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TA CUN - 99290-(28-09-1999)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 99290-(28-09-1999)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

RECOMPENSAS /ACCION DE TUTELA -Improcedencia /MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL

(E)

M DrTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

/ I

SECCION SEGUNDA SUBSECCION

,•

MAGISTRADO Dr. ANTONIO JOSE ARCINIEGAS A.

Santafé de Bogotá D. C., Septiembre Veintiocho (28) de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999).

ACCION DE CUMPLIMIENTO - TUTELA No. 99-290

OFERTA PUBLICA DE RECOMPENSA

DE: YESID ORLANDO CRIS TANCHO GAL VIS CONTRA: POLICIA NACIONAL ORLANDO CRISTANCHO GAL VIZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 13.352.364 de Pamplona, mediante apoderado presentó demanda de ACCION DE CUMPLIMIENTO contra la Policía Nacional, fundamentándose en los siguientes HECHOS: "1 Como es de público conocimiento, el menor recién nacido JUAN DIEGO SALDAÑA SELEDON fue raptado de la Clínica del Country, el día 14 de Septiembre de 1.996. 2 Ante ese hecho y la indignación que causó a nivel social, la Policía Nacional a través de los medios de comunicación y por intermedio de los Generales encargados de la institución, anunció públicamente que entregaría una recompensa de $30.000.000.00 a la persona que diera información precisa sobre el paradero del menor raptado. 3 Mi poderdante por iniciativa propia y por información que pudo obtener a través de una relación sentimental, descubrió que CLAUDIA PATRICIA VILLA REAL HERNANDEZ había sido la persona que raptó al menor.

el paradero del menor raptado. 3 Mi poderdante por iniciativa propia y por información que pudo obtener a través de una relación sentimental, descubrió que CLAUDIA PATRICIA VILLA REAL HERNANDEZ había sido la persona que raptó al menor. 4 Mi poderdante con esa información y mediando la recompensa de los $30. 000. 000, oo, se dió a la tarea de ubicara la citada señora.2 A-C No 99-290 5 Una vez ubicada la señora y comprobada la tenencia del menor raptado por parte de ésta, dispuso toda la información al investigados FERNANDO SALAZAR NUÑEZ con carnet 1518 del C. T./. de la Fiscalía General de la Nación. 6 Por y con la información suministrada por mi mandante, se pudo recuperar al menor JUAN DIEGO SALDAÑA SELEDON. 7 El Dr. JORGE HUMBERTO VAGA MENDEZ, en su calidad de Director Seccional del C. T./. de la Fiscalía General de la Nación, le ha certificado a mi cliente lo aquí narrado. 8 Para resaltar y fundamentar aún más lo anterior, el Jefe de la Unidad de Patrimonio Económico de la Fiscalía General de la Nación, Dra. DIANA CONSUELO HOYOS GOMEZ, expidió constancia junto con el investigador FERNANDO SALAZAR NUÑEZ, que fue mi poderdante quien condujo al paradero del menor Secuestrado. 9 El día 12 de Febrero de 1999 se solicitó ante el General Argemiro Serna Arias, el pago de la recompensa, siendo infructuosa tal petición. 10 El día 26 de Marzo de 1.999 se presentó ante el Comandante General de la Policía Nacional, General Rosso José Serrano Cadena, un Derecho de

Arias, el pago de la recompensa, siendo infructuosa tal petición. 10 El día 26 de Marzo de 1.999 se presentó ante el Comandante General de la Policía Nacional, General Rosso José Serrano Cadena, un Derecho de Petición para el pago de los $30. 000. 000, oo sin recibir el mismo. 11 Posteriormente, para dar cumplimiento al Art. 8 de la ley 393 de 1.997, se requirió a la entidad accionada para que se abriera paso a la Acción de Cumplimiento que se instaura, en el sentido de CONSTITUIR LA RENUENCIA.

12. La Policía Nacional se ratificó de/incumplimiento."

"ENTIDAD LLAMADA AL CUMPLIMIENTO DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE OFERTA PUBLICA DE RECOMPENSA.- La Policía Nacional" Como objetivo de la acción se formuló la siguiente PETICION: "1 Que se ordene el cumplimiento del Acto Administrativo de oferta pública de recompensa, por parte de la POLICIA NACIONAL, consistente en el pago de TREINTA MILLONES DE PESOS ($30.000.00) por la información que condujo al rescate del menor JUAN DIEGO SALDAÑA SELEDON". En el trámite de la acción se solicitó a la demandada informe sobre /a respuesta a la petición del accionante, de la recompensa ofrecida por /a información sobre el paradero del menor JUAN DIEGO SALDAÑA SELEDOM, petición elevada ante esa entidad el 12 de febrero de 1999. Pero, como no se obtuvo respuesta concreta y precisa a la petición del accionante, debe garantizarse el derecho deA-C No 99-290 petición, mediante la resolución de la demanda como una acción de tutela (Art. 90 L 393/9 7)

precisa a la petición del accionante, debe garantizarse el derecho deA-C No 99-290 petición, mediante la resolución de la demanda como una acción de tutela (Art. 90 L 393/9 7) CONSIDERACIONES PARA RESOLVER En el escrito de la acción de cumplimiento se pretende "Que se ordene el cumplimiento del Acto Administrativo de oferta pública de recompensa, por parte de la POLICIA NACIONAL, consistente en el pago de TREINTA MILLONES DE PESOS ($30.000.00) por la información que condujo al rescate del menor JUAN DIEGO

SALDAÑA SELEDON".

Al respecto se distingue lo siguiente: El derecho reclamado por el demandante sobre el pago de la recompensa, ha sido reglamentado en diferentes Leyes y Decretos en desarrollo de los principios constitucionales y, por lo tanto, como derecho legal no es objeto de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la C.N., para la protección de los derechos constitucionales fundamentales (art. 2o. D. 306192). La definición de este derecho depende de que se acrediten por el actor los presupuestos exigidos por las leyes reglamentarias de la recompensa. Sólo en la medida en que se demuestre el cumplimiento de los presupuestos y requisitos exigidos por la ley correspondiente, esos derechos quedan amparados por las disposiciones constitucionales invocadas y, por lo tanto, su protección se obtiene mediante las acciones judiciales ordinarias establecidas para controlar la legalidad de las actuaciones administrativas y en garantía de los derechos consagrados en la ley (art. 85 C. C.A.). El derecho al pago de laA-C No 99-290

acciones judiciales ordinarias establecidas para controlar la legalidad de las actuaciones administrativas y en garantía de los derechos consagrados en la ley (art. 85 C. C.A.). El derecho al pago de laA-C No 99-290 recompensa reclamado por el actor ha sido establecido por las normas legales en desarrollo de los principios contenidos en los preceptos de la C.P. como los indicados y para su garantía dispone el actor de la acción judicial ordinaria como la del artículo 85 del C. C.A., frente a los actos administrativos que la desconozcan. Por estas razones y existiendo otro medio de defensa judicial no procede la acción de tutela, para el pago de la recompensa:;") Pero, además no habría perjuicio irremediable, pudiendo obtenerse el restablecimiento del presunto derecho negado conforme a los artículos 6o. ord. lo. y 80. del D. 2591 de 1991 y lo. del D. 306 de 1992, que reglamentan el artículo 86 de la C.N., cuyo inciso 3o. preceptúa: "La acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo, que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable" En consecuencia, no se tutela el derecho al pago de la recompensa ofrecida por la entidad demandada, cuya petición debe ser decidida mediante acto administrativo expreso o presunto (por silencio administrativo - arts. 40 - 60 C. C.A.), susceptible de la acción judicial ordinaria de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el art. 85 del C.C.A. Por otra parte, debe darse protección al derecho constitucional

administrativo - arts. 40 - 60 C. C.A.), susceptible de la acción judicial ordinaria de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el art. 85 del C.C.A. Por otra parte, debe darse protección al derecho constitucional fundamental de petición (art. 23 C. N.), por cuanto se ha violado, al no haber sido resuelta en forma concreta clara y precisa la petición presentada el 12 de febrero de 1999 por el demandante, como se desprende de la manifestación del Comandante de la Policía Metropolitana de Santafé de Bogotá de folios 12 y 13.A-C No 99-290 No habiendo sido resuelta en algún sentido, concediendo o negando lo pedido, o dando respuesta alguna al demandante, su petición referida, queda acreditada la violación a su derecho de petición del art. 23 de la C.N., el cual será tutelado ordenándose a la demandada que, en el término de 48 horas dé respuesta concreta y precisa a dicha petición. Sobre el derecho de petición se ha reiterado la jurisprudencia siguiente: Para la Sala es evidente que... ha violado el derecho de petición del actor. En efecto, como se plantea en la impugnación, la Administración tiene la obligación de resolver sobre las peticiones que se le formulen, dentro de los quince (15) días siguientes a su recibo (Art. 6o., C.C.A.); cuando no le sea posible hacerlo debe informárselo al interesado, explicándole las razones de la demora y precisándole "la fecha en que se resolverá o dará respuesta." Otra cosa es que la respuesta pueda ser favorable o desfavorable; positiva o negativa. La Sala Plena ya se ha pronunciado en el sentido de que en

razones de la demora y precisándole "la fecha en que se resolverá o dará respuesta." Otra cosa es que la respuesta pueda ser favorable o desfavorable; positiva o negativa. La Sala Plena ya se ha pronunciado en el sentido de que en casos como el de autos hay que distinguir entre el derecho de petición y el derecho particular o subjetivo que se pretende (en este evento, el auxilio de cesantía), porque en cuanto al primero, -el de petición-, es incuestionable que resulta lesionado si el organismo oficial no se pronuncia, y no puede pretenderse que el silencio administrativo lo satisfaga. Ahora bien, si al responder la petición la entidad pública deniega el derecho particular o subjetivo reclamado, es elemental que contra esa decisión proceden las acciones judiciales de diversa índole. Empero, como en este asunto lo que persigue el actor es que se le conteste su petición, en uno u otro sentido, es obvio que este derecho fundamental se le ha vulnerado, y por ende, se revocará el fallo impugnado y en su lugar, se tutelará. {Consejo de Estado Sala Plena de lo contencioso Administrativo, Consejero Ponente: Dr. CARLOS ARTURO ORJUELA GONGORA, Sent. de Julio 9 de 1993, Exp. No. AC-852 - A. de T., actor: JORGE EZEQUIEL

AGUILAR PEREZ}.

De acuerdo con lo expuesto, sin necesidad de practicar pruebas (Art. 22 D. 2591191), el Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección Segunda Subsección "C" - administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,6 A-C No 99-290 FALLA. 1.- Se tutela el derecho de petición de/ señor ORLANDO

Sección Segunda Subsección "C" - administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,6 A-C No 99-290 FALLA. 1.- Se tutela el derecho de petición de/ señor ORLANDO CRISTANCHO GAL VIS, con cédula de ciudadanía No. 13.352.364 de Pamplona, y se ordena que el Director de la Policía Nacional, dé respuesta concreta y precisa, positiva o negativa a su petición del pago de la recompensa ofrecida por la Policía Nacional por la información que condujera al paradero del menor JUAN DIEGO SALDAÑA SELEDOM, presentada el 12 de febrero de 1999, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación personal de esta sentencia. 2.-Niéganse las demás peticiones de tutela del accionante. 3.- Notifíquese personalmente al Director General de la Policía Nacional y, por telegrama, al Defensor del Pueblo, al interesado y a su apoderado, conforme al art. 30 del D. 2591191. 4.- Si no fuere impugnado envíese al día siguiente a la Corte Constitucional para su revisión (art. 31 D. 2591/91).

COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLA SE.

Aprobado en Acta No. 104

ANTONIO JOSE ARCINIEGAS A.

ILVAR NELSON ARE VALO P. TARSICIO CACERES TORO.

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