TA CUN - 99302-(14-07-1999)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 99302-(14-07-1999)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1999
ACCION DE TUTELA - Solicitud de 'concesi6n de licencia comunitaria / ACCION, DE CUMPLIMIENTO Adecuación del trámite a tutela / TUTELA CONTRA LA COMISION NACIONAL
DE TELEVISION / DERECHO DE PETICION - Solicitud sin
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION D
MAGISTRADO PONENTE DR. : FILEMON JIMEZ OCUPA
,.fl _n Santafé de Bogotá D.C., catorce de julio PI(ntos noventa y nueve.
ACCION DE TUTELA N° : 99-302
ACCIONANTE : ASOCIACION DE
TELEVIDENTES DEL SISTEMA
COMUNITARIO DE
TELECOMUNICACIONESTELEBACATAAUTORIDAD DEMANDADA COMISION NACIONAL DE
TELE VISION LA ASOCIACION DE TELEVIDENTES DEL SISTEMA COMUNITARIO DE TELECOMUNICACIONES -TELEBACATA-, por intermedio de su representante legal, acudió al Tribunal para que en ejercicio de la acción de cumplimiento, se ordenara a la Comisión Nacional de Televisión cumpliera obligaciones que piensa se derivan de los Acuerdos 029 del 19 de diciembre de 1997 y 036 del 30 de abril de 1998. Por auto de fecha 1° de julio del año en curso, la Corporación estimó que no era viable la acción de cumplimiento, pero que existía mérito para adelantar acción de tutela respecto a posible lesión del derecho de petición.respuesta: / TUTELA DE DERECHO DE P:ETICION - Límite INCONFORMIDAD. CON RESPUESTA - Medio de defensaACCION DE TUTELA N° 99-302 2
petición.respuesta: / TUTELA DE DERECHO DE P:ETICION - Límite INCONFORMIDAD. CON RESPUESTA - Medio de defensaACCION DE TUTELA N° 99-302 2 LAS PETICIONES Del escrito donde se ejercita la acción (folios 1 a 7) se desprende que la parte accionante elevó una petición a la Comisión Nacional de Televisión solicitando se le conceda licencia para televisión comunitaria sin ánimo de lucro con fundamento en lo dispuesto en los Acuerdos 029 de 1997 y 036 de 1998. Según se infiere de lo manifestado por el peticionario hasta la fecha no se ha decidido si se le concede licencia o no a TELEBACATA. HECHOS Están narrados a folios 1 a 4 del expediente; en ellos cuenta que: 1.- Luego de señalar que en la década deI 90 comienza a surgir en Colombia sistemas de televisión por cable bajo la égida del art. 17 del Decreto 1900 de 19900, cuenta que para la misma época se entregó a través de contratos unas concesiones 13 Empresas de Televisión que se denominaron en su gran mayoría Tevecables. 2.- Como consecuencia de la expedición de la Constitución Política de Colombia se profirió la Ley 182 de 1995, creándose en ésta la Comisión Nacional de Televisión, Organismo que ha regulado todo lo relacionado con la televisión, pero dejando en total olvido le televisión comunitaria regulada en los Acuerdos 029 de 1997 y 036 de 1998 donde está de por medio la participación, el pluralismo, la descentralización, la democratización de los medios, la desconcentración en la creación, permisión y circulación de opinión pública, omisivamente no ejecuta, ni
de 1997 y 036 de 1998 donde está de por medio la participación, el pluralismo, la descentralización, la democratización de los medios, la desconcentración en la creación, permisión y circulación de opinión pública, omisivamente no ejecuta, ni aplica los actos administrativos que debe aplicar, que están vigentes y que a raíz de los cuales ya existen más de 50 solicitudes de licencia radicadas en la Secretaría de la Comisión Nacional de Televisión.ACCION DE TUTELA N° 99-302 3 LOS DERECHOS VIOLADOS Se infiere de todo lo anterior que el derecho que el actor estima violado es el derecho de petición, consagrado en el art. 23 de la Constitución Política. ACERVO PROBATORIO Junto al escrito recibido por la Secretaría de la Corporación, se acompañó fotocopia de los siguientes documentos: Del Oficio N° 32034 de fecha abril 21 de 1999 por el cual el Subdirector de Asuntos Legales de la Comisión Nacional de Televisión se pronuncia sobre inquietudes manifestadas por el Presidente Encargado de COMCOLOMBIA en relación con las licencias para operar estaciones comunitarias sin ánimo de lucro, nuevo acuerdo reglamentario que diferencias las modalidades de prestación del servicio de televisión por suscripción y comunitario y la responsabilidad política de la Comisión en las investigaciones iniciadas; constancia expedida por la Secretaría General de la Comisión Nacional de Televisión sobre el hecho que el representante legal de TELEBACATA presentó petición el 26 de marzo de 1999 solicitando licencia para prestar el servicio de televisión comunitaria sin ánimo de lucro en Santafé de Bogotá; del Acuerdo N° 029 de diciembre 19 de 1997, del Acuerdo N° 036 de abril
prestar el servicio de televisión comunitaria sin ánimo de lucro en Santafé de Bogotá; del Acuerdo N° 029 de diciembre 19 de 1997, del Acuerdo N° 036 de abril 30 de 1998, del Oficio N° 31455 de abril 7 de 1999, suscrito por la Jefe División Canales Locales y Comunitarios de la Comisión Nacional de Televisión, por la cual se le indica al accionante que una vez se apruebe un proyecto de Acuerdo que modifica los Acuerdos 029 de 1997 y 036 de 1998, se le informara con el fin de continuar el trámite de su solicitud de licencia; de la Resolución N° 0517 de abril 8 de 1998 por la cual se impone sanción a la Asociación de Copropietarios del Sistema Comunitario de Telecomunicación de Madelena -TELEMADELENA; de la cédula de ciudadanía del accionante y de certificado de existencia y representación legal de TELEBACATA (folios 1 a 77). La Comisión Nacional de Televisión, por intermedio de apoderado, atendiendo solicitud del Tribunal, emitió informe obrante a folios 85 a 89, en el cual luego de señalar que la prestación del servicio de televisión en el nivel de laACCION DE TUTELA N° 99-302 4 televisión comunitaria sin ánimo de lucro se encuentra reglamentada en los Acuerdos 029 de 1997 y 036 de 1998, los cuales están demandados ante el H. Consejo de Estado en acción de nulidad y de ilustrar la diferencia que existe entre el servicio de televisión por suscripción y la televisión comunitaria sin ánimo de lucro, indica que a la parte accionante no se le ha vulnerado el derecho de petición
Consejo de Estado en acción de nulidad y de ilustrar la diferencia que existe entre el servicio de televisión por suscripción y la televisión comunitaria sin ánimo de lucro, indica que a la parte accionante no se le ha vulnerado el derecho de petición porque la solicitud formulada por ésta fue decidida mediante la comunicación radicada bajo el N° 31455 de abril de 1999 (folios 85 a 89). Junto a este oficio se acompaña la documentación que acredita la información suministrada y la necesaria para el reconocimiento de la personería del apoderado de la entidad accionada (folios 90 a 143). CONSIDERACIONES El art. 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela y establece que debe adelantarse un procedimiento preferente y sumario para la protección de los derechos Constitucionales fundamentales cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de autoridades públicas. La acción de tutela se puede ejercitar cuando se prueba violación en forma directa de derechos Constitucionales fundamentales. Esta acción es subsidiaria, residual, última puesto que solo es procedente cuando la persona no goza de acción judicial. Por consiguiente nunca reemplaza o sustituye la acción judicial ordinaria El art. 23 de la Constitución Nacional señala que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El Código Contencioso Administrativo en los artículos 5 y s.s. regula lo relacionado con el derecho de petición, señalando en el art. 6 que las peticiones se resolverán o contestarán dentro de los 15 días siguientes a la fecha de suACCION DE TUTELA N° 99-302 5
lo relacionado con el derecho de petición, señalando en el art. 6 que las peticiones se resolverán o contestarán dentro de los 15 días siguientes a la fecha de suACCION DE TUTELA N° 99-302 5 recibo; que cuando no fuera posible resolver o contestar la petición en dicho plazo, se deberá informar así al interesado, expresando los motivos de la demora y señalando a la vez la fecha en que se resolverá o dará respuesta. De la prueba documental aportada al proceso se establece que la Asociación de Televidentes del Sistema Comunitario de Telecomunicaciones TELEBACATA, por intermedio de su representante legal, presentó petición el día 26 de marzo de 1999 a la Comisión Nacional de Televisión solicitando se le concediera licencia para prestar le servicio de Televisión Comunitaria sin ánimo de lucro en Santafé de Bogotá (folios uy 12). Mediante oficio No. 31455 de abril 7 de 1999 el Jefe División Canales Locales y Comunitarios de la entidad accionada le manifiesta al accionante que se consideró necesario introducir algunas modificaciones a los Acuerdos 029 de 1997 y 036 de 1998 para operar el servicio de Televisión Comunitaria, habiéndose presentado un proyecto de Acuerdo modificatorio, que una vez haya sido aprobado el proyecto de Acuerdo se le informará con el fin de continuar el trámite de la solicitud de licencia (folio 56). Estima la entidad accionada que con la expedición de la precitada comunicación se encuentra decidida la petición elevada por la parte accionante y que por ello no se da violación del derecho de petición, pues se encuentran demandados en acción de nulidad ante el H. Consejo de Estado los Acuerdos 029
comunicación se encuentra decidida la petición elevada por la parte accionante y que por ello no se da violación del derecho de petición, pues se encuentran demandados en acción de nulidad ante el H. Consejo de Estado los Acuerdos 029 de 1997 y 036 de 1998 reguladores del servicio de televisión comunitaria sin ánimo de lucro y porque la Comisión debe evitar inconvenientes que se presentarían en un futuro inmediato por las confusiones que han surgido entre la televisión por suscripción y la comunitaria sin ánimo de lucro que se comentan a folios 86 a 88. En criterio de la Sala, es deber de la autoridad pública darte cumplimiento a lo dispuesto en el art. 23 de la Constitución Nacional, decidiendo prontamente las peticiones que los administrados le formulen en ejercicio de este derecho Constitucional fundamental; para el caso sub-examine la Comisión Nacional de Televisión, a través de su Presidente, debe decidir, con fundamento en la normatMdad vigente la petición que el actor elevó el 26 de marzo de 1999, yaACCION DE TUTELA N° 99-302 6 que hasta el momento con la comunicación que le dirigió al representante legal de TELEBACATA aún no la ha resuelto. Los argumentos dados por la Comisión Nacional de Televisión en el oficio 31455/99 no pueden configurar disculpa para cumplir la obligación por parte de la entidad de dar decisión a la petición, pues la situación no puede permanecer en estado de incertidumbre en forma indefinida. Lo manifestado por la Comisión de Televisión a folios 85 a 89 lo que permite inferir al Tribunal es que dicha entidad cuenta con los elementos de juicio suficientes para adoptar la decisión respectiva, dando cumplimiento a lo establecido
Lo manifestado por la Comisión de Televisión a folios 85 a 89 lo que permite inferir al Tribunal es que dicha entidad cuenta con los elementos de juicio suficientes para adoptar la decisión respectiva, dando cumplimiento a lo establecido en el art. 6° del C.C.A. Por lo anotado anteriormente se concluye que mientras la entidad accionada no decida la petición elevada por TELEBACATA, se está lesionando a la parte accionante el DERECHO DE PETICION consagrado en el art. 23 de la Carta Política. Determinado como se halla que hasta el momento la Comisión accionada no ha decidido la petición del 26 de marzo de 1999, es obvió concluir que por hallarse lesionado el derecho de petición, es necesario ordenar la inmediata protección de este derecho. El Tribunal no puede señalar de manera alguna en qué sentido deba ser resuelta la petición, es decir, si en forma favorable o desfavorable al accionante, lo que ordena es que la Comisión resuelva la petición, pues mientras ello no ocurra continúa lesionándose este derecho. Ahora, si la parte accionante queda inconforme con la decisión que adopte la Comisión Nacional de Televisión en el acto administrativo que decida la petición, el cual se le debe notificar, frente a éste puede hacer uso de los recursos, y sí al decidirles los mismos continúa su inconformidad, podrá ejercitar la acción de nulidad y restablecimiento consagrado en el art. 85 del C.C.A. dentro del término señalado en el art. 136 ibídem, arguyendo para el efecto todos los planteamientos expuestos en el escrito formulado ante esta Corporación.ACCION DE TUTELA N° 99-302 7
señalado en el art. 136 ibídem, arguyendo para el efecto todos los planteamientos expuestos en el escrito formulado ante esta Corporación.ACCION DE TUTELA N° 99-302 7 En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA,SECCION SEGUNDA, SUBSECCION "D" administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.- TUTELAR EL DERECHO DE PETICION, invocado por la ASOCIACION DE TELEVIDENTES DEL SISTEMA COMUNITARIO DE TELECOMUNICACIONES -TELEBACATA-, por intermedio de su representante legal, contra la COMISION NACIONAL DE TELEVISION, por omitir decidir la petición que le elevó el 26 de marzo de 1999. 2.- ORDENAR al Presidente de la Comisión Nacional de Televisión, en su condición de representante legal de la Comisión, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación de este fallo, dé respuesta decisoria al accionante sobre la petición que le formuló el 26 de marzo de 1999. El funcionario deberá acreditar oportunamente al Tribunal el cumplimiento de lo aquí dispuesto. 3.- Reconócese al Dr. JORGE ALIRIO MANCERA CORTES como apoderado de la Comisión Nacional de Televisión en los términos y para los efectos conferidos en el poder visible a folio 90 de¡ expediente. NOTIFÍQUESE al peticionario y al Presidente de la Comisión Nacional de Televisión, por el medio más ágil y eficaz. Si este fallo no fuere impugnado, envíese al día siguiente a la H.
NOTIFÍQUESE al peticionario y al Presidente de la Comisión Nacional de Televisión, por el medio más ágil y eficaz. Si este fallo no fuere impugnado, envíese al día siguiente a la H. Corte Constitucional para efectos de su eventual revisión.ACCION DE TUTELA N° 99-302 8
CÓPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.
Aprobado como consta en Acta N° 040.