TA CUN - 992647-(21-09-2000)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 992647-(21-09-2000)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
PRIMA DE ACTUALIZACION
llBWA/L A IIIISTATIIIC /E IIhIl1A MARCA
S/ECCIIOR SEGUIDA
SILJIB3 SECCIICR UC krA DE
BOGw O. E. 4' Ar y Bogotá D. C, veintiuno (2 1) de septiembre de dos mil (2000). MMtrd S ©: Doctora María del Carmen Jarrín Cerón F.V071,61020 ~71 El cédula de ciudadanía número 2913.693 de Bogotá, actuando a través de apoderado judicial, y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en escrito radicado el 3 de marzo de 1999 (fi. 14 vta), dentro del término de caducidad, acudió a ésta Corporación, y presentó la siguiente: . .EXPEDIENTE N° 99-2647 2 DE4MhIIDA 1,- Declárese la nulidad de la resolución por la cual la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL negó al demandante el! reajuste de la asignación de retiro que devenga por concepto de la inclusión en ella de la prima de actualización correspondiente a 1/os años 1992 a 1995. Dicho Acto Administrativo es la Resolución No. 6978 del 9 de Octubre de 1998.
3. Las sumas a que sea obligada la demandada a pagar a mi poderdante serán actualizadas en los términos del artículo 178 del
C. C.A., tomando como base el Indice de Precios al Consumidor certificado por el! DANE, mas los intereses comerciales y moratorios a que hubiere lugar.
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actualizadas en los términos del artículo 178 del
C. C.A., tomando como base el Indice de Precios al Consumidor certificado por el! DANE, mas los intereses comerciales y moratorios a que hubiere lugar.
. La demanda se fundamenta en los siguientes hechos10. El accionante prestó sus servicios en 1/a Policía Nacional hasta el año de 1985.
20. La parte actora solicitó a la Caja de Sueldos de Retiro de 1/a Policía Nacional el reconocimiento y pago de la prima de actualización en su asignación de retiro.EXPEDIENTE N° 99-2647
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31. La entidad, negó la solicitud del demandante, aduciendo que el fallo del Consejo de Estado no conlleva al restablecimiento del derecho, porque no existe título jurídico suficiente que constituya gasto.
IIOEMAS VllOLAAS Y CONCEPTO DE VII LACIION Considera la parte actora como violadas las siguientes
- disposiciones: CONS T11TUCIIO/NIA LES. o Artículos 2, 13, 25, 53y 58.
1M,1LES. o Ley 41 de 1992: artículo 13. • o Decreto 335 de 1992: artículo 15. • Decreto 25 de 1993: artículo 28. • Decreto 64 de 1994 :articulo 28. • Decreto 133 de 1995: artículo 29 • Decreto 1212 de 1990: artículo 151. • Decreto 1213 de 1990:articulo 110. El impugnante estructuró el concepto de violación, de la siguiente manera:EXPEDIENTE N° 99-2647 4
- Decreto 1212 de 1990: artículo 151. • Decreto 1213 de 1990:articulo 110.
El impugnante estructuró el concepto de violación, de la siguiente manera:EXPEDIENTE N° 99-2647 4 o Con la expedición de¡ acto impugnado se violó el derecho al trabajo, toda vez que se pagó únicamente la prima de actualización al personal que se encontraba en servicio activo. o Se desconoció la protección que el Estado debe brindar a los pensionados, porque su pensión no estaba siendo actualizada, lo que conlleve a la violación del! artículo 53 de Ile Constitución Nacional, ignorando un derecho adquirido. o Con la declaratoria de nulidad de las expresiones 'que la devengue en servicio activo" y "reconocimiento de ", ya no existe ningún tipo de condicionamiento para su aplicación, por lo tanto es vigente el principio de oscilación de las asignaciones y pensiones. o Para reforzar sus argumentos, el demandante transcribe apartes de las sentencias del H. Consejo de Estado de 14 de agosto de 1997, Consejero Ponente, doctor: Nicolás . Pájaro Peñaranda, expediente 9923; y la de 21 de agosto de 1997, Consejera Ponente, doctora: Dolly Pedraza de Arenas, expediente 13820. ARGUMENTOS CE LA CAJA CE SUELDOS CE EETIIEO DE LA ECLIICIA NAC#OHAL Una vez notificado el auto admisorio de la demanda (fi. 29), el Director General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, constituyó apoderado judicial (fi. 32), quien contestó laEXPEDIENTE N° 99-2647 5
Director General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, constituyó apoderado judicial (fi. 32), quien contestó laEXPEDIENTE N° 99-2647 5 misma en escrito que obra a folios 39 a 57, en donde se opone a las pretensiones de la demanda, dado que para el reconocimiento de la prima de actualización se requiere una condición especial, que es el haberla devengado en actividad, circunstancia que no se dió en el caso del actor, toda vez que se encuentra disfrutando de la asignación de retiro. El apoderado de la entidad propone las siguientes excepciones: a.Inepta demanda por inexistencia del derecho, porque el demandante no reunió los requisitos exigidos para acceder a la prima de actualización como es encontrarse en servicio activo. b.Prescripción de derechos, porque han transcurrido más de tres años desde el momento de su exigibilidad. c.Indebida interpretación del fallo de nulidad del Consejo de Estado: el hecho que el Consejo de Estado haya declarado nulas las expresiones"que la devenguen en servicio activo" y reconocmento defl, no significa que se haya eliminado el requisito sine qua non para tener derecho al reconocimiento y pago de la prima de actualización, es decir, estar en servicio activo a partir del 1 0 d enero de 1992. d.Omisión en la prelación de la jerarquía normativa: los decretos 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995, fueron expedidos por el Presidente de ¡la República en desarrollo de la ley 48 de 1992, es decir, que estos decretos no tiene
decretos 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995, fueron expedidos por el Presidente de ¡la República en desarrollo de la ley 48 de 1992, es decir, que estos decretos no tiene fuerza de ley, pues se limitan a desarrollar la mencionadaEXPEDIENTE N° 99-2647 norma. En consecuencia, no modificaron el decreto 1213 de 1990, por lo que la prima de actualización como partida computable para el reconocimiento de la asignación mensual de retiro, tuvo vigencia solamente por un año. • 25 de 1993 por el artículo 40 del decreto 65 de 1994, el! decreto 65 de 1994 por el artículo 39 del decreto 133 de 1995 el decreto 133 de 1995 por el artículo 39 del decreto DIzii.z./i1LISI. f Inepta demanda por incorrecta interpretación del principio de oscilación, porque las asignaciones de retiro se favorecen con los reajustes que obtengan las asignaciones del personal activo, es decir, solamente se tienen en cuenta las partidas computables para la asignación de retiro. g.Falta de estimación razonada de la cuantía, porque el demandante liquida la prima de actualización de 4 años como si estuviese en actividad. h.Falta de requisitos formales, porque el demandante no hace un análisis razonado de las normas violadas y presente apreciaciones generales de la violación. i.Falta de los requisitos legales, porque la demanda no se acompañó de las constancias de ejecutoria.EXPEDIENTE N° 99-2647 7 j. Inepta demanda por indebida notificación, porque se entregó copia de la demanda sin autenticar.
acompañó de las constancias de ejecutoria.EXPEDIENTE N° 99-2647 7 j. Inepta demanda por indebida notificación, porque se entregó copia de la demanda sin autenticar. k.Inepta demanda por falta de claridad en la pretensión y falta de poder suficiente, debido a que en el poder se señala que la finalidad es solicitar la nulidad y restablecimiento del acto que negó el reconocimiento de la prima de actualización y en la demandada se solicita el reajuste de la asignación de retiro. [1 1. Inepta demanda por falta de concordancia de lo pedido en vía gubernativa frente a las pretensiones de la demanda, porque el accionaníte alega hechos que no mencionó en la vía gubernativa m. Inepta demanda por no agotamiento de la vía gubernativa, porque el demandante acudió a la jurisdicción sin interponer recurso alguno, el cual es obligatorio para ejercitar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. n.Inepta demanda por falta de legitimación de la parte activa, dado que al otorgar el poder no existía el acto acusado. A folios 62 a 65 del expediente, reposan los alegatos de conclusión que presentó el apoderado de la entidad demandada, en donde reitera lo planteado en la contestación de la demanda. Surtido el trámite de rigor y no habiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, se decide sobre el fondo de la presente Iitis, mediante las siguientes,EXPEDIENTE N° 99-2647 8 CSllEiA CllGí!l/ES: 1'-) En el presente proceso se debate la legalidad de la
invalide lo actuado, se decide sobre el fondo de la presente Iitis, mediante las siguientes,EXPEDIENTE N° 99-2647 8 CSllEiA CllGí!l/ES: 1'-) En el presente proceso se debate la legalidad de la resolución 6978 de 9 de octubre de 1998, suscrita por el Director de General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, que niega la solicitud de reajuste de la asignación de retiro del accionante con la prima de actualización (fis. 22 a 24). 2) La inconformidad del demandante radica en que, el acto acusado está incurso en causal de nulidad porque niega una prestación ordenada y reconocida por la ley. Además, viola el derecho al trabajo y, los principios de oscilación y derechos adquiridos con justo título, por cuanto no existe sustento legal para sostener que la prima de actualización únicamente se reconoce y paga a los funcionarios que la hayan percibido durante el servicio activo. 3) En primer término es necesario dilucidar las excepciones propuestas por el apoderado de la entidad: o Frente a las excepciones de inepta demanda por inexistencia del derecho, prescripción de derechos, indebida interpretación del fallo de nulidad del Consejo de Estado e incorrecta interpretación del principio de oscilación, porque el accionante no reunió los requisitos para acceder a la prima de actualización, se consideran como argumentos de la defensa que no tiene vocación de prosperidad, toda vez que se debate en el proceso la declaración de nulidad de un aparte normativo queEXPEDIENTE N° 99-2647 establecía que se debe devengar la prima de actualización durante el servicio activo para sea tenida en cuenta al
prosperidad, toda vez que se debate en el proceso la declaración de nulidad de un aparte normativo queEXPEDIENTE N° 99-2647 establecía que se debe devengar la prima de actualización durante el servicio activo para sea tenida en cuenta al momento de liquidar la asignación de retiro. o En relación con las excepciones de jerarquía normativa y derogatoria de las normas invocadas, consistentes en que los decretos 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995 desarrollan únicamente la ¡ley 48, por ¡lo que el decreto 1211 de 1990 no fue modificado y, en consecuencia la prima de actualización como partida computable para el reconocimiento de la asignación mensual de retiro, tuvo vigencia solamente por un año, no tienen vocación de prosperidad porque plantea argumentos de defensa sobre el período durante el cual ha tenido operancia ¡la citada prima. o En cuanto a las excepciones de inepta demanda por falta de estimación razonada de la cuantía, falta de requisitos formales y legales, no agotamiento de la vía gubernativa, S indebida notificación, falta de claridad en la pretensión y poder insuficiente, falta de concordancia de lo pedido en vía gubernativa frente a las pretensiones de la demanda y, falta de legitimación de la parte activa, son argumentos de la defensa con los que busca enervar las súplicas de la demandada, toda vez que estos aspectos fueron analizados minuciosamente en el momento procesal correspondiente, por lo que no tienen vocación de prosperidad. 4) De las pruebas aportadas al proceso, está demostrado que el actor fue retirado del servicio por solicitud propia el 8 de junio
minuciosamente en el momento procesal correspondiente, por lo que no tienen vocación de prosperidad. 4) De las pruebas aportadas al proceso, está demostrado que el actor fue retirado del servicio por solicitud propia el 8 de junio de 1985, mediante resolución 3345 del mismo año (fi. 35), y seEXPEDIENTE N° 99-2647 lo encuentra disfrutando de la asignación de retiro, en virtud de la resolución 4604 de 26 de noviembre de 1985 (fis. 36y 37). 5) La entidad demandada, a través de la resolución 6978 de 6) Sobre la materia objeto de la presente controversia, se tiene que el parágrafo del artículo 28 del decreto 25 de 1993, establece: PARÁGRAFO. La prima de actualización a que se refiere el presente artículo tendrá vigencia hasta cuando se consolide la escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado, de acuerdo con lo establecido en el artículo décimo tercero de la ley 4' de
1992. El personal Cue k de'ezgiiee eiii servgcgo acavo tendrá derecho a que se le compute para reconocimiento de asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales." (negrilla y subrayado fuera de! texto) 78) A su vez el parágrafo del artículo 28 del decreto 65 de 1994, señala: PARÁGRAFO. La prima de actualización a que se refiere el presente artículo tendrá vigencia hasta cuando se consolide la escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado, de acuerdo con lo establecido en el artículo décimo tercero de la ley 47 de
1992. El personal gue la devengue en servicio adiva tendrá
consolide la escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado, de acuerdo con lo establecido en el artículo décimo tercero de la ley 47 de
1992. El personal gue la devengue en servicio adiva tendrá derecho a que se le compute para rec000ciiaieao de asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales." (negrilla y subrayado fuera del texto).EXPEDIENTE N° 99-2647 11 88,) Y el parágrafo del articulo 29 del decreto 133 de 1995, J1iii.JIi7lM PARÁGRAFO. La prima de actualización a que se refiere el presente artículo tendrá vigencia hasta cuando se consolide la escala gradual porcentual para nivelar la remuneración de/personal activo y retirado, de acuerdo con lo establecido en el artículo decimotercero de la Ley 4° de
1992. El personal gue k devegiiee en servicio odivo tendrá derecho a que se le compute para recobwocimieowlo de asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales." (negrilla y subrayado fuera del texto) 91.) El H. Consejo de Estado mediante sentencia de 14 de En el artículo 13 de esta ley marco, el legislador preceptúa, como se vio, que el gobierno nacional establecería una escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado de dicha Fuerza, de conformidad con los principios establecidos en el artículo 2° de la misma. "Los decretos acusados - 25 de 1993 y 65 de 1994 -, se expidieron en desarrollo de las normas generales señaladas
Fuerza, de conformidad con los principios establecidos en el artículo 2° de la misma. "Los decretos acusados - 25 de 1993 y 65 de 1994 -, se expidieron en desarrollo de las normas generales señaladas en la ley 4° de 1992, que por tener el carácter de ley marco, contiene los principios, pautas, directrices, políticas y criterios que deben dirigir la acción del ejecutivo en este especifico campo de su gestión - regulación de salarios y prestaciones sociales -, y los linderos que deben enmarcar la misma, sin que le sea permitido al gobierno nacional, al desarrollar la materia que constituye el objeto de la ley, desbordar tales linderos, que son precisamente los que configuran el marco dentro del cual deben dictarse los reglamentos cuya expedición le confió el legislativo. .EXPEDIENTE N° 99-2647 12 "Así las cosas, se tiene que si el legislativo en la ley 4" de 1992, previó el establecimiento de una escala gradual porcentual con el fin de nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la Fuerza Pública, no le es dable al Gobierno Nacional, al fijar el régimen salarial y prestacional de dicho personal, consagrar mecanismos, fórmulas o sistemas de liquidación de las asignaciones de retiro, que conlleven a resultados diferenciales en el quantum de esta prestación para un grupo determinado de los miembros de la Fuerza Pública, como acontece si a quienes la devengan, el valor de la prima de actualización se les computa al liquidárseles su asignación de retiro, y no se hace lo mismo respecto del personal ya retirado.
los miembros de la Fuerza Pública, como acontece si a quienes la devengan, el valor de la prima de actualización se les computa al liquidárseles su asignación de retiro, y no se hace lo mismo respecto del personal ya retirado. "De ahí que al excluir al personal retirado de la Fuerza Pública del cómputo del valor de la prima de actualización para la asignación de retiro, no solo se desconoce el criterio denivelación entre las remuneraciones del personal activo y retirado de dicha Fuerza, sino que se permite que, a partir de la vigencia de dichos decretos y mientras subsisto la prima de actualización, se presenten diferencias entre lo que perciban, como asignación de retiro, oficiales y suboficiales del mismo grado, ya que el valor de la asignación de aquellos que devenguen la prima de actualización y que luego se retiren durante la vigencia de ésta, será superior a la que perciben quienes se encuentran retirados del servicio activo desde antes de la consagración de tal prima. "Por oponerse al contenido y alcance del artículo 13 de la ley 4" de 1992, cuyos criterios y directrices el gobierno nacional debía observar al fijar el régimen salarial y prestacional de los miembros de la Fuerza Pública, pues antes que propiciar la nivelación cuantitativa entre los salarios y las asignaciones de retiro de ese personal, contribuyen a una evidente desnivelación entre éstos, las normas acusadas resultan contrarias también a los principios consagrados en el preámbulo y en los preceptos de la Constitución, invocados como infringidos en el libelo, por lo cual se impone decretar la anulación deprecada. 10.) El anterior criterio fue reiterado y aplicado por el H.
de la Constitución, invocados como infringidos en el libelo, por lo cual se impone decretar la anulación deprecada. 10.) El anterior criterio fue reiterado y aplicado por el H. Consejo de Estado en providencia que resolvió una controversia particular sobre reconocimiento de la prima mencionada, en los siguientes términos: La nulidad decretada se fundamentó en el desconocimiento de las directrices fijadas en la ley 4" deEXPEDIENTE N° 99-2647 13 1992 ya que ésta ordenó nivelar las asignaciones que los militares en servicio activo y en retiro, planteamientos que fueron acogidos posteriormente en sentencia de 6 de Noviembre de 1997, Expediente No. 11423 al declarar la nulidad de idénticas frases consignadas en el parágrafo del artículo 29 del Decreto 133 de 1995. De otra parte, considera la Sala que hay lugar al reconocimiento de la prima de actualización, pues como lo ha sostenido esta Sección en diversos pronunciamientos y la Sala Plena de esta Corporación en sentencias S-085 y S-025, en razón al principio de oscilación contemplado en la Ley, las pensiones de los militares toman como base los sueldos en actividad de los miembros de la institución armada. "Así entonces, el que las normas excluyeran de tal prima a los miembros en retiro implicaba no solo desconocer el . derecho a que sus emolumentos fueran equivalentes a los que correspondían a los miembros en actividad, sino también la nivelación de la remuneración percibida por el personal activo y en retiro, ordenada por la Ley 4ade 1992. "No existe pues duda acerca del derecho que le asiste al
que correspondían a los miembros en actividad, sino también la nivelación de la remuneración percibida por el personal activo y en retiro, ordenada por la Ley 4ade 1992. "No existe pues duda acerca del derecho que le asiste al accionante a devengar los porcentajes por prima de actualización contemplados para los años 1992 a 1994 solicitados en la demanda, y cuyo pago ordenará esta sentencia" (Sentencia del H. Consejo de Estado de 23 de julio de 1998, Consejera Ponente doctora Clara Forero de Castro, expediente No. 14029, actor: Jaime Castelbianco Castañeda). • 11 l.) El decreto 107 de 15 de enero de 1996, por el cual se "ARTICULO 39.- El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga las disposiciones que leEXPEDIENTE N° 99-2647 14 sean contrarias, en especial el Decreto 133 de 1995 y surte efectos fiscales a partir del l0 de enero de 1996." 12a,) La prima de actualización se fijó en el decreto ley 335 de 1992 para nivelar la asignación básica de ¡los miembros de las fuerzas militares y de policía, conforme al plan quinquenal 1992 1996, aprobado por el Consejo Nacional de Política Económica y Social, para evitar un aumento de elevada cuantía; la vigencia de esta prima sería hasta cuando fuera establecida la escala salarial porcentual única para estos senvidores. El decreto 107 de 1996 señaló la escala gradual porcentual para los miembros ofícíales y suboficiales de las fuerzas militares y de policía, de donde se infiere que se cumplió la condición indicada
porcentual única para estos senvidores. El decreto 107 de 1996 señaló la escala gradual porcentual para los miembros ofícíales y suboficiales de las fuerzas militares y de policía, de donde se infiere que se cumplió la condición indicada y, por lo mismo, a partir de ese año, los decretos sobre remuneración no previeron la prima de actualización, es decir, que ella produjo efecto hasta el 31 de diciembre de 1995. 13) La Sala, en esta oportunidad acoge el criterio expuesto por el H. Consejo de Estado, en casos similares, en los cuales ha decidido reconocer la prima de actualización a personal retirado de las fuerzas militares y de policía para nivelar su remuneración conforme lo ordena la ley 4a de 1992. De este modo, como se comprobó en el proceso objeto de examen, que la parte actora disfruta de asignación de retiro y, que la entidad demandada no la ha incrementado con los porcentajes de la llamada prima de actualización, es necesario ordenar la inclusión conforme lo ha dispuesto el H. Consejo de Estado, según le corresponda de acuerdo a la ley.EXPEDIENTE N° 99-2647 15 148) Teniendo en cuenta que el derecho reclamado no es prescriptible, si lo son sus pagos mensuales cada cuatro años, conforme lo prevé el artículo 155 del decreto 1212 de 1990, aplicable al asunto materia de estudio; as!, se debe contar desde la fecha de la solicitud mencionada, según conste en ¡los archivos de la entidad, hacía atrás, es decir, que el reconocimiento debe hacerse desde el día que resulte de hacer el con tao de los cuatro años hacia atrás, hasta cuando desapareció o fue suprimida dicha prima.
entidad, hacía atrás, es decir, que el reconocimiento debe hacerse desde el día que resulte de hacer el con tao de los cuatro años hacia atrás, hasta cuando desapareció o fue suprimida dicha prima. 158) Así ¡las cosas, atendiendo el criterio asumido por la H. En mérito de lo expuesto, el! Tribunal Administrativo de Cundinamarca, SECCION SEGUNDA, SubSección MD ,', • administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA ¿RlllMLERO. = Decláranse no probadas las excepciones propuestas por el apoderado de ¡la entidad.EXPEDIENTE N° 99-2647 16 SEGUNDO.- Declárase la nulidad de la resolución 6978 de 9 de octubre de 1998, expedida por el Director General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, por la cual se negó el reajuste de la asignación de retiro con la prima de actualización al señor JORGE BUITRAGO BUITRAGO, identificado con la cédula de ciudadanía 2913693 de Bogotá. TERCERO. - Como consecuencia de la anterior declaración, se ordena a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, a • reajustar la asignación de retiro del señor JORGE BUITRAGO BUITRAGO, identificado con la cédula de ciudadanía 7913693 de Bogotá, con la prima de actualización a partir del día que resulte del conteo regresivo de cuatro años desde la presentación de la petición, según conste en los archivos de la demandada, hasta el 31 de diciembre de 1995, de conformidad con lo previsto en los
conteo regresivo de cuatro años desde la presentación de la petición, según conste en los archivos de la demandada, hasta el 31 de diciembre de 1995, de conformidad con lo previsto en los decretos 65 de 1994 y 133 de 1995 y, atendiendo el grado que ostentaba al momento del retiro. CUARTO.- A las anteriores declaraciones se les dará cumplimiento dentro del término señalado en los artículos 176 y 177 del C. y los valores que resultaren liquidados deberán actualizarse en la forma dispuesta en el artículo 178 ibidem. QUINTO.- Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente, previa devolución de los valores consignados para gastos del proceso al señor JORGE BUITRAGO BU/TRAGO. Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase.EXPEDIENTE N° 99-2647 17 Aprobado según Acta No, t1ALll/ iúta CARHEW JARROY CEROM F#LEMON JllMEZ OCHOA
MEVARDO A. REYES RODR#GUEZ
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