demandantes a título de perjuicios morales, el equivalente en pesos de las siguientes cantidades de oro fino según su precio de venta certificado por el Banco de la República a la fecha de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia: 1.Para Wilson Edgardo Rangel Niño, Zoraida Niño de Méndez y Adolfo Méndez Reinoso. Mil (1.000) gramos de oro, para cada uno de ellos, en su condición de víctima y padres de aquel.

2. Para Rodolfo Mendez Niño y Luz Mary Mendez Niño, quinientos (500) gramos de oro, para cada uno, en su condición de hermanos de la víctima.

TERCERA, Condenar al Distrito Capital de Santafé de Bogotá a pagar a favor de Wilson Edgardo Rango! Niño, a título de lucro cesante, los perjuicios materiales que esta sufriendo con motivo de sus graves lesiones e incapacidad laboral, teniendo en cuenta las siguientes bases de liquidación:

1. Un salario promedio de dos millones quinientos mil pesos ($2.500.000. oo)mensua!es o lo que se demuestre dentro del proceso que ganaba la víctima como actor, mas un treinta (30 %) por ciento de prestaciones sociales.. Según las pautas seguidas por el Consejo de

que se demuestre dentro del proceso que ganaba la víctima como actor, mas un treinta (30 %) por ciento de prestaciones sociales.. Según las pautas seguidas por el Consejo de Estado, la suma con la cual se liquiden los perjuicios materiales no puede ser inferior al salario mínimo legal vigente para la fecha en !a cual se dicte la sentencia de segunda instancia, o se apruebe el auto que liquide dichos perjuicios. 2.La vida probable de la víctima según la tabla de supervivencia aprobada para los colombianos en la Superintendencia Bancaria.

3. El grado de incapacidad laboral que se le fije a Wilson Edgardo Rango! Niño en la oficina de medicina laboral del Ministerio de! Trabajo de la ciudad de Santafé de Bogotá, por ser la entidad encargada de dictaminar sobre incapacidades.

4. Actualizada dicha cantidad según la variación porcentual del índice de precios al consumidor existente entre julio de 1.998, y la fecha en la cual se produzca el fallo de segunda instancia, o el auto que liquide los perjuicios materiales.

5. Las fórmulas de matemáticas financieras aceptadas por e! Consejo de Estado, teniendo en cuenta la indemnización debida o consolidada y la futura.2

Exp. No. 992552 REPARACION DIRECTA CUARTA. Condenar al Distrito Capital de Santafé de Bogotá, a pagar a favor de Wilson Edgardo Rangel Niño, el equivalente en pesos de cuatro mil (4.000) gramos de oro fino, a la fecha de la ejecutoria de la sentencia, con motivo del perjuicio fisiológico que está sufriendo al padecer una grave lesión en el fémur de su pierna derecha y en su mano derecha.

fecha de la ejecutoria de la sentencia, con motivo del perjuicio fisiológico que está sufriendo al padecer una grave lesión en el fémur de su pierna derecha y en su mano derecha. QUINTA. Condenar al Distrito Capital de Santafé de Bogotá, a pagar a favor de Wilson Edgardo Rangel Niño, a título de daño emergente, la suma de treinta millones de pesos ($30.000.000) o lo que este demostrado dentro del proceso, por los gastos médicos que ha cancelado en su tratamiento, entre gastos de hospitalización, cirugías, terapias, droga, asistencia de una enfermera, y además por tener que haber contratado un vehículo taxi para su movilización, y el alquiler de una cama especial, entre otras cosas. Esta cantidad devengará intereses del doce (129/6) por ciento anual, según el numeral 8 del artículo 4 de la ley 80 de 1.993. Además esta cifra debe ser actualizada según el índice de precios al consumidor existente entre julio de 1.998, y la fecha de ejecutoria de la sentencia. SEXTA. Condenar al Distrito Capital de Santafé de Bogotá, a pagar a favor de Wilson Edgardo Rangel Niño, la suma de treinta millones de pesos ($30.000.000. oo), por el perjuicio material consistente en la pérdida de oportunidades que sufrió la víctima, al no poder realizar trabajos ya concretados , por las heridas y lesiones que padecía, y aún padece. Esta cantidad devengará intereses del doce (12%) por ciento anual, según el numeral 8 del artículo 4 de la ley 80 de 1.993. Además esta cifra debe ser actualizadas según el índice de precios al consumidor existente entre la fecha en la cual se iban a celebrar los contratos, y la

artículo 4 de la ley 80 de 1.993. Además esta cifra debe ser actualizadas según el índice de precios al consumidor existente entre la fecha en la cual se iban a celebrar los contratos, y la fecha de ejecutoria de la sentencia. SÉPTIMA. Condenar al Distrito Capital de Santafé de Bogotá, a pagar a favor de Wilson Edgardo Rangel Niño, la suma equivalente a mil (1.000) gramos de oro, a la fecha de la ejecutoria de la sentencia, por el perjuicio estético que esta padeciendo al haber quedado con cicatrices permanentes en sus manos y en la pierna derecha, teniendo en cuenta su profesión de actor, donde la presencia física es la característica predominante. OCTAVA. El Distrito Capital de Santafé de Bogotá, por medio de los funcionarios a quienes corresponda la ejecución de la sentencia, dictará dentro de los treinta (30) días siguientes a la comunicación de la misma, la resolución correspondientes en la cual se adoptarán las medidas necesarias para su cumplimiento, y pagará intereses moratorios desde la ejecutoria del fallo hasta cuando efectivamente se cancele la condena."

II. HECHOS Como fundamento fáctico de las pretensiones, la demanda expone que el día 30 de julio de 1.998 en hora de la noche el señor Wilson Rangel y dos amigos mas salieron de un restaurante del centro de la ciudad hacia la casa de uno de ellos, en

un vehículo Renault 12, que se dirigían por la carrera 20 de esta ciudad hacia el norte, al no encontrar ninguna señal preventiva en la calle 39 siguieron hasta la transversal 39, cuando de repente los ocupantes del vehículo sintieron un golpe, habían caído en un "pozo o hueco de aguas negras o aguas lluvias(...) el conductor

transversal 39, cuando de repente los ocupantes del vehículo sintieron un golpe, habían caído en un "pozo o hueco de aguas negras o aguas lluvias(...) el conductor del vehículo se percató del pozo o hueco cuando ya habían caído dentro de el, antes del pozo no existía ninguna señal que advirtiera a los conductores del peligro" Debido al accidente el señor Rangel sufrió varias facturas en el fémur de su pierna derecha y en los tendones de la mano. A causa del golpe fue llevado a la clínica Palermo donde fue intervenido por tres veces en la pierna derecha habiendo permanecido por un periodo de mes y medio, además, se el diagnosticó trauma por aplastamiento de la mano derecha. Para la fecha de la demanda el demandante aun necesita utilizar muletas para su desplazamiento. Medicina Legal dictaminó que las cicatrices que presenta son permanentes. Finalmente identifica la falla en la prestación del servicio por tres hechos, a saber, el mal mantenimiento de la red vial de la ciudad, la falta de señalización para alertar a los conductores sobre la presencia del hueco y la falta de iluminación . El demandante tenia un promedio de3 Exp. No. 992552 REPARACION DIRECTA ingresos mensuales de $2.500.000 trabajando como actor de televisión y unos trabajos afines.

III. ACTUACIÓN PROCESAL

1. La demanda fue admitida por auto de fecha noviembre 4 de 1.999. Una vez notificada la demandada dio contestación oportuna al libelo manifestando no constarle los hechos y oponerse a todas y cada una de las pretensiones propuestas.

Como razones de la defensa dice "aunque si bien es cierto que se puede presentar

notificada la demandada dio contestación oportuna al libelo manifestando no constarle los hechos y oponerse a todas y cada una de las pretensiones propuestas. Como razones de la defensa dice "aunque si bien es cierto que se puede presentar una falta de señalización (falla en el servicio) también lo es que la señalización y mantenimiento de vias corresponde al IDU". Propone como excepción la Falta de Legitimación en la causa por pasiva, por cuanto el mantenimiento y señalización de las vías del Distrito Capital esta a cargo del IDU.

2. Por auto del 18 de mayo de 2000, se decretaron las pruebas solicitadas por las partes.

3. Dentro del término para alegar de conclusión, la parte actora reitera sus planteamientos iniciales, en el sentido de solicitar la declaración de responsabilidad del Distrito Capital y por ende se realice la correspondiente indemnización de perjuicios. Afirma que de las pruebas recaudas dentro del proceso se estableció la causa directa y mediata del accidente fue la falta de señalización en un a vía pública, razón por la cual el vehículo particular en que se transportaba la víctima cayó a un caño sufriendo graves heridas en todo su cuerpo.

Por su parte la demandada solicita sean negadas las súplicas de la demanda, y se declaren probados los fundamentos expuestos en la contestación de la misma. No encontrándose causal alguna de nulidad que pueda invalidar lo actuado la Sala procede a proferir la decisión de fondo, previos los siguientes

IV. RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

1. Pretende la demanda se declare responsabilidad administrativa en contra del Distrito Capital de Santafé de Bogotá por las lesiones causadas al señor Rangel

procede a proferir la decisión de fondo, previos los siguientes

IV. RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

1. Pretende la demanda se declare responsabilidad administrativa en contra del Distrito Capital de Santafé de Bogotá por las lesiones causadas al señor Rangel Niño hecho que se produjo como consecuencia de un accidente de tránsito atribuible presuntamente al ente demandado.

2. Para acreditar la legitimación en la causa por activa se allegaron los registros civiles de nacimiento de Wilson Edgardo Rangel Niño, Luz Mary Mendez Niño y Rodolfo Mendez Niño; registro civil de matrimonios de Adolfo Méndez Reinoso y Zoraida Niño Cardenas. (fi 1 a 4, C2).4 Exp. No. 992552

REPARACION DIRECTA

3. Dentro del material probatorio arrimado al expediente obra certificaciones correspondientes a los ingresos económicos recibidos por Wilson Rangel Niño, las cuales demuestran en efecto la actividad económica por honorarios devengados como actor y vendedor, tales como, la expedida por el director del Teatro 4

Producciones donde consta que el señor Rangel se ocupaba de la venta de las funciones de una obra de teatro habiendo recibido por concepto de honorarios el 20% de la venta total de la función, promedio $1.200.000. Otra donde consta haber recibido el 30-08-98 la suma de $53.580 honorarios La mujer en el espejo. Se anexaron 12 comprobantes de pago de comisiones de la empresa Omnilife del mes de marzo, julio, agosto y septiembre de 1998. (fi 5 a 23, C2). Oficio No. 58912 dirigido a la secretaría de la sección por la Secretaría de transito

de marzo, julio, agosto y septiembre de 1998. (fi 5 a 23, C2). Oficio No. 58912 dirigido a la secretaría de la sección por la Secretaría de transito de la Alcaldía de Bogotá donde dice que para la fecha del accidente existía una señal de PARE sobre la carrera 20 con calle 38 y otra de PELIGRO sobre la misma carrera pero con calle 39. Anexa además un croquis donde se ven las señales de transito existentes a la fecha del informe. (fi 106 C.2) Certificación suscrita por la Directora Administrativa de la Clínica Palermo en la cual consta que los excedentes al valor de las pólizas de seguros cancelados por el usuario señor Wilson Rangel Niño corresponden a la suma de $2.325.054; facturas de venta expedidas por la firma Ortopédicos futuro; certificación de la firma "Pro Enfercasa" por servicio de enfermería; recibo de caja por consulta de ortopedia y terapias. (fi 24 a 47, C2). Copia de la calificación expedida por la Junta Regional de calificación de Invalidez, en la cual consta que el señor Wilson Rangel Niño quedó "con secuelas de lesión en los dedos mano derecha"; ocasionando una disminución en la capacidad laboral correspondiente al 9.55%. (fi 199 a 201, C2).} Fotografías del lugar de los hechos tomadas, según se anota al inicio de la hoja, para la fecha del accidente y después del accidente. (fi 97 a 100, C2). Se recibieron los testimonios de César Augusto Suarez, conoció a Rangel Niño por trabajó en un negocio de restaurante que éste tenía. El día de los hechos como a

para la fecha del accidente y después del accidente. (fi 97 a 100, C2). Se recibieron los testimonios de César Augusto Suarez, conoció a Rangel Niño por trabajó en un negocio de restaurante que éste tenía. El día de los hechos como a las 7 p.m. iban en su carro y en el cruce de la 38 con 20 "es un sitio muy oscuro y esta mal señalizado, tanto así que hay una flecha a mano izquierda que indica que siga derecho pero derecho es un caño que hay ahí, y ahí fue donde nos caímos" Wilson trabajaba como actor, ese dia iba para RCN donde le habían ofrecido un papel protagónico "creo que se donde podía ganar como $1.000.000 en un día dependiendo los capitulos que tuviera que grabar" Después del accidente no lo volvieron a llamar para televisión por cuanto quedó con una cicatriz en la mano derecha y no quedó caminando bien. Agrega que ayudaba a la mama, al padrastro5 Exp. No. 992552 REPARACION DIRECTA y a dos hermanos Mery y Adolfo que viven en Ibagué. Conoce a la familia del señor Rangel, conformada por la mamá, el padrastro y dos hijos. Luis Eduardo Niño Cárdenas tio del demandante, afirma que Wilson trabaja como actor de televisión y que tenía otras entradas como vendedor trabajando para el testigo donde devengaba unas entradas promedio de $700.000. Y de Jaime Sierra Munevar vecino de Wilson Rangel, dice que cuando supo lo del accidente fue y tomo unas fotos antes y después del accidente ocurrido en el barrio la Soledad para dejar la constancia de que no había ninguna señalización excepto la que indicaba continuar hacia el caño. (fi 102 105, C2).

fotos antes y después del accidente ocurrido en el barrio la Soledad para dejar la constancia de que no había ninguna señalización excepto la que indicaba continuar hacia el caño. (fi 102 105, C2). Declaraciones de Julio Cesar Luna y Wilson Eduardo Munevar a quienes les consta que el demandante trabajaba como actor y como vendedor de productos Omnilife. (fis.172 y ss. C.2)

4. En consideración de la Sala, habrá de negarse el medio exceptivo propuesto por el Distrito Capital falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que la señalización y mantenimiento de las vías esta a cargo de la Secretaría de Tránsito de Bogotá, de conformidad con lo establecido en el decreto 265/91 y 856/94 por medio del cual se reestructuro la mencionada Secretaría.

5. La Sala procede a efectuar el análisis de la responsabilidad del Estado, para ello se estudia la presencia de cada una de los tres elementos estructurales que la integran así: una falla o falta de prestación del servicio, por omisión, retardo irregularidad, ineficiencia o ausencia del mismo; el daño de un bien jurídicamente tutelado y, un nexo causal entre el daño y la prestación del servicio a que la Administración está obligada.

Para la sala l primer elemento estructural de la responsabilidad no se encuentra demostrado. En efecto, se acusa en el libelo de la falta de señalización en la intersección de carrera 20 con calle 39 de la ciudad de Bogotá, no obstante, el presunto hecho falente no fue acreditado. x Del acervo probatorio que obra en el expediente no se observa prueba alguna que permita inferir la falta de señalización, aunque el demandante pretendió demostrar el hecho con la prueba testimonial esta no es suficiente toda vez que solo uno de

presunto hecho falente no fue acreditado. x Del acervo probatorio que obra en el expediente no se observa prueba alguna que permita inferir la falta de señalización, aunque el demandante pretendió demostrar el hecho con la prueba testimonial esta no es suficiente toda vez que solo uno de los declarantes, el conductor del vehículo accidentado, dice que para entonces no existía señalización, los otros dos testigos no les consta personalmente los hechos. Contrario a la declaración del señor Suárez el ente demandado informa que antes del 30 de julio de 1998 existía una señal de PARE y otra de PELIGRO a escasos metros antes del caño donde ocurrió el accidente. Esta información coincide con la fotografía que uno de los testigos dice que tomó "para la fecha del accidente" pues6 Exp. No. 992552 REPARACION DIRECTA si se mira la primera fotografía que obra al folio 97 se observa al lado derecho de norte a sur una señal de peligro. No comparte la sala la manifestación que se hace en el alegato de bien probado presentado por el demandante donde relaciona como prueba de la falta de señalización, el croquis de transito levantado el día de los hechos, dado que nada dice éste documento de la falta de señales, por el contrario, se relaciona allí como causa probable del accidente" distracción e impericia en el manejo" Pero además la versión del conductor "llegué a la curia frené y el carro no me paró" Estas constancias dejadas en el croquis por el agente de transito confirman la inexistencia de la pretendida falla. Por otra parte, nada dice la providencia de la Fiscalía respecto de los hechos aquí denunciados, el funcionario se limita a estudiar lo de su resorte, la responsabilidad penal del conductor.

inexistencia de la pretendida falla. Por otra parte, nada dice la providencia de la Fiscalía respecto de los hechos aquí denunciados, el funcionario se limita a estudiar lo de su resorte, la responsabilidad penal del conductor. Ahora, en cuanto a los otros dos hechos atribuidos a la administración, la falta de iluminación y el mal mantenimiento de la red vial no fueron objeto de prueba dentro del expediente. En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION TERCERA - SUBSECCION B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA DENIEGANSE las súplicas de la demanda. Sin costas.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE

(Aprobado y discutido en Sala de la fecha. Acta No. )

FABIOLA OROZCO DUQUE

OCTAVIO GALINDO CARRILLO LEONARDO A. TORRES CALDERON

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