TA CUN - 99285-(19-03-1999)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 99285-(19-03-1999)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1999
AION DE ¶IDTELp, - Improcedencia 91
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
EPUBI.ICA DE C0L0M'$IA
-SECCION SEGUNDASUBSECCION D r R&3tona
Tribunal Administra1iv / e Cundinamarca ') Santafé de Bogotá, diecinueve de marzo de mil novecientos noventa y nueve.
Mag. Ponente: Dr. NEVARDO A. REYES RODRIGUEZ
Juicio N° 99-285
Demandante: VICTOR MANUEL CAMARGO AGUIRRE ACCION DE TUTELA Pagaduría Fiscalía General de la Nación y Mm -Hacienda.- El señor VICTOR MANUEL CAMARGO AGUIRRE, con Cédula de Ciudadanía N° 302.873 de La Palma, quien actúa en nombre propio, presentó acción de Tutela ante este Tribunal, contra el Pagador de la Fiscalía General de la Nación y el Ministro de Hacienda y Crédito Público.
Señala como hechos fundamentales de la acción propuesta, los siguientes: Soy ciudadano que presté mis modestos servicios por más de 20 años a la Rama Jurisdiccional y últimamente a la Fiscalía General de la Nación, hasta el 30 de Diciembre de 1.998, cuando se produjo mi retiro definitivo por RENUNCIA. "Por carecer de medios económicos para atender los gastos que demanda mi obligación familiar, presenté la petición para que se me reconociera la liquidación definitiva de cesantía, hecho que tuvo lugar en los primeros días de ENERO del año en curso. Mediante Resolución deI 22 de febrero del año en curso, se hizo el
petición para que se me reconociera la liquidación definitiva de cesantía, hecho que tuvo lugar en los primeros días de ENERO del año en curso. Mediante Resolución deI 22 de febrero del año en curso, se hizo el reconocimiento y se ordenó a mi favor el correspondiente pago que debe atender el señor Pagador quien no ha cumplido lo dispuesto en Resolución de la cual anexo2 luicio N° 99-285 fotocopia, porque según éste Despacho el señor Ministro de Hacienda no ha situado el dinero. "Señores Magistrados, la situación que estoy afrontando es crítica, ya que no he recibido ni la mesada pensional y menos el pago de cesantía, para así poder atender mis obligaciones de familia como el oportuno pago de servicios e impuestos, de los que no me puedo exonerar argumentando el no pago del dinero que me corresponde como producto de mis servicios. 'Señores Magistrados, considero que lo comentado sea suficiente para que se establezca responsabilidad de orden administrativo y se ordene lo pertinente, para que no sea yo quien deba afrontar consecuencias desproporcionadas". Considera que a través de los hechos y circunstancias relatadas, se le están violando al accionante, los derechos fundamentales Constitucionales, que no se precisan, pero, que se alegan conculcados con la conducta adoptada por el señor Pagador de la Fiscalía General de la Nación. Como la solicitud reunió los requisitos de Ley y el accionante dió cumplimiento al inciso segundo del artículo 37 del Decreto 2591 de 1.991 a la misma se le dió curso y se comunicó su iniciación a las partes interesadas, entre ellas, a las autoridades públicas contra las cuales está dirigida.
cumplimiento al inciso segundo del artículo 37 del Decreto 2591 de 1.991 a la misma se le dió curso y se comunicó su iniciación a las partes interesadas, entre ellas, a las autoridades públicas contra las cuales está dirigida. El Viceministro de Hacienda y Crédito Público, encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público, dió respuesta al requerimiento que se le hizo mediante Oficio N° 007495 del 16 de marzo de 1.999 que obra a folios 16/23, en el que solicita en general lo siguiente:
1. Que se desvincule al Ministerio de Hacienda y Crédito Público como parte demandada en este proceso, en virtud de que corresponde a autoridades ajenas a esta entidad la creación de apropiación - Congreso de la República - y la ejecución - Dirección Nacional Administrativa y Financiera de la Fiscalía General de la Nación -, las que constituyen la base de estas pretensiones. "2. Que el fallador competente, una vez considerados los argumentos anteriores, declare improcedente la acción de tutela".luicio N° 99-285
Igualmente la Fiscalía General de la Nación, mediante Oficio N° 001142 del 17 de marzo del año en curso, suscrito por el Director Seccional Administrativo y Financiero, dió respuesta al requerimiento que se le hizo y al efecto expuso: "En atención al asunto de la referencia, radicada en la Dirección Nacional Administrativa y Financiera - Fiscalía General de la Nación el 16 de Marzo de 1.999 bajo el N° 042374, remitida a esta Seccional mediante Oficio N° SETE-154 del 16 de marzo de 1.999 por la Doctora
General de la Nación el 16 de Marzo de 1.999 bajo el N° 042374, remitida a esta Seccional mediante Oficio N° SETE-154 del 16 de marzo de 1.999 por la Doctora NUBIA INES MARTINEZ RAMIREZ Jefe Oficina de Tesorería (E) de esa Dirección, radicada en esta Seccional bajo el N° 004307 de la misma fecha a las 2:29 P.M., de manera atenta me permito informarle que una vez revisado el expediente de Cesantías se verificó que efectivamente se expidió la Resolución N° 0053-CP de Febrero 22 de 1.999 por medio de la cual esta Dirección Seccional reconoce y ordena el pago de un auxilio de Cesantía Definitiva por valor de Nueve Millones Setecientos Noventa y Cuatro Mil Cuatrocientos Setenta y Siete Pesos con 38/100 ($9.794.477.38) a favor de VICTOR MANUEL CAMARGO AGUIRRE, identificado con cédula de ciudadanía N° 302.873 de La Palma, de acuerdo con el Certificado de Disponibilidad Presupuestal N° 023 del 22 de febrero de 1.999 expedido previamente para amparar dicha solicitud. (Folios 1 al 5). "Igualmente me permito comunicarle que para realizar el pago de cesantías definitivas de los ex-servidores que cobija el régimen retroactivo, a la fecha se encuentran agotados los recursos de Tesorería correspondientes a esta Dirección Seccional; no obstante le informe que mediante los oficios N° 000537 del 04 de febrero y N° 001311 del 08 de marzo de 1.999 se han adelantado los
agotados los recursos de Tesorería correspondientes a esta Dirección Seccional; no obstante le informe que mediante los oficios N° 000537 del 04 de febrero y N° 001311 del 08 de marzo de 1.999 se han adelantado los trámites ante el Nivel Central de la Fiscalía General de la Nación a efecto de obtener recursos económicos necesarios para hacer efectivo el pago correspondiente a la solicitud de cesantía definitiva liquidada (folios 6 al 8). "Por lo anteriormente expuesto, una vez este Despacho conozca la adición de Recursos de Tesorería (PAC), esta Dirección Seccional Administrativa y Financiera procederá de inmediato a efectuar los desembolsos correspondientes. "Finalmente Doctora Clara Inés, en cuanto al hecho de no cancelar la Resolución N° 0053-CP de febrero 22 de 1.999, mediante la cual se le reconocieron Cesantías4 luicio N° 99-285 Definitivas al citado ex-servidor, se debe a razones de tipo presupuestal enmarcadas principalmente en el decreto 111/96 o Estatuto Orgánico del Presupuesto que enuncia. 'En consecuencia el desconocimiento de los ordenamientos legales que rigen la materia presupuestal acarrea para la autoridad administrativa que actúe en contravía, responsabilidad disciplinaria, fiscal y penal, conducta que hoy encuentra su tipicidad en la acción de repetición de que trata el artículo 72 de la Ley 270/96, 'Estatutaria de la Administración de Justicia". Siendo la oportunidad de decidir se procede a ello, haciendo previamente las siguientes: CONSIDERACIONES: Tal como lo ha expuesto la H. Corte Constitucional en fallos
'Estatutaria de la Administración de Justicia". Siendo la oportunidad de decidir se procede a ello, haciendo previamente las siguientes: CONSIDERACIONES: Tal como lo ha expuesto la H. Corte Constitucional en fallos reiterados, la Tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales Constitucionales cuando en el caso concreto de una persona, la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en este último evento en los casos que determine la Ley, tales derechos resultan vulnerados o amenazados sin que exista otro medio de defensa judicial o, aún existiendo, si la tutela es usada como medio transitorio de inmediata aplicación, para evitar un perjuicio irremediable. Se trata de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito consisten en brindar a la persona la posibilidad de acudir sin mayores requerimientos de índole formal y en la certeza de que obtendrá oportuna resolución, a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que, en su caso, consideradas sus circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, logrando así que se cumpla uno de los fines esenciales del Estado, consistente en garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución.5 Juicio N° 99-285 Tiene, pues, esta institución, como dos de sus caracteres distintivos esenciales los de la subsidiaridad y la inmediatez; el primero por cuanto tan solo resulta procedente instaurar la acción cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y el
esenciales los de la subsidiaridad y la inmediatez; el primero por cuanto tan solo resulta procedente instaurar la acción cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y el segundo, puesto que no se trata de un proceso sino de un remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza. "Tiene la mencionada acción el carácter de supletiva más no de sustitutiva de las competencias constitucionales y legales de las autoridades públicas, en este caso para impartir justicia". "De manera que el Juez de la Tutela no puede reemplazar al Juez competente para fallar en lo que autoriza la Ley, sino que su accionar es un medio de protección de derechos propios de la persona humana en su primacía" (T008/92). Pues bien, en este caso se ha acudido a este medio de defensa judicial, según se dice, para obtener la protección de los derechos fundamentales Constitucionales, que no se precisan, pero, que se alegan conculcados con la conducta adoptada por el señor Pagador de la Fiscalía General de la Nación, quien, según el peticionario, no ha procedido a cumplir con lo ordenado en la resolución No. 0053 -CD del 22 de febrero de 1.999, por medio de la cual se le reconoció y se ordenó pagarle su cesantía definitiva, con el argumento de que "el señor Ministro de Hacienda no ha situado el dinero"; y se ha formulado de manera preferente, autónoma, como acción principal y no como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Y se ha acudido a él por cuanto el accionante considera que con la
Hacienda no ha situado el dinero"; y se ha formulado de manera preferente, autónoma, como acción principal y no como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Y se ha acudido a él por cuanto el accionante considera que con la actitud mencionada, se le violan sus derechos constitucionales fundamentales, que, se repite, no precisa, por lo cual solicita ordenar al mencionado Pagador, proceda a obrar de conformidad, cumpliendo con lo ordenado en la resolución referida. Circunstancias, todas, que llevan a la Sala, después de hacer un análisis detallado a la solicitud de tutela, a los argumentos expuestos por las partes6 luido N° 99-285 comprometidas, y al material probatorio arrimado al informativo, al convencimiento de que la acción propuesta no está llamada a prosperar, tal como fue formulada, pues no cabe duda que, tal como están planteados los hechos y circunstancias que motivan la tutela solicitada, existen otros recursos o medios de defensa judicial para proteger el derecho reclamado y para que el accionante logre, caso de que instaure la demanda en su oportunidad, no solamente el cumplimiento total, coactivo o coercitivo, de la determinación adoptada por la administración en relación con la prestación que reclama, sino el pleno restablecimiento de sus derechos. En efecto, para la Sala es claro, tal como quedó demostrado en el informativo, y lo pide el accionante, al solicitar se ordene a la autoridad pública contra la cual está dirigida la acción, cumpla con lo ya decidido en el respectivo acto administrativo, que la supuesta vulneración del derecho cuyo amparo solicita, surge exclusivamente del incumplimiento que, dice, ha ocurrido frente a la
contra la cual está dirigida la acción, cumpla con lo ya decidido en el respectivo acto administrativo, que la supuesta vulneración del derecho cuyo amparo solicita, surge exclusivamente del incumplimiento que, dice, ha ocurrido frente a la determinación contenida en la resolución No. 0053-CD del 22 de febrero de 1.999, dictada por el Director Seccional Administrativo y Financiero de la Fiscalía General de la Nación, por medio de la cual se le reconoció y ordenó el pago del auxilio de cesantía definitiva a que tuvo derecho por sus servicios a dicha entidad, por más de 20 años, y de la cual se retiró el 30 de diciembre de 1.998 por renuncia. Providencia o resolución ésta, que, como ya se dijo, el accionante en forma concreta solicita ordenar cumplir, a través de esta tutela, como presupuesto para la protección de sus derechos, pero, que, sin duda alguna, constituye acto administrativo susceptible de ser cumplido ante la jurisdicción competente, no mediante la acción de tutela, que, como se sabe, es eminentemente subsidiaria y residual, sino en ejercicio de la acción ejecutiva ordinaria, autónoma, principal, prevista para el efecto en el Código de Procedimiento Civil. Es, pues, ante la jurisdicción competente y mediante la acción pertinente, que no es la Tutela, que el accionante tiene la oportunidad, caso de que, como ya se dijo, presente oportuna y en legal forma, la demanda respectiva, de obtener a través del trámite respectivo de rigor el cumplimiento forzado de la7 Juicio N° 99-285 determinación mencionada, y, como corolario de ello, la protección y restablecimiento del derecho fundamental que considera lesionado.
de obtener a través del trámite respectivo de rigor el cumplimiento forzado de la7 Juicio N° 99-285 determinación mencionada, y, como corolario de ello, la protección y restablecimiento del derecho fundamental que considera lesionado. Existe, entonces, en este caso, remedio judicial, diferente a la Tutela, para proteger y restablecer plenamente los derechos alegados por el accionante, de manera que la acción propuesta resulta improcedente. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub-Sección D, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley; F A 1 1 A: Niégase la Tutela formulada por el señor VICTOR MANUEL CAMARGO AGUIRRE, con Cédula de Ciudadanía N° 302.873 de La Palma, contra el pagador de la Fiscalía General de la Nación, de que tratan las presentes diligencias, por las razones expuestas en la parte considerativa. Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase y si no fuere impugnado, envíese a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión. Aprobado en Acta N° de la fecha.