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TA CUN - 99302-(25-03-1999)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 99302-(25-03-1999)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

TUTELA - Improcedencia

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMAI

SECCION TERCERA

¿e Santa Fe de Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de mil novescientos noventa y nueve (1.999). lis 3s..

Magistrada Ponente: DOCTORA MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR.

REF.- Proceso No. 99-302

Actora: BLANCA ODILIA CORONADO CASTILLO

Acción de Tutela. La señora BLANCA ODILIA CORONADO CASTILLO instaura acción de tutela, como mecanismo transitorio, contra la EMPRESA COMERCIAL DEL SERVICIO DEL ASEO -ECSA LTDA., por violación a los derechos fundamentales al no cobro del servicio público domiciliario de aseo, recolección de desechos y barrido de vías o tasación inferior de cobro. 1.- Como pretensiones formula la actora las siguientes: "1.- Tutelar transitoriamente el derecho al no cobro del servicio de público domiciliario de aseo, recolección de desechos y barrido de vías o tasación inferior de cobro, correspondiente al inmueble ubicado en la Calle 50 A No. 1343 Local No. 13 de propiedad de la suscrita accionante y que da cuenta la parte considerativa frente a la accionada Empresa Comercial del Servicio de Aseo Limitada y su representante HERBERT RAMIREZ SANCHEZ o quien haga sus veces. Por la no prestación del servicio de aseo, recolección de desechos y barrido de vías por un periodo superior a treinta (30) días, de conformidad con el art. 137 numeral 2 de la Ley 142 de 1994. "2.- En su defecto, ordenar a la accionada para que dentro de las

treinta (30) días, de conformidad con el art. 137 numeral 2 de la Ley 142 de 1994. "2.- En su defecto, ordenar a la accionada para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes con el pago de las tres (3) primeras facturas adeudadas por el concepto de aseo cese el cobro del servicio por la no prestación del mismo en el inmueble aludido o realice los descuentos y ajustes necesarios teniendo en cuenta la no prestación del servicio o deficiencia del mismo en cuanto al barrido de vías. "3.-Notifíquese a las partes interesadas, comunicar telegráficamente lo aquí resuelto y oficiese. "4.- En caso de no ser impugnada remítase a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión". II.- Como hechos de la demanda aduce, en síntesis, los siguientes:Proceso No. 99-302 2 a.- La señora Blanca Odilia Coronado Castillo es la propietaria del Apartamento No. 408, ubicado en la Calle 50 No. 13-76, Edificio Rodas y del Local No. 13 ubicado en la parte trasera del citado Edificio, cuya nomenclatura es Calle 50 A No. 13-83, inmuebles que cuentan con una cuenta interna diferente. b.- No obstante que el mencionado local se encuentra ubicado en una calle cerrada, sin acceso al público, Calle 50 A, la Empresa Comercial M Servicio de Aseo ECSA realiza el cobro del servicio de aseo y recolección de desechos en sumas desorbitantes, sin prestarse tal servicio, por la situación citada. C.- El día 2 de julio de 1997 la citada señora presentó en la Oficina

recolección de desechos en sumas desorbitantes, sin prestarse tal servicio, por la situación citada. C.- El día 2 de julio de 1997 la citada señora presentó en la Oficina de Reclamas de ECSA, una petición tendiente a que se le descontara la tarifa, previa constatación de las circunstancias mencionadas. d.- El día 9 de julio de 1.997, la Empresa Comercial del Servicio de Aseo ECSA comunicó a la actora que su reclamo fue remitido al Consorcio Ciudad Limpia, por ser la empresa encargada del aseo y recolección de desechos. e.- El Consorcio citado ordenó una serie de visitas al precitado local, tendientes a constatar la prestación o no del servicio de aseo y del barrido de las calles, las cuales se llevaron a cabo los días 2, 4 y 11 de marzo de 1998, arrojando un resultado de escasez de basura, una bolsa de basura, sin constatarse la recolección de desechos y la barrida de las calles, por encontrarse el local en una calle cerrada. f.- ECSA LTDA. mediante la Resolución No. 5884 no acogió el reclamo mencionado, por cuanto y de conformidad con el informe presentado por el Consorcio Ciudad Limpia consideró que al local se le presta el servicio de recolección de basura y barrido de vías. g.- Del informe rendido por el Consorcio mencionado, se infiere la prestación del servicio sobre la Calle 50 y sobre la Avenida Caracas, de lo cual la actora cancela el servicio correspondiente a su apartamento, pero en relación con su Local, ECSA LTDA. pretende obligarla al pago de un servicio no prestado.

prestación del servicio sobre la Calle 50 y sobre la Avenida Caracas, de lo cual la actora cancela el servicio correspondiente a su apartamento, pero en relación con su Local, ECSA LTDA. pretende obligarla al pago de un servicio no prestado. h.- «Pero si por una bolsa de basura semanal que es el promedio de los desechos producidos por el Local No. 13 en donde funciona un expendio de trofeos, medallas tuviese que pagar un servicio el mismo debe ser cancelado en proporción a los residuos que se recojan de conformidad con el artícUlo 146 inciso 5 de la Ley 142 de 1.994, máxime sino se presta el servicio de BARRIDO DE VIAS". i.- La accionante interpuso recurso de apelación contra la Resolución No. 5884, la cual fue confirmada el día 20 de enero de 1998 por la Superintendencia de Servicios Públicos. III.- Como fundamento de derecho aduce los artículos 48 y 369 de la Carta Política.Proceso No. 99-302 3 La Empresa Comercial del Servicio de Aseo ECSA LTDA, al incumplir el contrato de prestación del servicio de aseo público domiciliario y desconociendo la Ley 142 de 1994, ha vulnerado los artículos 48 y 369 de la Constitución Nacional, que consagran los derechos " a gozar de una prestación eficiente, "a el precio que se exija al usuario dependerá no sólo de los costos que contemplan las fórmulas tanfarias sino en todo caso de la frecuencia con la que se preste el servicio y el volumen de residuos que se recojan" (art. 146 de la Ley 142 de 1994), lo mismo que al no cobro de los

frecuencia con la que se preste el servicio y el volumen de residuos que se recojan" (art. 146 de la Ley 142 de 1994), lo mismo que al no cobro de los servicios no prestados, tarifas, ni conceptos diferentes a los previstos en las condiciones uniformes de los contratos, ni se podrá alterar la tarifa definida para cada servicio domiciliario. (art. 148 inciso 2 de la Ley 142194)". De igual manera se están desconociendo los artículos 90 y 140 de la mencionada Ley, por cuanto se está cobrando un servicio no prestado por mas de 3 años, sin suspenderlo y por cuanto se le está vulnerando su derecho a obtener de la empresa de servicio público la medición del consumo real mediante mecanismos apropiados. IV.- Como medios probatorios se allegan los siguientes: a.- Factura de Venta de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Santa Fe de Bogotá, D.C., correspondiente al Local 13 de la Calle 50 No. 13-76 (fi. 1) b.- Factura de Venta de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Santa Fe de Bogotá, D.C., correspondiente al Apartamento 408 de la Calle 50 No. 13-76 (fi. 2). C.- Facturas de Venta, por concepto del servicio de energía y teléfono en la Calle 50 No. 13-76 (fis. 3 a 5). d.- Comunicación de 9 de julio de 1997 de ECSA LTDA. a la señora Blanca Coronado, en la cual le expresan que los soportes de su reclamación fueron remitidos al Consorcio Ciudad Limpia, responsable de prestar el servicio en dicha zona, con el fin que certifique la prestación del

señora Blanca Coronado, en la cual le expresan que los soportes de su reclamación fueron remitidos al Consorcio Ciudad Limpia, responsable de prestar el servicio en dicha zona, con el fin que certifique la prestación del servicio y la frecuencia del mismo (fi. 6). e.- Resolución No. 5884 de 12 de septiembre de 1997, de la Gerencia Comercial de la Empresa Comercial del Servicio de Aseo ECSA LTDA, en la cual resuelve no acoger el reclamo presentado por la señora Blanca Coronado (fis. 7 a 9). f.- Petición de julio 2 de 1997, presentada por la señora Blanca Coronado a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Santa Fe de Bogotá, D.C., en la cual solicita la revisión de la factura de cobro No. 05716766-65 y en consecuencia los descuentos justos (fis. 11 y 12). g.- Resolución No. 8308 de 30 de octubre de 1998, proferida por la Superintendencia de Servicios Públicos, por la cual se confirma la Decisión No. 5884 de 12 de septiembre de 1997 (fis. 15 a 18). h.- Constancia de fecha 10 de marzo de 1999, suscrita por el señor Administrador del Edificio Rodas, en la cual certifica que el servicio deProceso No. 99-302 4 aseo y la recolección de basuras de la Calle 50 A con Carrera 13 correspondiente a dicho Edificio, durante 12 años ha sido realizado por la Administración del conjunto, por cuanto es una calle a la que no tiene acceso ECSA. (fi. 19). 1.- Acta de Visita de Reclamos, de fecha 2 de marzo de 1998,

correspondiente a dicho Edificio, durante 12 años ha sido realizado por la Administración del conjunto, por cuanto es una calle a la que no tiene acceso ECSA. (fi. 19). 1.- Acta de Visita de Reclamos, de fecha 2 de marzo de 1998, realizada por la Empresa Comercial del Servicio de Aseo ECSA LTDA., realizada en la Calle 50 No. 13-76, cuenta interna No. 5716766 (fi. 20). j.- Certificado de Existencia y Representación Legal de ECSA LTDA. (fis. 21 a 23). jJ-11.- Anota la Sala que si bien es cierto que el accionante solicita el decreto y práctica de pruebas, ellas no se decretarán por cuanto la presente acción, por las razones que se expondrán mas adelante, se negará, de modo que aún decretadas y practicadas dichas pruebas el resultado del proceso es el mismo. II.- Se pretende en el evento sub-lite la tutela de los derechos fundamentales al no cobro del servicio público domiciliario de aseo, recolección de desechos y barrido de vías o tasación inferior de cobro, que la actora carsidera le fueron vulnerados por el desconocimiento de la Ley 142 de 1994 por parte de la Empresa Comercial del Servicio de Aseo ECSA LTDA. III.-Anota la Sala que la acción de tutela habrá de negarse, por cuanto, si bien es cierto que la tutelante cita como vulnerados con el desconocimiento de la Ley 142 de 1994 los artículos 48 y 369 de la Carta Fundamental, el primero referente a la seguridad social y el segundo a los derechos y deberes de los usuarios de servicios públicos, los cuales por sí mismos no tienen el carácter de fundamentales, lo que se pretende es el

Fundamental, el primero referente a la seguridad social y el segundo a los derechos y deberes de los usuarios de servicios públicos, los cuales por sí mismos no tienen el carácter de fundamentales, lo que se pretende es el cumplimiento de la citada Ley, siendo la acción incoada improcedente, por cuanto, de una parte, ésta sólo procede frente a la violación de derechos fundamentales y, de otra parte, con la acción de tutela no se puede obtener el cumplirtÑento de normas, ya que ello es propio de la acción de cumplimierb regulada por la Ley 393 de 29 de julio de 1997, indicando la norma que Wnpone el deber legal a la Administración y efectuando la petición ante la autoridad competente, con el fin que constituida Va renuencia pueda solicitar ante el respectivo Tribunal Administrativo el cumplimiento de la norma infrinjda, es decir que la actora dispondría de otro mecanismo de defensa judicial, cual sería la acción últimamente mencionada, acción ésta que tampoco procede, en el evento sub lite, al existir como medio de defensa acción contenciosa administrativa. Por las razones anteriores, la acción de tutela no está llamada a prosperar.Proceso No. 99-302 En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION TERCERA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO.- Niégase la tutela impetrada por la señora BLANCA

ODILIA CORONADO CASTILLO.

SEGUNDO.- Comuníquese telegráficamente al actor y por oficio al señor Gerente de la Empresa Comercial del Servicio del Aseo ECSA LTDA., la presente providencia.

ODILIA CORONADO CASTILLO.

SEGUNDO.- Comuníquese telegráficamente al actor y por oficio al señor Gerente de la Empresa Comercial del Servicio del Aseo ECSA LTDA., la presente providencia. TERCERO.- Si esta providencia no fuere impugnada, remítase, para efectos de su revisión, a la Honorable Corte Constitucional, en los términos del artículo 31 del Decreto-Ley 2591 de 1.991. COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE, Aprobada en sesión de la fecha. Acta No. 21

MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR

Presidente

HECTOR ALVAREZ MELO MARÍA ELENA GIRALDO GOMEZ

Magistrado Magistrada

BENJAMIN HERRERA BARBOSA FABIOLA OROZCO DE NIÑO

Magistrado Magistrada

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