TA CUN - 992785-(01-03-2001)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 992785-(01-03-2001)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
REAJUSTE SA2.1AL LEY 6/92— Requisitos /REAJUSTE S±AR±kL LEY 6/92 —aplicación a docentes (E)' REAJUSTE PENSIONAL (ley 6a y decreto 2108 de 1992)- ACCEDE Reconocimiento pensional antes del 10 de enero de 1989. No se demostró si . DE accionante continuó laborando como docente después de 1989, sin embargo, para año debió estar separado del servicio porque contaba con la edad de retiro forzoso. ¡ TRlllUNAlL ADllNllSTHATllVO DE CUllñDllNAAHCA
SLECCIION SEGUNDA
SUD SECCIIOIM
Bogotá D C., primero (110) de marzo de dos mil uno (2001)
Ma,qlz&adaSdffd©u: Doctora María del Carmen Jarrín Cerón
EXPEDI/EtITE No. 99-2785
DEMANDANTE: CkTLOS DA!!IO GONZALEZ SA V'CHEZ
DEA 1ANDADO : FONDO DE AHORRO Y VIVIENDA
D1/STRITAL FA VID!
El! señor CA LOS DAIO GONZALEZ SANCHEZ, identificado con la cédula de ciudadanía núniero 2906.209 de B.gotá, actuando a través de apoderada judici4, y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en escrito radicado el! 12 do marzo de 1999 (fi. 30 vto.), dentro del téri mo de caducidad, presentó 1. siguiente:EXPEDIENTE N° 99-2785 2
DEMANDA tí PRII VIERA: Declarar que es nulo el acto administrativo No. 0018811 del 13 de noviembre de
siguiente:EXPEDIENTE N° 99-2785 2
DEMANDA tí PRII VIERA: Declarar que es nulo el acto administrativo No. 0018811 del 13 de noviembre de 1998, originario de la Gerencia de Favidi, por la cual se le negó a mi mandante el reconocimiento del reajuste pensional ordenado en la Ley 6 de 1992 y su Decreto reglamentario 2108 del mismo año. "SEGUNIA: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, ordenar al ente demandado que reconozca y pague en favor de mi mandante los reajustes a su pensión en los porcentajes establecidos en el artículo 1 del Decreto 2108 de 1992. " TERCEfA: Como consecuencia de la declaración anterior se ordene a la entidad demandada que revise los reajustes posteriores que se han efectuado a la pensión de mi mandante. "CUARTA: Condenar al ente demandado para que sobre las sumas a que resulte condenado a pagar a mi mandante, según las peticiones segunda y tercera de este libelo, efectúe los ajustes de valor conforme al índice de precios al consumidor que registre el DANE, tal como lo prevé el articulo 178 del C.C.A. "QUIINTA: Condenar al ente demandado, a que si o dá cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el artículo 176 del C.C.A., reconozca y pague en favor de mi mandante, intereses comerciales durante los primeros seis (6) meses, contados a partir de la ejecutoria del fallo, e intereses moratorios después del término de seis (6)
pague en favor de mi mandante, intereses comerciales durante los primeros seis (6) meses, contados a partir de la ejecutoria del fallo, e intereses moratorios después del término de seis (6) meses conforme lo dispone el artículo 177 del C.C.A." En resumen la parte demandante relata los siguientes hechos:EXPEDIENTE N° 99-2785 3 11 A través de la resolución 00923 de 10 de septiembre de 1985, el Gerente de la Caja de Previsión Social del ¡Distrito, reconoció y or./enó pagar al demandante una pensi.'n mensual vit.ilícia de jubilación, en cuantía de $ 17.432,45 a partir del 9 de mayo de 1922.
21. El accionante solicitó a Favidi, el reconocimiei lo del reajuste pensional ordenado en la ley 61 y en el decreto 2108 de
1992.
30. La entidad negó el reco ocimiento 0/ el reajuste solicitado,
mediante acto administrativ. 0018.11 de 13 de noviembre de 1998. NORMAS VilO/LADAS Y CONCEPTO DE VilO/LA O/iON La parte actora cita como normas violadas las siguientes: CONS T11TUJC11ONA/LES: o Artículos 4, 13, 25, 53y 58. LEGALES. o Ley 68 de 1992 : artículo 116. o Decreto í. eglamentario 2108 de 1992: artículo 1
o Ley 153 de 1 27: artículo 40. La parte accionante estructuró el concepto de violación, de la siguiente manera.- anera: derecho derecho al reconoci ;iento del reajuste pensional,
o Ley 153 de 1 27: artículo 40. La parte accionante estructuró el concepto de violación, de la siguiente manera.- anera: derecho derecho al reconoci ;iento del reajuste pensional, consagrado en la ley 68 de 1992 y su decreto reglamentario 2108 delEXPEDIENTE N° 99-2785 4 mismo año, es un derecho adquirido del demandante, aunque no haya sido reconocido por la autoridad administrativa. Com se trata de un derecho a.!quirido, g.za de protección constitucional, por lo que no es posible aplicar la inexequibilidad del artículo 116 de la ley 6 de 1992. Para reforzar éste rgumento, la apoderada del accionante transcribe apartes de la sentencia T-496 de 29 de octubre de 1993 de la H. Corte Constitucional, con ponencia del doctor Alejandro Martínez Caballero. El actor cui pie con los requisitos señalados en el decreto 210 de 1992, es decir, fue pensionado antes del 1° de enero de 19.9 y sus mesa .1 as pensionales presentan diferencias con los
aumentos de salarios. La parte actora solicita la aplicaci4n de la excepción de inconstitucionalidad con relación al artículo 1° del decreto 2108 de 1992, porque se viola el derecho a la igualda., en cual lo sólo se aplica a los pensionados del orden nacional. No obstante lo anterior, menciona q ie a través de la ley 43 de 1975 se nacionalizó la educación primaria y secundaria que venía ¡ prestando los departamentos, ji tendel ¡cías, comisarías, municipios y el Distrito Especial de Bogotá, por lo tanto, los docentes que
1975 se nacionalizó la educación primaria y secundaria que venía ¡ prestando los departamentos, ji tendel ¡cías, comisarías, municipios y el Distrito Especial de Bogotá, por lo tanto, los docentes que laboraron en estas entidades quedaron nacioi alizados. Dentro del término legal, la apoderada del accionnte presentó los alegatos de conclusión obrantes a folios 91 a 111, donde se opone a las excepciones planteadas por la entidad demandada y solicita se acceda a las pretensiones de la demanda.EXPEDIENTE N° 99-2785 5 Además, sostiene que los doce les tienen derecho a disfrutar del sueldo y la pei /sión al mismo tiempo sin limite alguno entre las dos asignaciones, por lo que no debe tenersen cuenta si el accionante continuó laborando o no después del año de 199, cuando la ley 6 de 1992 ordenó el reajuste de la pensión de jubilación. ARGUMENTOS DEL FONDO DE AHORRO Y VII VIIENDA DIIETRIITAL "FA WDII" Una vez notificado el auto admisoinio de la demanda (fi. 37), el Gerente y Representante Legal del Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital "FA VID!", constituyó apoderada (fi. 39), quien contestó la misma en escrito que obra a folios 40 a 53, en donde se opone a las pretensiones, toda vez que el acto administrativo ei i./ilgado se ajusta a derecho. Además, si la parte actora o estaba de acuerdo con la cuantía de la mesada pensional, debió hacer uso de los recursos de la vía gubernativa. exce
El apoderado de la entidad, proponlas siguientes ci. nes: ¡O
cuantía de la mesada pensional, debió hacer uso de los recursos de la vía gubernativa. exce
El apoderado de la entidad, proponlas siguientes ci. nes: ¡O
o Falta de agotamiento de la vía gubernativa : El demandante no interpuso los recursos que otorga la ley, ni pidió si ¡ revocatoria, por lo que el despacho debe declararse inhibido para conocer de la presente demanda. o ln.!ebida integración del contradictorio: Se desconoce que Favidi es una entidad pagadora de las cesantías y no de lasEXPEDIENTE N° 99-2785 6 pensiones, función que le corresponde al Fot do de Pensiones Pubilcas.1 e Sa 2tafé de Zlogotá. Además, se debió vincular al Ministerio de Educación Nacional porque se trata de un docente nacional o nacionalizad.) o Ilegitimidad en la causa .or la parte pasiva : La demanda se dirige contra el Fondo de ahorro y vivienda Distrital FA VID! y no contra el Fondo de /ensiones Públicas de Santafé de Bogotá, organismo que tiene la atribución legal de pagar la prestación reclamada por e! demandante. folios 115 a 117 de/ expediente, aparecen los alegatos de conclusión de la entidad demandada, donde solicita se enieguen las pretensiones de! libelo, Surtido el trámite de rigor y no habiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, se decide sobre el fondo de la presente litis, mediante las siguientes, - CSlliEIRA CIIONES: 11, Es objeto de la presente controversia la legalidad del oficio 001 ; ; 11 de 13 de novie' bre de por medio del cual el
mediante las siguientes, - CSlliEIRA CIIONES: 11, Es objeto de la presente controversia la legalidad del oficio 001 ; ; 11 de 13 de novie' bre de por medio del cual el Gerente del Fondo de Ahorro y Vivienda Distrita! FA VID! -, negó el reajuste pensional solicitado por el demandante (fi. 2). Fundamentalmente la impugnación formulada al acto acusado se resume en que se desconoció el principio de igualdad, al no aplicar al impugnante el artículo 116 de la ley 6 de 1992, esEXPEDIENTE N° 99-2785 7 decir, no se reconoció el reajuste señalado en esta norma, para los pensionados d-I orden nacional. En primer término, la Sala considera conveniente entrar a estudiar las excepciones propuestas por la apoderada del Fondo de Ahorro y Vivienda Distritial "FA VI/ii": a) Falta de agotamiento de la vía gubernativa : El demandante no interpuso los recursos que otorga la iey, ni pidi6 su revocatoria, por lo que el despacho debe declararse inhibido para coi ocer de la prsente demanda. Frente a esta excepción, se tiene que en el acto administrativo acusado no se indicaron los recursos que procedían, por lo que no es viable que el accionante asuma un error de la administración por una omisión; razón por la que no prospera esta excepción. b) Indebida integración del contradictorio e ¡fr gitimidad en la causa por la parte pasiva: la demanda se dirige contra el Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital FA VlDl y no contra el Fon
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b) Indebida integración del contradictorio e ¡fr gitimidad en la causa por la parte pasiva: la demanda se dirige contra el Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital FA VlDl y no contra el Fon
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Pensiones Públicas de Santafé dIt/o gotá, ente respo sable del reconocimiento) y pago de las pensiones. En relación con estas excepciones se tiene que, según el decreto 350 de 1995 expe.Iido por el Alcalde Mayor del Distrito Capital, se creó el Fondo de Pensiones Públicas de Santiafé de 1) ogotá cuya administración correspondía a la Secretaría de Hacienda; por medio de los decretes distritales 716, 71/6 y Í> 17 d 1995, se dió la administración del Fondo mencionado al Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital "FA VIDI", entidad descentralizada, conEXPEDIENTE N° 99-2785 8 personaría jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, motivo por el cual esta excepción tampoco prosperaría. - Dentro del expediente se demostró que el Gerente de la Caja de Previsión Social de !ogotá, reconoció y ordei ó el pago al accíonante de su pensión de jubilación a cargo de la entidad mencionada, mediante resolución 00923 de 10 de septiembre de 1985 a partir de/ 9 de mayo de 1982 (fis. 3 a 6). 5El artículo 116 de la ley 68 de 1992 expresaba: Artcullc 116vAjuste e pensiines dell sector público nedioiaL "Para compensar las diferencias de los aumentos de salarios y de las pensiones de jubilación del
Artcullc 116vAjuste e pensiines dell sector público nedioiaL "Para compensar las diferencias de los aumentos de salarios y de las pensiones de jubilación del sector público nacional, efectuados con anterioridad al año de 1989, el gobierno nacional dispondrá gradualmente el reajuste de dichas pensiones, siempre que se hayan reconocido con anterioridad al 1 de enero de 1989. "Los reajustes ordenados en este artículo comenzarán a regir a partir de la fecha dispuesta en el decreto reglamentario correspondiente, y no producirán efecto retroactivo."
68. Los artículos 1°y 2° del decreto 2108 de 29 de diciembre de 1992, que reglamentó la ley 68 de 1992, establecían: ARTIICULO Las pensiones de jubilación del Sector Público del Orden Nacional reconocidas con anterioridad al 1° de enero de 1989 que presenten diferencia con los aumentos de salarios serán reajustadas a
partir del 1° de enero de 1993, 1994 y 1995 así: AÑO DE CAUSACION DEL % DEL REAJUSTE DERECHO A LA PENSION 1993 1994 1995EXPEDIENTE N° 99-2785 9 1981 y anteriores 28% distribuidos así 12.0 12.0 4.0 1982 hasta 1988 14% distribuidos así 7.0 7.0 AR'IFCULO 2° Las entidades de previsión o los organismos o entidades que están encargadas del pago de las pensiones de jubilación tomarán el valor de la pensión mensual a 31 de diciembre de 1992 y le aplicarán el
AR'IFCULO 2° Las entidades de previsión o los organismos o entidades que están encargadas del pago de las pensiones de jubilación tomarán el valor de la pensión mensual a 31 de diciembre de 1992 y le aplicarán el porcentaje del incremento señalado para el año de 1993 cuando se cumplan las condiciones establecidas en el artículo P. El 10 de enero de 1994 y 1995 se seguirá igual procedimiento con el valor de la pensión mensual a 31 de diciembre de los años 1993 y 1994 respectivamente, tomando como base el porcentaje de la columna correspondiente a dichos años señalada en el artículo anterior. Estos reajustes pensionales son compatibles con los incrementos decretados por el Gobierno Nacional en desarrollo de la Ley 71 de 1988" El artículo 116 de la ley 61 de 1992 fue acusa o en acción de inconstitucionalidd en cuanto limitó el -Juste de pensiones al sector público nacional, por ser violatorio de los artículos 13 y 239 a 245 de la Constitución; la Corte Co stitucional mediante la sente cia C531 de 20 de toviembre de 1995 lo declaró inexequible y dijo: La Corte ha señalado que es a ella a quien corresponde fijar los efectos de sus sentencias, a fin de garantizar y la integridad y supremacía de la Constitución. En este caso, esta Corporación considera que, en virtud de los principios de buena fe (CP art 83) y protección de los derechos adquiridos (CP art 58), la declaratoria de inexequibilidad de la parte resolutiva de esta sentencia sólo tendrá efectos hacia el futuro y se hará efectiva a
los principios de buena fe (CP art 83) y protección de los derechos adquiridos (CP art 58), la declaratoria de inexequibilidad de la parte resolutiva de esta sentencia sólo tendrá efectos hacia el futuro y se hará efectiva a partir de la notificación del presente fallo. Esto significa,EXPEDIENTE N° 99-2785 lo en particular que la presente declaratoria de inexequibilidad no implica que las entidades de previsión social o los organismos encargados del pago de las pensiones puedan dejar de aplicar aquellos incrementos pensionales que fueron ordenados por la norma declarada inexequible y por el decreto 2108 de 1992, pero que no habían sido efectivamente realizados al momento de notificarse esta sentencia, por la ineficiencia de esas mismas entidades, o de las instancias judiciales en caso de controversia. En efecto, de un lado, el derecho de estos pensionados al reajuste es ya una situación jurídica consolidada, que goza entonces de protección constitucional (CP art 58). Mal podría entonces invocarse una decisión de esta Corte, que busca garantizar la integridad de la Constitución, para desconocer un derecho que goza de protección constitucional. De otro lado, en virtud del principio de efectividad de los derechos (CP art 2°) y eficacia y celeridad de la función pública (CP art 209), la ineficiencia de las autoridades no puede ser una razón válida para desconocer los derechos de los particulares. Nótese en efecto que tanto el artículo 116 de la Ley 6 de 1992 como el decreto 2108 de 1992 ordenaban una nivelación oficiosa de aquellas pensiones reconocidas antes de 1989 que presentaran diferencias con
particulares. Nótese en efecto que tanto el artículo 116 de la Ley 6 de 1992 como el decreto 2108 de 1992 ordenaban una nivelación oficiosa de aquellas pensiones reconocidas antes de 1989 que presentaran diferencias con los aumentos de salarios, por lo cual sería discriminatorio impedir, con base en esta sentencia de inexequibilidad, que se haga efectivo el incremento a aquellos pensionados que tengan derecho a ello." (M.P. Dr. Alejando Martínez Caballero) 8a.-Del acervo probatorio se desprende (fis. 85 a 87), como se indicó, q 'e e/ accionante te' ¡a el carácter de docente, calidad con la que obtuvo la pensión de jubilación, por lo que se discute sí le era aplicable el artíc lo 116 de la ley 68 de 1992 que, se refirió a pensionados del nivel nacional. La parte actora manifestó en la demanda que no puede existir diferencia entre servidores del nivel nacional y territorial para efectuar el reconocimiento del reajuste pensional aludido. Además, argumentó que la pensión reconocida es de carácter nacional porque la ley 43 de 1975 nacionalizó la educación primaria yEXPEDIENTE N° 99-2785 11 secundaria que prestaban las entidades territoriales; de manera que / s docentes adquirieron esa calidad de empleado del orden nacional. 91.- Sobre el aspecto estudiado, el Consejo de Estado en sentencia de II de diciembre de 1997, de la Sección Segunda, Consejera Po ente doctora ioiiy Pedraza de Aren .s, expediente No. 15723, al decidir el proceso en el cual se controvirtió la legalidad
sentencia de II de diciembre de 1997, de la Sección Segunda, Consejera Po ente doctora ioiiy Pedraza de Aren .s, expediente No. 15723, al decidir el proceso en el cual se controvirtió la legalidad del oficio 002029 de 17 de febrero de 1994, proferido por el Gerente General de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, expresó: Para juzgar el acto acusado, la Sala entonces se encuentra ante la siguiente situación: el art. 116 de la ley 6 de 1992 rigió desde su expedición hasta el 20 de noviembre de 1995 fecha en que fue reiterada del ordenamiento jurídico, pero sigue teniendo efectos para quienes adquirieron el derecho bajo su vigencia. El decreto 2108 de 1992, expedido en desarrollo del art. 116 de la ley 6 a corre igual suerte, es decir, rigió desde su expedición hasta la fecha de inexequibilidad del precepto que le dio origen y extiende sus efectos aún después para quienes bajo su amparo adquirieron el derecho. "Debe por tanto la Sala examinar la constitucionalidad del decreto mientras estuvo vigente, a efecto de resolver en este caso concreto la legalidad del acto administrativo sometido a su juzgamiento, examen que frente al art. 14 de la Carta Omitió la Corte ante el vicio de falta de unidad de materia. 66 Coincide la Sala con el punto de vista del señor agente del Ministerio Público, pues como es sabido, la nivelación que hizo el Gobierno Nacional mediante el decreto 2108 de 1992 obedeció a una justa pretensión del sector de los jubilados, cuyos aumentos decretados con
agente del Ministerio Público, pues como es sabido, la nivelación que hizo el Gobierno Nacional mediante el decreto 2108 de 1992 obedeció a una justa pretensión del sector de los jubilados, cuyos aumentos decretados con anterioridad al 1 de enero de 1989 (antes de los aumentos decretados por virtud de la ley 71 de 1988), presentaban diferencias con los aumentos de salarios; el gobierno niveló dichas pensiones en los porcentajes allí expresadas,EXPEDIENTE N° 99-2785 12 para ser pagaderos a partir del 1° de enero de 1993 hasta culminar en 1994 para los pensionados de 1981 y anteriores y en 1995 para los pensionados entre 1982 hasta 1988, y precisó que estos reajustes pensionales son compatibles con los incrementos decretados por el Gobierno Nacional en desarrollo de la ley 71 de 1988. " Si como se dejó indicado en el recuento de los antecedentes, la entidad demandada en el acto acusado manifiesta que a los pensionados de la empresa les fue aplicado lo previsto en la ley 4' de 1976, sobre aumento de pensiones, lo que indica que tuvieron diferencias con los aumentos salariales, no hay razón para que la preceptiva del decreto 2108 de 1992 no se les aplique, pues estarían en las mismas condiciones de los pensionados del orden nacional que se beneficiaron con el reajuste. Hacer tal Nw discriminación con los pensionados de la empresa demandada, que se encuentran bajo los mismos supuestos del artículo 1° del decreto 2108 de 1992, atentaría contra el artículo 13 de la Carta Política, toda vez que no se
Nw discriminación con los pensionados de la empresa demandada, que se encuentran bajo los mismos supuestos del artículo 1° del decreto 2108 de 1992, atentaría contra el artículo 13 de la Carta Política, toda vez que no se estaría tratando en igual forma a las personas que se encuentren en iguales situaciones En este orden de ideas, la Sala en acatamiento al principio fundamental consagrado en el artículo 4° de la Constitución que ordena que 'en todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales', habrá de declarar la inaplicación en este caso concreto de la expresión 'del orden nacional' contenida en el art. 1° del decreto 2108 de 1992 por su - contrariedad con el art. 13 de la Carta, cuya aplicación es preferente. En consecuencia, el acto acusado es nulo al prescribir que los ajustes de que trata el decreto 2108 de 1992 no son aplicables a los pensionados de la empresa de Acueducto y Alcantarillado de 1ogotá. "Debe así la Sala, en aras de la claridad, señalar que la aplicación del citado decreto debe hacerse en los precisos términos y condiciones que consagra su texto: es decir Bai§ pensionegde jubilación ireconocidas con anterioridad al 10 de enero de 1989 que presenten diferencias con los aunnei tos de salario, lo cual deberá determinarse en cada caso concreto" (Se destaca). Con base en las consideraciones anteriores el H. Consejo de Estado inaplicó la expresión "del orden nacional" contenida en elEXPEDIENTE N° 99-2785 13
determinarse en cada caso concreto" (Se destaca). Con base en las consideraciones anteriores el H. Consejo de Estado inaplicó la expresión "del orden nacional" contenida en elEXPEDIENTE N° 99-2785 13 artículo 1 0 del decreto 2108 de 1992, con el! objeto que la prerrogativa se pudiera hacer extensiva a los demás pensionados de ¿'los niveles departamental, distrital y municipal. Así, declaró la nulidad del oficio 002029 de 17 de febrero de 1994, "en cuanto expresó que las previsiones del decreto 2108 de 1992 no son aplicables a los pensionados" de 1/a empresa de acueducto y alcanta/illado de Bogotá. i0 La Sala estima necesario determinar en este caso, como es su deber y, según lo expresó el Honorable Consejo de Estado, si la pensión de! demandante presentó diferencias con los aumentos de salario durante los años anteriores a 1989. En este sentido se comprobó que el accionante fue pei )sjonado por la Caja de Previsión Social de llalogotá a partir del 9 de mayo de 1982, es decir con anterioridad al 1° de enero de 1989 y, se infiere que entre la pensión del impugnante y los aumentos salariales -xistían las diferencias salariales referidas, toda vez que los reajustes iniciales se efectuaron de conformidad con la ly 48 de 1976; con posterioridad se debió aplicarla ley 71 de 1988. 128, Si bien, en la resoL ción que reconoció la pensión de jubilación no se exigió el retiro del servicio para comei zar a pagar
se debió aplicarla ley 71 de 1988. 128, Si bien, en la resoL ción que reconoció la pensión de jubilación no se exigió el retiro del servicio para comei zar a pagar las mesadas, no se demostró en este caso, que/ demandante haya continuado laborando hasta el año de 1989 y devengado ingresos públicos diferentes a la pensión, que hubieren permitido compensar los valores de su prestación con el valor del salario que en la misma época se fijaba para los demás trabajadores. Además, es preciso tener en cuenta que el actor cumplió los 50 años en 1973, de suerte que para el año 1989 contaba con 66 años, edad en la cual debió estar separad. de! servicio por retiroEXPEDIENTE N° 99-2785 14 forzoso; es decir, que su retiro se produjo antes del 1° de enero de 19:9, lo que le permite cumplir la condición del artículo 10 del decreto 21OJ1 de 1992, de disfrutar solo la pensión, sin sueldo proveniente del tesoro público, de manera que de no darse esta circunstancia no podría ordenarse el reconocimiento del reajuste solicitado. d Sobre este aspecto,/ la Sala estima que no es posible disponer el reajuste mencionado cuando el pensionado continua laborand., como es el caso de los docentes, porque en ese evento la persona Nw
devenga sueldo y pensión en forma concomitante y, por lo mismo, en rigor jurídico, no se daría díferel Icía entre los aumentos salariales anuales y la p-nsión, com. 1é, previó el artículo 116 de la ley 6a de 1992.
en rigor jurídico, no se daría díferel Icía entre los aumentos salariales anuales y la p-nsión, com. 1é, previó el artículo 116 de la ley 6a de 1992. No es equitativo ni justo que el Estado cancele reajustes pensionales, como el regulado en la citada ley, cuando los pensionados mantuvieron su vinculación laboral, percibiendo sueldo y mesada pensional y, obteniendo la reliquidación de la pe' sión con el último sueldo, al producirse el retiro definitivo. No obstante lo anterior, en este caso, como se indicó, la Sala admite que al generarse la desvinculación por la edad de 65 años, antes del 1° de enero de 1989, se cumplen los requisitos previstos en las normas estudiadas en esta providencia y, en consecuencia, se puede acceder a las pretensiones de la demanda. La Sala estima que en el presente asunto, eg demandante reúne los requisitos exigidos por el decreto 2108 de 1992, de suerte que como lo expresó el H. Consejo de Estado, tiene derecho al reajuste de sus mesadas pnsionalesJ0 1-•. J EXPEDIENTE N° 99-2785 15 13 Por las razones indica as, está probado qie el acto acusado está incurso -n causa! de nulidad por violación dla ¡ley 68 de 1992 y el decreto 2108 de 1992, motivo por el cual, las pretensiones de la demanda tiene vocación de prosperidad, lo que c.nlleva a que la Corporaci6n acceda a ellas, e. mo en efecto lo dispondrá en la parte resolutiva de este pr. veído,
pretensiones de la demanda tiene vocación de prosperidad, lo que c.nlleva a que la Corporaci6n acceda a ellas, e. mo en efecto lo dispondrá en la parte resolutiva de este pr. veído, 148 Como se comprobó la existencia de una de las causales de nulidad alegadas en la demanda, la Sala se releve de examinar las demás. ,En mérito de 1é, expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, SECCION SEGUNDA, SubSección administr.indo justicia en nombre de la epública de Colombia y por autoridad de la ley, PIIMEO. Inaplícase, en este caso concreto, por contrariar el artículo 13 de la Constitución Nacional, las expresiones "del orden nacional" contenidas en el artículo 116 de la ley 68 de 1992 y en el artículo 10 del decreto 2108 de 1992, durante el lapso que estuvieron vigentes, esto es, desde su expedición hasta el 20 de noviembre de 1995, fecha en que, la primera, fue retira jurídico por la H. Corte Constitucional.
a del ordenamiento 0,1
-Da 01 eclarar no probadas las excepciones
propuestas por la apoderada del Fon
o de Ahorro y Vivienda 1•
Distrital FA VIEXPEDIENTE N° 99.2785 16 TERCERO.- eclarar la nulidad del oficio 001.1 1 de 13 de noviembre de 199, suscrito por el Gerente del Fondo de Ahorro y Vivienda Distrita! FA VIDI -. CUARTO.- Que como consecuencia de la nulidad anterior y en calidad de restablecimiento del derecho, se ordena al Fondo de
noviembre de 199, suscrito por el Gerente del Fondo de Ahorro y Vivienda Distrita! FA VIDI -. CUARTO.- Que como consecuencia de la nulidad anterior y en calidad de restablecimiento del derecho, se ordena al Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital - FA VID¡ -, a reconocer y pagar al señor CARLOS DARlO GONZALEZ SANCHEZ, 1 ei tificado con la cédula de ciudadanía número 2906.209 de /ogotá, además del reajuste pensional fijado por la ley 71 de 198., por ser compatible con ellos, los reajustes pensionales ordenados por el artículo 116 de la ley 68 de 1992, desarrollado por los artículos 10 e inciso final del! artículo 2° del decreto reglamentario 2108 de 1992, en el porcentaje y tért 1 inos allí previstos, aplicando los reajustes legales sobre las sumas resultantes. QiJllTO. = Se dispone que la sentencia se cumpla dentro de los términos previstos en los artíci 'los 176 a 17. del C. C.A. SEXTO.- Se reconoce como apoderado de la entidad demandada al doctor Carlos Hernán Vargas Hernández, de conformidad con el poder conferido visible a folio 90 del expediente. Si!PTIIW/!lO, = Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente previa devolución de los gastos, excepto los ya causados al señor CARLOS DA RIO GONZALEZ SA CHEZ. Cópiese, notifiques,--, co' iuníquese y cúmplase.EXPEDIENTE N° 99-2785 17 Aprobado según Acta No, 02
al señor CARLOS DA RIO GONZALEZ SA CHEZ.
Cópiese, notifiques,--, co' iuníquese y cúmplase.EXPEDIENTE N° 99-2785 17 Aprobado según Acta No, 02