TA CUN - 992943-(24-08-2000)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 992943-(24-08-2000)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA
SUB SECCION 'D"
PRIMA DE A=AIZiCIC ¡PH UICfJ WATRIE2AL
Bogotá D.C, veinticuatro (24) de agosto de dos mil (2000).
Magistrada Sustanciadora: Doctora María del Carmen Jarrín Cerón
EXPEDIENTE No. 99-2943
DEMANDANTE : MARIANO ARARON DIAZ LINARES
DEMANDADO : CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICTA NACIONAL El señor MARIANO ARAHON DIAZ LINARES, identificado con la cédula de ciudadanía número 19117.847 de Bogotá, actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en escrito radicado el 19 de marzo de 1999 (fL 16), dentro del término de caducidad, acudió a ésta Corporación, y presentó la siguiente:d EXPEDIENTE No. 99-2943 2
DEMANDA
1. Que se decrete la nulidad de la resolución No 7776 del 03 de Noviembre de 1998 expedida por la Dirección de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía
Nacional. 11
2. Que se decrete la nulidad de la Resolución No 0022 del 15 de Enero de 1999, expedida por la Dirección de la Caja de sueldos de retiro de la Policía Nacional. 3 En consecuencia se le reconozca, se le reajuste(sic) la asignación de retiro de mi mandante y pague los dineros dejados de percibir por PRIMA DE AOTUALIZACION más la Indexación
Nacional. 3 En consecuencia se le reconozca, se le reajuste(sic) la asignación de retiro de mi mandante y pague los dineros dejados de percibir por PRIMA DE AOTUALIZACION más la Indexación correspondiente de manera retroactiva a partir del lo de Enero de 1992 en cuantía igual al 26% mensual aplicado al sueldo básico mensual de $ 73.040 pesos(sic) y hasta el 31 de diciembre de 1992 por tener más de 15 arios de servicio en el año señalado, osea, la suma de $ 265.860 pesos(sic) Mete. equivalentes a $ 18.990 mensuales e incluyendo las dos primas: Semestral y la de navidad. 11
4. Se le reconozca y se le reajuste la asignación de retiro y pague los dineros dejados de percibir por Prima de Actualización a partir del lo de Enero de 1993 en cuantía igual al 26% mensual aplicado al sueldo básico mensual de $ 96.250. pesos(sic) Mote y hasta el 31 de Diciembre de 1993, osca, la suma de $350.350 pesos(sic) Mete, equivalentes a $25.025 pesos(sic) mensuales incluyendo las dos primas, semestral y de navidad, más la indexación que corresponda.
11
5. De igual forma, se le reconozca y paguen los dineros dejados de percibir por PRIMA DE AfUALIZACION desde el 1 de enero de 1996 hasta cuando se órdene el pago por este concepto en la sentencia a proferir en esta litis.
6. Se le reconozca y se le reajuste
por PRIMA DE AfUALIZACION desde el 1 de enero de 1996 hasta cuando se órdene el pago por este concepto en la sentencia a proferir en esta litis.
6. Se le reconozca y se le reajuste la Asignación de retiro y pague los dineros dejados de percibir por prima de Actualización a partir del lo de enero de 1994, en cuantía igual al 23% mensualEXPEDIENTE No. 99-2943 3 aplicado al sueldo básico mensual de $ 149.000 pesos(sic), y hasta el 31 de Diciembre de 1994, osea, la suma de $ 479.780 pesos(sic) Mete, equivalentes a $ 34.270 pesos(sic) mensuales, incluyendo las dos primas: semestral y de navidad, mas la indexación correspondiente.
7. Se le reconozca y se le reajuste la Asignación de retiro y pague los dineros dejados de percibir por prima de Actualización a partir del lo de enero de 1995, en cuantía igual al 17% mensual aplicado al sueldo básico mensual de $ 194.000 pesos(sic), y hasta el 31 de Diciembre de 1995, osea, la suma de $ 461.720 pesos(sic) Mete, equivalentes a $ 32.980 pesos(sic), incluyendo las dos primas: semestral y de navidad, mas la indexación correspondiente.
8. Reconocer y pagar, a mi poderdante, en dinero, el equivalente a (1.000) mil gramos Oro fino conforme a la certificación que expida el Banco de la República al momento de la sentencia como pago de los daños y perjuicios Morales causados a mi poderdante por la NACION-
(1.000) mil gramos Oro fino conforme a la certificación que expida el Banco de la República al momento de la sentencia como pago de los daños y perjuicios Morales causados a mi poderdante por la NACIONMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-CAJA DE
SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL.
9. Que LA NACION-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL de cumplimiento a la sentencia que profiera el Tribunal den
(sic) los términos prescritos en los artículos 176 y 177 del C.C.A. y el Decreto 768 del 23 de abril de 1993.
10. Que para el proceso de la referencia, se me reconozca como apoderado del demandanteLa demanda se fundamenta en los siguientes hechos:
1Q. El accioriante prestó sus servicios en la Policía Nacional hasta el ario de 1986.
22. El 3 de abril de 1998, la parte actora solicitóEXPEDIENTE No 99-2943 4 a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional el reconocimiento y pago de la prima de actualización en su asignación de retiro.
39. La entidad negó la solicitud del demandante, aduciendo que el fallo del Consejo de Estado no conlleva al restablecimiento del derecho, porque no existe título jurídico suficiente que constituya gasto NÜ1MAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION Considera la parte actora como violadas las siguientes disposiciones: CONSTITUCIONALES-ONSTITUCIONALESArtículos 13, 25, 48 y 53.
LEGALES - Ley 4 de 1992.
Considera la parte actora como violadas las siguientes disposiciones: CONSTITUCIONALES-ONSTITUCIONALESArtículos 13, 25, 48 y 53. LEGALES - Ley 4 de 1992. Ley 2La de 1945. El impugnante estructuró el concepto de violación, de la siguiente manera: Existe desviación de poder y falsa motivación en el acto acusado debido a que, la entidad demandada no reconoció el derecho reclamado, en vista de la falta de asignación de recursos por parte del Ministerio deEXPEDIENTE No. 99-2943 5 Hacienda. Con la expedición del acto impugnado se violó el derecho a la igualdad porque se reconocieron asignaciones de retiro diferentes, a personas retiradas en iguales condiciones que el demandante. Se desconocieron principios laborales como la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos y los derechos adquiridos, toda vez que con la actuación de la administración, se esta discriminando al accionarite en relación con el resto de personal que tiene el mismo derecho y esto contraría lo dispuesto en la ley. Posteriormente, presentó los alegatos de conclusión obrantes a folios 87 y 88 del expediente. ARGUMENTOS DE LA CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL Una vez notificado el auto admisorio de la demanda (fi. 39), el Representante Legal y Director General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, constituyó apoderado judicial (fi. 42), quien contestó la misma en escrito obrante a folios 50 a 69, en donde se opone a las pretensiones de la demanda, dado que el
Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, constituyó apoderado judicial (fi. 42), quien contestó la misma en escrito obrante a folios 50 a 69, en donde se opone a las pretensiones de la demanda, dado que el accionante no tiene derecho al reconocimiento y pago de la prima de actualización, por encontrarse disfrutando deEXPEDIENTE No.. 99-2943 6 la asignación de retiro desde hace mas de 15 años y, la ley claramente señala como requisito para percibir ésta prestación, que el solicitante se encuentre en servicio activo. La entidad demandada propone las siguientes excepciones: a. Inepta demanda por inexistencia del derecho, porque el actor no cumplió con el requisito exigido para acceder al reconocimiento de la prima de actualización, como es devengar esta prestación cuando se encontraba en servicio activo. b. Prescripción de derechos, porque han transcurrido mÉLS de tres años desde el momento de su exigibilidad. e. Inepta demanda por indebida interpretación del fallo de nulidad del Consejo de Estado: el hecho que el Consejo de Estado haya declarado nulas las expresiones "que la devenguen en servicio activo' y "reconocimiento de", no significa que se haya eliminado el requisito sine qua non para tener derecho al reconocimiento y pago de la prima de actualización, es decir, estar en servicio activo a partir del 1° de enero de 1992. d. Inepta demanda por omisión en la prelación de la jerarquía normativa: los decretos 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995, fueron expedidos por el Presidente de laEXPEDIENTE No. 99-2943 7
jerarquía normativa: los decretos 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995, fueron expedidos por el Presidente de laEXPEDIENTE No. 99-2943 7 República en desarrollo de la ley 411 de 1992, es decir, no tienen fuerza de ley, pues se limitan a desarrollar la mencionada norma. En consecuencia, no modificaron el decreto 1212 de 1990, por lo que la prima de actualización como partida computable para el reconocimiento de la asignación mensual de retiro, tuvo vigencia solamente por un año. e. Inepta demanda por derogatoria de las normas invocadas: Las normas que daban vida jurídica a la prima de actualización fueron de carácter transitorio, para el plan quinquenal 1992-1996, ya que fueron expresamente derogadas así: el decreto 335 de 1992 derogado por el artículo 35 del decreto 25 de 1993, el decreto 25 de 1993 derogado por el artículo 40 del decreto 65 de 1994, el decreto 65 de 1994 derogado por el artículo 39 del decreto 133 de 1995 y el decreto 133 de 1995 derogado por el artículo 39 del decreto 107 del 15 de enero de 1996. f. Inepta demanda por incorrecta interpretación del principio de oscilación, porque las asignaciones de retiro se favorecen con los reajustes que obtengan las asignaciones del personal activo, es decir, solamente se tienen en cuenta las partidas computables para la asignación de retiro. g. Inepta demanda por falta de estimación razonada de la cuantía, porque al accionante "liquida la prima de
asignaciones del personal activo, es decir, solamente se tienen en cuenta las partidas computables para la asignación de retiro. g. Inepta demanda por falta de estimación razonada de la cuantía, porque al accionante "liquida la prima de actualización de 4 años, señalando una suma por cada año,EXPEDIENTE No.. 99-2943 8 sin indicar de donde se obtiene y corno si estuviese en actividad, dado que solamente devenga asignación mensual de retiro. h. Inepta demanda por falta de requisitos formales, porque el demandante no hace un análisis razonado de las normas violadas y presenta apreciaciones generales de la violacióniolacióni. i. Inepta demanda por falta de requisitos legales del libelo, porque con la demanda no se acompañó de las constancias de ejecutoria. j. Inepta demanda por indebida notificación, porque se entregó copia de la demanda sin autenticar. k. Inepta demanda por' falta de claridad en la pretensión y poder insuficiente, debido a que en el poderse oder se señala que la finalidad es solicitar la nulidad de los actos que negaron el reconocimiento de la prima de actualización y, en la demanda solicita el reajuste de la asignación de retiro, por lo que no existe claridad en cuanto a lo que se pretende, si el reconocimiento como tal o el pago.
1. Inepta demanda por falta de concordancia de lo pedido en vía gubernativa frente a las pretensiones de la demanda, por cuanto al actor incluyó hechos que no mencionó en la vía gubernativa.EXPEDIENTE No.. 99-2943 9
m. Inepta demanda por indebida designación de las
pedido en vía gubernativa frente a las pretensiones de la demanda, por cuanto al actor incluyó hechos que no mencionó en la vía gubernativa.EXPEDIENTE No.. 99-2943 9 m. Inepta demanda por indebida designación de las partes, dado que la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional es un ente completamente autónomo y distinto de la Nación - Ministerio de Defesa. n. Inepta demanda por falta de legitimación en la causa pasiva, porque la entidad notificada es totalmente ajena a las que expidieron los actos acusados. A folios 74 a 82 del expediente, reposan los alegatos de conclusión, en donde reitera lo planteado en la contestación de la demanda Surtido el trámite de rigor y no habiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, se decide sobre el fondo de la litis, mediante las siguientes, CONSIDERACIONES: la.) En el presente proceso se debate la legalidad de las resoluciones 7776 de 3 de noviembre de 1998 (fi. 27 a 30), y 0022 de 15 de enero de 1999 (fis. 31 a 34), suscritos por el Director General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, que niegan la solicitud de reajuste de la asignación de retiro del accionante con la prima de actualización. 2.) La inconformidad del demandante radica en que,EXPEDIENTE No. 99-2943 10 el acto acusado está incurso en las causales de nulidad de desviación de poder y falsa motivación porque niega una prestación ordenada y reconocida por la ley. Además, violó el derecho a la igualdad, por cuanto sostuvo que la
el acto acusado está incurso en las causales de nulidad de desviación de poder y falsa motivación porque niega una prestación ordenada y reconocida por la ley. Además, violó el derecho a la igualdad, por cuanto sostuvo que la prima de actualización únicamente se reconoce y paga a los funcionarios que la hayan percibido durante el servicio activo. 3) En primer término es necesario dilucidar las excepciones propuestas por la apoderada de la entidad: Frente a las excepciones de inepta demanda por inexistencia del derecho, prescripción de derechos, indebida interpretación de los fallos de nulidad del Consejo de Estado e incorrecta interpretación del principio de oscilación, se consideran argumentos de la defensa que no prosperan como excepciones impeditivas, toda vez que la discusión entre las partes se basa, precisamente, en que el accionante debía haber devengado la prima de actualización durante el servicio activo, para que fuera tenida en cuenta al momento de liquidar la asignación de retiro. En relación con las excepciones de inepta demanda por omisión en la prelación de la jerarquía normativa y derogatoria de las normas invocadas, consistentes en que los decretos 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995 desarrollan únicamente la ley 4A de 1992, por lo que el decreto 1212 de 1990 no fue modificado y, en consecuenciaEXPEDIENTE No. 99-2943 11 la prima de actualización corno partida computable para el reconocimiento de la asignación mensual de retiro, tuvo vigencia solamente por un año, no tienen vocación de prosperidad porque plantean argumentos de defensa sobre
la prima de actualización corno partida computable para el reconocimiento de la asignación mensual de retiro, tuvo vigencia solamente por un año, no tienen vocación de prosperidad porque plantean argumentos de defensa sobre el período durante el cual ha tenido operancia la citada prima. Con relación a la excepción de inepta demanda por falta de estimación razonada de la cuantía, la Corporación estima que, con éste requisito se pretende determinar la competencia funcional, sin que se afecte el trámite y el fondo del proceso, por lo tanto, se mira si la suma señalada en la cuantía, según las pruebas recaudadas y el estudio del fondo de la litis, es razonada. En vista de lo anterior se considera que ésta excepción no tiene vocación de prosperidad. En cuanto a la excepción de inepta demanda por falta de los requisitos formales, porque no se realizó un análisis razonado de las normas violadas, se tiene que esta excepción no tiene vocación de prosperidad, toda vez que, al observar el contexto de la demanda, el accionante cita los argumentos por los cuales considera debe anularse el acto acusado; además, se debe tener en cuenta que ante todo, prima el principio constitucional de prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho formal, con el fin de evitar rigorismos procesales. En relación con la excepción de inepta demanda porEXPEDIENTE No 99-2943 12 falta de requisitos legales del libelo, la Sala considera que, no tiene vocación de prosperidad en cuanto el impugnante, en el escrito de folio 2 y en la demanda, solicité corno petición previa se allegaran las resoluciones, la constancia de notificación y la
que, no tiene vocación de prosperidad en cuanto el impugnante, en el escrito de folio 2 y en la demanda, solicité corno petición previa se allegaran las resoluciones, la constancia de notificación y la ejecutoria de las mismas. Frente a la excepción de inepta demanda por indebida notificación, se tiene que la falta de notificación no afecta la demanda, sino el proceso, generando una nulidad que sólo se sanea surtiendo la tramitación. No obstante, se observa que a folio 36, se encuentra la notificación personal al Director de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, firmada por él y el notificador de este Tribunal, donde se deja constancia de la entrega del auto y de sus anexos. En cuanto a la excepción de inepta demanda por falta de claridad en la pretensión y poder insuficiente, la Sala considera que, el poder faculta al apoderado para demandar a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional y a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, expresión suficiente para vincular a la Caja como entidad descentralizada, lo cual concuerda con la demanda y el auto admsorio, de donde resulta infundada la excepción. Respecto a la excepción de inepta demanda por falta de concordancia de lo pedido en vía gubernativa frente aEXPEDIENTE No. 99-2943 13 las pretensiones de la demanda, la Sala estima que no existe incongruencia porque se trata del reconocimiento de la prima de actualización para el reajuste de la asignación de retiro y las dos solicitudes se centran en esas pretensiones, razón por la cual esta excepción no tiene vocación de prosperidad.
existe incongruencia porque se trata del reconocimiento de la prima de actualización para el reajuste de la asignación de retiro y las dos solicitudes se centran en esas pretensiones, razón por la cual esta excepción no tiene vocación de prosperidad. 4.) De las pruebas aportadas al proceso, se encuentra demostrado que el actor fue retirado del servicio por solicitud propia el 18 de enero de 1986, mediante resolución 0102 del mismo año (fis. 46). 5.) A folios 4 y 5 del expediente, se allegó copia del oficio que el accionante presentó el 3 de abril de 1998, en donde solicitaba que se reajustara su asignación de retiro con la prima de actualización, el cual obtuvo respuesta a través de la resolución 7776 de 3 de noviembre de 1998, expedida por el Director General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional. 6) Sobre la materia objeto de la presente controversia se tiene que, el parágrafo del artículo 28 del decreto 25 de 1993, establece: PARAGRAFO. La prima de actualización a que se refiere el presente artículo tendrá vigencia hasta cuando se consolide la escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado, de acuerdo con lo establecido en el artículo décimo terceroEXPEDIENTE No.. 99-2943 14 de la ley 4 de 1992. El personal que 1 devengue en servicio activo tendrá derecho a que se le compute para reconocimiento de asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales. (negrilla y subrayado fuera del texto) 7) A su vez, el parágrafo del artículo 28 del
a que se le compute para reconocimiento de asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales. (negrilla y subrayado fuera del texto) 7) A su vez, el parágrafo del artículo 28 del decreto 65 de 1994, señala: PARP1GRAFO. La prima de actualización a que se refiere el presente artículo tendrá vigencia hasta cuando se consolide la escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activa y retirado, de acuerdo con lo establecido en el artículo décimo tercero de la ley 4 de 1992. El personal que la devengue en servicio activo tendrá derecho a que se le compute para reconocimiento de asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales. "(negrilla y subrayado fuera del texto) 8.) Y, el parágrafo del artículo 29 del decreto 133 de 1995, dispone: PARAGRAFO. La prima de actualización a que se refiere el presente artículo tendrá vigencia hasta cuando se consolide la escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado, de acuerdo con lo establecido en el artículo decimotercero de la Ley 4 de 1992. El personal aue la devengue en servicio activo tendrá derecho a que se le compute para reconocimiento de asignación de retiro, pensión y demás1. EXPEDIENTE No.. 99-2943 15 prestaciones sociales.' (negrilla y subrayado fuera del texto) 9.) El H. Consejo de Estado mediante sentencia de 14 de agosto de 1996, Consejero Ponente: doctor Nicolás
EXPEDIENTE No.. 99-2943 15 prestaciones sociales.' (negrilla y subrayado fuera del texto) 9.) El H. Consejo de Estado mediante sentencia de 14 de agosto de 1996, Consejero Ponente: doctor Nicolás Pájaro Pefiaranda, expediente No. 9923, declaró la nulidad de las expresiones 'que la devengue en servicio activo" y "reconocimiento de', de los parágrafos de los artículos 28 de los decretos 25 de 1993 y 65 de 1994, en la que se expresó lo siguiente: En el artículo 13 de esta ley marco, el legislador preceptúa, como se vio, que el gobierno nacional establecería una escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado de dicha Fuerza, de conformidad con los principios establecidos en el artículo 20 de la misma. 11 Los decretos acusados - 25 de 1993 y 65 de 1994 - , se expidieron en desarrollo de las normas generales se?aladas en la ley 4La de 1992, que por tener el carácter de ley marco, contiene los principios, pautas, directrices, políticas y criterios que deben dirigir la acción del ejecutivo en este especifico campo de su gestión - regulación de salarios y prestaciones sociales -, y los linderos que deben enmarcar la misma, sin que le sea permitido al gobierno nacional, al desarrollar la materia que constituye el objeto de la ley, desbordar tales linderos, que son precisamente los que configuran el marco dentro del cual deben dictarse los reglamentos cuya expedición le confió el legislativo.
al desarrollar la materia que constituye el objeto de la ley, desbordar tales linderos, que son precisamente los que configuran el marco dentro del cual deben dictarse los reglamentos cuya expedición le confió el legislativo. Así las cosas, se tiene que si el legislativo en la ley 4La de 1992, previó el establecimiento de una escala gradual porcentual con el fin de nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la Fuerza Pública, no le es dable al Gobierno Nacional, al fijar el régimen salarial y prestacional de dicho personal, consagrar mecanismos, fórmulas oEXPEDIENTE No.. 99-2943 16 sistemas de liquidación de las asignaciones de retiro, que conlleven a resultados diferenciales en el çjuántum de esta prestación para un grupo determinado de los miembros de la Fuerza Pública, como acontece si a quienes la devengan, el valor de la prima de actualización se lea computa al liquidárseles su asignación de retiro, y no se hace lo mismo respecto del personal ya retirado. 'De ahí que al excluir al personal retirado de la Fuerza Pública del cómputo del valor de la prima de actualización para la asignación de retiro, no solo se desconoce el criterio de nivelación entre las remuneraciones del personal activo y retirado de dicha Fuerza, sino que se permite que, a partir de la vigencia de dichos decretos y mientras subsista la prima de actualización, se presenten diferencias entre lo que perciban, como asignación de retiro, oficiales y suboficiales del mismo grado, ya que el
permite que, a partir de la vigencia de dichos decretos y mientras subsista la prima de actualización, se presenten diferencias entre lo que perciban, como asignación de retiro, oficiales y suboficiales del mismo grado, ya que el valor de la asignación de aquellos que devenguen la prima de actualización y que luego se retiren durante la vigencia de ésta, será superior a la que perciben quienes se encuentran retirados del servicio activo desde antes de la consagración de tal prima Por oponerse al contenido y alcance del artículo 13 de la ley 4 de 1992, cuyos criterios y directrices el gobierno nacional debía observar, al fijar el régimen salarial y prestacional de los miembros de la Fuerza Pública, pues antes que propiciar la nivelación cuantitativa entre los salarios y las asignaciones de retiro de ese personal, contribuyen a una evidente desnivelación entre éstos, las normas acusadas resultan contrarias también a los principios consagrados en el preámbulo y en los preceptos de la Constitución, invocados como infringidos en el libelo, por, lo cual se impone decretar la anulación deprecada. 1O.) El anterior criterio fue reiterado y aplicado por el H. Consejo de Estado en providencia que resolvió una controversia particular, sobre reconocimiento de la prima mencionada, en los siguientes términos:EXPEDIENTE No.. 99-2943 17 11 La nulidad decretada se fundamentó en el desconocimiento de las directrices fijadas en la ley 4La de 1992 ya que ésta ordenó nivelar las asignaciones que los
11 La nulidad decretada se fundamentó en el desconocimiento de las directrices fijadas en la ley 4La de 1992 ya que ésta ordenó nivelar las asignaciones que los militares en servicio activo y en retiro, planteamientos que fueron acogidos posteriormente en sentencia de 6 de Noviembre de 1997, Expediente No. 11423 al declarar la nulidad de idénticas frases consignadas en el parágrafo del articulo 29 del Decreto 133 de 1995. De otra parte, considera la Sala que hay lugar al reconocimiento de la prima de actualización, pues como lo ha sostenido esta Sección en diversos pronunciamientos y la Sala Plena de esta Corporación en sentencias S--085 y S-025, en razón al principio de oscilación contemplado en la Ley, las pensiones de los militares toman como base los sueldos en actividad de los miembros de la institución armada. Así entonces, el que las normas excluyeran de tal prima a los miembros en retiro implicaba no solo desconocer el derecho a que sus emolumentos fueran equivalentes a los que correspondían a los miembros en actividad, sino también la nivelación de la remuneración percibida por el personal activo y en retiro, ordenada por la Ley 4a de 1992. No existe pues duda acerca del derecho que le asiste al accionante a devengar los porcentajes por prima de actualización contemplados para los años 1992 a 1994 solicitados en la demanda, y cuyo pago ordenará esta sentencia (Sentencia del H. Consejo de Estado de 23 de julio de 1998, Consejera Ponente
actualización contemplados para los años 1992 a 1994 solicitados en la demanda, y cuyo pago ordenará esta sentencia (Sentencia del H. Consejo de Estado de 23 de julio de 1998, Consejera Ponente doctora Clara Forero de Castro, expediente No. 14029, actor: Jaime Casteiblanco Castañeda). 1l.) El decreto 107 de 15 de enero de 1996, por el cual se fijan los sueldos básicos para el personal de oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional, personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional y empleados públicos del Ministerio de Defensa, las FuerzasEXPEDIENTE No.. 99-2943 18 Militares y la Policía Nacional, se establecen bonificaciones para alféreces, guardiamarinas, pilotines, grumetes y soldados, se modifican las comisiones y se dictan otras disposiciones en materia salarial, en su artículo 39, señala: ARTICULO 39.- El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto 133 de 1995 y surte efectos fiscales a partir del 1° de enero de 1996. l2.) La prima de actualización se fijó en el decreto ley 335 de 1992 para nivelar, la asignación básica de los miembros de las fuerzas militares y de policía, conforme al plan quinquenal 1992 - 1996, aprobado por el Consejo Nacional de Política Económica y Social, para evitar un aumento de elevada cuantía; la vigencia de ésta prima sería hasta cuando fuera establecida la escala salarial porcentual única para estos servidores.
Consejo Nacional de Política Económica y Social, para evitar un aumento de elevada cuantía; la vigencia de ésta prima sería hasta cuando fuera establecida la escala salarial porcentual única para estos servidores. El decreto 107 de 1996 señaló la escala gradual porcentual para los miembros oficiales y suboficiales de las fuerzas militares y de policía, de donde se infiere que se cumplió la condición indicada y, por lo mismo, a partir de ese año, los decretos sobre remuneración no previeron la prima de actualización, es decir, que ella produjo efecto hasta el 31 de diciembre de 1995. 13)La Sala, en esta oportunidad acoge el criterioEXPEDIENTE No.. 99-2943 19 expuesto por el H. Consejo de Estado, en casos similares, en los cuales ha decidido reconocer la prima de actualización a personal retirado de las fuerzas militares y de policía para nivelar su remuneración conforme lo ordena la ley 41 de 1992. De este modo, como se comprobó en el proceso objeto de examen, que la parte actora disfruta de asignación de retiro (fis. 47 a 49) y, que la entidad demandada no la ha incrementado con los porcentajes de la llamada prima de actualización, es necesario ordenar la inclusión conforme lo dispuso el H. Consejo de Estado, según le corresponda de acuerdo a la ley. 14.) Teniendo en cuenta que el derecho reclamado no es prescriptible, si lo son sus pagos mensuales cada cuatro años, conforme lo prevé el artículo 174 del decreto 1211 de 1990, aplicable al asunto materia de estudio; así, se debe contar desde el 3 de abril de 1998,
es prescriptible, si lo son sus pagos mensuales cada cuatro años, conforme lo prevé el artículo 174 del decreto 1211 de 1990, aplicable al asunto materia de estudio; así, se debe contar desde el 3 de abril de 1998, fecha de la solicitud mencionada, hacía atrás, es decir, que el reconocimiento debe hacerse desde el día 3 de abril de 1994, hasta cuando desapareció o fue suprimida dicha prima. 15.) Así las cosas, atendiendo el criterio asumido por la H. Corporación en procesos en los que se debatieron controversias iguales a la examinada, se infiere qu