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TA CUN - 992683-(24-08-2000)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 992683-(24-08-2000)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

1

7, o EM N D A

PRIMA DE DIRECCION

Cf) TIIJÍI/IA L A MllNll TIRA TIVO DE CUIRIRIIIRAARC SECCIION SEUNIRA SUIS3 SECCIION 1,0 11 ogotá 1 O., veinticuatro (24) de agosto de dos mil (2000).

Nflr 7 Sdie©ire: Doctora María del Carmen J

rrín Cerón .1

EXPEDIENTE No, 99-2683

EMANDANTE: LUIS ALFONSO ALVARADO MONTAÑEZ

CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE L

POLIC/IA NACIONAL El señor LUIS ALFONSO AL VA ADO MONTA [JEZ, identificado con la céd I. de ciud.danía número 132.133 de Bogotá, actí a /do a través de apodera./o judicial, y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en escrito radicado el 08 de caducidad, O) de marzo de 1999 (fi. 48 o), dentro del términ acudió a ésta Corporación, y formuló la siguiente:EXPEDIENTE N° 99-2683 PIIMERA.- ue es nulo el Acto Administrativo radicado con el número 1633 (sic) del 24 de Noviembre de 1.988 notificado por edicto, por el cual el Director General de la Caja de Sueldos de retiro de la Policía Nacional le niega la solicitud de reajuste de la asignación de retiro, por concepto del aumento como incidencia la inclusión de la Prima de Dirección en la liquidación de la asignación de retiro del actor. "Lo anterior con fundamento en los Decretos:

niega la solicitud de reajuste de la asignación de retiro, por concepto del aumento como incidencia la inclusión de la Prima de Dirección en la liquidación de la asignación de retiro del actor. "Lo anterior con fundamento en los Decretos: 107 del 15 de Enero de 1.996, por el cual se fijan los sueldos básicos para el personal de oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional; Decreto 10 del 5 de Enero de 1.996, por el cual se fijan las escalas de remuneración básica de los empleos que sean desempañados por empleados públicos de la Rama Ejecutiva entre otros; Decreto 122 del 16 de Enero de 1.997, por el cual se fijan los sueldos básicos para el personal de oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional entre otros; Decreto 31 del 10 de Enero de 1.997, por el cual se fjjan las escalas de remu eración básica de los empleos que sean desempeñados por empleados públicos de la Rama Ejecutiva entre otros; Decreto 58 del 10 de Enero de 1.998, por el cual se fijan los sueldos básicos pare el personal de oficiales de las Fuerzas Militares, oficiales suboficiales y agentes de la Policía Nacional otros: Decreto 40 del 10 de Enero de 1.998, por el cual se fijan las escalas de Asignación básica de los empleos que sean desempeñados por empleados públicos de la Rama Ejecutiva de los empleos que sean desempeñados por empleados públicos de la Rama ejecutiva entre otros; Ley 4 De 1992, mediante la cual se

de los empleos que sean desempeñados por empleados públicos de la Rama Ejecutiva de los empleos que sean desempeñados por empleados públicos de la Rama ejecutiva entre otros; Ley 4 De 1992, mediante la cual se señalan las normas objetivos y Criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos entre otros; consulta radicada con el número 998 del 12de (sic) de

2EXPEDIENTE N° 99-2683 3

Junio de 1.997, elevada a la Sala dr Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, cons-jero ponente Dr. JAVIER HENO HIDROW "SEGUNDA. - Que como consecuencia de la anterior declaración de nulidad y a título de RESTABLECIÍ JEITO DELa EI!ECHO, ese Honorable Tribunal conde 'e a la entidad demandada, a liquidar y pagar a mi / andante los reajustes correspondientes a que tiene derecho en su asignación de retiro mensual, así como el reconocimiento y pago de lo que se haya causado hasta el momento de dictar la decisión de fondo y de acuerdo con el porcentaje que le corresponde conforme al grado de Mayor, por concepto de la prima de dirección, con arreglo a lo previsto en las normas constitucionales y legales pertinentes que más delante se estudiarán. "TEfCEA.- Que se aplique el principio dprevalencia del derecho sustancial consagrado en el artículo 228 de la Constitución Nacional de 1.991. "CUARTA. - Que las correspondientes sumas sean indexadas con base en el índice de preciso al consut;idor. QUINTA. - Que se ordene a la Caja de

en el artículo 228 de la Constitución Nacional de 1.991. "CUARTA. - Que las correspondientes sumas sean indexadas con base en el índice de preciso al consut;idor. QUINTA. - Que se ordene a la Caja de Sueldos de ietiro de la Policía flacional, dar cumplimiento a la sentencia que po ga fin a éste proceso dentro de los térmi os establecidos por el artículo 176 del C. C.A." La demanda se fundamenta en los sig ientes hechos:

1. El demandante tiene la calidad de Mayor ® y, tiene asignación de retiro.

2. En desarrollo de la ley 48 de 1992, eL! Gobierno fiacional ha expedido cada año los decretos que establecen las sueldos básicosEXPEDIENTE N° 99-2683 4 mensuales para el personal de la Fuerza Pública, fijando los porcentajes para cada grado, con respecto a la asignación básica y gastos de representación de los Ministros del Despacho para los años de 1993 a 1995.

3. El actor solicitó a la Dirección de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, el reconocimiento y pago del reajuste de la asignación de retiro, con la prima de dirección. Lo cual fue negado por la entidad, argumentando que la prima de dirección se refiere en forma expresa y concreta a los señores General y Almirantes de la fuerza pública.

4. Los decretos mencionados en la demanda, en opinión del demandante, no disponen que la prima de dirección, exclusiva de los Generales y Almirantes, haya sido creada en razón a la calidad del trabajo, dignidad o categoría de ellos, con lo cual resultaría discriminatorio para los otros grados oficiales en retiro cuya

demandante, no disponen que la prima de dirección, exclusiva de los Generales y Almirantes, haya sido creada en razón a la calidad del trabajo, dignidad o categoría de ellos, con lo cual resultaría discriminatorio para los otros grados oficiales en retiro cuya asignación depende del porcentaje del salario de un General.

5. El impugnante cita el concepto radicado bajo el número 998 de 26 de junio de 1997 de la Sala de Consulta y Servicio Civil del H.

Consejo de Estado, con ponencia del Consejero doctor JA VIER HENAO HIDRON, en donde se expresa que: "El Gobierno Nacional al establecer la prima de dirección en el artículo 21 del Decreto 122 de 1997, para los señores Generales y Almirantes de la Fuerza Pública, sin el carácter de factor salarial, excedió disposiciones de rango legal que le otorgan dicha condición a todas las sumas de dinero que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios. Pero, mientras el Decreto conserve su vigencia, solo por la vía judicial podrá darse aplicación al principio de favorabilidad de las normas de derecho laboral. (fi. 39)EXPEDIENTE N° 99-2683 5

6. El principio de oscilación se ha mantenido incólume en

todas las leyes y decretos reformatorios de la carrera de ofici. les y suboficiales. En consecuencia, la asignación de retiro de cualquier oficial depende del salario de los oficiales que se encuentran en actividad, por este principio, consagrado para oficiales y suboficiales de la Policía Nacional.

7. La asignaciói de retiro de los miembros de la Fuerza Pública, está regulado por un régit ?en especial establecido en la ley

actividad, por este principio, consagrado para oficiales y suboficiales de la Policía Nacional.

7. La asignaciói de retiro de los miembros de la Fuerza Pública, está regulado por un régit ?en especial establecido en la ley 28 de 1945 vigente actualmente en los estatutos que regi ila la

carrera de oficiales y suboficial/es de las Fuerzas Militares y dPolicía, CONCEPTO IDE V11OLAC11ON YNORAS VIIOLACAID El actor considera como violadas las siguientes disposiciones: CONSTIITtJCIIONALES Artículos 1, 2, 5, 6, 13, 4., 53, inciso 30 5 LEGALES Código Sustantivo de Trabajo: Aris, 13, 19, 21 y 127. Ley 4ade 1992:Arts, 2 literal a), 10y 13 Y, estructuró el concepto de violación, de la siguiente manera: a. VIOLACIONES DE CORDEN CONSTITUCIONAL o Según el demandante andante se vulneró el artículo 2° de la Constitución Política, porque el Estado incumplió con susEXPEDIENTE N° 99-2683 6 deberes sociales, al condicionar el pago de la prima de dirección como un privilegio de unos pocos; además el Gobierno se extralimitó en sus funciones a crear esta prima en forma exclusiva para Generales y Almirantes, por lo que se violó el derecho a la igualdad. o También se transgredió el derecho al trabajo, pues la administración discriminó a sus pensionados, aplicando a un determinado grupo de prebendas salariales y excluyendo a otros, entre ellos al accionante.

b. VIOLACIONES DE ORDEN LEGAL

o También se transgredió el derecho al trabajo, pues la administración discriminó a sus pensionados, aplicando a un determinado grupo de prebendas salariales y excluyendo a otros, entre ellos al accionante. b. VIOLACIONES DE ORDEN LEGAL o En opinión del actor, los actos administrativos fueron expedidos con violación a la ley, luego que se desconoció a la prima de dirección como un elemento integral del salario, haciendo caso omiso a los principios generales del Código Sustantivo del Trabajo. @ Establece el impugnante, que además se violó la ley 48 de 1992, en el sentido que desconoció el artículo 20, literal a) en cuanto señala la norma, que en relación a los derechos adquiridos de los servidores del Estado, tanto de régimen general, como especial, no se puede desmejorar sus salarios y prestaciones sociales y al conceptuar la administración que la prima de dirección no constituye factor salarial está desmejorando automáticamente el salario.EXPEDIENTE N° 99-2683 7 o Tambié' , se desconoció el principio de favorabilldad de las leyes laborales, como el cumplimiento de las mismas y s inviolabilidad, por ser de orden público. o Además, se vulneró el! principio de legalidad, pues el accionar de la administración está limitado y subordinado a la normatividadj! indica que establece su contenido. El apoderado de la parte actora, presa tó sus alegatos de conclusión, en escrito obrante a folios 79 a 90, en los que solicita se acceda a las pretensiones de la de' anda.

ARUMENTCS CE LA CAJA CE SUELDOS CE EETIIEC CE LA

ECLIIC11A ¡MA CIIONAL

acceda a las pretensiones de la de' anda. ARUMENTCS CE LA CAJA CE SUELDOS CE EETIIEC CE LA ECLIIC11A ¡MA CIIONAL Una vez notificado del aut, admisorio de la demanda (fi. 59), el Representante Legal y Director de la Caja de Sueldos de Retiro de la MI olicía Nacional, constituyó apoderado judicial (fi. 61), quien

dió contestación a la misma mediante escrito qe obra a folios 65 a 74, en donde se opone a las pretensiones, con base en los siguientes argumentos: = Los decretos mencionados por e! demandante señalan expresai i iente que la prima de dirección no constituye factor salarial; y, sí considera que estos decretos constituían un privilegio exclusivo para Generales y Almirantes y por ende configuran una prebenda discriminatoria que va en contra vía de todo orden legal, debió incoar una acción de nulidad ante el juez competente por inconstitucionalidad.EXPEDIENTE N° 99-2683 8 La prima de dirección está establecida en la ley para fijar la remuneración mensual de sus Generales y Almirantes en servicio activo, no constituyendo factor salarial para las demás prestaciones sociales. El principio de oscilación consagrado en el artículo 151 del decreto ley 1212 d1990 establece, que la asignación de retiro de un oficial depende de/ salario de los oficiales en actividad. Este artículo remite al artículo 140 ibídem el cual dispone las partidas base de liquidación de la asignación de retiro de los oficiales y suboficiales, en la cual, no está consagrada la prima de dirección como factor de liqt ¡idación.

actividad. Este artículo remite al artículo 140 ibídem el cual dispone las partidas base de liquidación de la asignación de retiro de los oficiales y suboficiales, en la cual, no está consagrada la prima de dirección como factor de liqt ¡idación. Además, la entidad demandada opina que los decretos 122 de 1997 y 58 de 1998 no podían modificar los fctores establecidos para la liquidación de asignación de retiro contenidas en el artículo 140 del decreto ley 1212 de 1990, pues este último no puede ser modificado por un decreto ejecutivo. El apoderado de la entidad propone las siguientes excepciones: a. Ineptitud de la demanda por falta de la esencia en la acción, porque en el concepto de violación no se señala cómo los actos administrativos violan alguna norma; además, como se pretende que se declare que el Gobierno Nacional se excedió al establecer la prima de dirección únicamente para los grados de Ge erales y Almirantes, se debió incoar la acción de nulidad, por cuanto no es posible anular un acto expedido por la Caja de Sueldos de la PolicíaEXPEDIENTE N° 99-2683 9 Nacional que ha sido expedido con base con normas que tienen presunción de legalidad. b. Inepta demanda por inexistencia del derecho, porque el demandante no reúne el requisito sin quanon, para acceder a la prima de dirección, ya que sólo llegó a ocupar el grado de Coronel. c. Inepta demanda por falta de técnica jurídica, debido a que el actor incluye dentro del capítulo de los hechos, los fundamentos de derecho. d. Inepta demanda por incorrecta interpretación del principio

c. Inepta demanda por falta de técnica jurídica, debido a que el actor incluye dentro del capítulo de los hechos, los fundamentos de derecho. d. Inepta demanda por incorrecta interpretación del principio de oscilación, ya que el actor pretende que se incluya la prima de dirección como partida computable para la asignación de retiro, sin que exista ninguna norma que lo exija. e. Jerarquía normativa, porque en el evento que la prima de dirección fuera partida computable para las asignaciones de retiro, las normas que la establecieron son de menor jerarquía, debido a que son decretos que no tienen fuerza de ley, pues solo se limita a desarrollar la ley 4a de 1992 y, no modifican el decreto 1212 de 1990. A folios 91 a 94 del expediente, el apoderado de la entidad presentó alegatos de conclusión, en donde reitera lo planteado en la contestación de la demanda. Surtido el trámite de rigor y no habiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, se decide sobre el fondo de la presente litis, mediante las siguientes,EXPEDIENTE N° 99-2683 10 CONSI ERA CIOFIES la. - En el presente caso, se controvierte la legalidad del oficio 1663 de 24 de noviembre de 1998 suscrito por el Director General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, por medio del cual se negó incluir la prima de dirección como factor para liquidar la asignación de retiro del accionante (fis. .34 y 35). - La inconformidad del impugnante radica fundamentalmente en que el Gobierno Nacional, al establecer la prima de dirección exclusivamente para Generales y Almirantes

asignación de retiro del accionante (fis. .34 y 35). - La inconformidad del impugnante radica fundamentalmente en que el Gobierno Nacional, al establecer la prima de dirección exclusivamente para Generales y Almirantes desconoció el principio de favorabilidad y, con ello violó el derecho a la igualdad de los demás oficiales de la fuerza. Tampoco comparte que la prima citada no ostente el carácter de factor salarial, lo que contraría el concepto de remuneración, por relación laboral. En conclusión, estima que la remuneración de los oficiales en actividad debe incrementarse con el porcentaje aplicado a la prima de dirección de los Generales para que de esta forma se incrementen las asignaciones de los oficiales que se encuentran en retiro. - En primer lugar, es preciso resolver las excepciones propuestas por la entidad demandada: a. Frente a las excepciones de ineptitud de la demanda por falta de la esencia en la acción, inexistencia del derecho e indebida interpretación del principio de oscilación, la Sala considera que no tienen vocación de prosperidad, toda vezEXPEDIENTE N° 99-2683 11 que constituyen argumentos de la defensa, que deben ser objeto de estudio de fondo para resolver el conflicto. b. En relación con la de falta de técnica jurídica, debido a que el actor incluye dentro del capítulo de los hechos, los fundamentos de derecho, se tiene que esta excepción no tiene vocación de prosperidad, porque al observar el contexto de la demanda se puede distinguir los hechos de los fundamentos de derecho; además, se debe tener en cuenta que ante todo, prima el principio constitucional de prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho formal, con el fin de evitar rigorismos procesales.

contexto de la demanda se puede distinguir los hechos de los fundamentos de derecho; además, se debe tener en cuenta que ante todo, prima el principio constitucional de prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho formal, con el fin de evitar rigorismos procesales. c. Y, respecto a la excepción de jerarquía normativa, porque en el evento que la prima de dirección fuera partida computable para las asignaciones de retiro, las normas que la establecieron son de menor jerarquía, debido a que son decretos que no tienen fuerza de ley, pues solo se limita a desarrollar la ley 41 de 1992 y, no modifican el decreto 1212 de 1990. No tiene vocación de prosperidad porque plantea argumentos de defensa sobre la validez de la citada prima como partida para liquidar la asignación de retiro - De las pruebas recaudadas en el expediente se tiene: # El demandante estuvo vinculado a la Policía Nacional y el último lugar donde prestó sus servicios fue en el Fondo Rotatorio - Dirección General, ubicada en la ciudad de Bogotá (fi. 53).EXPEDIENTE N° 99-2683 12 o El accionante fue retirado del servicio mediante el decreto 0551 de 10 de febrero de 1978, según certificación expedida por el Coordinador de Grupo de Archivo General de la Policía Nacional (fi. 54). ' Al momento del retiro, el impugnante tenía el grado de Mayor, como se deduce del oficio en donde la Subdirectora de Prestaciones Sociales de la entidad, certifica sobre el último lugar de servicios que prestó el actor (fi. 53). 51.- Por otro lado, se establece que si bien el demandante pretende la nulidad del oficio 1663 de 24 de noviembre de 1998

último lugar de servicios que prestó el actor (fi. 53). 51.- Por otro lado, se establece que si bien el demandante pretende la nulidad del oficio 1663 de 24 de noviembre de 1998 suscrito por el Director General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, porque estima que la prima constituye factor salarial para todos los efectos legales; de igual manera, se tiene que del acápite de disposiciones violadas se desprende, que el querer del actor era también, y así lo ha entendido la Sala, plantear la excepción de inconstitucionalidad de los decretos 107 de 1996, 122 de 1997 y 58 de 1998, por haberse extralimitado el Gobierno en sus facultades, a/ instituir la prima de dirección única y exclusivamente para los grados de Generales y Almirantes.

68. El decreto 25 de 1993, previó que los oficiales Generales y Almirantes de las fuerzas militares y de policía, tendrían derecho a la prima de dirección fijada para los Ministros y Jefes de Departamentos Administrativos, en el decreto 11 de 1993.

Estas disposiciones se mantuvieron hasta el año de 1995, mientras se cumplió el plan quinquenal para la fuerza pública en el período 1992-1996.EXPEDIENTE N° 99-2683 13 En el año de 1996, el decreto 107, fijó la escala gradual porcentual para el personal de oficiales, suboficial/es, miembr.s del nivel ejecutivo y agentes de la Fuerza Pública, Así, se determinó un porcentaje para cada grado, con respecto a la asignación básica del grado de General. Dell mismo modo, se indicó que los Generales y Almirantes

nivel ejecutivo y agentes de la Fuerza Pública, Así, se determinó un porcentaje para cada grado, con respecto a la asignación básica del grado de General. Dell mismo modo, se indicó que los Generales y Almirantes percibirían "por todo concepto una asignación mensual igual a la que devenguen los Ministros del Despacho como asignación básica y gastos de representación, en todo tiempo, distribuida así: el cuare ta y cinco por ciento (45%) como sueldo básico y el cincuenta y cinco por ciento (55%) como prima de ma do..." ésta sin carácter salarial (artículo 21, decreto 107 de 1996). El parágrafo ibídem, dispuso que los oficiales t encionados devei igaríai la prima de dirección y demás primas que perciban los Ministros del Despacho. En el caso del demandante, que ostenta el grado de Mayor, el decreto mencionado estableció que de vengaría como sueldo básico mensual, el 38.60% de la asignación básica del grado de General; porcentaje que se ha ido incrementando año por año. También se previó que los Mayores tendrían derecho a las primas establecidas en los estatutos de carrera vigentes y demás disposiciones que los modifiquen y adiciones (artículo 40, decreto 107 de 1996). 78... Para el año de 1997, el decreto 122 determinó la mis,—,a téc' ica de la escala gradual porcentual para la remuneración básica de los oficiales y demás servidores de las fuerzas armadas y deEXPEDIENTE N° 99-2683 14 policía, pero los porcentajes se incrementaron, por ejemplo: para brigadier general 0.80% y para coroneles en 1.20%.

de los oficiales y demás servidores de las fuerzas armadas y deEXPEDIENTE N° 99-2683 14 policía, pero los porcentajes se incrementaron, por ejemplo: para brigadier general 0.80% y para coroneles en 1.20%. - Sobre los aspectos analizados se tiene que, en principio la asignación de los oficiales superiores de la fuerza pública se determinaba con base en un porcentaje aplicado sobre la asignación básica ylos gastos de representación de los Ministros del Despacho, en el año de 1996, cambió la escala salarial y su concepto: se tomó como punto de referencia la asignación básica del grado de General, a la cual se le aplican los porcentajes fijados para los diferentes cargos de la jerarquía militar y de policía. De este modo, es claro que en la actualidad la asignación de Mayor se determina según el porcentaje señalado e la respectiva escala sobre la asignación básica del grado de General, sin que se pueda aplicar ese porcentaje a ningún otro concepto de remuneración, como la prima de alto mando o la prima de dirección. Es preciso tener en cuenta que la asignación mensual de los grados de General y Almirante se distribuye en asignación básica, prima de alto mando, prima de dirección y otras primas que devenguen los Ministros. Las primas de alto mando y de dirección, no tienen el carácter de factor salarial para ningún efecto legal; ello no quiere decir que se excluyan para determinar la remuneración de otros cargos, sino para liquidar las prestaciones de los Generales y Almirantes, toda vez que las asignaciones de los demás miembros de las fuerzas militares se definen aplicando los respectivos porcentajes sobre la asignación básica del grado de General, no sobre la totalidad de su

para liquidar las prestaciones de los Generales y Almirantes, toda vez que las asignaciones de los demás miembros de las fuerzas militares se definen aplicando los respectivos porcentajes sobre la asignación básica del grado de General, no sobre la totalidad de su remuneración.EXPEDIENTE N° 99-2683 15 9a El conce;.to de asignación básica consiste en la cantidad fiada por la norma respectiva para cada empleo, sin tener en cuenta ningút otro factor de remuneración como prima de antigüedad o técnica, gastos de representación, uxilios de alimentación y de transporte, bonificaciones por compensación, etc; de este modo, cuando el ordenamiento jurídico se refiera a asignación básica mensual su aplicación será restrictiva, debiendo remitirse el intérprete sólo a la cantidad que se ha analizado. En este orden de ideas, la Sala observa que el demandante desarrolló un criterio jurídico de factor salarial innecesario en el asunto estudiado, pretendiendo que su asignación de retiro se ii icremente con la inclusión del respectivo porcentaje de la prima de dirección cuando en forma expresa está excluida para determinar la asignación mensL ial de su igi ial en actividad. Olvidó que las normas prevén que los s'eldos básicos mensuales de§ personal de las fuerzas militares y de policía corresponden al porcentaje que la escala indica para cada grado, con respecto a la asignadióli básica del grado de General. 1O8. De otra parte, en relacíói con la violación de las normas superiores deducida de la expedición de los decretos 107 de 1996, 122 de 1997 y 58 de 1998, al señalar la prima de dirección sólo para

1O8. De otra parte, en relacíói con la violación de las normas superiores deducida de la expedición de los decretos 107 de 1996, 122 de 1997 y 58 de 1998, al señalar la prima de dirección sólo para Generales y Almirantes, la Sala esti ia que no se observa una flagrante violación de la Constit ición (lacional, razón por la cual no se dan los elementos necesarios para ordenar su inaplicación. No obstante, la Corporación considera preciso indicar que no comparte los argiientos formiIados por el impugnante al afirmar que la prima de dirección no tiene ningún fundamento que amerite sil reconocimiento sólo a Generales y lmirantes porque esta primaEXPEDIENTE N° 99-2683 16 sustituyó a la prima técnica que venían devengando los Ministros del Despacho y por extensión legal los oficiales mencionados, en los términos de los decretos 11 de 1993, 25 de 1995, 10 de 1996, 31 de 1997 y 40 de 1998, los cuales se refieren al decreto 1624 de 1991 que adicionó el decreto 1016 de ese año. El artículo 10, del decreto 1016 de 1991 determinó la prima técnica para los Ministros en atención a las calidades excepcionales que se exigen para el ejercicio de las funciones propias de sus empleos, así es preciso entender que esas mismas condiciones se debieron tener en cuenta cuando se dispuso la sustitución de una prima por otra. Las calidades de dirección, responsabilidad, formación, decisión, se reúnen en los más altos oficiales de las fuerzas militares y de policía que tienen a su cargo el funcionamiento de los

prima por otra. Las calidades de dirección, responsabilidad, formación, decisión, se reúnen en los más altos oficiales de las fuerzas militares y de policía que tienen a su cargo el funcionamiento de los diferentes organismos de defensa del Estado, de suerte que el Gobierno al disponer que dichos servidores disfruten de la prima de dirección atendió precisamente a las circunstancias que rodean el cumplimiento de sus importantes atribuciones. La Sala estima que esa prerrogativa no se ha hecho extensiva a otros oficiales precisamente porque perdería su naturaleza de dirección, para ello los decretos que han fijado los sueldos del personal militar y de policía crearon una prima mensual que varía en porcentaje según la jerarquía del grado, tomando como base la asignación básica yios gastos de representación que devenguen los Ministros del Despacho (arts. 30 del decreto 107 de 1996, 31 del decreto 122 de 1997 y 30 del decreto 58 de 1998).EXPEDIENTE N° 99-2683 17 111.- En este orden de ideas, la Sala encuentra claro que la prima de dirección sólo se ha ordenado reconocer en la fuerza pública a los Generales y Almirantes; que no se ha hecho extensiva a otros oficiales, de donde se infiere que por vía judicial no es procedente ordenar ese alcance para los oficiales activos y menos para los retirados. Además, no existen elementos de juicio jurídicos que permitan deducir el incremento de la asignación de retiro del demandante sobre la prima de dirección devengada por los Generales y Almirantes, de este modo, se estima que los actos acusados no están incursos en causal de nulidad que los i valide, razón suficiente

sobre la prima de dirección devengada por los Generales y Almirantes, de este modo, se estima que los actos acusados no están incursos en causal de nulidad que los i valide, razón suficiente para concluir que las pretensiones de la demanda, no tienen vocación de prosperidad y deben ser denegadas en la parte resolutiva. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, SECCION SEGUNDA, Sub-Sección "D", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Decláranse no probadas las excepciones propuestas por el apoderado de la entidad. SEGUN1O. DENIEGANSE las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.EXPEDIENTE N° 99-2683 18 TERCERO. - Ejecutoriada esta providencia, .rchívese el expediente, previa devolución de los valores consignados para gastos al señor LUIS ALFONSO ALVARAD• í ?ONTAÑEZ. Cópiese, /2otifíquese, comi iníquese y cúi J7plase. probado según Acta No.

IIA DEL CA/MEN JARRllfrñ CIEÍ!ON F#LEMOM JIIMENIEZ OCHOA

NEVAO A. LEYES Í''OIICUIZ

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