TA CUN - 99322AC-(20-10-1999)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 99322AC-(20-10-1999)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1999
CONSULTA EN PROCESO LABORAL (E)fr /RENUENCIA -Diferencia con actuaciones procesales /RENUENCIA -Constitucj6n
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAM
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "C"
Santafé de Bogotá, D.C., Octubre Veinte (20) de mil novecientos noventa y nueve (1999).
Magistrado Ponente: Dr. Tarsicio Cáceres Toro.
R E F. : ACCION DE CUMPLIMIENTO
Exp. No. 99-322 AC
Accionante : PATIÑO OSPINA CARLOS
Accionado(s): SALA LABORAL DE DECISION DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTA CARLOS PATIÑO OSPINA, identificado con la C.C. No. 145.858, en ejercicio de la ACCION DE CUMPLIMIENTO, en Julio 08/99 presentó demanda contra la SALA LABORAL DE DECISION DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTA para que, de acuerdo al procedimiento establecido en la Ley 393/97, se proceda a dar cumplimiento a la normatividad invocada relacionada con el tramite de una CONSULTA, dando lugar a la actual controversia que se decide en esta providencia.
ANTECEDENTES:
A. RE LA DEMANDA LAS PRETENSIONES de la demanda son las siguientes:TRIB. ADMINISTRATIVO. CUNDINAMARCA - SEC. 2a. - SUBSEC. "C"
EXP. No. 99-322 AC HOJA No. 2
It Por todo lo anterior pido que mediante el trámite señalado en la ley como Acción de cumplimiento, se le ordene al Tribunal Superior de Bogotá, Sala de decisión en el proceso
EXP. No. 99-322 AC HOJA No. 2
It Por todo lo anterior pido que mediante el trámite señalado en la ley como Acción de cumplimiento, se le ordene al Tribunal Superior de Bogotá, Sala de decisión en el proceso arriba mencionado número 650632186-A, declarar sin efectos su negativa a tramitar la consulta ordenada por la ley y que en su lugar le dé el trámite que le corresponde, dando cumplimiento a las normas que acabo de mencionar en el punto 80 en lugar de violarlas como lo viene haciendo." (fl. 3 exp.) LAS NORMAS "INCUMPLIDAS" En el escrito de la Acción invocada se reclama el cumplimiento, de las siguientes disposiciones, así: El Dcto 456/56, del C.P.L. (69); del C.S.T. (5, 10); del C.P.C. (4, 140, 142); de la C.N. (13, 25, 29, 31, 228, 230). (fi. 3 exp.) LOS HECHOS, se esbozaron así: 1) En el Proceso ordinario Laboral No. 32186 la juez de conocimiento , dictó sentencia de primera instancia con fecha 23 de octubre de 1998 totalmente favorable a los demandados, a quienes absolvió de todo cargo. 2) Subido el negocio por apelación al Tribunal, la Sala de Decisión, en audiencia del 10 de diciembre del mismo año declaró desierto el recurso porque la apelación no había sido sustentada. En su proveído el Tribunal invocó dos kilométricas jurisprudencias para fundamentar en ellas su decisión. 3) Pero ocurre que tal sustanciación no era necesaria, a la
sustentada. En su proveído el Tribunal invocó dos kilométricas jurisprudencias para fundamentar en ellas su decisión. 3) Pero ocurre que tal sustanciación no era necesaria, a la luz del Artículo 69 del Código de Procedimiento Laboral, al tenor del cual, cuando la sentencia es totalmente desfavorable al trabajador, debe someterse al grado de consulta. 4) Al tomar tal decisión la honorable Magistrada ponente y sus compañeros de Sala resolvieron que este precepto no es aplicable al caso presente porque dizque el abogado no es "trabajador", porque no tiene dependencia o subordinación continua con sus poderdantes, y por lo tanto no tiene derecho a la segunda instancia. 5) Con fecha 15 de Diciembre pasado elevé un memorial a la Sala, a guisa de recurso de reposición, pero con la petición subsidiaria de que en caso de no ser procedente, se declarase la nulidad de su proveído con fundamento en el Art. 140 del C.P.C., aplicable a este caso por analogía, de acuerdo con el cual ocurre dicha irregularidad cuando se pretermite4
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EXP. No. 99-322 AC HOJA No. 3 íntegramente la segunda instancia. La petición de declaratoria de esta nulidad conllevaba también la de que se le diese a la consulta el trámite correspondiente. También, en dicho escrito, invoqué el Decreto Ley 456 de 1956, mandato legal que ordena aplicar en esta clase de conflictos el Código de Procedimiento Laboral, sin que en ninguna parte aparezca que de tal ordenamiento haya sido excluido el artículo 69.
mandato legal que ordena aplicar en esta clase de conflictos el Código de Procedimiento Laboral, sin que en ninguna parte aparezca que de tal ordenamiento haya sido excluido el artículo 69. 6) RENUENCIA.- Esta petición, elevada de acuerdo con el Art. 10 0 Numeral 50 de la ley 393 de 1997, fue denegada en proveído del 25 de febrero de este año, en el cual la Sala persistió en su decisión de no tramitar la consulta impetrada. A pesar de tratarse de una providencia equivalente a sentencia, porque era la que le ponía fin al proceso, omitió considerar mi petición relativa a que se observase el Decreto 456 de 1956 mencionada en el antecedente inmediatamente anterior. Al eludir olímpicamente ocuparse de este razonamiento legal, violó el artículo 304 del CPC. 7) Con fecha 8 de marzo siguiente presenté un nuevo escrito solicitando la revocación directa de la decisión negativa de la tramitación de la consulta, invocando una vez más el Decreto legislativo 456 de 1956, al tenor del cual en los conflictos surgidos a raíz de la prestación de servicios profesionales se debe aplicar el rito procesal laboral. 8) NUEVA RENUENCIA Por último la Sala dictó un auto el 22 de abril pasado, en que se negó a hacer la declaratoria oficiosa de la nulidad y ordenó devolver el expediente al juzgado de origen. Las tres providencias del Tribunal, se fundamentan en la tesis de que el Art. 69 del Código de Procedimiento Laboral no es aplicable en el caso presente, porque no se trata de un trabajador de los que define el Art. 22 del Código Sustantivo
Las tres providencias del Tribunal, se fundamentan en la tesis de que el Art. 69 del Código de Procedimiento Laboral no es aplicable en el caso presente, porque no se trata de un trabajador de los que define el Art. 22 del Código Sustantivo del Trabajo sino de un profesional que reclama honorarios y que por consiguiente no hay cabida a la consulta que dicho precepto ordena tramitar. En cuanto al argumento legal planteado por el suscrito, de que se debe aplicar el Decreto 456, la Sala no se ha pronunciado, sino que ha guardado silencio como una momia egipcia. (fis. 1 a 2 exp.).
B. DEL PROCESO:TRIB. ADMINISTRATIVO . CUNDINAMARCA - SEC. 2a. - SUBSEC. "C"
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-) LA INICIACION DE LA ACCION DE CUMPLIMIENTO.
Sobre el particular se encuentra -) El Tribunal Administrativo, Subsección "C" de la Sección 2k., como Juez de esta ACCION DE CUMPLIMIENTO, en providencia de Julio 12/99 RECHAZO LA MENCIONADA ACCION, entre otras, por las siguientes razones: "1°) En el presente caso se tiene que la ACCION DE CUMPLIMIENTO se dirigió contra AUTORIDAD JUDICIAL, por el presunto incumplimiento o inaplicación de una determinada normatividad, que en criterio del Accionante es la aplicable. Para obtener la aplicación o inaplicación de una normatividad dentro de un procedimiento judicial, la ACCION DE CUMPLIMIENTO no es la vía adecuada para obtener la finalidad perseguida, cuando, conforme al inciso segundo del art. 90 de la ley 393/97 tenga o haya tenido
normatividad dentro de un procedimiento judicial, la ACCION DE CUMPLIMIENTO no es la vía adecuada para obtener la finalidad perseguida, cuando, conforme al inciso segundo del art. 90 de la ley 393/97 tenga o haya tenido instrumento para buscar el cumplimiento de la norma o acto. El Actor en escrito presentado en Marzo 8/99 reclamó entre otras, el trámite de la consulta y la Corporación Judicial en providencia de Abril 22/99 no accedió a ella por las razones que allí expone. 20) La ACCION DE CUMPLIMIENTO no se instituyó para sustituir a la autoridad judicial competente en la aplicación de la ley, ni soslayar los procedimientos previstos en la ley. El H. Consejo de Estado, por intermedio de la Sección 4 a en providencia de Agosto 20/99 del Exp. No. ACU-839, al resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del A-quo, REVOCO EL AUTO IMPUGNADO (que rechazó la acción de cumplimiento) Y ORDENO ADMITIR Y DARLE CURSO A LA ACCION DE CUMPLIMIENTO por considerar4
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NN De la revisión del expediente se observa que el Magistrado Ponente sin ningún trámite previo decidió RECHAZAR la acción de cumplimiento por considerar que en el caso el accionante cuenta con otro instrumento judicial para obtener el cumplimiento pretendido. La Ley 393 de 1997 en el artículo 12 establece que "... el Juez de cumplimiento decidirá sobre su admisión o
RECHAZAR la acción de cumplimiento por considerar que en el caso el accionante cuenta con otro instrumento judicial para obtener el cumplimiento pretendido. La Ley 393 de 1997 en el artículo 12 establece que "... el Juez de cumplimiento decidirá sobre su admisión o rechazo. Si la solicitud careciere de alguno de los requisitos señalados en el artículo 100 se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de dos (2) días. Si no lo hiciere dentro de este término la demanda será rechazada ..." Por lo citado, la Sala no comparte lo resuelto por el Tribunal al rechazar la acción de cumplimiento sin haber decidido previamente sobre la admisión, ya que tal proceder no se ajusta a lo previsto en la norma antes transcrita, y determina el desconocimiento del debido proceso. De otra parte el argumento del Tribunal para el rechazo de la demanda se concreta en la IMPROCEDENCIA de la acción impetrada ante la existencia de otros instrumentos judiciales para lograr el cumplimiento pretendido, aspecto que se refiere al FONDO DEL ASUNTO, el cual debe resolverse en el fallo y no en el auto inadmisorio de la demanda. La Sala estima que de acuerdo con lo previsto en el citado artículo 12 de la Ley 393 de 1997, el a quo, si la demanda instaurada reunía los requisitos establecidos en el artículo 10 ib., ha debido admitirla, y sólo si carecía de alguno o algunos de aquellos, procedía su RECHAZO si dentro del término legal (2 días) no se corregía. En este sentido se ha pronunciado la Sala entre otras en las providencias de mayo 4 de 1998, expediente
carecía de alguno o algunos de aquellos, procedía su RECHAZO si dentro del término legal (2 días) no se corregía. En este sentido se ha pronunciado la Sala entre otras en las providencias de mayo 4 de 1998, expediente ACU243, C.P. Dr. Julio E. Correa R., de 25 de septiembre, expediente ACU450, C.P. Dr. Delio Gómez L, y de 2 de octubre de 1998, expediente ACU467, C.P. Dr. Germán Ayala M. Por lo anterior, se REVOCARA la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, y en su lugar se ordenará que se dé el trámite establecido en la norma antes citada. " (Fls. 41 ss. exp.)TRIB. ADMINISTRATIVO. CUNDINAMARCA - SEC. 2a. - SUBSEC. "C" EXP. No. 99-322 AC HOJA No. 6 -) Y el A-QUO, en auto de Sept. 22/99, AVOCO el trámite de la acción de cumplimiento, en obediencia a lo dispuesto por el
H. Consejo de Estado. (fis. 56 y vta exp.)
-) LA AUTORIDAD ACCIONADA.
Es la SALA LABORAL DE DECISION DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTA (fi. 1 exp.). En el auto de Septiembre 22 de 1999 se ordenó notificar a esta autoridad la providencia de avocación de la presente acción, haciéndole entrega de copia de la demanda y se le concedió el término de cinco (5) días para el ejercicio de su derecho en la presente acción, con la posibilidad de allegar y pedir pruebas y se le informó que la
avocación de la presente acción, haciéndole entrega de copia de la demanda y se le concedió el término de cinco (5) días para el ejercicio de su derecho en la presente acción, con la posibilidad de allegar y pedir pruebas y se le informó que la decisión definitiva sería proferida dentro de los veinte días hábiles siguientes. (fls. 56 vto exp.). Ahora, cumplido el trámite de ley sin que se observe causal alguna de nulidad procesal, la Sala procede al estudio de la controversia mediante las siguientes CONSIDERACIONES EL PROBLEM JURÍDICO CENTRAL en el sub-lite se limita a determinar SI PROCEDE O NO EL CUMPLIMIENTO NORMATIVO IMPETRADO QUE SE DETERMINO Y LUEGO SE CONCRETARA PARA DEJAR SIN EFECTO LA NEGATIVA DEL TRIBUNAL SUPERIOR -SALA LABORALQUE NEGO LA CONSULTA Y ORDENAR CONSECUENCIALbNTE QUE SETRIB. ADMINISTRATIVO. CUNDINAMARCA - SEC. 2a. - SUBSEC. "C"
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TRAMITE LA "CONSULTA" DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA DE
OCTUBRE 23/98 DEL A-QUO LABORAL.
LA MOTIVACION DE LA DECISION. Para resolver se considera a.-) LA ACCION EJERCIDA. En el presente caso es la ACCION DE CUMPLIMIENTO regulada en la ley 393 de julio 29/97, que desarrolla el art. 27 de la Constitución Nacional. Y por medio de ella se pretende que el actual Juez ordene a]. TRIBUNAL
SUPERIOR DE BOGOTA, SALA DE DECISION LABORAL, en el proceso
desarrolla el art. 27 de la Constitución Nacional. Y por medio de ella se pretende que el actual Juez ordene a]. TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTA, SALA DE DECISION LABORAL, en el proceso No. 650632186-A, declarar sin efectos su negativa tramitar la consulta ordenada por la ley y que en su lugar le dé el trámite aue le corresponda en la CONSULTA teniendo en cuenta el incumplimiento de las siguientes normas : El lJcto. 456/56, del CPL (69 Y 145), del C.S.T. (5, 10), del C.P.C. (4, 140, 142), de la C.N. (13, 25, 29, 31, 228, 230.
b.-) LA SITUACION FACTICA.
En cuanto a esta situación, teniendo en cuenta las aseveraciones de la P. Actora y la prueba documental, se tiene: Bi. El proceso laboral y su sentencia. Que el Actor (Abogado CARLOS SIEGFRED PATIÑO OSPINA) ante el Juzgado 61 Laboral del Circuito de Santafé de BogotáTRIB. ADMINISTRATIVO. CUNDINAMARCA - SEC. 2a. - SUBSEC. "C" EXP. No. 99-322 AC HOJA No. 8 inició el proceso laboral No. 32186 contra MARCELA TOVAR MANRIQUE Y JESUS TOVAR GOMEZ para que previo el trámite del PROCESO ORDINARIO se los declare solidariamente responsable de PAGAR LOS HONORARIOS PACTADOS en contrato de junio 12/86 y se les condene en suma concreta a pagar el equivalente a 14.50 fanegadas de las 29 que Marcela Tovar recuperó en un PROCESO
PAGAR LOS HONORARIOS PACTADOS en contrato de junio 12/86 y se les condene en suma concreta a pagar el equivalente a 14.50 fanegadas de las 29 que Marcela Tovar recuperó en un PROCESO REIVINDICATORIO junto con los interesess de mora o al pago subsidiario de $42.500.000,00 por capital. En este proceso el Juzgado mencionado dictó Sentencia de primera instancia el 23 de octubre de 1998 en la cual ABSOLVIO a los demandados de todas y cada una de las pretensiones y condenó en costas a la Parte vencida, ordenando la consulta si no fuere apelada. (fls. 4 a 7 exp.) B2. La apelación de la Sentencia del A-quo laboral y la decisión relacionada con la apelación. La Parte Demandante (del proceso ordinario laboral) APELO la sentencia de octubre 23 de 1998, cuyo expediente se remitió al H. Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, Corporación que en el Exp. No. 650632186 A conoció del recurso. Ahora, la Sala correspondiente (Magistrados Dres. Auristela Daza Fernández, Miller Esquivel Gaitán y Carmen Elisa Gnecco Mendoza) en Auto de diciembre 10 de 1998 decidió "Primero. ABSTENERSE de decidir el RECURSO DE APELACION interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 23 de octubre de 1998, proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, de conformidad con lo consignado en la parte motiva de esta providencia. "Segundo. DISPONER la devolución del expediente al Aquo, a fin de que éste ordene lo conducente.
Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, de conformidad con lo consignado en la parte motiva de esta providencia. "Segundo. DISPONER la devolución del expediente al Aquo, a fin de que éste ordene lo conducente. "Tercero. Sin costas en esta instancia. " (Fis. 8 a 13 exp.)TRIB. ADMINISTRATIVO. CUNDINAMARCA - SEC. 2a. - SUBSEC. "C"
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B3. La reposición contra el Auto de Dic. 10/98. La Nulidad procesal. Y la petición subsidiaria alternativa. El Actor, que interpuso la apelación contra la Sentencia del A-quo, ahora, contra el auto que se ABSTIENE de tramitar la apelación interpuso REPOSICION, por considerarlo procedente al tenor del art. 180 de la Ley 446/98 debido a que se trata de un auto interlocutorio. Sostuvo que esta Ley reguló integramente la materia y así quedaron derogados la Ley 2a de 1984 y el art. 348 del C.P.C. Expresa que en el art. 181 se establece la procedencia de la apelación sin el anterior requisito de la sustentación ante el Juez de primera instancia, teniendo en cuenta los arts. 2° y 31 de la Ley 153 de 1887 y también el art. 71 del C.C. de acuerdo con los cuales entre dos normas contradictorias rige prevalentemente la posterior, quedando de hecho derogada la anterior que le sea incompatible. Concluye que se debe reponer totalmente el auto y dar CUMPLIMIENTO al nuevo rito del art. 181 de la nueva ley. Agrega que en caso contrario se violaría el PRINCIPIO
la posterior, quedando de hecho derogada la anterior que le sea incompatible. Concluye que se debe reponer totalmente el auto y dar CUMPLIMIENTO al nuevo rito del art. 181 de la nueva ley. Agrega que en caso contrario se violaría el PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DEL DEBIDO PROCESO del art. 29 que impone la observancia plena de las formas propias de cada juicio, además de CERCENARLE el DERECHO ELEMENTAL consagrado en el art. 31 de la Carta que establece el principio general que toda sentencia debe ser apelada o consultada que se relaciona con el art. 66 del PROCESAL LABORAL que consagra el principio especial y concreto de que las Sentencias Laborales se deben revisar. Resalta la violación del art. 40 del CPC que ordena la protección de la efectividad de los DERECHOS SUSTANCIALES en la interpretación de las normas procesales y que entre normas contradictorias se debe aplicar la MAS FAVORABLE al trabajador como ordena perentoriamente el art. 21 del C.P.L. La nulidad procesal del art. 140-3 del C.P.C. se propuso subsidiariamente, si se considera improcedente el trámite deTRIB. ADMINISTRATIVO. CUNDINAMARCA - SEC. 2a. - SUBSEC. "C" EXP. No. 99-322 AC HOJA No. 10 la reposición y con los mismos fundamentos por la PRETERNISION DE LA SEGUNDA INSTANCIA, apoyándose igualmente en el art. 142-1 ibidem y pidiendo que se aplique el art. 145, declarando aún de oficio la nulidad insaneable presentada. Agrega que considera violados los arts. 228 y 230 de la Carta Fundamental.
el art. 142-1 ibidem y pidiendo que se aplique el art. 145, declarando aún de oficio la nulidad insaneable presentada. Agrega que considera violados los arts. 228 y 230 de la Carta Fundamental. El Tribunal Superior, por intermedio de la Sala Laboral correspondiente, dictó el Auto de feb. 25/99 para resolver la reposición y las dos reclamaciones subsidiarias (de nulidad procesal y de trámite de la consulta) . En esta providencia se decidió "Rechazar el recurso propuesto por la parte demandante, así como las demás solicitudes impetradas, por las razones expuestas en la parte motiva." (fis. 16 A 18 exp.) B4. La nueva petición de nulidad procesal y trámite de la consulta. En escrito de marzo 8/99 el mismo interesado presenta un escrito relacionado con el AUTO ANTERIOR por considerar que se le desconoce el PRINCIPIO AL DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO DE DEFENSA (art. 29 de la C.P.) que es de nulidad absoluta la que reclama en armonía con el art. 230 de la Constitución, para consecuencialmente ORDENAR TRAMITAR LA CONSULTA. Resalta que hacen una discriminación entre TRABAJADOR Y PROFESIONAL DEL DERECHO al negarle la aplicación del art. 69 del C.P.L. Señala que el auto que ataca no es sentencia y pone fin al proceso por lo que considera que puede proponer la nulidad en cualquier tiempo según el art. 142 del C.P.C. y que aún se debe declarar de oficio desde la Ley 50 de
sentencia y pone fin al proceso por lo que considera que puede proponer la nulidad en cualquier tiempo según el art. 142 del C.P.C. y que aún se debe declarar de oficio desde la Ley 50 de 1936 según su art. 2o. (fis. 19 a 20 exp.)TRIB. ADMINISTRATIVO. CUNDINAMARCA - SEC. 2a. - SUBSEC. "C"
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El Tribunal Superior, por intermedio de la Sala Laboral correspondiente, dictó el Auto de Abril 22/99 para resolver la petición de nulidad del auto de dic. 10/98 y la reclamación de trámite de la consulta. Al respecto decidió "NEGAR por improcedente la declaración de nulidad propuesta por el demandante". Y ordenó devolver el expediente a su lugar de origen. (Fls. 21 a 23 exp.)
c. -) LOS FUNDAMENTOS DE LAS PARTES.
La Parte Actora Considera que contra expreso mandato legal el Tribunal se está negando a aplicar el Doto. 456/56, que ordena aplicar el procedimiento laboral en conflictos como el presente. Que el Legislador ordenó aplicar dicho rito procesal laboral en su totalidad, sin excluir ninguna de sus normas y si hubiera tenido la intención de excluir el art. 69 así lo habría expresado. Que el Tribunal está haciendo una diferenciación y una exclusión ajenas' al pensamiento del legislador y existe el principio elemental y universal de que el interprete no debe distinguir donde el legislador no distingue, tiene el sólido fundamento de que cuando el intérprete produce distinciones aparte de lo dicho por el legislador, pretende constituirse en
principio elemental y universal de que el interprete no debe distinguir donde el legislador no distingue, tiene el sólido fundamento de que cuando el intérprete produce distinciones aparte de lo dicho por el legislador, pretende constituirse en legislador, ocupando un lugar que no le corresponde sin ningún derecho. Que el Legislador por medio de su Doto. 456 asimiló al poderdante con el patrono, al contrato de prestación de servicios profesionales con el contrato de trabajo, y al profesional con el trabajador y que con esto no estabaTRIB. ADMINISTRATIVO. CUNDINAMARCA - SEC. 2a. - SUBSEC. "C" EXP. No. 99-322 AC HOJA No. 12 desconociendo las esencias intrínsecas de cada uno sino que con esta asimilación procesal buscaba solamente darle a profesional la misma protección que tiene en todos sus derechos al trabajador. Que establecer que el profesional carezca de alguna garantía o derecho mientras en trabajador si goce de ellos, es establecer un privilegio indebido que contraría el art. 13 de la Carta, y los artículos 5 y 10 del C.S.T. Que el Tribunal está infringiendo también el art. 140 num. 30 del C.P.C. al privarlo de una garantía procesal como es la segunda instancia y el grado de consulta contra un fallo adverso, y a la par viola el art. 142 al negarle el derecho a alegar la nulidad en la actuación posterior a la sentencia. Mandatos legales que el Tribunal se niega aplicar. Que con todas las omisiones se está violando los artículos 25, 29, 31, 228, 230. (fls. 2 a 3 exp.).
Mandatos legales que el Tribunal se niega aplicar. Que con todas las omisiones se está violando los artículos 25, 29, 31, 228, 230. (fls. 2 a 3 exp.). La Parte Accionada guardó silencio en la correspondiente etapa procesal. Por lo tanto, se tendrán en cuenta las motivaciones de las decisiones concernientes. Cl. El proceso laboral y su sentencia. Se recuerda que en este proceso el Juzgado mencionado dictó Sentencia de primera instancia el 23 de octubre de 1998 en la cual ABSOLVIO a los demandados de todas y cada una de las pretensiones y condenó en costas a la Parte vencida, ordenando la consulta si no fuere apelada.TRIB. ADMINISTRATIVO. CUNDINAMARCA - SEC. 2a. - SUBSEC. "C"
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C2. La apelación de la Sentencia del A-quo laboral y la decisión relacionada con la apelación. La abstención de decidir el recurso de apelación contra la sentencia del Aquo, que había interpuesto la Parte Actora del proceso, -en resumense fundó en las siguientes consideraciones - Que conforme al art. 57 de la Ley 2 de 1984 quien INTERPONGA APELACION en proceso laboral debe SUSTENTARLO POR ESCRITO ante el Juez que profirió la resolución correspondiente, antes que venza el término para resolver la petición de apelación. Pero que el apelante NO SUSTENTO el recurso, pues se limitó a apelar y sin aducir fundamento alguno, como lo exige el art. 57 de la Ley 2 de 1984.
petición de apelación. Pero que el apelante NO SUSTENTO el recurso, pues se limitó a apelar y sin aducir fundamento alguno, como lo exige el art. 57 de la Ley 2 de 1984. - Que la exigencia de SUSTENTACION DE LA APELACION y la manera de hacerlo ha sido reiterada por la Jurisprudencia de la Sala Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia. Y al efecto cita, en primer lugar, apartes de una providencia no determinada y en segundo término de la Sentencia de septiembre 5 de 1994 relacionada precisamente con el art. 57 de la Ley 2 de 1984. De la PRIMERA cita los siguientes apartes NN Con el propósito de armonizar con sistemas procedimentales más avanzados, el Legislador colombiano de este año, mediante el artículol 57 de la Ley 2 llenó el vacío hasta entonces observado al estatuir que quien interponga el recurso de apelación en proceso civil, penal, o laboral, deberá sustentarlo por escrito ante el Juez que haya proferido la decisión correspondiente, antes que se venza el término para resolver la petición de apelación; y que si tal cosa no hace el recurrente, el Juez mediante auto que sólo admite el recurso de reposición, lo DECLARA DESIERTO.TRIB. ADMINISTRATIVO. CUNDINAMARCA - SEC. 2a. - SUBSEC. "C"
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O sea, que en un plausible avance el Legislador patrio subordinó la admisibilidad del recurso de apelación al cumplimiento por el recurrente del deber de sustentarlo. Y sustentar, según el diccionario de la Real
O sea, que en un plausible avance el Legislador patrio subordinó la admisibilidad del recurso de apelación al cumplimiento por el recurrente del deber de sustentarlo. Y sustentar, según el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, significa mantener, es decir en la aceptación más afín con la materia regulada "defender o sustentar una opinión o sistema." " Si como se ha dicho, la apelación es una faceta del derecho de impugnar, expresión esta derivada de la voz latina "impugnare", que significa "combatir, contradecir, refutar", tiene que aceptarse que el deber de sustentar este recurso consiste precisa y claramente en dar o explicar por escrito la razón o el motivo concreto que se ha tenido para interponer el recurso; o sea, para expresar la idea con criterio tautológico, presentar el escrito por el cual, mediante la pertinente crítica jurídica a fin de hacer ver su contrariedad con el derecho y alcanzar por ende su revocatoria o su modificación. " Esta es y tiene que ser justamente, a juicio de la Corte, la filosofía jurídica que contiene el precitado artículo 57 dela Ley 2 de 1984 y con ese criterio debe interpretarse; otra interpretación de esta norma significa, a más de un análisis exegético del precepto, distorsionar su propia peculiar etiología. Para no tolerar esguinces al proceso legal transcrito, y más precisamente para impedir que su razón finalistica se quede en la utopía, cree la Corte que no puede darse por sustentada una apelación, ni por ende cumplida la condición que subordina la admisibilidad de
transcrito, y más precisamente para impedir que su razón finalistica se quede en la utopía, cree la Corte que no puede darse por sustentada una apelación, ni por ende cumplida la condición que subordina la admisibilidad de este recurso, cuando el impugnante se limita simplemente a calificar la providencia recurrida de ilegal, injurídica o irregular; tampoco cuando emplea expresiones abstractas tales como "si hay prueba de los hechos" u otras semejantes, puesto que aquellos calificativos y estas expresiones, justamente por su vaguedad o imprecisión no expresan, pero ni siquiera implícitamente las razones o motivos de la inconformidad del apelante con las deducciones lógico jurídicas a que llegó el Juez en su proveído impugnado. De la SEGUNDA transcrite estos apartes La Corte ha reiterado en varias ocasiones su posición sobre la vigencia del artículo 57 de la Ley 2 en lo que toca a la Jurisdicción Laboral.TRIB. ADMINISTRATIVO . CUNDINAMARCA - SEC. 2a. - SUBSEC. lic,,
EXP. No. 99-322 AC HOJA No. 15
Como se sabe, el trámite del recurso de apelación de las jurisdicciones civil, laboral y penal, fue MODIFICADO por el artículo citado, que sustituyó así y en forma independiente, no sólo el ordenamiento procesal civil, sino también el penal y el laboral. Las normas del Código de Procedimiento Civil son SUPLETORIAS para los casos en que el procedimiento laboral no contemple solución expresa, pero cuando ésta existe en este ordenamiento procesal o en las disposiciones que lo modifican, directamente no le son aplicables las
Código de Procedimiento Civil son SUPLETORIAS para los casos en que el procedimiento laboral no contemple solución expresa, pero cuando ésta existe en este ordenamiento procesal o en las disposiciones que lo modifican, directamente no le son aplicables las procedimentales civiles, dado su carácter supletorio. Entonces, al MODIFICARSE el trámite del recurso de apelación consagrado en el artículo 57 mediante el artículo 1° numeral 169 del Decreto 2282 de 1989, modificó el trámite impuesto por el 57 de la Ley 2 a de 1984, pero sólo lo hizo para el PROCEDIMIENTO CIVIL, no para el laboral que no se afectó con la de las NORMAS CIVILES, que como ya se dijo desde el punto de vista de la Jurisdicción del Trabajo, son supletorias. De lo anterior se tiene, que para efectos de la JURISDICCION LABORAL, el trámite obligatorio para sustentar el recurso de apelación sigue siendo el señalado en el artículo 57 de la Ley 2 de 1984. Y agregó OTRA RAZON, esta en relación con la CONSULTA, que dice La decisión de la primera instancia lo es totalmente absolutoria, pero COMO NO SE TRATA DE UN TRABAJADOR, sino que el demandante reclama HONORARIOS PROFESIONALES, por la prestación de servicios como Abogado, no hay lugar a ordenar la CONSULTA, por