TA CUN - 99304-(23-03-1999)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 99304-(23-03-1999)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1999
PIP4WftJP]
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION TERCERA
Santa Fe de Bogotá D.C. ,marzo veintitrés (23) de mil novecientos noventa y nueve 1999). 20 OCr. 1999
Magistrado Ponente : Benjamín Herrera Barbosa CEPU:,Ll'A DE CO 1CM lA
RelatoriaReferencia Tutela Expediente : 99-304
Demandante : Heman Arturo Estupiñan Vallejo Tribunal Administrativo de Cundinamarca Corresponde a esta sala resolver sobre la tutela presentada por Hernán Arturo Estupiñan Vallejo en contra del Fondo de Previsión Social del Congreso de la
República. PRETENSIONES 'Que se ordene elrei»tegro de/as cantidades de dinero descontadas de mi pensión de jubilación efectuadas por e/ Fondo de Previsión Social de/ Congreso de la República desde el dos (2) de agosto de mil novecientos noventa y dos (1.992) hasta la fecha, cantidad que la estimo aproximadamente en TRES MILLONES DE PESOS ($3.000.000,00), de igual manera se ordene mi filiación legal y de mi familia expidiéndose los camets respectivos, y de ser posible se realice un convenio con alguna entidad promotora en salud con el domicilio en la ciudad de Ipiáles (N); con e) fin de recibirla atención integral en Salud' La Base de sus pretensiones fueron los siguientes hechos:
1. El demandante laboró al servicio del Estado, desempeñándose como funcionario en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, en la Registraduría Nacional del Estado Civil y en la Cámara de Representantes del Congreso de la República,
1. El demandante laboró al servicio del Estado, desempeñándose como funcionario en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, en la Registraduría Nacional del Estado Civil y en la Cámara de Representantes del Congreso de la República, como , como consta en la Resolución No. 000227 del 18 de abril de 1.997, por medio de la cual se le reconoció el pago de la pensión de jubilación, por haber cumplido los requisitos exigidos por la Ley para este efecto.
2. Al laborar en la Cámara de Representantes del Congreso de la República ,el accionante fue afiliado al Fondo de Previsión Social, que brinda asistencia integral en salud a los miembros de esta corporación. Durante el tiempo en que estuvo laborando, le hicieron descuentos legales y recibió la atención médica respectiva.
Al concluir sus laborales fue desafiliado de este Fondo, con la consecuencia de privado tanto a él como a su familia de la atención médica.
3. Sin embargo, no obstante a pesar de su desafiliación se le han seguido haciendo los descuentos a partir del (2) de agosto de mil novecientos noventa y seis (1.996) y remitida la tarjeta de salud provisional No. 001311 con cobertura en todo el territorio nacional.
4. Pese a lo anterior el demandante no podido hacer uso del servicio médico asistencial, en razón a que la ciudad de Ipiales no hace parte de la cobertura de este Fondo.
5. Por tal motivo, el señor Estupiñan Vallejo remitió en varias oportunidades sendos oficios con las siguientes fechas: cinco (5) de octubre de mil novecientos noventa yAcción de Tutela 99-304
2 Hernan Arturo Estupiñan Vallejo
5. Por tal motivo, el señor Estupiñan Vallejo remitió en varias oportunidades sendos oficios con las siguientes fechas: cinco (5) de octubre de mil novecientos noventa yAcción de Tutela 99-304 2 Hernan Arturo Estupiñan Vallejo ocho (1.998) y veintisiete (27) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1.998) con el fin de solucionar tal problema. 6.En las respuestas dadas por el doctor Jorge Luis Ramírez Agudelo, Jefe División Prestaciones Médico-Asistenciales del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República manifiesta que es intención y obligación prestar el servicio de salud a sus afiliados , indicando en uno de sus escritos que puede dirigirse a la ciudad de San Juan de Pasto con el fin de recibir atención médica y una posible remisión al especialista . De igual manera respecto a celebrar convenios con alguna E.P.S de la ciudad de Ipiales, manifiesta "es imposible debido a que nuestro afiliados son forzosos de acuerdo con la naturaleza jurídica" 7.Señala el libelista que se han violado los derechos a la vida y a la salud, por cuanto él como sus hijos y esposa no han recibido la asistencia integral en salud por parte M Fondo de Previsión Social quien ha hecho los descuentos durante este lapso de tiempo sin preocuparse de que el servicio médico asistencial llegue directamente a estos.
Actividad Procesal La presente demanda fue remitida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Nariño, a través de providencia calendada el ocho (8) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1.999) (fi. 30 a 33) , enviada a la Secretaría de esta Sección el diez y
Nariño, a través de providencia calendada el ocho (8) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1.999) (fi. 30 a 33) , enviada a la Secretaría de esta Sección el diez y siete (17) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1.999). A través de auto del diez y siete (17) de marzo de 1.999, se avoco su conocimiento y se profirió auto ordenando la comunicación telegráfica de la presentación de la tutela al representante legal del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República (fi. 39 ). Lo cual fue cabalmente cumplido como consta a folio 41 CONSIDERACIONES El actor señala que ha desconocido el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República los derechos a la vida y a la salud tanto de él como de su familia, al no disponer en la ciudad de Ipiales de una IPS para que les prestará los servicios médicos requeridos y no suministrarles los respectivos camets.. Ha quedado demostrado a través de las pruebas documentales allegadas por el actor, que el demandante a través de la Personería del municipio de lpiales,puso en conocimiento (fi. 8,9 13, 14), tales situaciones al Director General del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, y que este último a su vez le presentó con respecto al lugar de la prestación del servicio dos opciones: La primera acudir a la ciudad de San Juan de Pasto, La segunda utilizar los servicios de médicos , de especialistas , clínicas y hospitales en la ciudad de Ipiales, cancelando previamente su valor para luego presentar la cuenta de cobro y facturas al Fondo (fi. 10). Con respecto a la solicitud de cametización el Fondo respondió (fi. 15), que las
cancelando previamente su valor para luego presentar la cuenta de cobro y facturas al Fondo (fi. 10). Con respecto a la solicitud de cametización el Fondo respondió (fi. 15), que las entidades están obligadas a prestar los servicios de salud aún sin presentación del respectivo carnet. Prevé el artículo 49 de la Constitución Política de Colombia:Acción de Tutela 99-304 Heman Arturo Estupiñan Vallejo "La atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud Esta sala no comparte el criterio formal según el cual no son derechos fundamentales los que se hallen por fuera del Titulo II, capitulo 1, pues si ello fuera así derechos tan importantes e inherentes a la persona , como el de acceder a la administración de justicia, perderían su carácter de tales. Por lo cual considera que el derecho a la salud es fundamental y por ende plasible de ser garantizado a través de la acción de tutela. El Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, esta obligado conforme a la Constitución y a la ley 100 de 1.993, a prestar un servicio de salud acorde con los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participación. La citada ley prevé en su artículo 159, numeral 20 que constituye una garantía para el afiliado "La atención de urgencis en todo elter#torío Nacional No se trata únicamente de que la Entidades Promotoras de Salud , presten el servicio de salud, sino además que esta se ajuste a los principios antes enunciados. Las soluciones planteadas por el Fondo no se compadecen con la situación y condiciones del demandante, pues en la primera, para desplazarse hacia la ciudad de
de salud, sino además que esta se ajuste a los principios antes enunciados. Las soluciones planteadas por el Fondo no se compadecen con la situación y condiciones del demandante, pues en la primera, para desplazarse hacia la ciudad de San Juan de Pasto debe hacer gastos extraordinanos que el demandante no está obligado a soportar, y por otra parte hace que el servicio se preste de manera inoportuna e ineficiente. Y en la segunda al pagar por anticipado los servicios de salud, siendo que ya se le han hecho los descuentos es harto injusta e incoherente con los objetivos de la seguridad social. No hay lugar a ordenar la devolución del monto solicitado por el demandante, en razón a que la restitución de dineros no es propia de la acción de tutela. En mérito de lo expuesto, la Sala de decisión de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, impartiendo justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA
1. Tutelar el derecho a la salud, del señor Hernán Arturo Estupiñan Vallejo.
2. Ordenar al Fondo de Previsión Social del Congreso, tomar las medidas pertinentes para que se le preste al señor Hernán Arturo Estupiñan Vallejo, en la ciudad de lpiales (Nariño), los servicios médicos correspondientes, para lo cual dispondrá del término de quince (15) días hábiles.
3. Notifíquese telegráficamente esta providencia al demandante y al representante legal del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República.
4. Si esta providencia no fuere impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Acción de Tutela 99-304
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4. Si esta providencia no fuere impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Acción de Tutela 99-304
4 Heman Arturo Estupiñan Vallejo
5. Para efectos de verificar el cumplimiento de esta providencia, tómese por la secretaria de la Sección, fotocopia del expediente.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CUMPLASE
(Aprobado en sesión de la fecha. Acta No. )
BENJAMIN HERRERA BARBOSA
Magistrado
HECTOR ALVAREZ MELO MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR
Magistrado Magistrada
MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ FABIOLA OROZCO DE NIÑO
Magistrada Magistrada.