TA CUN - 99285-(07-06-1999)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 99285-(07-06-1999)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1999
ACCION DE CUI'IPL]241EN'IyJ - nprocedencja
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA
SUB-SECCION "8"
MAGISTRADO PONENTE: Dr. LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO
Santafé de Bogotá D.C., junio siete (07) de mil novecientos noventa y nueve (1999) LEPULICA DE COLOMIt REF PROCESO No 99-285 Relatora ACTOR : EVELIO VILLARRAGA RUIZ 2 3jt. i99 ACCION DE CUMPLIMIENTO Tribunal Admirstraivo --------------------------------------------------------Áe....Cuinawarca Por intermedio de apoderado judicial, el ciudadano EVELIO VILLARRAGA RUIZ, mayor de edad, vecino de esta ciudad, identificado con la C.C. No. 7911.283 de Bogotá, presento ante ésta Corporación el día 21 de junio de 1999, Acción de Cumplimiento contra la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL -, con el objeto de solicitar el cumplimiento al Decreto 2567 de agosto 31 de l946yel Acuerdo oll de marzo 9de 1979. Por auto de junio 24 de 1999 (folio 66) el Magistrado Sustanciador solicitó la corrección de la demanda, de conformidad con el artículo 10 numeral 5 de la ley 393 de 1997, con el objeto de que el accionante aportara el requisito legal de la constitución de la renuencia. Según el informe secretarial de julio 06 de 1999 (FI. 72), la apoderada de la accionante allega la respectiva corrección fuera de tiempo. (fis. 68) De las pruebas allegadas al expediente se deduce que del libelo contentivo y
Según el informe secretarial de julio 06 de 1999 (FI. 72), la apoderada de la accionante allega la respectiva corrección fuera de tiempo. (fis. 68) De las pruebas allegadas al expediente se deduce que del libelo contentivo y de la corrección de la acción impetrada, se observa que la peticionaria noACCION DE CUMPLIMIENTO No. 99-285
ACTOR: EVELIO VILLARRAGA RUIZ
PAGINA No. 2 aporta prueba del cumplimiento del requisito de procebilidad de que trata el inciso segundo del artículo 8° de la ley 397197, en cuanto dispone: "Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento el deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su cumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud. Excepcionalmente se podrá prescindir de este requisito, cuando cumplido a cabalidad genere un inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable para el accionante, caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda En el asunto en estudio, el accionante no realizó ninguna reclamación para constituir la renuencia y hacer viable la acción de cumplimiento formulada, desconociendo el numeral 5 del artículo 10 de la ley 393/97. Debe advertirse que la Constitución de renuencia debe ser previa al inicio de la Acción de Cumplimiento y dirigido a la autoridad correspondiente. Los recursos de Vía Gubernativa no tienen la virtud de suplir la constitución en renuencia, pues los mismos tienen un objeto jurídico diferente y se encuentran
la Acción de Cumplimiento y dirigido a la autoridad correspondiente. Los recursos de Vía Gubernativa no tienen la virtud de suplir la constitución en renuencia, pues los mismos tienen un objeto jurídico diferente y se encuentran reglamentados por normas distintas a la de la acción constitucional que se ejercita. Tampoco es procedente la medida previa que se invoca en el escrito de corrección, puesto que es el particular quien debe pedir ese cumplimiento fuera de proceso. Igualmente, ha de señalar la Sala que la acción impetrada es procedente siempre y cuando el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial, tal como se indica en el inciso final del art. 9° de la ley 393 de 1997, en cuanto prescribe:ACCION DE CUMPLIMIENTO No. 99-285
ACTOR EVELIO VILLARRAGA RUIZ
PAGINA No. 3 "...Tampoco procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro Instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o Acto Administrativo, salvo, que de no proceder el juez, se siga un perjuicio grave e Inminente para el accionante. ". Así las cosas, la acción no es procedente porque el afectado dispone de otros recursos o medios de defensa Judiciales para obtener el restablecimiento de sus derechos. Ante esta situación, de la existencia de otro medio judicial de defensa, se da la causal de improcedencia de la Acción de Cumplimiento prevista en el inciso 2o. del Artículo 9 de la Ley 393197, norma que guarda estricta armonía con el art. 87 de la Constitución Política. Si existen decisiones de la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL en
inciso 2o. del Artículo 9 de la Ley 393197, norma que guarda estricta armonía con el art. 87 de la Constitución Política. Si existen decisiones de la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL en firme que niegan la pensión de jubilación el peticionario debe acudir a las vías judiciales ordinarias para que allí se resuelvan sus pretensiones y no mediante el mecanismo excepcional de la Acción de Cumplimiento. Resta agregar que, tampoco puede entenderse realizada la corrección de la demanda, cuando esta fue presentada fuera de tiempo, según informe Secretarial. En mérito de lo expuesto, la Sala, RESUELVE PRIMERO: Declarar improcedente la Acción de Cumplimiento interpuesta por el señor EVELIO VILLARRAGA RUIZ, por lo anteriormente expuesto.ACCION DE CUMPLIMIENTO No. 99-285
ACTOR: EVELIO VILLARRAGA RUIZ
PAGINA No. 4
SEGUNDO: Se le reconoce Personería Jurídica a la Dra. Esperanza Garcia Bedoya , identificada con la C.C. No. 41.542.958 de Bogotá, portadora de la Tarjeta Profesional No. 17.538 M.J., para representar a la parte actora como consta en el poder visible a folio 7 del expediente.
TERCERO: Comuníquesele a las partes y Defensor del Pueblo para los efectos pertinentes.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. consta en el acta 22 de la fecha