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TA CUN - 993028-(14-09-2000)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 993028-(14-09-2000)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

PENSION GRACIA -Tiempo de servicio válido / PENSION GRACIA -Tiempo de servicio en-• ria srlis TIllIBJNAL /WMIINIIS TLA TIIVO E CUNllNA MARCA ( BOGOTA D E

SECCIION GUNLA \RELAFRI,)/ sus SECCllñ

Bogotá D. C, catorce (14) de septiembre de dos mil (2000).

MagjslradaSus isIou: Doctora María del Carmen Jarrín Cerón identificado con la cédula de ciudadanía número 10'522313 de Popayán, actuando a través de apoderado, y en ejercicio de 1/a acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C. en escrito radicado e! 17 de marzo de 1999

(fi. 33 vta), dentro del término de caducidad, acudió a ésta Corporación, y presentó la siguiente: .

.XPDÍENTEE No,

2. Que es nula la Resolución No. 004845 del 11 de noviembre de 1998, proferida por la Dirección General de la Caja Nacional de Previsión Social, por medio de la cual esa Dirección resuelve el Recurso de Apelación, confirmando la resolución No. 00924 7/98, y quedando así agotada la vía gubernativa, ' 4. Que como consecuencia de todo lo anterior, se ordene a la entidad demandada Caja Nacional de Previsión Social, a aplicar los reajustes sobre el valor inicial de su pensión previstos en la ley 71 de 1988 yley 100 de 1993.

5. Que se condene a pagar a expensas de la Caja Nacional de Previsión Social y a favor de mi representada, las mesadas atrasadas causadas

valor inicial de su pensión previstos en la ley 71 de 1988 yley 100 de 1993.

5. Que se condene a pagar a expensas de la Caja Nacional de Previsión Social y a favor de mi representada, las mesadas atrasadas causadas entre la fecha del status y la inclusión en nómina y cumplimiento de la sentencia que así lo ordene.EXPEDIENTE No. 3028 ii "6. Que la entidad demandada Caja Nacional de Previsión Social, se obligue a dar cumplimiento a la sentencia, dentro del término señalado en el artículo 176 del C.C.A. y además se reconozcan intereses de acuerdo a lo establecido en el artículo 177 ibídem y art. 141 de la ley 100 de 1993.

7. Como tales diferencias pensiónales(sic) no han sido pagadas oportunamente por la Entidad demandada, solicito se condene a esta al pago de la indexación o corrección monetaria que existe por haber transcurrido un amplio periodo de tiempo; a través del cual el valor que debería haberse tenido en cuenta, no tiene en el momento de su pago el mismo valor intrínseco que tenía cuando debió ser solucionada dicha obllgación"

. La demanda se fundamenta en los siguientes hechos:

1. El accionante ha laborado por 22 años, 4 meses y 9 días como docente en la Escuela Normal Chanpagnat de Varones de Sibundoy (Putumayo) y al servicio del Ministerio de Educación Nacional, en el nivel de enseñanza secundaria, . 2 El demandante nació el 24 de diciembre de 1940 y cumplió 50 años de edad en 1990, por lo que tiene derecho a que se

Nacional, en el nivel de enseñanza secundaria, . 2 El demandante nació el 24 de diciembre de 1940 y cumplió 50 años de edad en 1990, por lo que tiene derecho a que se le reconozca la pensión de jubilación gracia a partir del 1 de febrero Isis1i 3= El 12 de agosto de 1997, la parte actora solicitó ante la Caja Nacional de Previsión, el reconocimiento y pago de su pensión de gracia, que fue negada mediante resolución 009247 de 21 de abril de 1998, argumentando que no acreditaba tiempo en primaria ni 20 años en normal.EXPEDIENTE No. 9302 4 Contra ésta decisión se interpuso e! recurso de apelación desatado a través de la resolución 004845 de 11 de noviembre de 1998, que denegó las solicitudes del impugnante. HORMAS WOLADAS Y COCm DE WLACllO/NI Considera la parte demandante como violadas las siguientes CC4S TllTUCllOA LIES. o Artículos 1, 2, 3, 13, 25, 48, 53 inciso 3° y58. TMSi o Ley ll4del9l3:Arts. 1,2,3 y 4, o Ley 37 de 1933: Art. 3° inciso 2°. Y, estructuró el concepto de violación, de la siguiente manera: o El accionan te cita como causal de nulidad la violación de la ley, toda vez que, la entidad demandada desconoce lo previsto en las leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, las cuales hacen extensiva la posibilidad para acceder a la pensión gracia, a los docentes que hubieren

ley, toda vez que, la entidad demandada desconoce lo previsto en las leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, las cuales hacen extensiva la posibilidad para acceder a la pensión gracia, a los docentes que hubieren laborado en secundaria. .EXPEDIENTE N. 30 ki o De igual manera considera que se violó la Constitución Nacional, debido a que la pensión gracia es un derecho derivado de una relación laboral, la cual merece de protección por parte del Estado. o Para reforzar sus argumentos, el demandante transcribe apartes de la jurisprudencia del H. Consejo de Estado de 12 de mayo de 1988, expediente No. 3016, Consejero Ponente doctor: Alvaro Lecompte Luna y del Tribunal Administrativo de Santander de 14 de febrero de 1992, expediente No. •

6593, Magistrada Ponente doctore: Mariela Vega de Herrera.

ARGUMENTOS CE LA CAJA NACIIO/NIALL CE PEE VIIS110E SOC11AL liscAjAbWAIL.9.9

Una vez notificado el auto admisorio de la demanda (fi. 38), el! Jefe de 1/a Oficina Jurídica de 1/a Caja Nacional de Previsión Social • constituyó apoderada judicial (fi. 38 vta), quien contestó la misma en escrito que obra a folios 40 a 43, mediante el cual so/licite que se denieguen las pretensiones de la demande por cuanto el accionante se desempeñó como docente nombrado por el gobierno nacional por lo que no tiene derecho a la pensión grade. A folios 102 y 103 del expediente aparecen los alegatos de

denieguen las pretensiones de la demande por cuanto el accionante se desempeñó como docente nombrado por el gobierno nacional por lo que no tiene derecho a la pensión grade. A folios 102 y 103 del expediente aparecen los alegatos de conclusión presentados por la apoderada de la entidad, en donde reitere los argumentos anteriores.EXPEDIENTE N©. 3028 Surtido el trámite de rigor y no habiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, se decide sobre el fondo de la litis, mediante las siguientes, COSllIEIA CllOffBE: la.) En el presente proceso se debate la legalidad de las resoluciones 009247 de 21 de abril 1998 y, 004845 de 11 de noviembre de 1998, mediante las cuales la Subdirectora General de Prestaciones Económicas y el Director General de 1/a Caja Nacional de Previsión Social, respectivamente, negaron el reconocimiento y pago de la pensión gracia al accionante (fis. 2 a 6y 12 a 16). 2) La parte demandante pretende que se reconozca su derecho a la pensión mensual vitalicia de jubilación prevista en la ley 114 de 1913, a partir del de febrero de 1995. Estima que las decisiones acusadas desconocieron las normas existentes que regulan el reconocimiento de la pensión gracia, toda vez que el artículo 30 de la ley 37 de 1933, permitió completar el tiempo de servicio con la vinculación en establecimientos de enseñanza secundaria o normal. 3) Del acervo probatorio allegado al expediente, se observa que: o El accionan te fue nombrado profesor de la Escuela Normal

completar el tiempo de servicio con la vinculación en establecimientos de enseñanza secundaria o normal. 3) Del acervo probatorio allegado al expediente, se observa que: o El accionan te fue nombrado profesor de la Escuela Normal Champagnat de Varones de Sibundoy (Putumayo), desde el 1° de octubre de 1966 hasta el 1° de septiembre de 1967,EXPEDIENTE No. 302 7 mediante decreto 04 de 1996 (fi. 61), por virtud de 1/a figura de ¡a educación contratada. o El demandante laboró como docente en secundaria, desde el 1 de febrero de 1976, en forma ininterrumpida y, para el 4 de julio de 1997, fecha de la certificación expedida por el Jefe de la Sección de Hojas de Vida de la Secretaría de Educación de la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá, aún se encontraba activo (fi. 62). lo 4) Esta demostrado que el accionan/le nació el 24 de 51C) La Sala observa que: o Por resolución 009247 de 21 de abril de 1998, la Subdirección General de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social negó al demandante el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación gracia (fis. 2 a 6), con el argumento de la improcedencia del beneficio pensional, toda vez que el peticionario no laboró en la docencia primaria oficial. o A través de la resolución 004845 de 11 de noviembre de 1998, la Dirección General de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional! de Previsión Social confirmó el acto

en la docencia primaria oficial. o A través de la resolución 004845 de 11 de noviembre de 1998, la Dirección General de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional! de Previsión Social confirmó el acto recurrido (fis. 12 a 16), argumentando que la parte actoraEXPEDIENTE N©. prestó sus servicios académicos al Estado por más de 20 años, pero que tales tiempos de servicio los desempeñó en el nivel de secundaria, situación que no esta prevista en las normas que contempla la pensión gracia, porque debe haber laborado un período así fuese mínimo en el nivel de primaria. 6) Al respecto la Sala estima que, el origen de la pensión de jubilación denominada de gracia se remonta a la expedición de la ley 114 de 1913, que dispuso que los maestros de escuelas primarias la oficiales que hubieren servido por 20 años tendrían derecho al cumplir 50 años de edad a una pensión de jubilación equivalente al 50% del sueldo de los dos últimos años de servicio (con unas limitaciones que posteriormente el legislador suprimió), por lo que correspondería solamente a los docentes que se desempeñaran al servicio de la educación básica. Sin embargo, fue el mismo legislador, quien a través de la expedición de la ley 116 de 1928, extendió el beneficio pensional a los docentes que laboraran al servicio de escuelas normales o, ejercieran la inspección educativa, permitiéndoles computar el tiempo de servicio en la educación primaria y normalista. 7) Con la ley 37 de 1933, se hizo extensiva la pensión de jubilación gracia a los maestros que completaran los años de

tiempo de servicio en la educación primaria y normalista. 7) Con la ley 37 de 1933, se hizo extensiva la pensión de jubilación gracia a los maestros que completaran los años de servicio (exigidos por la ley 114 de 1913), con el tiempo laborado al servicio en establecimientos de enseñanza secundaria. Es decir que permitió computar el tiempo de servicio en la enseñanza primaria y normalista, así como el laborado como inspector de educación con el servido en la educación secundaria.EXPEDIENTE N©, 99302 El referido régimen pensional se vio afectado con la expedición de la ley 4a de 1966, disposición que elevó la cuantía al 75% del promedio mensual de salarios del último año de servicios (artículo 4°) 8) De otro lado; el literal a), del ordinal 2°, del artículo 15 de 2o, Pensiones:

A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegasen a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.

B. Para los docentes vinculados a partir del lo. de enero de 1981, nacionales o nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del lo de

ésta a cargo total o parcial de la Nación.

B. Para los docentes vinculados a partir del lo. de enero de 1981, nacionales o nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del lo de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional. 9) Para la Sala, es claro que el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación gracia está sometido a un régimen especial de pensiones, conformado por las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y 91 de 1989, sistema que no hace diferenciaciones en cuanto a quienes tienen la posibilidad de computar el tiempo de servicio laborado en establecimientos de educación secundaria, aXFEEDUENTE No, -3028 W aquel servido en primaria, escuela normal o como inspector de educación, por lo que no es dable a la administración hacer ninguna exclusión, 10l.) Sobre este tema la jurisprudencia contencioso administrativa ha determinado que para tener derecho a la pensión de jubilación gracia no es necesario haber laborado como maestro de educación primaria completando tiempo de servicio como normalista o docente de secundaria, sino que la prerrogativa inicial reconocida a los profesores de escuelas primarias se hizo extensiva a docentes de escuelas normales e inspectores de la educación. De suerte que, un maestro normalista (quien en principio es beneficiario

reconocida a los profesores de escuelas primarias se hizo extensiva a docentes de escuelas normales e inspectores de la educación. De suerte que, un maestro normalista (quien en principio es beneficiario de la gracia pensional), que no haya laborado los veinte (20) años de servicio requeridos, puede completarlos con el tiempo de servicio en educación secundaria o como inspector de educación. 118,) La Sala comparte y reitera el criterio expuesto por el Honorable Consejo de Estado en providencias que resolvieron asuntos similares al que es objeto de estudio en el presente proceso, como las sentencias de 6 de noviembre de 1994, Consejero Ponente Doctor Joaquín Barreto Ruiz, expediente 6998, actor Heriberto Pinto Rojas,' de 16 de junio de 1995, Consejera Ponente Doctore Clara Forero de Castro, expediente 8682, actor Mercedes Rengifo de Maturana y la de 20 de febrero de 1997, Consejero Ponente Doctor Carlos Orjuela Góngora, expediente 8420, actor José Virgilio Romero Ardua. Además, la Corte Constitucional en revisión de constitucionalidad de la ley 91 de 1989, artículo 15, literal b), numeral 2°, extendió la pensión gracia que dispuso el legislador, para docentes de otros niveles educativos (sentencia C084199 dieEXPEDIENTE No, 3028 11 de febrero de 1999, Magistrado Ponente, doctor: Alfredo Beltrán Sierra). 12) En conclusión, pera determinar la procedencia del reconocimiento y pago de la prestación reclamada, basta con determinar si el peticionario cumple con los requisitos de tiempo de

Sierra). 12) En conclusión, pera determinar la procedencia del reconocimiento y pago de la prestación reclamada, basta con determinar si el peticionario cumple con los requisitos de tiempo de servicio (cantidad y calidad, es decir veinte años servidos como docente en la educación primaria, normalista o como inspector de educación), susceptible de ser completado con el ejercicio docente en secundaria o con el desempeño de la inspección educativa, si lo cuenta con una edad de por lo menos cincuenta (50) años y, si ha desempeñado el cargo con honradez, consagración y buena conducta. En el caso estudiado tales requisitos convergen porque el demandante se ha desempeñado por más de 20 años como profesor de secundaria y al momento de solicitar el derecho pensional (fi. 56) contaba con 57 años de edad, por lo que procedía el reconocimiento pensionail, sobrando cualquier análisis normativo adicional. 13) Por otro lado, La Sala estima que en este caso, el reconocimiento y pago de la pensión estudiada se ordenará a partir del 10 de febrero de 1995 como pretende el impugnante, toda vez que el tiempo que laboró en la Escuela Normal Champagnat de Varones, se tendrá en cuenta al momento de establecer la fecha en la que el actor alcanzó su status pensional, porque la prestación del servicio público de enseñanza se realizó con fundamento en un contrato celebrado entre el Estado y la institución educativa.EXPEDIENTE N. 14v) Así, como quedó demostrado que los actos administrativos endilgados están incursos en causal de nulidad por violación de las normas superiores, deberán ser anulados para luego ordenar a la entidad demandada que efectúe el reconocimiento y

14v) Así, como quedó demostrado que los actos administrativos endilgados están incursos en causal de nulidad por violación de las normas superiores, deberán ser anulados para luego ordenar a la entidad demandada que efectúe el reconocimiento y disponga el pago de la pensión de jubilación gracia al accionan te, tomando como base todos los factores que haya devengado en el! año inmediatamente anterior, incluyendo los reajustes a que tenga derecho conforme lo dispone la ley 71 de 1988 y, las normas que la complementen o modifiquen. En mérito de lo expuesto, el! Tribuna! Administrativo de Cundinamarca, SECCION SEGUNDA, Sub-Sección "O", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA ¿RllIMEPO= Declárese la nulidad de las resoluciones 009247 de 21 de abril de 1998 y, 004845 de 11 de noviembre de 1998, mediante las cuales la Subdirectora General de Prestaciones Económicas y el Director General de la Caja Nacional de Previsión Social, respectivamente, negaron el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación gracia al señor EDUARDO ALBERTO GUEVARA CAICEDO, identificado con la cédula de ciudadanía número 10322.313 de Popayán.EXPEDIENTE No. SEGUNDO.- Como consecuencia de la anterior declaración de nulidad y a título de restablecimiento del derecho, se ordena a la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL que efectúe dentro del término previsto por los artículos 176 y 177 del C. el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación gracia al

CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL que efectúe dentro del término previsto por los artículos 176 y 177 del C. el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación gracia al accionante, a partir del 1 de febrero de 1995, en cuantía equivalente al 75% del promedio mensual devengado por el señor EDUARDO ALBERTO GUEVARA CAICEDO, identificado con la cédula de ciudadanía número 10522313 de Popayán, por concepto de sueldos y demás factores salariales en el año de servicio inmediatamente anterior al señalado aplicando los reajustes legales anuales. TERCERO.- Los valores que resulten liquidados deberán actualizarse en la forma dispuesta por el artículo 178 de¡ Código Contencioso Administrativo. CUARTO.- Ejecutoriada esta providencia, archívese el le expediente, previa devolución de los valores consignados para gastos del proceso al señor EDUARDO ALBERTO GUEVARA CAICEDO, excepto los ya causados. Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase, si no fuere apelada CONSUL TESE ante el H. Consejo de Estado.EXPEDIENTE No. 99=3028 •fl 4b

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MARIIA ÍEL7 CARMEN JARRIINJ GEROW RLEMON JIIMENEZ (OCHOA

NEVARIO A. REYES ROCRIICVJEZ

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