TA CUN - 9930-(04-06-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 9930-(04-06-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
SUSPENSION PROVISIONAL -Requisitos
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION PRIMERA
SUB-SECCION -BSANTAFE DE BOGOTA, D. C., cuatro (4) de Junio de mil novecientos noventa y ocho (1998).
MAGISTRADO ?ONENTE: DR. HERIBERTO REYES VARGAS.
REFERENCIA : EXP. N°. 9930.- NULIDAD Y REST. DEL DERECHO.
DEMANDANTE: ORLANDO MARQUEZ MURCIA.
DEMANDADA : La NACION - DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO NACIONAL DE COOPERATIVAS.
Mediante apoderado fue presentada la demanda de la referencia con solicitud de Suspensión Provisional. En cuanto a la demanda, por reunir los requisitos legales y estar presentada satisfactoriamente la caución señalada, será admitida para tramitar en primera instancia. LA SUSPENSION PROVISIONAL A folio 35 expone: "Como queda objetivamente demostrado con las normas constitucionales citadas, y explicado en la relación de hechos y concepto de la violación, comedidamente solicito se disponga la suspensión provisional de los actos acusados, de conformidad con las normas que regulan la materia . artículo 238 de la Constitución Nacional, 152, incisos 1° y 2.° del Decreto 01 de 1984, pues aparece prima facie la contradicción entre los actos impugnados y los preceptos vigentes y los hechos constitutivos de la falsa motivación. El Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas, sancionó con multa de SIETE MILLONES DE PESOS ($7.000.000.00), a los miembros del Consejo de
constitutivos de la falsa motivación. El Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas, sancionó con multa de SIETE MILLONES DE PESOS ($7.000.000.00), a los miembros del Consejo de Administración de la Entidad Cooperativa "Coopfebor", entre ellos al actor en esta demanda. La violación es manifiesta, porque DANCOOP obró con abuso del poder que le confirió la Ley 24 de 1981, en sus artículos 45 y 46, porque atribuyó al Consejo de Administración de Coopfebor funciones que no le correspondían, interpretando erradamente los literales ch) y n) de los Estatutos, y sancionándolos por hechos que no constituyen infracción a la luz del artículo 45, numeral 13 de la Ley 24 de 1981. Según la Resolución que desató el recurso de reposición, DANCOOP concretó los cargos al actor, así:EXP. N°. 9930. 2 ORLANDO MARQUEZ MURCIA. "Que los cargos formulados, fueron básicamente los siguientes: a) El consejo de Administración de la Cooperativa en su reunión del 12 de marzo de 1993 aprobó los estados financieros del ejercicio económico de 1992, no obstante registrar inconsistencias. b) La Contabilidad de la Cooperativa no se acoge al Plan Unico de Cuentas expedido por el DANCOOP, en lo concerniente a la clasificación y codificación. ". Conforme a las funciones atribuidas en los estatutos al Consejo de Administración de Coopfebor, le corresponde examinar el balance y los estados financieros, pero no le corresponde llevar la contabilidad de la institución, y menos determinar su clasificación y codflcación conforme al Plan Unico Contable de Dancoop, función
Coopfebor, le corresponde examinar el balance y los estados financieros, pero no le corresponde llevar la contabilidad de la institución, y menos determinar su clasificación y codflcación conforme al Plan Unico Contable de Dancoop, función que es propia del Contador; Contabilidad que a su vez es vigilada por el Revisor Fiscal de la Cooperativa, quien refrendó los balances y Estados Financieros con su firma junto con la del contador. No es cierto que el Consejo de Administración tuvier"a conocimiento de inconsistencias en la contabilidad previamente a su examen, ni en la investigación de Dancoop, da cuenta de ello, las afirmaciones son falsas. Tampoco es cierto que haya aprobado el balance y los estados financieros, simplemente los acogió en el examen que hizo como resultado de la gestión administrativa de la Cooperativa; Balance, estados financieros y destinación de excedentes del ejercicio económico de la Cooperativa del año de 1992, fue aprobado por la Asamblea General de Delegados el 26 de marzo de 1993, previo concepto o informe favorable del Revisor Fiscal, según consta en el acta 008, que se aporta en esta demanda como prueba. Como se da cuenta en el Capítulo de Concepto de Violación, la actuación administrativa incurrió en excesos y violaciones que son motivo de nulidad de los actos acusados. Procede la Suspensión Provisional de los actos acusados, para evitar mayores daños a los ya causados al actor, que desde el año de 1993, junto con los demás miembros del Consejo de Administración de Coopfebor ha sufrido la persecución del Dancoop, a través de los funcionarios investigadores. No es aceptable que un trabajador que sin remuneración alguna, presta sus servicios de buena fe, cumpliendo las
del Consejo de Administración de Coopfebor ha sufrido la persecución del Dancoop, a través de los funcionarios investigadores. No es aceptable que un trabajador que sin remuneración alguna, presta sus servicios de buena fe, cumpliendo las obligaciones y funciones del cargo aceptado, sea sancionado con una multa tan desproporcionada de toda realidad, por infracciones que no existieron, y que son imputables a los miembros del Consejo de Administración de la cooperativa. ". CONSIDERA LA SALA De conformidad con el Artículo 152 del C. C. A., modificado por el Art. 31 del Decreto 2304 de 1989, para que proceda la Suspensión Provisional de los Actos Administrativo son necesarios los siguientes requisitos 1) Que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o por escrito separado, presentado antes de que sea admitida;EXP. N°. 9930. 3 ORLANDO MARQUEZ MURCIA. 2) Si / Acción es de Nulidad, basta que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundwnento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud; ) Si la Acción es distinta de la de Nulidad, además se deberá demostrar, aunque sea sumariamente, el perjuicio que la ejecución del acto demandado causa o podría causar al Actor. La medida fue solicitada y sustentada en la demanda conforme se transcribió y el perjuicio es evidente con la imposición de la sanción pecuniaria. Resta determinar la manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la Suspensión Provisional. Al respecto observa la Sala que el demandante cita tanto el Concepto de la Violación
Resta determinar la manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la Suspensión Provisional. Al respecto observa la Sala que el demandante cita tanto el Concepto de la Violación de la demanda como en la medida solicitada los Artículos 44, 45 y 46 de la Ley 24 de 1981, sin que ésta Ley los contenga por cuanto sólo tiene cuarenta y tres (43) Artículos. Por consiguiente, no es posible estudiar su violación y en cuanto a la falsa motivación su estudio corresponde al Fallo de fondo y no a la medida solicitada por cuanto requiere del estudio completo de los actos acusados y de los Estatutos de la Cooperativa. En consecuencia se negará la medida solicitada.
POR LO EXPUESTO, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE
CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, SUB-SECCION -B-,
RESUELVE:
10. ADMITIR PARA TRAMITAR EN PRIMERA INSTANCIA LA DEMANDA
LA REFERENCIA.
En consecuencia se dispone 1) NOTIFICAR al Director (a) del DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO NACIONAL DE COOPERATIVAS o a su delegado conforme a lo dispuesto por el Art. 150 del C.C.A.. 2) NOTIFICAR personalmente al Procurador Judicial. 3) ORDENAR al demandante que deposite en la Cuenta Corriente destinada para el efecto, dentro del término de cinco (5) días, la suma de TREINTA MIL PESOS ($30.000.00) MONEDA CORRIENTE para gastos ordinarios del proceso. (Art. 207 # 4 del C.C.A.). 4) FIJAR EN LISTA el presente negocio para los efectos del Numeral 5) del Artículo 207 del C.C.A..
($30.000.00) MONEDA CORRIENTE para gastos ordinarios del proceso. (Art. 207 # 4 del C.C.A.). 4) FIJAR EN LISTA el presente negocio para los efectos del Numeral 5) del Artículo 207 del C.C.A.. 5) SOLICITAR mediante oficio los Antecedentes Administrativos de los actos acusados. Se advertirá que se concede el término de quince (15) días para hacerlosDARlO QUIÑONES P ILLA
W(W-, EXP. N°. 9930. 4
ORLANDO MARQUEZ MURCIA. llegar a la Secretaría de la Sección y que "El desacato a esta solicitud o la inobservancia del plazo indicado constituye falta disciplinaria.". (Art. 207 # 6 del C.C.A.). 6) ACEPTAR LA CAUCION prestada mediante POLIZA JUDICIAL N°. 0634490 expedida el 25 de marzo de 1998 por CONFIANZA Compañía Aseguradora de Fianzas S. A. con su comprobante del pago de la prima. (Folios 311 y 312). Se reconoce al Dr. WILLIAM GUTIERREZ PEREZ, abogado en ejercicio, como apoderado del demandante conforme al poder que le fue conferido.
20.- NEGAR LA MEDIDA DE SUSPENSION PROVISIONAL SOLICITADA.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Discutido y aprobado en Sesión de Sala de la fecha. ACTA N°. 042.-