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TA CUN - 992600-(08-03-2001)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 992600-(08-03-2001)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

Bogotá D.C., ocho (8) de marzo de dos mil uno (2001)»,

MAGISTRADO PONENTE: PONENTE: FILEMON JIMENEZ OCHOA

PROCESO N°

ACTOR

DEMANDADO CONTROVERSIA 99 - 2600

GUSTAVO ROCHA ALFE RES

CAJA DE SUELDOS DE RETIRO

DE LA POLICIA NACIONAL

PRIMA DE ACTUALIZACION

2001 PRIMA DE ACTUJAUZACOl c©©cmo personal r;

ESCRllCO CJATIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDIMARCA

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "O" GUSTAVO ROCHA ALFERES, identificado con C. de C. N 13.876.912 de Barrancabermeja, por intermedio de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho demanda a la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL en solicitud de lo siguiente: LA DEMANDA El actor formula las siguientes PRETENSIONES "1 .- Declárese la nulidad de la resolución por la cual la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL negó al demandante el reajuste de la asignación de retiro que devenga por concepto de la inclusión en ella de la prima de actualización correspondiente a los años 1992 a 1995. Dicho Acto Administrativo es la Resolución N° 6932 del 7 de octubre de 1998.- 2.- Como consecuencia de la declaración anterior, condénese a la demandada a reconocer y pagar al actor el reajuste de la asignación de retiro, con a inclusión de la prima de actualización establecida en los artículos 15 delPROCESO N° 99 - 2600 2

demandada a reconocer y pagar al actor el reajuste de la asignación de retiro, con a inclusión de la prima de actualización establecida en los artículos 15 delPROCESO N° 99 - 2600 2 Decreto 335/92, 28 de¡ Decreto 25/93, 28 de¡ Decreto 64/94 y 29 del Decreto 133/95, correspondiente a las mesadas comprendidas entre Enero de 1992 y Diciembre de 1995. 3.- Las sumas a que sea obligada la demandada a pagar a mi poderdante serán actualizadas en los términos del artículo 178 del C.C.A., tomando como base el Indice de Preciso al Consumidor certificado por el DANE, más los intereses comerciales y moratorios a que hubiere lugar." HECHOS El actor fundamenta sus pretensiones en los siguientes hechos: "1.- El actor viene devengando Asignación de Retiro pagadera por la demandada CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL con anterioridad al año 1992, tal como lo confirma la propia demandada en la resolución que se impugna. 2.- El Gobierno Nacional, mediante los artículos 15 del Decreto 335/92, 28 del Decreto 64/94 y 29 del Decreto 133/95, creo una PRIMA DE ACTUALIZACION para el personal uniformado de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, pero mediante sendos parágrafos limitó el derecho para el personal retirado consignándola sólo para quienes la hubieren devengado en actividad con la consecuencia de que quedaron excluidos de dicho beneficio los retirados con anterioridad al año de 1992, tal como es el caso de mi representado. 3.- El Honorable Consejo de Estado, Sección Segunda, en sentencia

actividad con la consecuencia de que quedaron excluidos de dicho beneficio los retirados con anterioridad al año de 1992, tal como es el caso de mi representado. 3.- El Honorable Consejo de Estado, Sección Segunda, en sentencia de Agosto 14 y noviembre 6 de 1997, declaró nulas las expresiones "QUE LA DEVENGUEN EN SERVICIO ACTIVO", y "RECONOCIMIENTO DE" contenidas en los parágrafos referidos, con las cuales se desconocía el derecho de mi poderdante para recibir la mencionada prima. 4.- De conformidad con lo anterior, el actor solicitó a la demandada el reconocimiento de la prima de actualización, la cual le fue negada mediante la resolución que aquí se impugna." NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION En la demanda se citan como violadas por el acto acusado la Constitución Nacional arts. 2, 13, 25, 53 y 58, la Ley 41 de 1992 art. 13, el Decreto 335 de 1992 art. 15, el Decreto 25 de 1993 art. 28, el Decreto 64 de 1994 art. 28, el Decreto 133 de 1995 art. 29, el Decreto 1212 de 1990 art. 151 y el Decreto 1213 de 1990 art. 110.PROCESO N° 99 - 2600 3 Se expresa el concepto de violación al cual se hará referencia en las consideraciones de la sentencia.

EL PROCESO

A. ENTIDAD DEMANDADA Se demanda a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional.

Se notificó personalmente la demanda al Director General de la Caja accionada (folio 30). Por intermedio de apoderado, la Caja contestó la demanda,

Se demanda a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional. Se notificó personalmente la demanda al Director General de la Caja accionada (folio 30). Por intermedio de apoderado, la Caja contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones, respondiendo los hechos y proponiendo excepciones (folios 37 a 54).

B. ALEGATOS DE LAS PARTES El alegato de conclusión de la parte actora se halla visible a folios 70 a 72 del expediente.

La entidad demandada presentó alegato de conclusión a folios 64 a 69 del cuaderno principal. El Tribunal es competente para el conocimiento del proceso por razón de la naturaleza de la acción, la cuantía y el lugar de prestación del servicio. Terminado como está el procedimiento sin que se observe irregularidad que pueda configurar causal de nulidad procesal, se entra a dictar la sentencia. CONSIDERACIONES Como la Caja demandada propone excepciones, se procede a su análisis y decisión.PROCESO N° 99 - 2600 4 EXCEPCION DE CADUCIDAD DE LA ACCION CONTRA LOS DECRETOS Se fundamenta en que respecto de los Decretos 335 de 1992 y 133 de 1994 operó el fenómeno de la caducidad de la acción porque estos actos fueron expedidos y publicados el 24 de febrero de 1992 y el 10 de enero de 1995, y el libelista presentó la demanda en marzo de 1999; indica que el acto administrativo demandado se ciñe estrictamente a los mencionados Decretos, por lo tanto para declarar la nulidad del acto enjuiciado se hace necesario declarar previamente la nulidad de los partes de los citados Decretos.

administrativo demandado se ciñe estrictamente a los mencionados Decretos, por lo tanto para declarar la nulidad del acto enjuiciado se hace necesario declarar previamente la nulidad de los partes de los citados Decretos. En el caso sub examine se pretende la nulidad de la Resolución N° 6932 de fecha 7 de octubre de 1998, proferida por el Director General de la entidad demandada, mediante la cual se negó el reconocimiento y pago de prima de actualización al demandante; esta Resolución le fue notificada al por edicto desfijado el día 6 de noviembre de 1998 (folio 21 vuelto) y la demanda contra este acto, que es el único que aquí se impugna, se presentó el día 3 de marzo de 1999 (folio 14 vuelto) cuando no había transcurrido el término de 4 meses que señala el art. 136 del C.C.A. para ejercitar la acción de nulidad con restablecimiento, por lo que se infiere que la demanda se formuló en tiempo y que no operé el fenómeno de la caducidad de la acción aludida por la parte demandada. No resulta de recibo la afirmación que se hace como sustento de la excepción en el sentido de que para anular el acto administrativo demandado se requiere previamente la declaración de nulidad de los Decretos de carácter general que establecieron la prima de actualización, toda vez que éstos como son generales no tomaron decisión alguna que afectara o definieran en concreto los derechos del demandante, pues dicha decisión se adoptó en la Resolución N 6932 de 7 de octubre de 1998 y por ello respecto de ella es que se analiza el presupuesto de la caducidad de la acción que como se indicó en el párrafo anterior no operó.

6932 de 7 de octubre de 1998 y por ello respecto de ella es que se analiza el presupuesto de la caducidad de la acción que como se indicó en el párrafo anterior no operó. Por lo señalado en las anteriores consideraciones, la excepción de caducidad de la acción, debe ser desestimada.PROCESO N° 99 - 2600 5 FALTA DE COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER DE LA NULIDAD DE DECRETOS DEL GOBIERNO NACIONAL Se sustenta en que como el excepcionante considera que previo a declarase la nulidad de la Resolución demandada se debe declarar la nulidad parcial de los Decretos 335 de 1992 y 133 de 1995, el Tribunal carece de competencia porque sobre la acción de nulidad por inconstitucionalidad de dichos Decretos corresponde el conocimiento al H. Consejo de Estado. No puede salir triunfante la excepción propuesta por la parte demandada, ya que como se indicó al decidir la anterior excepción en el caso sub examine los Decretos de carácter general ni se demandan ni es necesario hacerlo, y menos aún se requiere declarar su nulidad para proceder a anular el acto administrativo acusado, y por ello tampoco se puede predicar la falta de competencia aludida. EXCEPCION DE INEXISTENCIA DEL DERECHO Se hace consistir en que el actor no reúne los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico para el reconocimiento y pago de la prima de actualización. EXCEPCION DE PRESCRIPCION DE DERECHOS Se apoya en que la como la demanda se presentó en 1999 y la prestación solicitada estuvo vigente durante el período comprendido entre 11 de

actualización. EXCEPCION DE PRESCRIPCION DE DERECHOS Se apoya en que la como la demanda se presentó en 1999 y la prestación solicitada estuvo vigente durante el período comprendido entre 11 de enero de 1992 al 30 de diciembre de 1995, habiendo transcurrido más de 3 años, han prescrito las mesadas, según lo establecido en el art. 2529 del C.C. EXCEPCION DE INEPTITUD DE LA DEMANDA Se arguye, en esencia, como sustento de la misma que se hace una equivocada interpretación del fallo de nulidad del Consejo de EstadoPROCESO N° 99 - 2600 6 EXCEPCION DE OMISION EN LA PRELACION DE LA JERARQUIA NORMATIVA Señala que los Decretos 35 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995 fueron expedidos por el Presidente de la República en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 41 de 1992, lo que quiere decir, que estos Decretos no tienen fuerza de ley, pues sólo se limitan a desarrollar la Ley 4a de 1992; que estos Decretos no modificaron el Decreto Ley 1212 de 1990, en su contenido normativo, concluyéndose que la prima de actualización como partida computable para el reconocimiento de asignación mensual de retiro, tuvo vigencia solamente un año, según lo señalado en el Decreto 335 de 1992, derechos que a su vez prescribieron EXCEPCION DE DEROGATORIA DE LAS NORMAS INVOCADAS Indica que las normas que le daban vida jurídica a la prima de actualización, fueron de carácter transitorio, para el plan quinquenal 1992 - 1996,

su vez prescribieron EXCEPCION DE DEROGATORIA DE LAS NORMAS INVOCADAS Indica que las normas que le daban vida jurídica a la prima de actualización, fueron de carácter transitorio, para el plan quinquenal 1992 - 1996, fueron derogadas expresamente y el actor pretende revivir los efectos de estos decretos derogados, hecho que generaría inseguridad jurídica. EXCEPCION DE INCORRECTA INTERPRETACION DEL PRINCIPIO DE OSCILACION Luego de transcribir los arts. 151 y 110 de los Decretos Leyes 1212 y 1213 de 1990, respectivamente, expresa que cuando dice la norma dice que el principio de oscilación consiste en tomar en cuenta las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones de actividad, conforme a lo dispuesto en el art. 140 de dicho Estatuto, es clara en establecer límite al principio de oscilación, es decir, que las asignaciones de retiro se favorecen con los reajustes que obtengan las asignaciones del personal activo, solamente en las partidas computables para la asignación de retiro. Los argumentos que se ofrecen para fundar las excepciones referidas en los párrafos anteriores se relacionan directamente con la parte sustancial de esta controversia y sobre ellos se decidirá en esta sentencia.PROCESO N° 99 - 2600 7 EXCEPCION DE FALTA DE ESTIMACION RAZONADA DE LA CUANTIA Expresa el excepcionante que el libelista omite señalar razonadamente la cuantía de la demanda, por lo tanto no se ajustó a las normas que rigen la materia. En criterio de la Sala, con lo señalado en la demanda a folio 13 del

Expresa el excepcionante que el libelista omite señalar razonadamente la cuantía de la demanda, por lo tanto no se ajustó a las normas que rigen la materia. En criterio de la Sala, con lo señalado en la demanda a folio 13 del expediente en el capítulo 60 denominado COMPETENCIA, se cumple con el requisito establecido en el art. 137 del C.C.A. en cuanto se refiere a la estimación razonada de la cuantía, ya que allí se señala el valor de las pretensiones, sin que con ello se esté indicando que efectivamente ese es el valor a que tiene derecho el demandante porque esta situación forma parte de la controversia, razón por la cual tampoco puede salir triunfante esta excepción. EXCEPCION DE FALTA DE REQUISITOS FORMALES Se motiva en que no se hace un análisis razonado de las normas violadas, sino que presenta un concepto general de violación, lo cual no concuerda con lo establecido jurisprudencia¡ mente, como por ejemplo en la sentencia que transcribe a folio 48 y 49 del expediente. 'e) El C.C.A. en el art. 137 del C.C.A. al señalar los requisitos que debe reunir la demanda, señala entre otros, el de indicar las normas violadas y el concepto de violación sin precisar la dimensión del mismo, pero en criterio de la Sala, dando aplicación a lo dispuesto en el art. 228 de la Constitución Nacional, del contexto de la demanda y especialmente de lo señalado a folios 9 a 13 del expediente se desprende el cumplimiento del requisito acabado de mencionar, por lo que debe desestimarse la excepción planteada en tal sentido.

EXCEPCION DE FALTA DE REQUISITOS DEL LIBELO

expediente se desprende el cumplimiento del requisito acabado de mencionar, por lo que debe desestimarse la excepción planteada en tal sentido. EXCEPCION DE FALTA DE REQUISITOS DEL LIBELO Se dice en relación con esta excepción que no se acompañó a la demanda el acto administrativo demandado ni las constancias de ejecutoria.PROCESO N°99 - 2600 8 No resulta de recibo lo señalado por la entidad demandada, toda vez que según se desprende del plenario la parte actora dentro de la demanda solicitó como petición previa con fundamento en el art. 139 del C.C.A. se requiriera para que la Caja acompañara copia del acto administrativo demandado y la respectiva constancia de notificación, actuación que efectivamente aparece a folios 18 a 22 y en consecuencia también deberá despacharse desfavorablemente esta excepción. EXCEPCION DE INDEBIDA NOTIFICACION Se señala al respecto que la notificación de la demanda no reúne los requisitos señalados en los arts. 23 de la Ley 446 de 1998 y 150 del C.C.A. al no haberse entregado para efecto de la notificación copia auténtica de la demanda. En verdad es excesivo el rigorismo procesal que caracteriza a la actuación de la entidad demandada al plantear excepciones, el cual no puede en ningún momento sacrificar el derecho sustancial, ya que de lo señalado por la misma Caja se infiere que la misma tuvo conocimiento del contenido de la demanda y sus anexos y que ejerció su derecho de defensa, razón por la que se desestimará esta excepción.

FALTA DE CLARIDAD EN LA PRETENSION Y FALTA DE PODER

SUFICIENTE

demanda y sus anexos y que ejerció su derecho de defensa, razón por la que se desestimará esta excepción. FALTA DE CLARIDAD EN LA PRETENSION Y FALTA DE PODER SUFICIENTE Aduce la entidad accionada que el poder no dice cuál es el derecho a restablecer, por lo tanto no existe claridad del actor y su apoderado sobre la prestación que pretenden. No puede salir avante la citada excepción, toda vez que según se observa a folio 26 del expediente la parte actora dentro del término que se le concedió para que subsanara los defectos formales de la demanda, aportó nuevo poder con la respectiva presentación personal donde se señala en forma precisa el acto administrativo demandado.PROCESO N° 99 - 2600 9 FALTA DE CONCORDANCIA DE LO PEDIDO EN VIA GUBERNATIVA FRENTE A LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA Considera el excepcionante que el actor incluye en la demanda nuevos hechos que no mencionó en la vía gubernativa, puesto que solicita el reajuste de la asignación de retiro con la inclusión de la prima de actualización pero en vía gubernativa sólo pidió la prima de actualización. No es acertado lo señalado por la Caja demandada, ya que como se verá más adelante si la prima de actualización es factor salarial, obvio es que el reconocimiento de esta asignación va a incidir en la liquidación de la asignación de retiro porque ésta deberá tener en cuenta, entre otros, el factor prima de actualización, por lo que de ningún modo puede salir triunfante esta excepción. EXC EPCION DE FALTA DE LEGITIMACION DE LA PARTE ACTIVA Se sustenta en que al momento de otorgar el poder, no existía el

actualización, por lo que de ningún modo puede salir triunfante esta excepción. EXC EPCION DE FALTA DE LEGITIMACION DE LA PARTE ACTIVA Se sustenta en que al momento de otorgar el poder, no existía el acto administrativo demandado, el cual se expidió el 7 de octubre de 1998, es decir meses después de haber facultado al libelista para demandar. Al igual que como se indicó al analizar excepción anterior relacionada con el poder, se precisa que la misma se despachará desfavorablemente, toda vez que a folio 26 la parte actora adjunto poder subsanando los defectos formales que la Corporación le había señalado en proveído anterior. Desestimadas como están las excepciones pasa la Sala al estudio de las pretensiones de la demanda.

1. Se pretende que se anule la Resolución N° 6932 de 7 de octubre de 1998, proferida por el Director General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, mediante la cual se negó la solicitud de reajuste de asignación mensual de retiro al demandante respecto de la prima de actualización. 2.- A título de restablecimiento del derecho se pretende se condene a la Caja de Retiro de la Policía Nacional al pago, a favor del actor, de la Prima dePROCESO N° 99 - 2600

10 Actualización, con arreglo a lo previsto en los Decretos 335 de 1992, 25 de 1993, 65 de 1994, 133 de 1995 y demás disposiciones pertinentes, desde la fecha en que empezó a regir. 3.- Del acervo probatorio que milita en el proceso, especialmente de lo señalado en la demanda, se puede establecer que el accionante encontrándose

que empezó a regir. 3.- Del acervo probatorio que milita en el proceso, especialmente de lo señalado en la demanda, se puede establecer que el accionante encontrándose en el grado de Sargento Viceprimero se retiró del servicio y empezó a devengar su asignación de retiro, antes de entrar en vigencia los Decretos 335/92, 25/93, 65/94 y 135/95, por cuanto fue retirado del servicio por solicitud propia el 4 de noviembre de 1986 por Resolución 6059 del mismo año (folios 8 y 19). El actor elevó petición al Director General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional el día 27 de agosto de 1998 solicitando el reconocimiento y pago de la Prima de Actualización establecida en el Decreto 335/92 y los que anualmente fueron estableciendo dicha prima (folios 59 y 59 vuelto) Por medio de la Resolución N° 6932 del 7 de octubre de 1998 la Caja de Sueldos demandada negó la solicitud de reajuste de la asignación de retiro al accionante (folio 20 a 22). 3.- La parte actora censura los actos acusados por considerar que son violatorios de los arts. 2, 25 y 53 de la Carta Política al negarse a reconocer el reajuste que en forma clara tiene la obligación de pagar y concedérselo únicamente al personal que se encontraba en servicio activo; que se desconoció la protección que el Estado debe brindar a los pensionados, porque su asignación de retiro no estaba siendo actualizada, lo que conlleva a la violación del artículo 58 de la Constitución Nacional, ignorando un derecho adquirido. Arguye que con la declaratoria de nulidad de las expresiones "que la

estaba siendo actualizada, lo que conlleva a la violación del artículo 58 de la Constitución Nacional, ignorando un derecho adquirido. Arguye que con la declaratoria de nulidad de las expresiones "que la devenguen en servicio activo" y "reconocimiento de ", ya no existe ningún tipo de condicionamiento para su aplicación, para tal efecto se remite y transcribe apartes de las sentencias proferidas por el H. Consejo de Estado en relación con esta materia, concretamente las que anularon las expresiones acabas de referir y con base en ellas concluye que es vigente el principio de oscilación de las asignaciones y pensiones.PROCESO N° 99 - 2600 11

Para resolver se considera: 4.- Se trata de determinar si el demandante tiene derecho a que se le reconozca y pague la Prima de Actualización consagrada en el art. 15 del Decreto 335/92, en el Decreto 25/93, en el Decreto 65/94 y en el Decreto 133/95.

El parágrafo del artículo 15 del Decreto 335 de 1992 estableció: 11 PARAGRAFO. La prima de actualización a que se refiere el presente artículo tendrá vigencia hasta cuando se establezca una escala salarial porcentual única para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional. El personal que la devengue en servicio activo tendrá derecho a que se le compute para reconocimiento de asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales." (negrilla y subrayado fuera del texto). Por su parte el parágrafo del artículo 28 del Decreto 25 de 1993, dispuso: 11 PARAGRAFO. La prima de actualización a que se refiere el presente artículo tendrá vigencia hasta cuando se consolide la escala gradual porcentual para nivelar la

Por su parte el parágrafo del artículo 28 del Decreto 25 de 1993, dispuso: 11 PARAGRAFO. La prima de actualización a que se refiere el presente artículo tendrá vigencia hasta cuando se consolide la escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado, de acuerdo con lo establecido en el artículo décimo tercero de la ley 4d de

1992. El personal que la devengue en servicio activo tendrá derecho a que se le compute para reconocimiento de asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales." (negrilla y subrayado fuera del texto) A su vez el parágrafo del artículo 28 del Decreto 65 de 1994, señaló:

11 PARAGRAFO. La prima de actualización a que se refiere el presente artículo tendrá vigencia hasta cuando se consolide la escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado, de acuerdo con lo establecido en el artículo décimo tercero de la ley 41 de

1992. El personal que la devengue en servicio activo tendrá derecho a que se le compute para reconocimiento de asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales." (negrilla y subrayado fuera del texto)PROCESO N° 99 - 2600

12 Y el parágrafo del artículo 29 del Decreto 133 de 1995, consagró: 11 PARAGRAFO. La prima de actualización a que se refiere el presente artículo tendrá vigencia hasta cuando se consolide la escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado, de acuerdo con lo establecido en el artículo decimotercero de la Ley 4a de

1992. El personal gue la devengue en servicio activo tendrá

consolide la escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado, de acuerdo con lo establecido en el artículo decimotercero de la Ley 4a de

1992. El personal gue la devengue en servicio activo tendrá derecho a que se le compute para reconocimiento de asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales." (negrilla y subrayado fuera del texto).

El H. Consejo de Estado mediante sentencia de 14 de agosto de 1996, Consejero Ponente: Dr. NICOLAS PAJARO PEÑARANDA, Expediente No. 9923, declaró la nulidad de las expresiones "que la devengue en servicio activo" y "reconocimiento de" de los parágrafos de los artículos 28 de los Decretos 25 de 1993 y 65 de 1994, en la que se expresó lo siguiente: En el artículo 13 de esta ley marco, el legislador preceptúa, como se vio, que el gobierno nacional establecería una escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado de dicha Fuerza, de conformidad con los principios establecidos en el artículo 2° de la misma. "Los decretos acusados - 25 de 1993 y 65 de 1994 - , se expidieron en desarrollo de las normas generales señaladas en la ley 41 de 1992, que por tener el carácter de ley marco, contiene los principios, pautas, directrices, políticas y criterios que deben dirigir la acción del ejecutivo en este específico campo de su gestión - regulación de salarios y prestaciones sociales -, y los linderos que deben enmarcar la misma, sin que le sea permitido al gobierno nacional, al

criterios que deben dirigir la acción del ejecutivo en este específico campo de su gestión - regulación de salarios y prestaciones sociales -, y los linderos que deben enmarcar la misma, sin que le sea permitido al gobierno nacional, al desarrollar la materia que constituye el objeto de la ley, desbordar tales linderos, que son precisamente los que configuran el marco dentro del cual deben dictarse los reglamentos cuya expedición le confió el legislativo. "Así las cosas, se tiene que si el legislativo en la ley 41 de 1992, previó el establecimiento de una escala gradual porcentual con el fin de nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la Fuerza Pública, no le es dable al Gobierno Nacional, al fijar el régimen salarial y prestacional de dicho personal, consagrar mecanismos, fórmulas o sistemas de liquidación de las asignaciones de retiro, que conlleven a resultados diferenciales en el quantum de estaPROCESO N° 99 - 2600 13 prestación para un grupo determinado de los miembros de la Fuerza Pública, como acontece si a quienes la devengan, el valor de la prima de actualización se les computa al liquidárseles su asignación de retiro, y no se hace lo mismo respecto del personal ya retirado. De ahí que al excluir al personal retirado de la Fuerza Pública del cómputo del valor de la prima de actualización para la asignación de retiro, no solo se desconoce el criterio de nivelación entre las remuneraciones del personal activo y retirado de dicha Fuerza, sino que se permite que, a partir de la vigencia de dichos decretos y mientras subsista la prima de actualización, se presenten diferencias entre lo que

de nivelación entre las remuneraciones del personal activo y retirado de dicha Fuerza, sino que se permite que, a partir de la vigencia de dichos decretos y mientras subsista la prima de actualización, se presenten diferencias entre lo que perciban, como asignación de retiro, oficiales y suboficiales del mismo grado, ya que el valor de la asignación de aquellos que devenguen la prima de actualización y que luego se retiren durante la vigencia de ésta, será superior a la que perciben quienes se encuentran retirados del servicio activo desde antes de la consagración de tal prima. Por oponerse al contenido y alcance del artículo 13 de la ley 4a de 1992, cuyos criterios y directrices el gobierno nacional debía observar al fijar el régimen salarial y prestacional de los miembros de la Fuerza Pública, pues antes que propiciar la nivelación cuantitativa entre los salarios y las asignaciones de retiro de ese personal, contribuyen a una evidente desnivelación entre éstos, las normas acusadas resultan contrarias también a los principios consagrados en el preámbulo y en los preceptos de la Constitución, invocados como infringidos en el libelo, por lo cual se impone decretar la anulación deprecada. El anterior criterio fue reiterado y aplicado por el H. Consejo de Estado en providencia que resolvió una controversia particular sobre reconocimiento de la prima mencionada, en los siguientes términos: 11 La nulidad decretada se fundamentó en el desconocimiento de las directrices fijadas en la ley 4a de 1992 ya que ésta ordenó nivelar las asignaciones que los militares en servicio activo y en retiro, planteamientos que

11 La nulidad decretada se fundamentó en el desconocimiento de las directrices fijadas en la ley 4a de 1992 ya que ésta ordenó nivelar las asignaciones que los militares en servicio activo y en retiro, planteamientos que fueron acogidos posteriormente en sentencia de 6 de Noviembre de 1997, Expediente No. 11423 al declarar la nulidad de idénticas frases consignadas en el parágrafo del artículo 29 del Decreto 133 de 1995. De otra parte, considera la Sala que hay lugar al reconocimiento de la prima de actualización, pues como lo ha sostenido esta Sección en diversos pronunciamientos y laPROCESO N° 99 - 2600 14 Sala Plena de esta Corporación en sentencias S-085 y S025, en razón al principio de oscilación contemplado en la Ley, las pensiones de los militares toman como base los sueldos en actividad de los miembros de la institución armada. Así entonces, el que las normas excluyeran de tal prima a los miembros en retiro implicaba no solo desconocer el derecho a que sus emolumentos fueran equivalentes a los que correspondían a los miembros en actividad, sino también la nivelación de la remuneración percibida por el personal activo yen retiro, ordenada por la Ley 4a de 1992. "No existe pues duda acerca del derecho que le asiste al accionante a devengar los porcentajes por prima de actualización contemplados para los años 1992 a 1994 solicitados en la demanda, y cuyo pago ordenará esta sentencia" (Sentencia del H. Consejo de Estado de 23 de julio de 1998, Consejera Ponente doctora Clara Forero de

actualización contemplados para los años 1992 a 1994 solicitados en la demanda, y cuyo pago ordenará esta sentencia" (Sentencia del H. Consejo de Estado de 23 de julio de 1998, Consejera Ponente doctora Clara Forero de Castro, expediente No. 14029, actor: Jaime Castelblanco Castañeda). El Decreto 107 de 15 de enero de 1996, por el cual se fija los sueldos básicos para el personal de oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional, personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional y empleados públicos del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, establece bonificaciones para alféreces, guardiamarinas, pilotines, grumetes y soldados, se modifican las comisiones y se dictan otras disposiciones en materia salarial; en su artículo 39, establece: 11 ARTICULO 39.- El presente decreto rige a parti

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