TA CUN - 99308-(06-04-1999)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 99308-(06-04-1999)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1999
• uRBANISTICAs ¡ACCION DE TUTELA -Improcedencia ¡MEDIO DE DEFENSA
JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMAR
SECCION PRIMERA
SUB-SECCION "A"
Santa Fe de Bogotá, D.C, abril seis (6) de mil novecientos noventa y nueve (1999).
FA.T. No 19
Magistrada Ponente: Dra OLGA INES NAVARRETE BARRERO
Expediente No: 99-308
Solicitantes: ARCESIO RAMIREZ JARAMILLO Y GUILLERMO
RODRIGUEZ GUERRERO.
Acción de Tutela Los señores ARCESIO RAMIREZ JARAMILLO y GUILLERMO RODRIGUEZ GUERRERO presentaron Acción de Tutela en contra del CONSEJO DE JUSTICIA DE SANTA FE DE BOGOTA por considerar que se les ha vulnerado su derecho fundamental al debido proceso y derecho de defensa consagrado en la Constitución Política. Fundamenta la acción impetrada con base en los siguientes hechos: Que el día 10 de septiembre de 1997 el señor Alcalde Local de Fontibón ordenó avocar el conocimiento e iniciar el procedimiento administrativo pertinente por la construcción de locales comerciales sobre el área del antejardín del inmueble ubicado en la cale 37 A número 79-94 de propiedad de Leonor Osa de Burbano. Que la Alcaldesa de Fontibón declaró a la propietaria del inmueble en mención contraventora del Régimen de Obras y Urbanismo mediante Resolución No 329 de 1997, contra la que se interpuso de reposición y el que no fue desatado.Expediente No 99-308 El Consejo de Justicia de Santa Fe de Bogotá revocó el acto administrativo
Resolución No 329 de 1997, contra la que se interpuso de reposición y el que no fue desatado.Expediente No 99-308 El Consejo de Justicia de Santa Fe de Bogotá revocó el acto administrativo proferido por las señora Alcaldesa de Fontibón. Que el 22 de julio de 1998 se citó a los querellantes para la diligencia de notificación personal, omitiendo la citación de alguno de ellos e incurriendo en el incumplimiento del artículo 46 del CCA. Que posteriormente se violó el debido proceso omitiendo notificación por Edicto de los vecinos querellantes. Que los querellantes aunque no sean parte dentro del trámite administrativo como vecinos colindantes, son interesados en el resultado de la querella que se formuló y por lo menos terceros afectados con interés legítimo para demandar el acto administrativo. Recibida la actuación por reparto se ordenó dar aviso de la iniciación de esta a las partes, así mismo se solicitó al señor Secretario del Consejo de Justicia de Santa Fe de Bogotá, informe respecto al trámite dado a la providencia de fecha 16 de julio de 1998, Acta No 016 dictada por esa entidad que resolvió un recurso contra la Resolución No 0034 del 6 de febrero de 1998 de la Alcaldía Local de Fontibón, en caso positivo remitir copia de dicho proveído con las constancias de notificación y ejecutoria. Se le concedió un término de dos (2) días a partir del recibo de la correspondiente comunicación para la debida respuesta, por tratarse de una Acción de Tutela. Recibida la respuesta, el Consejo de Justicia de Santa Fe de Bogotá informó que con relación a las infracciones por violaciones al Régimen de Urbanismo
correspondiente comunicación para la debida respuesta, por tratarse de una Acción de Tutela. Recibida la respuesta, el Consejo de Justicia de Santa Fe de Bogotá informó que con relación a las infracciones por violaciones al Régimen de Urbanismo y Construcción de Obras se debe dar aplicación a la Ley 9 de 1989 y actualmente Ley 388 de 1997. Además que la Alcaldía de Fontibón adelantó la querella No 049 de 1997 por infracción al Régimen de Obras y Urbanismo en relación con la construcción efectuada en el inmueble ubicado en la calle 37 A No 79-94 de esta ciudad, profiriendo la Resolución 329 declarando contraventora a la señora Leonor Ossa y ordenando la demolición de dos locales construidos sobre la zona de antejardín del citado predio. Afirma que contra la Resolución en mención se interpusieron los recursos de reposición y apelación; mediante Resolución 0034 de febrero 6 de 1998 seExpediente No 99-308 confirmó la decisión y luego se decidió el segundo mediante acta No 016 de julio 16 de 1998 revocándose en todas sus partes la Resolución No 329 del 23 de diciembre de 1997 emitida por la Alcaldía Local de Fontibón y dispuso no declarar infractor al Régimen de Obras y Urbanismo a la señora LEONOR OSSA DE BURBANO, quedando agotada así la vía gubernativa. Aduce que el día 29 de julio y el 4 de agosto se presentaron derechos de petición solicitando información acerca del por que no se había resuelto la querella, petición que fue respondida el 30 de julio y el 4 de agosto de 1998 allegando fotocopia de lo pertinente.
petición solicitando información acerca del por que no se había resuelto la querella, petición que fue respondida el 30 de julio y el 4 de agosto de 1998 allegando fotocopia de lo pertinente. Concluye diciendo que no se han violado los derechos aludidos por los accionantes ya que las actuaciones administrativas se pueden iniciar a petición de parte o de oficio y que a los Alcaldes Locales les corresponde vigilar el cumplimiento de las normas de Régimen Urbanístico, competencia que se debe ejercer de oficio e insiste que el quejoso no es parte dentro la relación que se traba entre la Administración y el interesado y que de igual manera las actuaciones por incumplimiento de los requisitos exigidos por la ley 388 de 1997, además de ser norma de orden público, son de inmediato cumplimiento y tienen carácter policivo administrativo.
CONSIDERACIONES DE LA SALA: La acción de tutela fue consagrada en el artículo 86 de la nueva Constitución Nacional como un mecanismo orientado a proteger de forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos señalados en la ley.
Esa acción fue reglamentada por medio del Decreto 2591 del 19 de noviembre de 1991, expedido por el Presidente de la República en ejercicio de facultades que le confirió el literal b del artículo 5 transitorio de la Constitución Nacional, oída la Comisión Especial Legislativa y llevado a cabo el trámite previsto en el artículo transitorio 6 y ese Decreto fue reglamentado a la vez mediante el Decreto 306 del 19 de febrero de este año,
Constitución Nacional, oída la Comisión Especial Legislativa y llevado a cabo el trámite previsto en el artículo transitorio 6 y ese Decreto fue reglamentado a la vez mediante el Decreto 306 del 19 de febrero de este año, dictado por el señor Presidente de la República en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 189, numeral 11, de la Constitución Nacional. La presente actuación trata de la posible violación del derecho al debido proceso de los accionantes, pues los mismos consideran que no se ha dadoExpediente No 99-308 cumplimiento al procedimiento previsto en el artículo 45 del Código Contencioso Administrativo, notificando por edicto la providencia que puso término a la actuación a que hace referencia el escrito de tutela, ya que al no ser incluidos la totalidad de quienes promovieron la actuación administrativa, no pudieron ejercer el derecho de defensa impugnado los actos correspondientes. En el caso que ocupa la atención de la Sala se probó no existe actualmente violación del derecho fundamental al debido proceso, pues lo que se colige es que una vez proferida la Resolución # 329 del 23 de diciembre de 1997 por la Alcaldía de Fontibón, se tramitó el respectivo procedimiento agotándose los recursos de ley en contra de la misma, y como quiera que el recurso de apelación fue desatado por el Consejo de Justicia de Santa Fe de Bogotá, revocando en todas sus partes la Resolución No 329 del 23 de diciembre de 1997 y disponiendo no declarar infractora al Régimen de Obras y Urbanismo a la señora LEONOR OSSA DE BURBANO, se tiene que no existe violación al debido proceso en tanto se afirma por la Administración que
1997 y disponiendo no declarar infractora al Régimen de Obras y Urbanismo a la señora LEONOR OSSA DE BURBANO, se tiene que no existe violación al debido proceso en tanto se afirma por la Administración que con fechas julio 30 y agosto 4 de 1998 respondió las solicitudes enviadas por algunos vecinos, como consta en documento visible a folio 16. De otra parte se tiene que los accionantes tienen medio de defensa judicial, como lo es el ejercicio de la respectiva acción contencioso administrativa dentro de la cual pueden alegar los defectos en la diligencia de notificación a fin de contabilizar la caducidad de la acción. Se aclara que constituyen actos administrativos los proferidos con ocasión de imposición de sanciones por violación a normas urbanísticas. De manera que existiendo medio de defensa judicial se rechazará por improcedente la presente acción de tutela a la luz del artículo 6 numeral 1 del Decreto 2591 de 1991. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE
CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA,
RESUELVE:
1. Rechazar por improcedente la solicitud de Acción de Tutela interpuesta por los señores ARCESIO RAMIREZ JARAMILLO Y GUILLERMO RODRIGUEZ GUERRERO por existir medio de defensa judicial diferente a la presente acción.5
Expediente No 99-308
2. Comunicar esta decisión, por medio de telegrama, al peticionario y a los integrantes del Consejo Justicia de Santa Fe de Bogotá.
3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación.
COMUNIQUESE Y CUMPLASE
3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación.
COMUNIQUESE Y CUMPLASE
(Discutido y aprobado en sesión de la fecha. Acta No 37)
MARTA ALVAREZ DE CASTILLO BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO
Magistrada Magistrada
OLGA INES NAVARRETE BARRERO
Magistrada