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TA CUN - 99259-(09-06-1999)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 99259-(09-06-1999)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

ACCION DE CUMPLIMIENTO -Improcedencia para cumplimiento de sentencia /RENUENCIA -Constjtucj6n

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNI)1NAMARCA

SECCION PRIMERA

SUBSECCION A

Santafé 4e Bogotá D.C., junio nueve (9) de mil novecientos noventa y nueve ( 1%999).

MAG. PONENTE: DRA. MARTA ALVAREZ DE

CASTILLO

REF.: EXP. No.99-259 - ACCION DE CUMPLIMIENTO

ACCIONANTE: VIDAL ALFONSO GIRALDO MARTIN EL Mediante escrito dirigido a este Tribunal (fls.7-1 1), el particular VIDAL ALFONSO GIRALDO MARTINEZ, obrando a través de apodera4o, ejercita la acción prevista en el artículo 87 de la C.N. contra la CAJA PROMOTORA DE VIVIENDA MILITAR, representada por el Vicealmirante GILBERTO RONCANCIO SARMIENTO, con el propósito de que se dé cumplimiento a lo resuelto en la sentencia del 8 de agosto de 1996 proferida por este Tribunal, y a lo ordenado en la Resolución 0581 del 7 do julio de 1997 emanada del Comando del Ejercito Nacional, por la cual se dispuso cumplir el referido fallo judicial. 12 EXP. AC.99-259

SE CONSIDERA: Revisando el contenido de la demanda con la cual se pretende el cumplimiento de la aludida sentencia y de la resolución 0581 del 7 de julio de 199, allí se consigna que el accionante fue separado del servicio ativo del Ejército Nacional ci 14 de febrero de 1991,

cumplimiento de la aludida sentencia y de la resolución 0581 del 7 de julio de 199, allí se consigna que el accionante fue separado del servicio ativo del Ejército Nacional ci 14 de febrero de 1991, mediante rso1ución No. 84. Expresa que el actor acudió a esta jurisdicción a demandar la nulidad de la citada Resolución 84, y obtuvo sentencia favorable el 8 de agosto de 1996, donde se ordenó anular dicho acto. Afirma que a titulo de restablecimiento del derecho se dispuso en el fallo aludido, su rentegro al cargo que venia ejerciendo, e igualmente se ordenó el pago de salarios y demás valores dejados de percibir entre la fecha en que se produjo su retiro y la fecha de su reincorporación. Anota que en razón de lo anterior, el Comandante del Ejército Nacional dicté la Resolución 0581 del 7 de julio de 1997, mediante la cual acogió lo ordenado en la sentencia del TRIBUNAL, ordenando el reintegro del militar al cargo que tenía al momento de su retiro, y disponiendo le fuera reconocidos los sueldos, primas, subsidios, bonificaciones y demás emolumentos dejados de percibir durante el periodo de desvinculación.Puntualiza que a pesar de lo ordenado por el Tribunal de Cundinamarca en la sentencia, la Caja promotora de Vivienda Militar no procedió a reintegrar las cuotas aportadas desde el retiro hasta su reincorporación a la institución. Sostiene kue en efeoto," ...la Caja Promotora de Vivienda Militar, al contestar un derecho de petición del aquí accionante le respondió que

reincorporación a la institución. Sostiene kue en efeoto," ...la Caja Promotora de Vivienda Militar, al contestar un derecho de petición del aquí accionante le respondió que no podía reintegrar dichos haberes por cuanto no habían sido solicitados en tiempo". Pues bien, de conformidad con el artículo 80 de la Ley 393 de 1997, la acción de cumplimiento procede contra decisiones de una autoridad que incumpla o ejecute actos o hechos que permitan deducir inminente incumplimiento de normas con fuerza de ley o actos administrativos. En el caso presente, la acción que consagra el articulo 87 de la C.N. no es el mecanismo jurídico autorizado por la Ley para pedir el cumplimiento de una sentencia judicial, pues en relación con esa clase de decisiones la acción viable os la de tutela. Sin embargo, al trámite de este mecanismo alternativo no puede adecuarse la solicitud del accionante, porque la Caja de Vivienda Militar dio cumplimiento al fallo del 8 de agosto de 1996 al expedir la resolución No. 000581 del 7 de julio de 1997, donde ordenó reintegrar al servicio activo del Ejército Nacional al demandante, y dispuso que le fueran cancelados todos los sueldos, primas, subsidios, bonificaciones y demás4 RXP. AC.99-259 emolumentos dejados de devengar durante el lapso de su desvinculación. Ahora, en lo que atañe con el cumplimiento del Acto administrativo conteni4o en la Resolución 000581 del 07 de julio de 1997, la Sala advierte' que el accionante no aportó al informativo el requisito de procedibilidad relacionado con el requerimiento para la constitución

conteni4o en la Resolución 000581 del 07 de julio de 1997, la Sala advierte' que el accionante no aportó al informativo el requisito de procedibilidad relacionado con el requerimiento para la constitución de la renuencia de que trata el articulo 80 de la Ley 393 de 1997. Sobre el tema de la prueba de la renuencia del exigido a cumplir, y para una mayor ilustración sobre el tema, conviene traer a colación algunas de las qnsidoracionos consignadas en la sentencia del 14 de mayo de 1998 dir iH. Consejo de estado, Sección Primera, Exp. ACU257, Consejero fonente Dr. JUÁN ALBERTO POLO FIGUEROA, cuyo contenido qs el siguiente: "..si bien respecto del requerimiento o reclamación de que se habla, la ley 393 de 1997 no establece expresamente formalidades o contenidos especiales, como si lo hace en relación eon la solicitud que da inicio a la acción de cumplimiento (articulo 10 ibldem), ello no quiere decir que pueda sustituirse o cumplirse con cualquier solicitud dirigida a la entidad que se piensa demandar, sin ofrecer unas condiciones mínimas que le permitan a la autoridad destinataria saber de qué se trata y por lo tanto a que ha de atenerse. En este orden de ideas, e interpretando las disposiciones pertinentes de la Ley 393 de 1997, y a fin de mantener la coherencia entre lo que se pide a la autoridad administrativa y a la judicial, y con ello la aplicación de principios como el de la lealtad procesal y seguridad jurídica, la solicitud debe permitir apreciar fácilmente su verdadero pipósitó, el de " reclamar el5 EXP. AC.99-259 cumplimiento del deber legal o administrativo" de que se trate, so

lealtad procesal y seguridad jurídica, la solicitud debe permitir apreciar fácilmente su verdadero pipósitó, el de " reclamar el5 EXP. AC.99-259 cumplimiento del deber legal o administrativo" de que se trate, so pena de acudir a la acción do cumplimiento, para lo cual es apenas de sentido común que así como en la demanda para iniciar la acción, en aquélla se deban señalar la norma con fuerza de ley o acto adnnistrativo incumplido, y hacer una narración e indicaçión los hechos constitutivos del incumplimiento, es decir, la ac4i u omisión que da lugar a éste; o, sea, qué se pide oumpljr y piqué No es ouetión de revestir de formalidades inexistentes e innec,sarias a la susodicha reclamación, sino de hacer valer reglas niinias de claridad y transparencia entre los sujetos proeóales de la acción, a las cuales tienen derecho tanto los particulares corno las autoridades, ya que de sus actos y pronusoiamientos se pueden derivar implicaciones jurídicas en los ptcesos judiciales respectivos, reglas que emergen de la mism4 figura jurídica en estudio: el requerimiento para la constitución de renuencia, cuya consagración específica por el artículo 8° en cita no admite discusión, y en esto sentido tiene entidad propia frente a otras figuras que pueden parecer semejantes, pero que resultan distintas, como el derecho de petición en interés general, o en interés particular, o el de la denuncia, la queja, la querella, etc.

Tales reglas son: el propósito, constituir la renuencia; el objeto, reclamar el cumplimiento del deber legal o administrativo, lo que

petición en interés general, o en interés particular, o el de la denuncia, la queja, la querella, etc.

Tales reglas son: el propósito, constituir la renuencia; el objeto, reclamar el cumplimiento del deber legal o administrativo, lo que supone, como se dijo, indicación de la norma incumplida y la acción u omisión que origina el incumplimiento, posibilidad de que la autoridad se ratifique o no en el incumplimiento, y término de diez (10) días para contestar la solicitud; y si se está en, la situación de exeepóión que permita prescindir de ella, tal situapión deberá ser sustentada en la demanda".

Revisando el documento que obra al folio 5, dirigido por ci demandante al Vicealmirante y Gerente General de la Caja promotora de Vivienda de Santafé de Bogotá, allí se pide que en virtud del derecho de petición que consagra el articulo 23, se aclare lo6 EXP. AC.99-259 relacionado con los aportes correspondientes a septiembre de 1984 y febrero de 1991, año en el cual fue retirado del servicio activo por inasistencia al mismo. Empero, esa solicitud, que entraña el ejercicio del "derecho de petición", difiere esencialmente del reclamo del cumplimiento de un deber legal o administrativo, necesario para constituir la renuencia o ratificación de la autoridad en el incumplimiento. En conseóuenoia, al no haberse aportado la prueba de la renuencia de que se trata, en los términos do los artículos 8, 10 numeral 5°y 12 de la Ley 393 de 1997, la demanda será rechazada. Cabe advertir al accionante que como la CAJA PROMOTORA DE

que se trata, en los términos do los artículos 8, 10 numeral 5°y 12 de la Ley 393 de 1997, la demanda será rechazada. Cabe advertir al accionante que como la CAJA PROMOTORA DE VIVIENDA MILITAR, ya ordenó mediante Resolución 0581 de 1997, el recqnocimiento y pago de todas las prestaciones y emolumentos económícos a que él tiene derecho con motivo de su reintegro corno miembro activo del Ejército Nacional, la vía adecuada de la cual podría hacer uso sería la del proceso ejecutivo laboral, más no la de cumplimiento que consagra la Ley 393 de 1997. Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE

CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN A,NES NAVARRETE A

7 EXP. AC.99-259

RESUELVE: Primero.- RECHAZAR DE PLANO, por improcedente, la presnte acción de oúmplim.iento instaurada por VIDAL

ALFONSO GIRALDO MARTINEZ contra la CAJA PROMOTORA DE VIVIENDA MILITAR.• Segundo.- En firme este proveído archívese la actuación, y hágase entrega de los anexos al demandante, sin necesidad de desglose. COPIESE Y NOTIFIQUESE Aprobado en Sala de la fecha. Acta No.073.- Las Magistradas,

1 e TA ALVAREZ DE CASTILLO

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