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TA CUN - 9928-(20-01-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 9928-(20-01-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

SUSPENSION PROVISIONAL -Requisitos

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA -SECCION PRIMERAA.I.SNo.001

Santafé de Bogotá D.C., veinte (20) enero de mil novecientos noventa y ocho (1998)

MAGISTRADA PONENTE: DOCTORA BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO EXPEDIENTE : 9928

DEMANDANTE :AMPARO VARGAS PINZON.

ACCION ELECTORAL La señora AMPARO VARGAS PINZON, a través de apoderado, presenta ante esta Corporación, en ejercicio de la acción electoral, demanda con el fin de que se declare la nulidad de la elección del señor JOSE DE JESUS MONSALVE SORIANO , como Alcalde del Municipio de Apulo. La accionante dentro de la demanda en el capítulo denominado petición especial, obrante a folio 11 solicita la suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto administrativo de la declaratoria de elección como Alcalde de Apulo (Cundinamarca) para el periodo de 1998 - 2000, mediante acta de escrutinio de fecha 28 de octubre de 1997, suscrita por la Delegación Departamental de Cundinamarca de la Registraduría Nacional del Estado Civil. Como la demanda reúne los requisitos de oportunidad y forma, se ordenará su admisión. CONSIDERACIONES La competencia para conocer de este asunto corresponde a este Tribunal en primera instancia, en razón del lugar de expedición de los actos demandados y la naturaleza del mismo.Exp.No.9928 Hoja No. 2 Amparo Vargas Pinzón. En los procesos electorales conforme lo prevé el inciso 2° del artículo 230

primera instancia, en razón del lugar de expedición de los actos demandados y la naturaleza del mismo.Exp.No.9928 Hoja No. 2 Amparo Vargas Pinzón. En los procesos electorales conforme lo prevé el inciso 2° del artículo 230 del Código Contencioso Administrativo, según la modificación hecha por el artículo 66 de la Ley 96 de 1985 procede la suspensión provisional. Conforme con la preceptiva del artículo 152 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 31 del Decreto 2304 de 1989, los actos administrativos pueden ser suspendidos siempre y cuando se presenten los siguientes requisitos: 1) Que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o por escrito separado, presentado antes de que sea admitida. 2) Si la acción es de nulidad, basta que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud. 3) Si la acción es distinta de la de nulidad, además se deberá demostrar, aunque sea sumariamente, el perjuicio que la ejecución del acto demandado causa o podría causar al actor. En la presente demanda, la medida cautelar en estudio se solicita dentro de ésta en el capítulo denominado Petición Especial, cumpliéndose así el primero de los requisitos señalados por la norma pretranscrita. Por tratarse de una acción pública electoral que corresponde a la categoría de las de nulidad simple, no se necesita la demostración sumaria de perjuicio, tal como lo prevé la norma pretanscrita, razón por la cual se procederá por la Sala a establecer el cumplimiento del segundo de los

de las de nulidad simple, no se necesita la demostración sumaria de perjuicio, tal como lo prevé la norma pretanscrita, razón por la cual se procederá por la Sala a establecer el cumplimiento del segundo de los requisitos exigidos para la prosperidad de la medida cautelar, como es la infracción manifiesta de las normas que se invocan, por confrontación directa con el acto demandado, o mediante el estudio de los documentos públicos aducidos con aquella solicitud. Para efectos de la medida cautelar, el demandante afirma que es el deseo del elegido Alcalde del Municipio de Apulo, renunciar y solicitar dejar sinExp.No.9928 Hoja No. 3 Amparo Vargas Pinzón. efectos su credencial como fruto de la declaratoria de nulidad del "Acta escrutadora municipal" (sic), argumento que no encaja en la previsión normativa pretanscrita, pues para el caso de la acción pública electoral resulta aplicable el inciso 2° de aquella, siendo evidente que la limitada exposición en referencia no involucra la cita de norma alguna que constituya soporte jurídico para la confrontación allí exigida. En tales circunstancias, la medida cautelar no procede y en consecuencia habrá de negarse. De otra parte, como en la misma Petición Especial se solicita hacer parte a la Defensoría del Pueblo, la Sala no accederá a ella teniendo en cuenta que si bien el artículo 235 del C.C.A., establece la libertad de intervención de terceros, es claro que el derecho a intervenir lo puede ejercer directamente quien manifieste interés en que se tenga como parte. En relación con este aspecto dice la norma: "Artículo 235.- Intervención de terceros. Desistimiento. En los procesos

terceros, es claro que el derecho a intervenir lo puede ejercer directamente quien manifieste interés en que se tenga como parte. En relación con este aspecto dice la norma: "Artículo 235.- Intervención de terceros. Desistimiento. En los procesos electorales cualquier persona puede pedir que se la tenga como parte para prohijar en (sic) oponerse a las peticiones de la demanda." (...) De manera que no es viable acceder a la petición en el sentido expuesto, formulada por el demandante. En mérito de lo expuesto EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE

CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA,

uExp.No.9928 Hoja No. 4 Amparo Vargas Pinzón.

RESUELVE: PRIMERO.- Por reunir los requisitos de oportunidad y forma que ordena la ley, se ADMITE la demanda instaurada por la señora AMPARO VARGAS PINZON, quien actúa a través de apoderado contra el señor JOSE DE JESÚS MONSALVE SORIANO Alcalde electo del Municipio de Apulo.

En consecuencia se dispone: a.- Que se notifique por edicto que se fijará durante cinco (5) días (artículo 283.1, C.P.C.) b.- Que se notifique personalmente al señor Agente del Ministerio Público. c.- Que se notifique personalmente esta providencia al demandando. Para el efecto, líbrese despacho comisorio al señor Juez Promiscuo Municipal de Apulo, Cundinamarca, con los insertos del caso.

Si ello no fuere posible dentro de los dos (2) días siguientes a la fecha de este auto, se le notificará por edicto que se fijará en la Secretaría de la

Apulo, Cundinamarca, con los insertos del caso. Si ello no fuere posible dentro de los dos (2) días siguientes a la fecha de este auto, se le notificará por edicto que se fijará en la Secretaría de la Sección por el término de tres (3) días, sin necesidad de otro proveído que lo ordene. Llegado este último evento, procédase a ello por la Secretaría de la Sección en la forma y términos previstos en el numeral 3° del artículo 233 del Código Contencioso Administrativo, en lo pertinente. d.- Que se fije en lista por tres (3) días, una vez cumplido el término de las notificaciones, con la prevención de que en este término se podrá contestar la demanda y solicitar pruebas.Exp.No.9928 Hoja No. 5 Amparo Vargas Pinzón. SEGUNDO.- Niégase el decreto de la suspensión provisional solicitada. TERCERO.- Niégase la petición especial de vincular como parte a la Defensoría del Pueblo. CUARTO.- Reconócese personería al doctor CARLOS ANTONIO PEÑA MUÑOZ, Abogado con T.P. No. 45.546 del Ministerio de Justicia, para actuar como apoderado de la parte actora, en los términos y para los efectos del poder conferido, visible a folio uno (1) del expediente NOTIFIQUESE Y CUMPLASE Discutido y aprobado en sesión de la fecha. Acta No. 002 Los Magistrados

HERIBERTO REYES VARGAS BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO Presidente de la Sala

OLGA INES NAVARRETE BARRERO DARlO QUIÑONES PINILLA

ERNESTO REY CANTOR

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