TA CUN - 992695-(15-03-2001)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 992695-(15-03-2001)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
TIEMPOS DOBLES —Requisitos ¡TIEMPOS DOBLES —Concepto del consejo de Ministros (E) RECONOCIMIENTO DE TIEMPOS DOBLES DE SERVICIO - NIEGA • El accionante no reunió todos los requisitos exigidos por la ley para obtener ésta prerrogativa, toda vez que en relación con el concepto del Consejo de Ministros que el Presidente de la República debe tener en cuenta con el fin de ordenar el reconocimiento del tiempo doble de servicios, no existe prueba que el organismo mencionado se haya pronunciado sobre su viabilidad, para los miembros de las Fuerzas Militares y de Policía, durante los períodos solicitados. • Por otra parte, pese a que el Gobierno declaró el estado de sitio y en perturbación el orden los períodos alegados, antes del año de 1968, este tiempo no se computaba d reconocimiento de prestaciones de los miembros de la Policía Nacional, esa prerro prevista sólo para los miembros de las Fuerzas Militares. TLll0UA1I AllffllS TIRA T# V(0 DE CUllAfflIARCA
SECC110N SEJNLDA
SUE SECCIION
Bogotá D. C, quince (15) de marzo de dos mil uno(2001). MAGIISTRAA SUS T/NCllALOEA: Dra. María dIll Carmen Jiirrír Cró
REFERENCIA: EXPEDIENTE No 99-2695
DEMANDANTE: VALENTIN SANCHEZ CASTAÑEDA
DEMANDADO : NACION - MLINISTEI!I• DE ¡DEFENSA CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL El señor VALENTIN SÁNCHEZ CASTAÑEDA, identificado con la cédula de ciudadanía número 5'847609 de Armero (Tolima), actuando a través de
SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL El señor VALENTIN SÁNCHEZ CASTAÑEDA, identificado con la cédula de ciudadanía número 5'847609 de Armero (Tolima), actuando a través de apoderado judicial, en ej-rcicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo (5 del C. C.A., en escrito preset tado el 8 deEX/EDIENTE No. 992695 2 marzo de 1999 (fi. 12), dentro del término de caducidad, formuló la siguie te: 2.1 Declárase que la Direccién General de la Policía ¡Jacional incurrió en silencio administrativo frente a la petición de 03 de agosto de 199, presentada por e! señor VALE/ITIN SANCHEZ CASTAÑEDA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 5. .47609 de Armero (Tolima, sobre elaboración de hoja de servicios policiales con el consecuencia! reajuste de su asignación de retiro por razón de tener en cuenta los tiempos dobles por estado de sitio. "2.2 Ordénase a la Dirección General de la Policía Nacional que elabore la hoja d servicio policiales del señor VALEN TIf 1 SATICHEZ CASTAÑEDA, computando como tiempo doble de servicios los períodos comprendidos entre el 11 de octubre y el 31 de diciembre de 1961, entre el 21 de mayo de 1965 y el 16 de diciembre de 196, entre el 21 de abril yel 15 de mayo de 1970, entre el 19 de julio y el 13 de noviembre de 1970, entre el 26 Nw
1965 y el 16 de diciembre de 196, entre el 21 de abril yel 15 de mayo de 1970, entre el 19 de julio y el 13 de noviembre de 1970, entre el 26 Nw de febrero de 1971 y el 29 de diciembre de 1973 y entre el 26 de junio ye! 14 de octubre de 1975, sobre las cuales se liqui./arán las prestaciones soci.les a q 'e tenga derecho. "2.3 Remítase la mencionada hoja de servicios a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, para que profiera la resolución pertinente para el reajuste de la asignación de retiro y reilquidación y pago de prestaciones a que tiene derecho VALENTIN SANCHEZ CASTAÑEDA desde el 14 de octubre de 1975. "2.4 Ordénase a la Caja de Sueldos de etir, de la Policía Nacional pagar en favor de!EXPEDIENTE No. 99-2695 3 de ;andante las sumas dejadas de cancelar por concepto de prestaciones y primas con motivo de no haberle computado los tiempos dobles a que tiene derecha, por estado de sitio. 2.5 Disponer que sobre los valores a./eudados se aplique la indexación. Artículo 178 del C.C.A. "2.6 Ordenar que se cumpla la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del CC.A. - En subsidio: Nw 2.1. Es nula la decisión contenida en el oficio (lo. 10093 DIAG del 19 de agosto de 1998, suscrito por el Jefe del Grupo de Archivo General de la Policía Nacional, dependencia de
- En subsidio: Nw 2.1. Es nula la decisión contenida en el oficio (lo. 10093 DIAG del 19 de agosto de 1998, suscrito por el Jefe del Grupo de Archivo General de la Policía Nacional, dependencia de la Secretaría General, y como consecuencia de esta d-claración, y para restablecer el o/ere cho del actor se dispone: "2.2 Ordénase a la Dirección General de la Policía Nacional que elabore la hoja de servicio policiales del señor VALENTIN SANCHEZ CASTA/TEDA, computando co 120 tiempo doble de servicios los períodos comprendidos entre e/ 11 de octubre ye! 31 de diciembre de 1961, entre el 21 de mayo de 1965 y el 16 de diciembre de 1962, entre el 21 de abril y el 15 de mayo de 1970, entrel 19 de julio y el 13 de noviembre de 1970, entre el 26 de febrero de 1971 y el 29 de diciembre de 1973 y entre e! 26 de junio y el 14 de octubre de 1975, sobre las cuales se liquidarán las prestaciones sociales a que tenga derecho. "2.3 Remítase la mencionada hoja de servicios a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, para que profiera la resolución pertinente para el reajuste de la asignación de retiro y reilquidación y pago de prestaciones aque tí CASTA ne derecho VALEN Tll\í SANCHEZ EDA desde el 14 de octubre de 1975. Ii EX/EDIENTE No. 99-2695 a "2.4 Ordénase a la Caja de Sueldos de
CASTA ne derecho VALEN Tll\í SANCHEZ EDA desde el 14 de octubre de 1975. Ii EX/EDIENTE No. 99-2695 a "2.4 Ordénase a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional pagar en favor del demandante las sumas dejadas de cancelar por co icepto de prestaciones y primas con motivo de no haberle computado los tiempos dobles a que tiene .Ierecho por estado de sitio. 2.5 Disponer que sobre los valores adeudados se aplique la indexación. Artículo 178 del C.C.A. "2.6 Ordenar que se cumpla la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. Las anteriores pretensiones tienen como fundamento los sig ;ientes hechos: 1= EL! de' ¡andante estuvo vinculado a la Policía [Jacional desde el 1° de julio de 1959 hasta el 14 de octubre de 1975, cuando se retiró del servicio por voluntad propia. 2 El! 3 de agosto de 1998, el actor solicitó a la #irección de la Policía Nacional el reconocit ;iento de tiemp.s d.bles por turbación del orden público, petición que no fue co testada, únicamente la entidad envió el oficio 10093 de 19 de agosto de 199', expedido por el Jefe de Archivo, funcionario q e no tiene competencia para reconocer o negar prestaciones de los servidores de la Policía Nacional. 3 La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, se negó a reconocer al actor el tiet¡¡po doble correspondiente a los siguientesEX/EDIEÍ TE No. 99-2695
prestaciones de los servidores de la Policía Nacional. 3 La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, se negó a reconocer al actor el tiet¡¡po doble correspondiente a los siguientesEX/EDIEÍ TE No. 99-2695 períodos durante los cuales el país se encontrab., en estado de sitio: o Del 11 de octubre al 31 de diciembre de 1961. o Del 21 de mayo de 1965 al 16 de diciembre d1968. o Del 19 de julio al 13 de noviembre de 1970. o Del 26 de junio al 14 de octubre de 1975, para un total de 4 aios, 11 meses y29 dí.is. nw NORMAS V11OLADAS Y CONCEPTO SS LA VIIDLACIION Considera el actor como violadas las siguientes COIIkIIS TIITILJJCIIONAL1ES o Artículos 23 y3l. - LEGALES o Ley 2 de 1945, articulo 47. o Decreto ley 3072 de 1968, artículo 36. o Decreto ley 2340 (.e 1971. o Decreto ley 609 de 1977, artículo 104. isposicion El concepto de violación se estructuró sobr los siguientes argumentos:EXÍEDIENTE No. 99-2695 6 o E! acciot 7ante considera que la entidad acusada violó la ley, por cuanto no le reconoció el tiempo doble de servicio durante el período que el país permaneció en estado de sitio, so pretexto que ./ichos tiempos no han sido reconocidos por el Gobierno Nacional. Posteriormente, prese ¡tó los alegatos de conclusión obrantes a folios 94 a 101 del expediente, donde se opone a los argumentos
que ./ichos tiempos no han sido reconocidos por el Gobierno Nacional. Posteriormente, prese ¡tó los alegatos de conclusión obrantes a folios 94 a 101 del expediente, donde se opone a los argumentos planteados por la ei tidad acusada dado que la aplicación de la ley no reqL 'iere decretos adicionales y, solicita se acceda a las pretensiones de la demanda, ARGUMENTOS 5/E LA CAJA CE SUELDOS CE EETIIRO CE LA POLIICIIA ÍJkIACIIONAL Una vez notificado el auto admisorio de la demanda (fi. 30), el Director General de la Caja de S e/dos de Mletiro de la Policía Nacionalconstit ¡y6 apoderada judicial (fi. 43), quien contestó la misma en escrito obrante a folios 54 a 64, donde solicita se denieguen las súplicas por las siguientes razones: o El actor no hizo petición alguna a la entidad por lo que es imposible demandar una actuaci6n inexistente. o La Caja .e St ¡e/dos de Retiro de la Policía Nacional no -s competente para liquidar el tiempo de servicio del personal de ¡la Policía í acional. o El accionante no realiza en forma adecua.a un análisis delEXPEDIENTE No. 99-2695 7 concepto de violación. Por otra parte, formuló las siguientes excepciones: o Falta de legitimación en la causa por pasiva: La Caja de Sueldos de F!etiro de la Policía Nacional reconoce y paga las asignaciones de retiro al personal retirado de la Policía Nacional con base en el tiempo de servicio certificado por ésta. o Inepta demanda por inexistencia del derecho: los únicos
Sueldos de F!etiro de la Policía Nacional reconoce y paga las asignaciones de retiro al personal retirado de la Policía Nacional con base en el tiempo de servicio certificado por ésta. o Inepta demanda por inexistencia del derecho: los únicos decretos que reconocen el tiempo doble de servicio a los Agentes de la Policía [Iacional son el 739 de 1970 y 1386 de 1974. o Inepta demanda por falta de los requisitos formales: el actor no hacun análisis razonado de las ¡ ormas violadas y presenta unas apreciaciones generales del concepto de la violación. o Falta de claridad en la pretensión y poder insuficiente: En la dei anda se solicitó la elaboración de la hoja de servicios incluyendo el tiempo doble y, el poder fi ¡e otorg.do con el fin de obtener el reajuste y pago de la asignación de retiro y demás emolumentos, t-niendo en cuenta las sumas respecto del tiempo doble
ejadas de percibir. .1
o Inepta demanda por indebida notificación: La demanda se entregó sin autenticar. A folios 90 a 93 del expediente, se encuentran los alegatos de conclusión presentados por la apoderada de la entidad, donde reitera losEX[EDIENTE No. 99-2695 8 argumentos anteriores. AVIMJITOS DEL Mllffl1llSTEllO DE DEFENSA PO/LIIC11A ¡MA CIINAL Notificado el auto admisorio de la demanda (fi. 31), el Secretario General de la Policía Nacional constituyó apoderado judicial (fi. 35). A folios 65 a 70 del expediente, aparece un memorial de deL
¡MA CIINAL Notificado el auto admisorio de la demanda (fi. 31), el Secretario General de la Policía Nacional constituyó apoderado judicial (fi. 35). A folios 65 a 70 del expediente, aparece un memorial de deL contestación de la demanda presentado fuera del tén ino de fi/ación en lista, por un abogado que no aportó los documentos necesarios que acrediten su calidad de mandatario judicial. A folios 102 a 106 del expediente, aparecen los alegatos de conclusión presentados por el apoderado de la entidad, donde de opone a las pretensiones de la demai da por cuanto, en primer lugar, no se constituyó el silencio administrativo negativo con respecto a la petición del actor, porque la enti./ad se pronunció al respecto de ésta mediante el oficio 10093 de 19 de agosto de 1998. Además, / io basta que el país se encue' tre e / estado de sitio o turbado el orden público para gozar del beneficio del tiempo doble de servicio, toda vez que e! Presidente de la república debe acoger, en primer lugar, la recomendación del Consejo de Ministros y, luego, expedir un decreto mediante el cual señala l.s lugares y circunstancias en que se reconoce el tiempo doble, prerrogativa que fíe abolida para los miembros de la /ollcía Nacional mediante los decretos 609 y 613 de 1977. Surtido el trámite de rigor y no habiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, se decide sobre el fondo de la litis, media te las•1 a.
EXPEDIET\1TE No. 992695 9
siguientes: COílSlliEA ClllES 18.) En el presente proceso se d,-manda la nulidad del acto
EXPEDIET\1TE No. 992695 9
siguientes: COílSlliEA ClllES 18.) En el presente proceso se d,-manda la nulidad del acto presunto negativ surgido de la omisión de la Policía Naciot ¡al de contestar en forma expresa la petición de 3 de agosto •!e 199 impetrada por el accionante (fi. 2), y/o el oficio 10093 d19 de agosto del mismo ato, expedido por el Jefe del Grupo de Archivo General de la Policía N./cional, media/-¡te el cual negó el rec(#,n.cimiento del tiempo doble de servicio solicitado por el demandante (fi. 3). 28). La inconformidad del impugnante radica en que, la entidad demandada vuineró las normas lega¡,-,s, al no reconocer los tic' ¡pos dobles de servicio señalados en la ley 2 de 1945, durante el tiempo en que el país estuvo en estado de sitio, .irgumentand. que durante los períodos recia'i ¡ados dichos tiet pos no habían sido reconocidos por el G.bierno Nacional, 38), En primer lugar, es ncesario establecer la existencia deí silencio administrativo aducido en la deman Se tiene que, el impugnante presentó petición de reconocit lento dtiempo doble O1C servicio el 3 de agosto e 1998 ante el ti ¡rector
General de la Policía Nacio ¡4 (fi. 2). P.steri.rmente, el Jefe del Grupo de archivo General de la P licía Nacional pro firi6 el oficio 10093 de 19 de agosto de 1998, mediante el cual negó el reconocimiento del tiempo doble solicitad, por el actor con el argumento que para la época de los períodos
P licía Nacional pro firi6 el oficio 10093 de 19 de agosto de 1998, mediante el cual negó el reconocimiento del tiempo doble solicitad, por el actor con el argumento que para la época de los períodos reclamados este derecho no había sido reconocido por e! GobiernoEXPE
¡ENTE No. 99-2695 lo 1
Nacional. Del escrito mencionado obrante a folio 3 se deduce que, existe en el expediente prueba sobre la contestación de la petición impetrada por la parte actora, lo que permite concluir que no surgió a la vida jurídica un acto presunto negativo, de suerte que, el acto controvertido en el caso sub judice es el oficio 10093 de 19 de agosto de 1998, de conformidad con la pretensión subsidiaria de la demanda. 4) En segundo lugar es preciso dilucidar las excepciones formuladas por la apoderada de la entidad. o En relación con la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, porque la Caja de Sueldos de etiro de la policía Nacional paga las asignaciones de retiro al personal retirado de la Poilcía Nacional con base en el tiempo de servicio certificado por ,sta, la Sala estima que, si bien es cierto ¡lo que afirma la parte impugnada, toda vez que el ente encargado de reconocer el beneficio analizado es el Mínist-rio de Defensa - Policía Nacional y no la Caja de Sueldos de Retiro, éste argumento no constituye una excepción que impida el estudio de fondo del proceso, por lo que no tiene vocación de prosperidad. o Frente a las excepciones de Inepta demanda por existencia del derecho, falta de los requisitos formales, falta de claridad en
constituye una excepción que impida el estudio de fondo del proceso, por lo que no tiene vocación de prosperidad. o Frente a las excepciones de Inepta demanda por existencia del derecho, falta de los requisitos formales, falta de claridad en la pretensión y poder insuficiente e indebida notificación, l. Sala estima que son argumentos de la defensa c.n los que b sca enervar las súplicas de la demat ?da por lo que no tienen vocación de prosperidad. 5) De los medios de prueba aportados al proceso se tiene que:EXPED/IETITE No. 99-2695 11 o El demandante estuvo vinc ¡lado a la Policía Nacional desde el 10 de diciembre de 1955 hasta el 15 de julio de 1975 (fi. 46). o El actor se retiró del servicio activo de la Policía Nacional por voluntad propia completando un tiempo de 20 añ.s, 6 meses y 2. días en la institución (fis. 46 y46 vto). 0
n fundamento en los decretos 739 de 1970 13 6 de 1974 al O
actor se le reconocieron dos períod.s de tiempo doble de 1 siguiente manera (fi. 46 vt&): U Del 21 de abril al 15 de mayo de 1970. U Del 26 de febrero de 1971 al 29 de diciembre de 1973, para un total de 2 atos, 10 meses y 2 días. o Actualmente goza de una asignación mensual de retiro reconocida mediante la resolución 5112 de 1 de diciembre de 1,975 (fis. 49 a 51). 68), En cuanto
1 reconocimiento del tiempo doble reclamado por 1.1
reconocida mediante la resolución 5112 de 1 de diciembre de 1,975 (fis. 49 a 51). 68), En cuanto
1 reconocimiento del tiempo doble reclamado por 1.1
el accionante, inicialmente se hará un recuento histórico de los requisitos establecidos por la ley para acceder a este derech a) En principio, el artículo 47 de la ley 2 de 1945 fUó el comp ito d-I tiempo doble de servicio con el únic, requisito de la expedición del decreto que declarare turbado el orden público hasta la fecha de su restablecimiento.EXPEDIENTE No. 992695 12 b) El decreto legislativo 749 de 1955 estableció las condiciones para el cómputo doble de servicio de las Fuerzas Armadas, afirmando que "durante el presente estado de sitio, a partir del 10 de abril de 1955, el Ministerio de Guerra únicamente liquidará tiempo doble de servicio al pers.nal de las Fuerzas Armadas que esté cumpliendo comisiones de orden público en las regi.nes que determine el Gobier o, previo concepto ./e la junta asesora del Ministerio de Guerra". e) El articulo 144 del decreto 0501 de 1955, que reorganizó la carrera profesional de suboficiales de las Fuerzas í. Ii/litares y Marinería de la Armada Nacional, señaló: "A. 1/44 El tiempo de servicio en guerra internacional o conmoción interior, desde la fecha en que se declare turbado el orden publico hasta la expedición del Decreto por el cual se declare restablecida la normalidad, se computará como tiempo doble de servicio para efecto de: asignaciones de retiro, pensiones e indemnizaciones por
desde la fecha en que se declare turbado el orden publico hasta la expedición del Decreto por el cual se declare restablecida la normalidad, se computará como tiempo doble de servicio para efecto de: asignaciones de retiro, pensiones e indemnizaciones por invalidez o por muerte, para auxilio de cesantía - y prima de servicios. 11 El tiempo de servicio en guerra internacio al, fuera de las fronteras patrias, cuando no haya habido lugar a turbación del orden ¡.úblico, también se computará doble en la forma est.blecida anteriormente, desde que se entre al teatro de operaciones hasta salida de él." d) E! decreto 0307 de 195 facultó al Ministerio de guerra parw que determine las zonas territoriales donde se considera afectado el orden publico a efectos del reconocimiento del tiempo doble.EXFEDIEÍ!TE No. 99-2695 13 e) El artículo 52 de la ley 126 de 1959, que reorganizó la carrera de oficiales de las Fi 'erzas A 7illtares, expresó: At 52 El tiempa, de servicio en guerra internacional o conmoción interi.r, en las zonas que el Gobierno determine, desde la fecha en que se declare turbado el orden público, hasta la exp-dición del Decreto por el cual se restablezca la normalidad, se computará como tiempo doble de servicio, 9 Posteriormei 'te, el Presidente de la República ei uso de s '5 facultades legales y especiales reorganizó la carrera ./e oficiales. suboficiales y .igentes de las Fuerzas Armadas y de Policía, mediante
9 Posteriormei 'te, el Presidente de la República ei uso de s '5 facultades legales y especiales reorganizó la carrera ./e oficiales. suboficiales y .igentes de las Fuerzas Armadas y de Policía, mediante los decretos 3071, 3072 y 31.7 de 196. El artículo 92 el decr-'to 317 de 27 de diciembre de 196i, norma qu-' entró a regir en la mis
a fecha ¡1
de su expedición, la cual reorganizó la carrera profesional de los .ig-ntes de la Policía Nacional, disposición aplicable al demandante en su calidad de agente de la P.licía Nacional, señaló: AmA 92= El tiemp#, de servicio e' guerra internacional o conmoción interior, en las zonas que determine el Gobierno, a juicio del Consejo de Ministros si las condiciones justifican la medida, desde ¡la fecha en que se establezca el estado de sitio por ti irbación del orden público hasta la expedición del Decreto por el cual se restabIezci la normalidad, se computará como tiempo doble de servicio para efectos de prestaciones sociales.EX EDIE( JTE No. 99-2695 14 g) Finalmente, aparece el decreto 2340 de 1971 que reorganizó la carrera profesional de los agentes de la Policía Nacional y derogó la non a anterior, cuyo artículo 99 dispuso: "/4ut Tllempn /Dolle El tiempo de servicio en guerra internacional o conmoción interior, en las zonas que determine el Gobier o, a juicio del Consejo de Ministros si las condiciones justifican la medida desde la fecha en que se establezca el estado de sitio por pent rbación del orden público hasta la
interior, en las zonas que determine el Gobier o, a juicio del Consejo de Ministros si las condiciones justifican la medida desde la fecha en que se establezca el estado de sitio por pent rbación del orden público hasta la expedición del Decreto por el cual se restablece la normalidad se computará como tiempo doble de servicio para efectos de prestaciones sociales." En resumen, de las normas anteriormente transcritas se deduce que el ¡legislador señaló una serie de requisitos previos que se deben ten-r en cuenta para proceder al reconocimiento del tiet ipo doble de servicios, como son: 1) Que los miembros de las Fuerzas Armadas estuvieran vinculados a la entidad para el tiempo de la reclamación del derecho. 2) Que el tiempo de servicio se preste durante guerra it Iternacional o conmoción interior, es decir, que se haya decretado el estado de sitio por tt irbación del orden público. 3) Que el Gobierno nacional determine las zonas donde se consid-ra turbado el orden público.EXPEDIENTE No. 992695 15 4) Que, a partir de 1968, se requiere el concept. de! Consejo de Ministros sobre el reconocimiento de los tiempos dobles si las condiciones lo justifican. 7) ¡E efecto, el! Gobierno Nacional declarí turbado el orde público por los decretos 10 de 1961,1288 de 1965, 590 de 1970, 1128 de 1970, 250 de 1971, 1249 de 1975 y, 2131 de 1976, durante los períodos comprendidos entre e! 11 de octubre al 31 de diciembre de 1961, el 21 de mayo de 1965 al 16 de diciembre de 196;, el 21 de abril al 15 de
comprendidos entre e! 11 de octubre al 31 de diciembre de 1961, el 21 de mayo de 1965 al 16 de diciembre de 196;, el 21 de abril al 15 de mayo de 1970, el 19 de julio al 13 de noviembre d1970, el 26 de frbrero de 1971 al 29 de diciembre de 1973, el 26 de junio de 1975 al 22 de junio de 1976 y, el! 7 de octubre de 1976 al 9 de junio de 1982, respectivamente. Del mismo modo, previó tiempos dobles para reconocimiento de prestaciones por el decreto reglamentario 2247 de 1957, que dispuso el cót 2 2puto de tieti po doble de servicio en las con .'iciones establecidas por el decreto 1172 de 1955, al personal de las Fuerzas Armadas que operaban ei la región del Quindío; el decreto reglamentario 739 de 1970, que señaló todo el territorio nacional como zona en 1/a que cual hay derecho al computo de tiempo doble de servicio para el personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y, oficiales, suboficiales y agentes de la /o!icía / jacional, en virtud de lo dispuesto en los artículos 158,136 y 92 de los decretos 3071, 3072 y 31 7 de 1968, respectivamente; y, el decreto reglamentario 13 6 de 1974, el cual reconoció un tie¡ po doble de servicio de conformidad con los artículos 1 1,155 y 99 de los decretos leyes 2337,2338 y 2340 de 1971, en su
reconoció un tie¡ po doble de servicio de conformidad con los artículos 1 1,155 y 99 de los decretos leyes 2337,2338 y 2340 de 1971, en su orden, a los oficiales y suboficiales de las Fuerzas litares y, a los oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional, Con posterioridad a estas normas no aparecen otras disposiciones q e ordenen el reconocimiento de tiempo doble de servicios para los1 1/E 16 EXPE TE No. 99-2695 Fuerzas Armadas ni Policía. miembros de las Es preciso hacer iotar que al demandante se le reconoció como 11/le,' po doble los períodos comprendidos entre el 21 de abril al 15 de mayo de 1970 y, del 26 de febrero de 1971 al 29 de diciembre de 1973, pero queda en discusiói el reconocimiento de los lapsos que corresponden a: 11 de octubre al 31 de diciembre de 1961; del 21 de mayo de 1965 al 16 de diciembre de 1968; 19 de julio al 13 de noviembre de 1970 y, del 26 de junio al 14 de octubre de 1975. 9) En cuanto a los períodos de 11 de octubre al 31 de diciembre de 1961 y de 21 de mayo de 1965 a 16 de diciembre de 1968, se observa que para esa época el Gobierno Nacional aún no había regulado la carrera de los Agentes de la Policía y, por ende, tampoco había previsto los tiempos dobles para éste personal, solo hasta la expedición del decreto 3187 de 1968 que comenzó a regir a partir del 27 de diciembre del mismo año, se reguló esta materia, razón suficiente para
previsto los tiempos dobles para éste personal, solo hasta la expedición del decreto 3187 de 1968 que comenzó a regir a partir del 27 de diciembre del mismo año, se reguló esta materia, razón suficiente para entender que la entidad acusada haya negado el reconocimiento aludido. 10.) En relación con los períodos de 19 de julio al 13 de noviembre de 1970 y del 26 de junio al 14 de octubre de 1975, es necesario conci ir que para esas épocas ya existía la exigencia del concepto del Concejo de Ministros sobre la justificación del reconocimiento del tiempo doble, de suerte que, si no hubo pronuncian,Jento gubernamental sobre ese aspecto, concretado en un decreto ejecutivo, no hay lugar a que se produzca la prerrogativa, aún cuando se hubiere presentado la conmoción interior. La Sala está de acuerdo con los argumentos planteados por la entidad demand.da, toda vez que en este caso, o existe prueba que el organis o mencionado se haya pronunciado sobre la viabilidad para el reconocimiento de tiempo doble de los miembros de las Fuerzas Militares y de Policía durante el período solicitado, de este modo, comoEXPEDIENTE No. 99-2695 17 no se reúnen todos los requisitos exigidos por la ley para obtener ésta prerrogativa, la Sala o puede acceder a lo requerido. En efecto, esta ilmitante solo surgió hasta el año de 196, a través de II.s decretos 3071, 3072 y 3187, pues la intención del legislador no fue otra que controlar su reconocimiento asegurando que sólo se ecretara si las condiciones lo justificaban de acuerd al entendido
de II.s decretos 3071, 3072 y 3187, pues la intención del legislador no fue otra que controlar su reconocimiento asegurando que sólo se ecretara si las condiciones lo justificaban de acuerd al entendido análisis de los miembros del Consejo de Ministr.s. 1 1) Finalmente el artículo 104 del decreto 609 de 1977 disposición q ie der.gó el decreto 2340 de 1971, pr-scribió que a partir del 15 de marzo de 1977, no se reconocería tiempo doble para ningún efecto salvaguardando los derechos adquiridos durante la aplicación de esta norma. Así, es preciso aceptar que el decreto 609 de 1977 dejó sin efecto todas las prescripciones normativas que regulaban el reconocimiento de tiemp.s dobles para los agentes de la Policía Nacional. 121.1 En conclusión, en este caso, pese a que el Gobierno declaró el estado de sitio y en perturbación el orden público en los períodos alegados, no se reúnen los requisitos para acceder a las súplicas de la demanda porque, como se indicó, en el período comprendido entre el 11 de octubre al 31 de diciembre de 1961 y, del 21 de mayo de 1965 al 16 de diciembre de 1968, el tiempo de perturbación del orden público en el territorio nacional no se computaba doble para el reconocimiento de prestaciones de los miembros de la Policía Nacional, esa prerrogativa estaba prevista sólo para los miei bros de las Fuerzas Militares. Del mismo mido, en el período que corresponde al 19 de julio al 13 de noviembre de 1970 y, del 26 de junio al 14 de octubre de 1975, se
estaba prevista sólo para los miei bros de las Fuerzas Militares. Del mismo mido, en el período que corresponde al 19 de julio al 13 de noviembre de 1970 y, del 26 de junio al 14 de octubre de 1975, se comprobó que el Consejo de A '1 inistros no se pronunció ei forma favorable, según la conveniencia, sobre la viabilidad del reconocimiento-e EXPEDIEÍITE í ;o. 99-2695 18 de tiempos dobles, ni para las Fuerzas Militares ni para la Policía (Jacional; de manera que las decisiones acusadas se ajustarof a las disposiciones superiores, como lo alegó la entidad demandada, así, las suplicas de la demanda no tienen vocación de prosperidad. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, SLJbsecció'7 administrando justicia en nombre de la "-,epública de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PlllEPO= Decláranse no probadas las excepciones propuestas por el apoderada de la Caja de Sueldos de i!etiro de la Policía Nacional. Si!GlliO Declárase no probada la existencia del acto presunto negativo respecto de la petición de 3 de agosto de 199., presentada por el accionante a la Dirección Ge eral de la Policía Nacional, por las razones expi estas en la parte considerativa. TERCERO.- Deniéganse las demás súplicas de la demanda. CUARTO Se reconoce al doctor Oscar Daniel Hernández Murcia cot :0 apoderado de la entidad demandada, de conformidad con el poder conferido obrante a folio 76 del expediei te.
TERCERO.- Deniéganse las demás súplicas de la demanda. CUARTO Se reconoce al doctor Oscar Daniel Hernández Murcia cot :0 apoderado de la entidad demandada, de conformidad con el poder con
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