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TA CUN - 99338-(05-08-1999)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 99338-(05-08-1999)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

ACCION DE CUMPLIMIENTO -Requisitos ¡RENUENCIA -Constitución ¡PERMISO A RECLUSOS TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECÇION PRIMERA - SUBSECCION BSantafé de Bogotá, cinco (5) de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1.999) Magistrado Ponente: DR. HERIBERTO REYES VARGAS Expediente : No. 99 - 338

Solicitante: OSCAR ROMERO VARGAS Acción de Cumplimiento Procede la Sala a dictar el fallo correspondiente a la solicitud presentada por el Señor Oscar Romero Vargas, en su nombre propio y en ejercicio de la Acción de Cumplimiento consagrada en el artículo 87 de la Constitución Nacional, reglamentada en la ley 393 de 1997, contra el director y asesor jurídico de la Penitenciaria la Picota.

1. ANTECEDENTES

A. LA SOLICITUD 1.-Determinación de la obligación incumplida: El accionante considera que el Director y Asesor Jurídico de la Penitenciaria la Picota, han incumplido el artículo 147 de la Ley 65 de 1993, estos es, de conceder permiso de setenta y dos horas a los condenados en única, primera y segunda instancia, o cuyo recursos de casación se encuentre pendiente, previo el cumplimiento de los requisitos allí señalados. 2.- Pretensiones: Del contenido de la demanda se desprende que el accionante pretende que se de cumplimiento al permiso otorgado por el artículo 147 de la Ley 65 de 1993.2 (Exp.No.99.338) A.C.OSCAR ROMERO VARGAS. 3.- Autoridades de quien, según el accionante, proviene el

que se de cumplimiento al permiso otorgado por el artículo 147 de la Ley 65 de 1993.2 (Exp.No.99.338) A.C.OSCAR ROMERO VARGAS. 3.- Autoridades de quien, según el accionante, proviene el ¡ ncu m pl ¡miento. - Director y Asesor Jurídico de la Penitenciaria la Picota. - Los hechos: Como fundamento de la solicitud, el accionante , manifiesta que el 17 de junio de 1999, solicitud el beneficio administrativo de 72 horas al Director de la Picota, sin que hasta la fecha se le haya dado respuesta.

B. ESCRITO PRESENTADO POR EL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPECA través de abogado, expresa en su escrito en forma resumida: De conformidad con lo previsto en el artículo 10 numeral 5° y inciso segundo del artículo 8o de la Ley 393 de 1997, confrontado con el contenido de la acción e cumplimiento se llega a la conclusión que el requisito de la renuencia no se cumplió, pues, si bien es cierto el artículo 5° deI Decreto 1542 de 1997, consagra, que para la concesión del beneficio administrativo contemplado en el artículo 147 de la Ley 65 de 1993, debe estar sujeto al cumplimiento de una serie de requisitos, en los cuales deben estar suficientemente demostrados al momento de la decisión del Director de la Cárcel, ya se aprobándolo o denegándolo.

Dentro de lo antecedentes, no existe prueba que el interno accionante hayas solicitado previamente el cumplimiento de la disposición antes citada, pues, se indica que el interno Romero Vargas, presentó una solicitud de permiso por 72 horas y en ese orden de ideas el trámite

hayas solicitado previamente el cumplimiento de la disposición antes citada, pues, se indica que el interno Romero Vargas, presentó una solicitud de permiso por 72 horas y en ese orden de ideas el trámite adecuado habrá de ser una acción de tutela para amparar el derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política. De manera, que al no existir prueba alguna que demuestre que la solicitud de cumplimiento del Decreto 1542, previa a la iniciación de la presente acción judicial, el factor de improcedibilidad por no haberse3 (Exp. No.99.338) A.C.OSCAR ROMERO VARGAS. acreditado la prueba de renuencia de la entidad accionada. EN consecuencia, por no haberse agotado previamente el trámite para constituir la renuencia por parte del INPEC, según lo exigido por la Ley 393 de 1997, esta acción está llamada a fracasar, por ausencia de un requisito esencial de procedibilidad. Dentro de lo requisitos señalados en el Decreto 1542 reglamentario de la Ley 65 de 1993, se encuentra, el de estar en fase de mediana seguridad, haber descontando una tercera parte de la pena impuesta; no tener requerimiento de ninguna autoridad judicial; no registrar fuga ni tentativa de ella, durante el desarrollo del proceso ni la ejecución de la sentencia condenatoria; no estar condenado por delitos de competencia de jueces regionales y haber trabajado, estudiado o enseñado durante la reclusión y observado buena conducta, certificada por el concejo de disciplina. Ahora bien, el Decreto 232 del 2 de febrero de 19998, por el cual se dictan disposiciones relacionadas con el artículo 147 de la Ley 65 de

la reclusión y observado buena conducta, certificada por el concejo de disciplina. Ahora bien, el Decreto 232 del 2 de febrero de 19998, por el cual se dictan disposiciones relacionadas con el artículo 147 de la Ley 65 de 1993, dispuso que los directores de establecimiento penitenciarios y Carcelarios en ejercicio de la FACULTAD DISCRECIONAL, cuando se trate de condenas superiores a 10 años deberán tener en cuenta, además de los requisitos establecidos en el inciso anterior, las previstas en el artículo 147 de la Ley de 1993. Es decir, que las disposiciones, señalan que el permiso de 72 horas es una facultad del Director del INPEC y de los Directores de Establecimientos Carcelarios y Penitenciarios, previo el cumplimiento de los requisitos que las mismas disposiciones contemplan. La actitud del Directo, no es caprichosa para conceder o denegar estos permisos según su estado de ánimo, pero si debe observar el cumplimiento de los requisitos para impedir la indebida utilización de este beneficio en favor de internos que no los ameriten, pero ninguna de estas disposiciones imponen la obligación tajante e incuestionable de conceder los permisos en cuento le sean solicitados, pues el Decreto 1542 señala que cada Director de Establecimiento Carcelario y Penitenciario, deberá responder de la recaudación de los documentos necesarios para garantizar ese derecho, razón por la cual, el4 (Exp. No.99.338) A.C.OSCAR ROMERO VARGAS. cumplimiento de estas disposiciones son puede exigirse por vía de Acción de Cumplimiento, pues, el verbo "podrá", indica que el funcionario responsable tiene un margen de discrecionalidad para

A.C.OSCAR ROMERO VARGAS. cumplimiento de estas disposiciones son puede exigirse por vía de Acción de Cumplimiento, pues, el verbo "podrá", indica que el funcionario responsable tiene un margen de discrecionalidad para concederlos o denegarlos, teniendo en cuenta los requisitos indicados en las normas anteriores. CONSIDERACIONES DE LA SALA Mediante el ejercicio de la Acción de Cumplimiento el Señor Oscar Romero Vargas, plantea que el Director del Instituto Penitenciario y Carcelario de la Picota, ha incumplido el artículo 147 de la Ley 65 de 1993, esto es, de otorgarle el beneficio administrativo de 72 horas. La acción de cumplimiento fue establecida con rango constitucional en la Carta Política de 1991. En efecto, en el artículo 87 quedó consagrada así . "Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido.". Ahora bien, la acción de cumplimiento fue desarrollada por la Ley 393 de 1997 para señalar, entre otros aspectos, el objeto, los titulares de la acción, las autoridad públicas y los particulares contra quienes se puede dirigir, la procedibilidad e improcedibilidad, el contenido de la solicitud, así como la competencia de los Jueces y Tribunales Administrativos, temporalmente, del Consejo de Estado para conocer de ellas, así como el procedimiento a seguir. De modo que es en virtud de la vigencia de esa ley que resulta posible el ejercicio de la acción de cumplimiento y el reconocimiento de la misma por este Tribunal. La acción de cumplimiento, de conformidad con el artículo 10 de la ley

el procedimiento a seguir. De modo que es en virtud de la vigencia de esa ley que resulta posible el ejercicio de la acción de cumplimiento y el reconocimiento de la misma por este Tribunal. La acción de cumplimiento, de conformidad con el artículo 10 de la ley 393 de 1997, y en armonía con el artículo 87 de la Constitución, tiene por objeto el que cualquier persona acuda ante la autoridad judicial competente para hacer efectivo el cumplimiento de leyes o actos administrativos. Se requiere, pues, que se presente el incumplimiento de una ley o de un acto administrativo. Incumplimiento que, según los artículos 51> y 6° de la ley debe provenir de una autoridad administrativa5 (Exp. No.99.338) A.C.OSCAR ROMERO VARGAS. o de un particular que actúe o deba actuar en ejercicio de funciones públicas. El accionante, pretende el cumplimiento del artículo 147 de la Ley 65 de 1993, el cual señala, que los Directores de loe establecimientos Carcelarios y Penitenciarios podrán conceder permiso de setenta y dos horas a los condenados en única, primera y segunda instancia, o cuyo recurso de casación se encuentre pendiente, previo el cumplimiento de los requisitos allí señalados. Con el fin de obtener el citado beneficio, el accionante presentó el 17 de junio de 1999, al Director de la Picota, escrito, sin haber obtenido respuesta alguna. La acción de cumplimiento, tiene como destinatario a la autoridad renuente en el cumplimiento de la Ley o del acto administrativo. Y es por ello, que el numeral 50 del artículo 10 de la Ley 393 de 1997, señala que la solicitud debe contener prueba de la renuencia, es decir, la demostración de haber pedido directamente su cumplimiento a la

ello, que el numeral 50 del artículo 10 de la Ley 393 de 1997, señala que la solicitud debe contener prueba de la renuencia, es decir, la demostración de haber pedido directamente su cumplimiento a la autoridad respectiva. Por consiguiente, de los documentos aportados a la solicitud por el Señor Oscar Romero Vargas, no se advierte, que el mismo haya requerido al Director del Instituto Penitenciario de la Picota, el otorgamiento del beneficio consagrado en el artículo 147 de la Ley 65 de 1993, pues, tan solo existe escrito presentado por el accionante el día 17 de junio de 1999, dirigido al Director de la Picota , más no la renuencia del citado funcionario a dar cumplimiento al beneficio del permiso de 72 horas. Por consiguiente, la Sala, rechazará la acción de cumplimiento ejercida por el Señor Oscar Romero Vargas, por cuanto, en el escrito de la solicitud no se dio cumplimiento al numeral 50 del artículo 10 de la Ley 393 de 1997, y de otro lado, la no respuesta a la solicitud formulada por el accionante, no es prueba de la renuencia, sino constituye materia de otra acción judicial diferente a la impetrada. Por lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE

CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, SUBSECCION B,HERIBERTO REYES VARGAS

AMwz`z--- CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

PEREZ

6 (Exp. No.99.338) A.C.OSCAR ROMERO VARGAS. administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA:

1. SE RECHAZA LA SOLICITUD formulada por el Señor OSCAR

A.C.OSCAR ROMERO VARGAS. administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA:

1. SE RECHAZA LA SOLICITUD formulada por el Señor OSCAR ROMERO VARGAS, en ejercicio de la Acción de Cumplimiento contra el Instituto Penitenciario y Carcelario la Picota.

2. Notifíquese personalmente esta providencia al Director del Instituto Penitenciario y Carcelario de la Picota, o subsidiariamente, en el caso previsto en el artículo 323 de¡ Código de Procedimiento Civil, por edicto, en la forma señalada en esa norma.

3. Notifíquese personalmente esta providencia al Señor OSCAR ROMERO VARGAS, en la cárcel la Picota, como solicitante.

NOTIFIQUESE, COPIESE Y CUMPLASE.

Discutido y aprobado en sesión realizada en la fecha. Acta. No.82

LOS MAGISTRADOS,

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