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TA CUN - 992659-(21-09-2000)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 992659-(21-09-2000)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

PRIMA DE ACTUALIZACIOJ

' V,, T/RllBUNAL A/MllNllSTRATllVO DE TO JN/011TM MARCA

P ES SECCIICN SEGUNDA BOGQ O. E susSECCIICR REJA o,

Bogotá D. C., veintiuno (2 1) de septiembre de dos mil (2000). Mr7a Sutffr: Doctora María del! Carmen Jarrín Cerón 1L!&WlMi . El señor GUSTAVO DUARTE BONILLA, identificado con la cédula de ciudadanía número 7851.297 de Bogotá, actuando a través de apoderado judicial, y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en escrito radicado el 3 de marzo de 1999 (fi. 14 vta), dentro del término de caducidad, acudió a ésta Corporación, y presentó la siguiente:EXPEDIENTE N° 99-2659 rwrv 1.-Declárese la nulidad de la resolución por la cual la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL negó al demandante el reajuste de la asignación de retiro que devenga por concepto de la inclusión en ella de la prima de actualización correspondiente a los años 1992 a

1995. Dicho Acto Administrativo es la Resolución No. 6900 de¡ 7 de Octubre de 1998. 2.- Como consecuencia de la declaración anterior, condénese a la demandada a reconocer y pagar al actor el reajuste de la asignación de retiro, con la inclusión de la prima de actualización . establecida en los artículos 15 de/ Decreto 335192, 28 del Decreto 25193, 28 del Decreto 64194 y 29 del

pagar al actor el reajuste de la asignación de retiro, con la inclusión de la prima de actualización . establecida en los artículos 15 de/ Decreto 335192, 28 del Decreto 25193, 28 del Decreto 64194 y 29 del Decreto 133195, correspondiente a las mesadas comprendidas entre Enero de 1992 y Diciembre de 1995. 3.-Las sumas a que sea obligada la demandada a pagar a mi poderdante serán actualizadas en los términos del artículo 178 del C. C.A., tomando como base el Indice de Precios al Consumidor certificado por el DANE, mas los intereses comerciales y moratorios a que hubiere lugar. La demanda se fundamenta en ¡los siguientes hechos:

11. El accionante prestó sus servicios en ¡la Policía Nacional hasta el año de 1970.

20. La parte actora solicitó a la Caja de Sueldos de Retiro de ¡la Policía Nacional el reconocimiento y pago de la prima de actualización en su asignación de retiro.

30. La entidad, negó la solicitud del demandante, aduciendo que el fallo del Consejo de Estado no conlleva al restablecimientoEXPEDIENTE N° 99-2659 3 del derecho, porque no existe título jurídico suficiente que constituya gasto.

NORMAS VIIOILAIOAS Y CONCEPTO OLE VllOLACllON Considera ¡la parte actora como violadas las siguientes disposiciones: • o Artículos 2, 13, 25, 53y 58. IMÉYLIES. • Ley 48 de 1992: artículo 13. • Decreto 335 de 1992: artículo 15. o Decreto 25 de 1993: artículo 28.

IMÉYLIES. • Ley 48 de 1992: artículo 13. • Decreto 335 de 1992: artículo 15. o Decreto 25 de 1993: artículo 28. o Decreto 64 de 1994: artículo 28. o Decreto 133 de 1995: artículo 29. o Decreto 1212 de 1990: artículo 151. o Decreto 1213 de 1990: artículo 110. El impugnante estructuró el concepto de violación, de la siguiente manera: o Con la expedición del acto impugnado se violó el derecho al trabajo, toda vez que se pagó únicamente la prima de actualización al personal que se encontraba en servicio activo.EXPEDIENTE N° 99-2659 4 o Se desconoció la protección que el Estado debe brindar a los pensionados, porque su pensión no estaba siendo actualizada, lo que conlleva a 1/a violación del artículo 53 de la Constitución Nacional, ignorando un derecho adquirido. o Con la declaratoria de nulidad de las expresiones "que la devengue en servicio activo" y "reconocimiento de ", ya no existe ningún tipo de condicionamiento para su aplicación, por lo tanto es vigente el principio de oscilación de las lo asignaciones y pensiones. o Para reforzar sus argumentos, el demandante transcribe apartes de las sentencias del H. Consejo de Estado de 14 de agosto de 1997, Consejero Ponente, doctor: Nicolás Pájaro Peñaranda, expediente 9923; y la de 21 de agosto de 1997, Consejera Ponente, doctora: Dolly Pedraza de Arenas, expediente 13820.

AEEITCS CE LA CAJA CE SUELDOS CE RET11EO CE LA

de 1997, Consejera Ponente, doctora: Dolly Pedraza de Arenas, expediente 13820. AEEITCS CE LA CAJA CE SUELDOS CE RET11EO CE LA ¡PCLIICIIA NAC90ll1JAL Una vez notificado el auto admisorio de la demanda (fi. 30), el Director General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, constituyó apoderado judicial (fi. 33), quien contestó la misma en escrito que obra a folios 46 a 64, en donde se opone a las pretensiones de la demanda, dado que para el reconocimiento de la prima de actualización se requiere una condición especial, que es el haberla devengado en actividad, circunstancia que no se dió en elEXPEDIENTE N° 99-2659 5 caso del actor, toda vez que se encuentra disfrutando de la asignación de retiro. El apoderado de la entidad propone las siguientes excepciones: a.Inepta demanda por inexistencia del derecho, porque el demandante no reunió los requisitos exigidos para acceder a la prima de actualización como es encontrarse en servicio activo. 1 b.Prescripción de derechos, porque han transcurrido más de tres años desde el momento de su exigibilidad. c.Indebida interpretación del fallo de nulidad del Consejo de Estado: el hecho que el Consejo de Estado haya declarado nulas las expresiones que la devenguen en servicio activo" y 'reconocimiento de", no significa que se haya eliminado el requisito sine qua non para tener derecho al reconocimiento y pago de la prima de actualización, es decir, estar en • servicio activo a partir del 1 0 d enero de 1992.

y 'reconocimiento de", no significa que se haya eliminado el requisito sine qua non para tener derecho al reconocimiento y pago de la prima de actualización, es decir, estar en • servicio activo a partir del 1 0 d enero de 1992. d.Omisión en la prelación de la jerarquía normativa: los decretos 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995, fueron expedidos por el Presidente de la República en desarrollo de la ley 48 de 1992, es decir, que estos decretos no tiene fuerza de ley, pues se limitan a desarrollar la mencionada norma. En consecuencia, no modificaron el decreto 1213 de 1990, por lo que la prima de actualización como partida computable para el reconocimiento de la asignación mensual de retiro, tuvo vigencia solamente por un año.EXPEDIENTE N° 99-2659 6 e.Derogatoria de las normas invocadas: las normas que daban vida jurídica a la prima de actualización, fueron de carácter transitorio para el plan quinquenal 1992-1996, por lo que fueron expresamente derogadas así: el decreto 335 de 1992 por e! artículo 35 del decreto 25 de 1993, el decreto 25 de 1993 por el artículo 40 del decreto 65 de 1994, el decreto 65 de 1994 por e! artículo 39 del decreto 133 de 1995 y el decreto 133 de 1995 por el artículo 39 del decreto 107 del 15 de enero de 1996. . f.Inepta demanda por incorrecta interpretación del principio de oscilación, porque las asignaciones de retiro se favorecen con los reajustes que obtengan las asignaciones

107 del 15 de enero de 1996. . f.Inepta demanda por incorrecta interpretación del principio de oscilación, porque las asignaciones de retiro se favorecen con los reajustes que obtengan las asignaciones del personal activo, es decir, solamente se tienen en cuenta las partidas computables para la asignación de retiro. g.Falta de estimación razonada de la cuantía, porque el demandante liquida la prima de actualización de 4 años como si estuviese en actividad. . h.Falta de requisitos formales, porque el demandante no hace un análisis razonado de las normas violadas y presente apreciaciones generales de la violación.

1. Falta de los requisitos legales, porque la demanda no se acompañó de las constancias de ejecutoria.

j. Inepta demanda por indebida notificación, porque se entregó copia de la demanda sin autenticar.EXPEDIENTE N° 99-2659 7 k. Inepta demanda por falta de claridad en 1/a pretensión y falta de poder suficiente, debido a que en el poder se señala que la finalidad es solicitar la nulidad y restablecimiento del acto que negó el reconocimiento de la prima de actualización y en la demandada se solícita el reajuste de la asignación de retiro.

1. Inepta demanda por falta de concordancia de lo pedido en vía gubernativa frente a las pretensiones de la demanda, porque el accionante alega hechos que no mencionó en la • vía gubernativa.

m. Inepta demanda por no agotamiento de la vía gubernativa, porque el demandante acudió a la jurisdicción sin interponer recurso alguno, el cual es obligatorio para ejercitar la acción

  • vía gubernativa.

m. Inepta demanda por no agotamiento de la vía gubernativa, porque el demandante acudió a la jurisdicción sin interponer recurso alguno, el cual es obligatorio para ejercitar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. n.Falta de legitimación de la parte activa, dado que al momento de otorgar el poder no existía el acto acusado. • A folios 69 a 72 del expediente, reposan los alegatos de conclusión que presentó el apoderado de la entidad demandada, en donde reitera lo planteado en la contestación de la demanda. Surtido el trámite de rigor y no habiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, se decide sobre el fondo de la presente litis, mediante las siguientes,EXPEDIENTE N° 99-2659 8

CSllDEA CIIDNES: 1) En el presente proceso se debate la legalidad de la resolución 6900 de 7 de octubre de 1998, suscrita por el! Director de General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, que niega la solicitud de reajuste de ¡la asignación de retiro del accionante con la prima de actualización (fis. 23 a 25). 2) La inconformidad del demandante redice en que, el acto lo acusado está incurso en causal de nulidad porque niega una prestación ordenada y reconocida por la ley. Además, viola el derecho al trabajo y, los principios de oscilación y derechos adquiridos con justo título, por cuanto no existe sustento legal para sostener que la prima de actualización únicamente se reconoce y paga a ¡los funcionarios que la hayan percibido durante el servicio activo.

derecho al trabajo y, los principios de oscilación y derechos adquiridos con justo título, por cuanto no existe sustento legal para sostener que la prima de actualización únicamente se reconoce y paga a ¡los funcionarios que la hayan percibido durante el servicio activo. 3) En primer término es necesario dilucidar las excepciones propuestas por el apoderado de la entidad: o Frente a las excepciones de inepta demanda por inexistencia del derecho, prescripción de derechos, indebida interpretación del fallo de nulidad del Consejo de Estado e incorrecta interpretación del principio de oscilación, porque el accionante no reunió los requisitos para acceder a la prima de actualización, se consideran como argumentos de la defensa que no tiene vocación de prosperidad, toda vez que se debate en el proceso la declaración de nulidad de un aparte normativo que establecía que se debe devengar la prima de actualizaciónEXPEDIENTE N° 99-2659 9 durante el servicio activo para sea tenida en cuenta al momento de liquidar la asignación de retiro. o En relación con las excepciones de jerarquía normativa y derogatoria de las normas invocadas, consistentes en que los decretos 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995 desarrollan únicamente la ley 48, por lo que el decreto 1211 de 1990 no fue modificado y, en consecuencia la prima de actualización como partida computable para el reconocimiento de la asignación mensual de retiro, tuvo vigencia solamente por un año, no tienen vocación de prosperidad porque plantea argumentos de defensa sobre el período durante el cual ha tenido operancia la citada prima. o En cuanto a las excepciones de inepta demanda por falta

vigencia solamente por un año, no tienen vocación de prosperidad porque plantea argumentos de defensa sobre el período durante el cual ha tenido operancia la citada prima. o En cuanto a las excepciones de inepta demanda por falta de estimación razonada de la cuantía, falta de requisitos formales y legales, no agotamiento de la vía gubernativa, indebida notificación, falta de claridad en 1/a pretensión y . poder insuficiente, falta de concordancia de lo pedido en vía gubernativa frente a las pretensiones de la demanda y falta de legitimación de la parte activa, son argumentos de la defensa con los que busca enervar las súplicas de 1/a demandada, toda vez que estos aspectos fueron analizados minuciosamente en el momento procesal correspondiente, por lo que no tienen vocación de prosperidad. 48) De las pruebas aportadas al proceso, está demostrado que el actor fue retirado del servicio por solicítud propia el 27 de noviembre de 1970, mediante decreto 3187 de 1968 (fi. 39), y seEXPEDIENTE N° 99-2659 lo encuentra disfrutando de la asignación de retiro, en virtud de la resolución 825 de 1 de julio de 1971 (fis. 42 a 44). 5) La entidad demandada, a través de la resolución 6900 de 7 de octubre de 1998, expedida por el Director General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, expresó que el fallo del Consejo de Estado no conlleva el restablecimiento del derecho, por lo que no existe un título jurídico suficiente que constituya gasto (fis. 23a25). lo 6) Sobre la materia objeto de la presente controversia, se

Consejo de Estado no conlleva el restablecimiento del derecho, por lo que no existe un título jurídico suficiente que constituya gasto (fis. 23a25). lo 6) Sobre la materia objeto de la presente controversia, se tiene que el parágrafo del artículo 28 del decreto 25 de 1993, establece: PARA GRAFO. La prima de actualización a que se refiere el presente artículo tendrá vigencia hasta cuando se consolide la escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado, de acuerdo con lo establecido en el artículo décimo tercero de la ley 4" de

1992. El personal que la devengue en servicio activo tendrá derecho a que se le compute para reconocimiento de asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales." (negrilla y subrayado fuera de/texto) 71.) A su vez el parágrafo del artículo 28 del decreto 65 de 1994, señala: PARA GRAFO. La prima de actualización a que se refiere el presente artículo tendrá vigencia hasta cuando se consolide la escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado, de acuerdo con lo establecido en el artículo décimo tercero de la ley 4" de

1992. El personal que la devengue en servicio activo tendrá derecho a que se le compute para reconocimiento deEXPEDIENTE N° 99-2659 11 asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales." (negrilla y subrayado fuera de! texto). 88.) Y, el parágrafo del artículo 29 del decreto 133 de 1995, dispone: PARÁGRAFO. La prima de actualización a que se refiere el presente artículo tendrá vigencia hasta cuando se

88.) Y, el parágrafo del artículo 29 del decreto 133 de 1995, dispone: PARÁGRAFO. La prima de actualización a que se refiere el presente artículo tendrá vigencia hasta cuando se consolide la escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado, de acuerdo con lo establecido en el artículo decimotercero de la Ley 4" de

1992. El personal Cue la devengue en servicio activo tendrá derecho a que se le compute para reconocimiento de asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales." (negrilla y subrayado fuera del texto). 9) E! H. Consejo de Estado mediante sentencia de 14 de agosto de 1996, Consejero Ponente: doctor Nicolas Pájaro Peñaranda, expediente No. 9923, declaró 1/a nulidad de las expresiones "que la devengue en servicio activo" y "reconocimiento de" de los parágrafos de los artículos 28 de los decretos 25 de 1993 y65 de 1994, en la que se expresó lo siguiente: En el artículo 13 de esta ley marco, el legislador preceptúa, como se vio, que el gobierno nacional establecería una escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado de dicha Fuerza, de conformidad con los principios establecidos en el artículo 2° de la misma. "Los decretos acusados - 25 de 1993 y 65 de 1994 -, se expidieron en desarrollo de las normas generales señaladas en la ley 4' de 1992, que por tener el carácter de ley marco, contiene los principios, pautas, directrices, políticas y

expidieron en desarrollo de las normas generales señaladas en la ley 4' de 1992, que por tener el carácter de ley marco, contiene los principios, pautas, directrices, políticas y criterios que deben dirigir la acción del ejecutivo en este específico campo de su gestión - regulación de salarios y prestaciones sociales -, y los linderos que deben enmarcar la misma, sin que le sea permitido al gobierno nacional, al desarrollar la materia que constituye el objeto de la ley, desbordar tales linderos, que son precisamente los queEXPEDIENTE N° 99-2659 Ip configuran el marco dentro del cual deben dictarse los reglamentos cuya expedición le confió el legislativo. "Así las cosas, se tiene que si el legislativo en la ley 4' de 1992, previó el establecimiento de una escala gradual porcentual con el fin de nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la Fuerza Pública, no le es dable al Gobierno Nacional, al fijar el régimen salarial y prestacional de dicho personal, consagrar mecanismos, fórmulas o sistemas de liquidación de las asignaciones de retiro, que conlleven a resultados diferenciales en el quantum de esta prestación para un grupo determinado de los miembros de la Fuerza Pública, como acontece si a quienes la devengan, el valor de la prima de actualización se les computa al liquidárseles su asignación de retiro, y no se hace lo mismo respecto del personal ya retirado. • "De ahí que al excluir al personal retirado de la Fuerza Pública del cómputo del valor de la prima de actualización para la asignación de retiro, no solo se desconoce el criterio de nivelación entre las remuneraciones del personal activo y

  • "De ahí que al excluir al personal retirado de la Fuerza Pública del cómputo del valor de la prima de actualización para la asignación de retiro, no solo se desconoce el criterio de nivelación entre las remuneraciones del personal activo y retirado de dicha Fuerza, sino que se permite que, a partir de la vigencia de dichos decretos y mientras subsista la prima de actualización, se presenten diferencias entre lo que perciban, como asignación de retiro, oficiales y suboficiales del mismo grado, ya que el valor de la asignación de aquellos que devenguen la prima de actualización y que luego se retiren durante la vigencia de ésta, será superior a la que perciben quienes se encuentran retirados del servicio activo desde antes de la consagración de tal prima. "Por oponerse al contenido y alcance del artículo 13 de la ley 4' de 1992, cuyos criterios y directrices el gobierno nacional debía observar al fijar el régimen salarial y prestacional de los miembros de la Fuerza Pública, pues antes que propiciar la nivelación cuantitativa entre los salarios y las asignaciones de retiro de ese personal, contribuyen a una evidente desnivelación entre éstos, las normas acusadas resultan contrarias también a los principios consagrados en el preámbulo y en los preceptos de la Constitución, invocados como infringidos en el libelo, por lo cual se impone decretar la anulación deprecada. 108.) El anterior criterio fue reiterado y aplicado por el H.

Consejo de Estado en providencia que resolvió una controversia particular sobre reconocimiento de la prima mencionada, en los siguientes términos:EXPEDIENTE N° 99-2659 13

Consejo de Estado en providencia que resolvió una controversia particular sobre reconocimiento de la prima mencionada, en los siguientes términos:EXPEDIENTE N° 99-2659 13 La nulidad decretada se fundamentó en el desconocimiento de las directrices fijadas en la ley 4" de 1992 ya que ésta ordenó nivelar las asignaciones que los militares en servicio activo y en retiro, planteamientos que fueron acogidos posteriormente en sentencia de 6 de Noviembre de 1997, Expediente No. 11423 al declarar la nulidad de idénticas frases consignadas en el parágrafo del artículo 29 del Decreto 133 de 1995. De otra parte, considera la Sala que hay lugar al reconocimiento de la prima de actualización, pues como lo ha sostenido esta Sección en diversos pronunciamientos y la Sala Plena de esta Corporación en sentencias S-085 y S-025, en razón al principio de oscilación contemplado en la Ley, las pensiones de los militares toman como base los sueldos en actividad de los miembros de la institución armada. "Así entonces, el que las normas excluyeran de tal prima a los miembros en retiro implicaba no solo desconocer el derecho a que sus emolumentos fueran equivalentes a los que correspondían a los miembros en actividad, sino también la nivelación de la remuneración percibida por el personal activo y en retiro, ordenada por la Ley 4" de 1992. "No existe pues duda acerca del derecho que le asiste al accionante a devengar los porcentajes por prima de actualización contemplados para los años 1992 a 1994 solicitados en la demanda, y cuyo pago ordenará esta

"No existe pues duda acerca del derecho que le asiste al accionante a devengar los porcentajes por prima de actualización contemplados para los años 1992 a 1994 solicitados en la demanda, y cuyo pago ordenará esta sentencia" (Sentencia del H. Consejo de Estado de 23 de julio de 1998, Consejera Ponente doctora Clara Forero de Castro, expediente No. 14029, actor: Jaime Castelbianco Castañeda). 1/la) E! decreto 107 de 15 de enero de 1996, por el cual se fijan los sueldos básicos para el personal de oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional, personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional y empleados públicos de! Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, se establecen bonificaciones para alféreces, guardiamarinas, piotines, grumetes y soldados, se modifican las comisiones y se dictan otras disposiciones en materia salarial; en su artículo 39, establece:EXPEDIENTE N° 99-2659 14 "ARTICULO 39.- El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto 133 de 1995 y surte efectos fiscales a partir del l0 de enero de 1996." 12a.) La prima de actualización se fijó en el decreto ley 335 de 1992 para nivelar la asignación básica de los miembros de las fuerzas militares y de policía, conforme al plan quinquenal 19921996, aprobado por el Consejo Nacional de Política Económica y Social, para evitar un aumento de elevada cuantía; la vigencia de

fuerzas militares y de policía, conforme al plan quinquenal 19921996, aprobado por el Consejo Nacional de Política Económica y Social, para evitar un aumento de elevada cuantía; la vigencia de esta prima sería hasta cuando fuera establecida la escala salarial '1 porcentual única para estos servidores. E! decreto 107 de 1996 señaló la escala gradual porcentual para los miembros oficiales y suboficiales de las fuerzas militares y de policía, de donde se infiere que se cumplió la condición indicada y, por lo mismo, a partir de ese año, los decretos sobre remuneración no previeron la prima de actualización, es decir, que ella produjo efecto hasta el 31 de diciembre de 1995. 13.) La Sala, en esta oportunidad acoge el criterio expuesto por el H. Consejo de Estado, en casos similares, en los cuales ha decidido reconocer la prima de actualización a personal retirado de las fuerzas militares y de policía para nivelar su remuneración conforme lo ordena la ley 41 de 1992. De este modo, como se comprobó en el proceso objeto de examen, que la parte actora disfruta de asignación de retiro y, que la entidad demandada no la ha incrementado con los porcentajes de la llamada prima de actualización, es necesario ordenar la inclusión conforme lo ha dispuesto el H. Consejo de Estado, según le corresponda de acuerdo a la ley.EXPEDIENTE N° 99-2659 15 14) Teniendo en cuenta que el derecho reclamado no es prescriptible, si lo son sus pagos mensuales cada cuatro años, conforme lo prevé el artículo 155 del decreto 1212 de 1990, aplicable al asunto materia de estudio; así, se debe contar desde la

  1. Teniendo en cuenta que el derecho reclamado no es prescriptible, si lo son sus pagos mensuales cada cuatro años, conforme lo prevé el artículo 155 del decreto 1212 de 1990, aplicable al asunto materia de estudio; así, se debe contar desde la fecha de la solicitud mencionada, según conste en los archivos de la entidad, hacía atrás, es decir, que el reconocimiento debe hacerse desde el día que resulte de hacer el conteo de los cuatro años hacia atrás, hasta cuando desapareció o fue suprimida dicha prima. 15) Así las cosas, atendiendo el criterio asumido por la H Corporación en procesos en los que se debatieron controversias iguales a la examinada, se infiere que el acto acusado es contrario a ¡la ley y, por lo mismo, está incurso en causal de nulidad que desvirtúa su presunción de legalidad y permite que las súplicas de la demanda tengan vocación de prosperidad, como se determinará en la parte resolutiva de esta providencia.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, SECCIION SEGUNDA, Sub-Sección "D", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por • autoridad de la ley, FALLA ¿ 0 LllMELW, = Decláranse no probadas las excepciones propuestas por el! apoderado de la entidad.EXPEDIENTE N° 99-2659 16 SEJfrñLO. = Declárase la nulidad de la resolución 6900 de 7 de octubre de 1998, expedida por el Director General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, por la cual se negó el reajuste de la asignación de retiro con la prima de actualización al

de octubre de 1998, expedida por el Director General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, por la cual se negó el reajuste de la asignación de retiro con la prima de actualización al señor GUSTAVO DUARTE BONILLA, identificado con la cédula de TERCERO.- Como consecuencia de la anterior declaración, se ordena a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, a reajustaría asignación de retiro del señor GUSTAVO DUARTE BONILLA, identificado con la cédula de ciudadanía 2'851.297 de Bogotá, con la prima de actualización a partir del día que resulte del conteo regresivo de cuatro años desde la presentación de la petición, según conste en los archivos de la demandada, hasta el 31 de diciembre de 1995, de conformidad con lo previsto en los decretos 65 de 1994 y 133 de 1995 y, atendiendo el grado que ostentaba al momento de! retiro, CUARTO= A las anteriores declaraciones se les dará cumplimiento dentro del término señalado en los artículos 176 y 177 lo

del C. CA., y los valores que resultaren liquidados deberán actualizarse en la forma dispuesta en el artículo 178 ibídem. QUINTO.- Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente, previa devolución de los valores consignados para gastos de/proceso al señor GUSTAVO DUARTE BONILLA. Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase.EXPEDIENTE N° 99-2659 17

ARIA DEL CARMEN JARRM CEON FLEMON JIIIILEI7EZ OCHOA lek qw

Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase.EXPEDIENTE N° 99-2659 17

ARIA DEL CARMEN JARRM CEON FLEMON JIIIILEI7EZ OCHOA lek qw

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