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TA CUN - 99269-(01-07-1999)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 99269-(01-07-1999)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

PERDIDA DE F(JERz, MUCUIMIA PUUCA Di COLOMMa RetatorI unat,kdministraM de Cundinamarca Santa Fe de Bogotá, D.C., primero (10.) de julio de mil novescieñtos 'UL y nueve (1999).

Magistrada Ponente: DOCTORA MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR.

REF.- Proceso No. 99-269

Actoras : COOPERATIVA DE

TRANSPORTADORES ATANASIO

GIRARDOT y COOPERATIVA DE

TRANSPORTADORES LTDA.

Acción de Cumplimiento La Cooperativa de Transportadores Atanasio Girardot y la Cooperativa de Transportadores Ltda., por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de cumplimiento, consagrada en el artículo 87 de la Carta Política, norma desarrollada por la Ley 393 de 29 de julio de 1997, solicitan se de cumplimiento a los artículos 66 numeral 20 y 67 del C.C.A. ANTECEDENTES 1.- La Cooperativa de Transportadores Atanasio Girardot y la Cooperativa de Transportadores Ltda. formulan ante esta Corporación y contra la Alcaldía Municipal de Girardot, la siguiente pretensión: "Me dirijo a su Despacho a fin de instaurar Acción de Cumplimiento de que trata el artículo 87 de la Carta Política, reglamentada por la Ley 393 de 1997, a fin que se ordene al Alcalde Especial de Girardot, Cundinamarca, al cumplimiento de los artículos 66 num. 2 y 67 del C.C.A., esto es, declarar la pérdida de fuerza de ejecutoria de la resolución No. 009 del 29 de marzo de

cumplimiento de los artículos 66 num. 2 y 67 del C.C.A., esto es, declarar la pérdida de fuerza de ejecutoria de la resolución No. 009 del 29 de marzo de 1995, expedida por la Secretaria de Tránsito y Transporte de Girardot, debido a que sus fundamentos de derecho han desaparecido del mundo jurídico". II.- Como hechos sustento de la pretensión se aducen, en síntesis, los siguientes: a.- "El Alcalde Especial de Girardot expidió el 26 de enero de 1994 el Decreto 018 mediante el cual delegó en la Secretaría de Tránsito y Transporte de Girardot funciones asignadas al municipio mediante Decreto 080 del 15 de enero de 1987 y con fundamento en los Decretos Nos. 1787, TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAM.A SECCION TERCERA i riProceso No. 99-269 2 493, 1449 y 1726 de 1990, 555 de 1991, 439 de 1992 y demás normas concordantes". b.- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en primera instancia, declaró nulo el citado Decreto 018. C.- Durante la vigencia del Decreto últimamente citado, se expidió la Resolución No. 035 de 31 de octubre de 1994, por la cual se resolvieron negativamente las oposiciones presentadas por las Cooperativas actoras en contra de la solicitud formulada por la Empresa "Rápido El Carmen" , la cual pretendía la autorización previa de constitución y licencia de funcionamiento para prestar el servicio público terrestre automotor de pasajeros y mixto en los radios de acción urbano y suburbano con sede en la ciudad de Girardot.

pretendía la autorización previa de constitución y licencia de funcionamiento para prestar el servicio público terrestre automotor de pasajeros y mixto en los radios de acción urbano y suburbano con sede en la ciudad de Girardot. d.- La citada Resolución se expidió con fundamento en el Decreto 018 de 1994, concediendo a la Empresa "Rápido El Carmen" la autorización previa de constitución para operar como Sociedad de Transporte Público Colectivo Municipal de Pasajeros y mixto en los radios de acción urbano y suburbano con sede en Girardot. e.- Contra la Resolución en cita se interpuso recurso de reposición ante el Secretario de Tránsito y Transporte de Girardot, quien por acto administrativo de 6 de diciembre de 1994 negó tal recurso. f.- De igual manera, se interpuso, como subsidiario, en contra de tal Resolución el recurso de apelación, el cual fue resuelto por el señor Alcalde, confirmando dicha Resolución. g.- Contra la Resolución No. 035 mencionada y los actos administrativos que resolvieron los citados recursos se interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho. h.- Por sentencia de 12 de junio de 1997, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en primera instancia, declaró la nulidad de la Resolución No. 035y ordenó a la Alcaldía de Girardot proceder en relación con las oposiciones presentadas. Durante el curso de la actuación administrativa, se hizo parte el Municipio de Girardot. j.- Contra la citada sentencia se interpuso recurso de apelación por parte de la Empresa "Rápido El Carmen", decisión confirmada por el Honorable Consejo de Estado el 2 de abril de 1998.

Municipio de Girardot. j.- Contra la citada sentencia se interpuso recurso de apelación por parte de la Empresa "Rápido El Carmen", decisión confirmada por el Honorable Consejo de Estado el 2 de abril de 1998. k.- Mediante oficio, el Consejo de Estado remitió al señor Alcalde de Girardot y al Presidente del Concejo Municipal de dicho Municipio • fotocopia autenticada de la sentencia de 2 de abril de 1998 con la constancia de encontrarse ejecutoriada. 1.- A pesar de lo anterior, la secretaría de Tránsito y Transporte de Girardot ha continuado matriculando vehículos de la empresa "Rápido El Carmen".Proceso No. 99-269 m.- Con fundamento de Ja expedición del Decreto No. 018 de 1994 y como consecuencia de la expedición de la referida Resolución No. 035, la Secretaria de Tránsito y Transporte, de Girardot profirió la Resolución Ncl. 009 de 29 de marzo de 1995 por la cual se otorgó calificación y licencia de funcionamiento a la Empresa «Rápido 'El Carmen Ltda.", es decir que esta Resolución tuvo fundamento en actos que fueron declarados nulos. n.. Las Cooperativas actores, por intermedio de sus representantes legales, el 27 de abril dei 999 solicitaron por escrito al Señor Alcalde de Girardot, la pérdida dé fuerza ejecutoria de la Resolución No. 009 de 29 de marzo de 1995. o.- Mediante Resolución No. 083 de 20. de mayo de 1999, la Alcaldía Especial de Girardot, se abstuvo de declarar la pérdida de fuerza de ejecutoria, argumentando que por tratarse de un acto administrativo

o.- Mediante Resolución No. 083 de 20. de mayo de 1999, la Alcaldía Especial de Girardot, se abstuvo de declarar la pérdida de fuerza de ejecutoria, argumentando que por tratarse de un acto administrativo particular y concreto sólo puede ser revocado por la Administración con el consentimiento expreso del particular a quien se le confirió tal derecho y que no se tiene conocimiento que la empresa "Rápido El Carmen Ltda." haya rnanifstado su anuencia para la revocatoria dé los derechos otorgados. "Es de subrayar .que de la mencionada peticióft no se corrió traslado a la empresa Rápido El Carmen, motivo por el cual la auséncia de conocimiento sobre la aceptación o no de la Revocatoria". p.- Contrariamente a lo consignado en la Resolución No. 083, la Resolución No. 009 de 9 de marzo de 1995, es producto de medios ilegales, pues en principio fue expedida por autoridad no competente, según se evidencia con la declaratoria de nulidaddel Decreto No. 018 de 1994 y la nulidad de la Reáoluclón que antecede ala No. 035 de 31 de Octubre de 1994, por la cual se resolvieron negativamente las oposiciones presentadas por las Cooperativas actoras y la Empresa "Rápido El Carmen" logró la autorización ya señalada, pues él artículo 73 inciso 20 del C.C.A. faculta la revocatoria del acto administrativo sin el çonentlrniénto del particular cuando fuere evidente que el acto ocurrió por medios ilegales. q.- El señor Alcalde de Girardot al proferir la Resolución No.. 083

revocatoria del acto administrativo sin el çonentlrniénto del particular cuando fuere evidente que el acto ocurrió por medios ilegales. q.- El señor Alcalde de Girardot al proferir la Resolución No.. 083 de 20 de mayo de 1999, desconoció el cumplimieríto de normas aplicables con fuerza material o de ley, toda vez que ante el decaimiento de los actos administrativos que dieron lugar 'a la Resolución No.009 mencionada debió declarar respecto de ésta la pérdida de ejecutoria, tal ,:y conforme lo dispone el artículo 66 numeral 20 y artículo p7 del 'C.C.A. II.- LA ADMISION DE LA DEMANDA La demanda fue repartida el día 8 de junio de 1999 y pasada al Despacho de la , suscrita MagistradaPonente el día 10 del mismo mes y año; fue admitida en providencia de 11 de junio de 1999, en la cual se ordenó, ante la imposibilidad dé notificar personalmente tal auto, la notificación telegráfica al señor Alcalde Municipal de Girardot-Cundinamarca, se informó al notificado Sobre su derecho a comparecer al proceso y, a ejercer su derecho de defensa y se Informó a las partes que la decisión sería tomada dentro de los veinte días siguientes a tal providencia.Proceso No. 99-269 ' 4 III.- LA IMPUGNACION No obstante que en el informe Secretaria¡ de 21 de junio de 1999, se consigna que venció el término concedido a la parte demandada sin que ésta se hayá manifestado, la Sala en aras del derecho de defensa tendrá encuenta el escrito allegado por el señor Alcalde del Municipio de Girardot,

consigna que venció el término concedido a la parte demandada sin que ésta se hayá manifestado, la Sala en aras del derecho de defensa tendrá encuenta el escrito allegado por el señor Alcalde del Municipio de Girardot, el día 25 de junio del presente año, toda vez que la notificación del auto admisorio a éste, como ya se anotó, se surtió telegráficamente. El señor Alcalde de Girardot se opone a la prosperidad de las pretensiones, aduciendo que la presente acción resulta improcedente, de una parte, porque la parte actora puede hacer uso de acción judicial con el fin de obtener la nulidad de la Resolución No. 009 de 29 de marzo de 1995 y, de otra parte, porque es improcedente la aplicación del artículo 66 numeral 20 del C.C.A.; que la Alcaldía de la cual es titular, el día 20 de mayo de 1999, profirió la Resolución No. 083 mediante la cual se abstuvo de declarar la pérdida de fuerza de ejecutoria de la Resolución No. 009 de 1995, por considerar que la Resolución atacada es un acto administrativo autónomo que lleva implícita la presunción de legalidad y sólo se puede dejar de aplicar mediante orden judicial de autoridad competente. La citada Resolución No. 009 mencionada, fue proferida cumpliendo las etapas y requisitos de ley, por funcionario autorizado para ejercer funciones administrativas, a la vez que comenzó a tener eficacia por cuanto se realizó su notificación y/o publicación, quedando posteriormente en firme y ejecutoriada; tal Resolución por ser un acto administrativo de carácter particular y concreto no puede ser revocado unilateralmente por la Administración, pues se requiere previo consentimiento escrito del particular

y ejecutoriada; tal Resolución por ser un acto administrativo de carácter particular y concreto no puede ser revocado unilateralmente por la Administración, pues se requiere previo consentimiento escrito del particular a quien se le reconoció el derecho, según el artículo 73 del C.C.A. No es viable la declaratoria de pérdida dé fuerza de ejecutoria de la Resolución No. 009 en cita, pues la única manera de dejar de aplicar tal acto es mediante la declaración de nulidad del mismo por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Resolución últimamente mencionada no es el resultado de una actuación ilegal, pues de ser así no se estaría alegando su ilegalidad o legalidad sino su inexistencia (fis. 87 a 89). IV.- Para acreditar los supuestos de hecho de la demanda y de la defensa se allegaron, en debida forma, los siguientes medios de prueba: a.- Certificado de existencia y representación legal de la Cooperativa de Transportadores Atanasio Girardot Ltda. (fis. 8 a 14). b.- Solicitud de declaratoria de operancia de la pérdida de fuerza de ejecutoria del acto administrativo No. 009 de 31 de marzo de 1995, presentada el 28 de abril de 1999 por los señores Gerentes de la Cooperativa de Transportadores Atanasio Girardot y Cooperativa deProceso No. 99-269 5 Transportadores Ltda., respectivamente, al señor Alcalde Especial de Girardot (fis. 15 a 18). C.- Resolución No. 083 de 20 de mayo de 1999, proferida por el señor Alcalde Especial de Girardot, por medio de la cual se decide la solicitud mencionada en la letra anterior, absteniéndose de declarar la

C.- Resolución No. 083 de 20 de mayo de 1999, proferida por el señor Alcalde Especial de Girardot, por medio de la cual se decide la solicitud mencionada en la letra anterior, absteniéndose de declarar la pérdida de fuerza de ejecutoria de la Resolución No. 009 de 1995, advierte que contra tal Resolúción no procede recurso alguno y que las partes quedan en libertad de acudir a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, pues tal Resolución es un acto particular y concreto que reconoció unos derechos a una persona de derecho privado y que sólo puede ser revocado directamente por la Administración, con el consentimiento expreso del particular a quien se le confirió el derecho, que no se ha tenido conocimiento que la Empresa "Rápido El Carmen Ltda" haya otorgado su consentimiento, que dicho acto fue proferido en debida forma y sólo puede dejar de ser aplicado cuando la jurisdicción competente lo declare nulo (fis. 19 a 21). d.- Relación de vehículos a la Empresa "Rápido El Carmen Ltda" para operar en Girardot (fi. 22). e.- Resolución No. 009 de marzo 29 de 1995, por la cual se le otorga licencia de funcionamiento como empresa de transporte público municipal de pasajeros a la sociedad "Rápido El Carmen Ltda." (fis. 23 a 28). f.- Providencia de 2 de abril de 1998, proferida por la Sección primera del Consejo de Estado, por la cual confirma la sentencia de 12 de junio de 1997, proferida por la Sección Primera de este Tribunal (fis. 30 a 42). g.- Sentencia de 12 de junio de 1997, mencionada en la letra

junio de 1997, proferida por la Sección Primera de este Tribunal (fis. 30 a 42). g.- Sentencia de 12 de junio de 1997, mencionada en la letra anterior, en la cual se declara la nulidad de la Resolución No. 035 de 31 de octubre de 1994 expedida por la Secretaría de Tránsito y Transporte, "Por medio de la cual se resuelven las oposiciones presentadas por la Empresa Comercial de Transportadores "ATANASIO GIRARDOT LTDA Y LA COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DE GIRARDOT" y se ordena a título de restablecimiento del derecho, que la Alcaldía de Girardot deberá proceder en relación con las oposiciones presentadas por la parte actora y a las que se refiere los actos declarados nulos (fis. 48 a 59). h.- Providencia de 3 de abril de 1997, proferida por la Sección Primera del Honorable Consejo de Estado, mediante la cual confirma la sentencia de 29 de agosto de 1996, proferida por la Sección Primera de esta Corporación (fis. 62 a 70). LSentencia de 29 de agosto de 1996, mencionada en la letra anterior, por la cual se declara fa nulidad del Decreto 018 de 26 de enero de 1994, que delega funciones a la Secretaría de Tránsito y Transporte Municipal y que fue proferida por el Alcalde de Girardot (fis. 71 a 76).

CONSIDERACIONESProceso No. 99-269 6

Encuentra la Sala que si bien, asiste razón al señor apoderado de las Cooperativas actoras, cuando afirma que la Resolución No. 009 de 31 de

CONSIDERACIONESProceso No. 99-269 6

Encuentra la Sala que si bien, asiste razón al señor apoderado de las Cooperativas actoras, cuando afirma que la Resolución No. 009 de 31 de marzo de 1995, proferida por la Secretaría de Tránsito y Transporte de Girardot, ha perdido su fuerza ejecutoria por haber desaparecido sus fundamentos de derecho, la pretensión de la demanda no está llamada a prosperar, por cuanto el señor Alcalde Especial del Municipio de Girardot no ha incurrido en incumplimiento a los artículos 66 numeral 2° y 67 del C.C.A., por cuanto mediante Resolución No. 083 de 20 de mayo de 1999 el mencionado Alcalde se pronunció sobre la pérdida de fuerza ejecutoria de la Resolución en cita absteniéndose de declararla. Situación distinta es la atinente a que tal pronunciamiento se ajuste o no a la ley, es decir, habiéndose dado aplicación y cumplimiento a los artículos 66 numeral 20 y 67 del C.C.A., no puede pretenderse, por la vía de la acción de cumplimiento, la expedición de una decisión distinta a la emitida, ya que lo procedente, én este evento, si el actor considera que la expedición de la Resolución No. 009 citada fue producto de medios ilegales, es la instauración de la correspondiente acción contenciosa administrativa. En las circunstancias anteriores, procede lb negación de la presente acción de cumplimiento. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION TERCERA, administrando justicia en nombre de la república de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA

acción de cumplimiento. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION TERCERA, administrando justicia en nombre de la república de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO.- Niégase la pretensión de la demanda. SEGUNDO. -Adviértese a las actoras que no podrán instaurar nueva acción de cumplimiento con la misma finalidad, en los términos del artículo 70 de la Ley 393 de 29 de julio de 1997. TERCERO.- Notifíquese esta providencia en los términos previstos en el artículo 22 de la Ley 393 de 29 de julio de 1.997. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE Aprobado en sesión de la fecha. Acta No. MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR PresidenteProceso No. 99-269 7

HECTOR ALVAREZ MELO MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ

Magistrado Magistrada

BENJAMIN HERRERA BARBOSA FABIOLA OROZCO DE NIÑO

Magistrado Magistrada 0

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